CSJ - SC500-2023 [2012-00109-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC500-2023 [2012-00109-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC500-2023 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Al haberse casado -con proveído SC2749-2021la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede la Corte -en sede de instanciaa resolver el recurso de apelación propuesto por Ladrillera S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma capital. El remedio se impetró dentro del proceso promovido por la censora respecto de Pedro Juan Navarro Patrón.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión En demanda radicada el 27 de abril del 2012, Ladrillera S.A. acudió ante la jurisdicción a fin de que (i) se declarara que Pedro Juan Navarro Patrón, «en su actuación como gerente y Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 representante legal suplente», incumplió sus deberes y obligaciones como administrador cuando estuvo vinculado a ella; (ii) que, «como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Pedro Juan Navarro Patrón es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios causados (…) con ocasión al incumplimiento de sus deberes y obligaciones como administrador»; y (iii) se condenara al
demandado a pagarle la suma de $200.000.000, a título de perjuicios [materiales (lucro cesante y daño emergente) e inmateriales], más intereses e indexación, que habría de sufragarse en el lapso de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo. Subsidiariamente, solicitó que se declarara que el interpelado era «civilmente responsable del detrimento patrimonial causado» a ella. Que, consecuencialmente, se condenara a éste a pagarle el monto de $200.000.000, por concepto de perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, más frutos civiles y actualizaciones.
2. Causa petendi 2.1. En sustento de sus súplicas, la empresa demandante trajo a colación la siguiente plataforma fáctica: «PRIMERO: Desde el momento de constitución de LADRILLERA S.A., es decir desde el mes de [f]ebrero de 2004, el señor PEDRO JUAN NAVARRO PATRÓN se desempeñó como administrador de la compañía, y el cargo estatutario de suplente del representante legal (…).
SEGUNDO: En desarrollo de su labor como administrador (…) de Ladrillera S.A., el demandado desarrolló a su criterio todas la administración de la empresa (sic), efectuó toma de decisiones, manejo administrativo, pago de cuentas a proveedores, mantenimiento del establecimiento, entre otras.
TERCERO: Todas estas actuaciones fueron realizadas sin convocatoria por su parte a la junta directiva, y en muchos casos excediendo los límites determinados en los estatutos, los cuales, tal y como se observa asciende al equivalente de
2 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época.
CUARTO: Ante una ausencia de información y comunicación con el demandado, la junta directiva de LADRILLERA S.A., se reunió en sesión extraordinaria el día cuatro (4) de mayo de 2007, momento en el cual y por información de empleados de la compañía se enteró que desde el catorce (14) del mes de abril de 2007, el demandado, no acudía a las instalaciones de la empresa, no se sabía su paradero, ni había presentado informes, ni estados financieros y no existía información sobre los dineros e implementos a su cargo, así como sus actuaciones, por lo que la empresa carecía de información contable, financiera y tributaria
(…).
QUINTO: Ante esta situación (…), [la Junta Directiva] procedió a realizar un estudio sobre la situación de la compañía y encontró, entre otras cosas, que el señor NAVARRO PATRON, [había] abusado de sus funciones, había incumplido con sus obligaciones como administrador[,] había incumplido con los aportes de seguridad social, pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de los empleados, a varios y diversos proveedores, las instalaciones productivas se encontraban en pésimo estado, las cajas menores registraban faltantes importantes, así como también se estableció que existían pagos de clientes que no habían sido reportados a la empresa.
SEXTO: No siendo lo anterior suficiente, obrando de mala fe, en contra de los intereses de la sociedad, de forma por demás desleal
y violando todos los principios y deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, celebró contratos de prestación de servicios de transporte con sus equipos y maquinarias dejando entrever claramente la existencia de un conflicto de intereses, por los cuales no pidió siquiera [la] autorización que la ley determina para la celebración de este tipo de contratos.
SÉPTIMO: El actuar [del] demandado (…) contraría principios, deberes, obligaciones y fundamentos necesarios (sic) para la correcta administración de una sociedad, actuó de forma manifiestamente contraria a como lo hubiese hecho un buen hombre de negocios, en su actuar prevalecía el interés particular sobre el societario (…). (…) DÉCIMO PRIMERO: El demandado al no cancelar los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, aumentarse los suyos, contratar con sus empresas, utilizar sus vehículos descartando ofertas de terceros que implicaban un mayor beneficio para la sociedad, abusando abiertamente de su poder, incumplió sus obligaciones para con la empresa, obligaciones legales (…). (…) DÉCIMO QUINTO: Y fue precisamente el actuar del demandado, el que le trajo problemas, perjuicios y pérdidas económicas a la compañía, es de conocimiento general que la persona jurídica,
3 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 conforme [a la] teoría organicista, necesita del componente humano para alcanzar sus fines, dentro de este, encontramos a los trabajadores que desarrollan las actividades, teniendo con la empresa un vínculo laboral, lo que acarrea pago de salarios,
prestaciones sociales, demás emolumentos y obligaciones para con sus empleados.
DÉCIMO SEXTO: El no pago de las obligaciones laborales facultan a los trabajadores a iniciar procesos en contra de la sociedad para su cumplimiento, su cancelación tardía trajo como consecuencia la generación de intereses que aumentan con el trascurso del tiempo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ante su negligencia (…) la sociedad tuvo que pagar intereses sobre los aportes a salud y pensión, tal y como consta en los libros contables de la compañía, cancelar por una suma cercana a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) como consecuencia de las demandas laborales impuestas y conciliaciones logradas con trabajadores para prevenir conflictos mayores.
DÉCIMO OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior se presentaron pérdidas patrimoniales toda vez que los activos de la compañía mermaron, disminuyeron, sus pasivos aumentaron, e incluso se perdieron oportunidades de contratación que representaban un ahorro económico sustancial para la empresa. (…) VIGÉSIMO: El día (20) del mes de diciembre de 2011, se reunieron en sesión extraordinaria la asamblea de accionistas de LADRILLERA S.A. y se autorizó al representante legal para iniciar la correspondiente acción judicial en contra de PEDRO JUAN NAVARRO PATRON (…)». 2.2. Para acreditar la veracidad de las proposiciones fácticas referidas en la demanda, la sociedad impulsora aportó, como pruebas documentales, las siguientes. Copias de la demanda laboral promovida por Pedro Juan Navarro Patrón contra Ladrillera S.A.; de la contestación de la
demanda laboral promovida por Pedro Juan Navarro Patrón contra Ladrillera S.A.; del acta 01 de 4 de mayo de 2007, de la Junta Directiva de Ladrillera S.A.; del acta 08 de 20 de diciembre de 2011, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ladrillera S.A.; de la solicitud de conciliación 4 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 prejudicial presentada ante el centro de conciliación y arbitraje. Y, de la constancia de no conciliación1. Parejamente, solicitó que se recibieran los testimonios de Elvia Mónica Cerra Betancourt, María del Rosario Rodríguez Conteras, Octavio Navarro Sleger y Jaime Gutiérrez Martínez. Y, por último, pidió que se decretara una inspección judicial con «exhibición de documentos e intervención de un perito economista y/o contador público, en las instalaciones de la sociedad demandante (…)», en la cual se constatara, «a más de[l] estado actual de las edificaciones, las obras de confección visible y dentro de libros y papeles de comercio de la demandante, correspondiente a los años 2.007 en adelante, muy especialmente en los estados financieros y demás comprobantes de contabilidad, se establecerán los comprobantes y soportes que existan de los pagos por correcciones, intereses, aportes a la seguridad social e impuestos realizados con posterioridad al retiro del administrador hoy demandado (…)». Igualmente, rogó que, en el momento oportuno, el perito
contestara una serie de preguntas enfiladas a «determinar el monto total del daño patrimonial sufrido (…) en sus dos manifestaciones, tanto daño emergente como lucro cesante». Finalmente, requirió de la jurisdicción que se oficiara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla para que remitiera «copia auténtica del expediente radicado bajo el número 0022-2010 constante de un proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JUAN NAVARRO PATRON contra LADRILLERA S.A.», documental que, sostuvo, debía ser tenida como prueba trasladada «conforme lo dispuesto por el artículo 185 del C. de P.C.». 1 La diligencia de conciliación se realizó el 28 de marzo de 2012. Asistieron ambos contendientes. No hubo acuerdo (págs. 53-54, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf»). La solicitud de conciliación se radicó el 28 de febrero del mismo año (págs. 48-52, ibídem). 5 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01
3. Posición del convocado 3.1. El interpelado contestó la demanda . Se opuso a las 2 pretensiones y a la mayor parte de los hechos relacionados en el escrito introductorio, negándole inclusive, a muchos de ellos, la calidad de tales. Y formuló las excepciones de mérito
de «INEXISTENCIA [DE] HECHOS Y CONDUCTAS GENERADORAS DE RESPONSABILIDAD O CULPA»; «INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL»; «PRESCRIPCIÓN»; y la genérica3.
3.2. La primera de las aludidas defensas la fundamentó aduciendo que «[n]o se aporta prueba alguna de los supuestos hechos que conllevaron a instaurar esta demanda, no se aportan a este proceso (…) registros de los supuestos pagos, contratos y demás actos de negligencia realizados por mi poderdante durante su gestión frente a la demandante (…). Por lo tanto (…) nos es imposible asumir ninguna clase de responsabilidad por hechos que no son probados con documentos auténticos que demuestren las malas actuaciones de mi poderdante durante su gestión (…). Por lo anterior no existe culpa alguna por parte de mi representado con la sociedad demandante, la que sin ningún fundamento fáctico, pretende atribuirle a mi mandante una serie de hechos, cuya existencia e implicaciones no ha probado la actora, pretendiendo enriquecerse a costa de mi representado sin que exista una prueba fehaciente que pruebe el daño causado que se alega». 3.3. La segunda («inexistencia del nexo causal») la basó en la idea de que nunca fue «requerido por parte de la demandante sobre los supuestos descalabros administrativos realizados por este, además no es posible que se diga que la sociedad tuvo perjuicios por el retiro obligado de mi poderdante (…). Tal como está estipulado dentro de los estatutos de la empresa en caso de falta absoluta o temporal del gerente 2 El convocado también propuso la excepción previa de caducidad de la acción. No obstante, el juzgado de conocimiento la declaró infundada en auto de 4 de septiembre de 2012 (pág. 7, archivo digital «0002CuadernoExcepcionesPrevias.pdf»).
3 Págs. 74-78, archivo digital «0001CuadernoPrincipal1.pdf.». 6 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 los suplentes llevarán la representación legal, entonces en el momento en que el señor NAVARRO PATRON, se vio obligado a renunciar, los suplentes debieron tomar posesión del cargo, por lo tanto estos serían los verdader[os] responsable[es] de lo que sucediera a partir del 14 de abril de 2007 (…)». 3.4. En cuanto a la tercera, la de prescripción, adujo que los «hechos que son objeto de la demanda datan de 2007, es decir, que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se presentaron, por lo tanto por el transcurso del tiempo y no haber sido nunca llamado ni vinculado el Sr. Navarro Patrón a un proceso, ya prescribió cualquier obligación que hubiera nacido de estas materias». 3.5. Para probar tales defensas, pidió que se oficiara a un juzgado para que allegara el expediente «022/10», contentivo del proceso ordinario laboral impulsado por él respecto de la demandante. También, que se llamara a declarar a Carlos José de Castro Correa. Y, finalmente, que se ordenara una valoración «especializada realizada por un perito» con la finalidad de «determinar si efectivamente existe o no el daño que alega la parte demandante y si el mismo se deriva de alguna acción u omisión imputable al Sr. Navarro Patrón».
4. El fallo de primer grado Lo dictó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 14 de septiembre de 20154. Negó la totalidad
de las pretensiones. Y esto, porque al «examinar los elementos que conforman el acervo probatorio, se dedujo que a pesar de haberse acreditado la celebración de un contrato verbal entre la actora y el accionado, en manera alguna se demostraron las conductas culposas del administrador demandado que se alegan. Las pruebas recopiladas corresponde[n] a tres testimonios de empleados, que en forma abierta y espontánea, hacen sus propios juicios de la conducta dañosa del 4 Págs. 41-59, archivo digital «0003CuadernoPruebas.pdf». 7 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 demandado, y que según ellos trajo como consecuencia grandes pérdidas para la empresa, afirmando hechos nuevos que incluso no fueron estampillados en el libelo de la demanda, y la inspección judicial con intervención de perito contable, no le dio certeza al despacho para deducir la existencia de un perjuicio sin base alguna de la conducta del demandado desde febrero de 2004 hasta abril de 2007, período de su gestión». De modo que, según la juez a quo, «no fueron suficientes ningunas de las pruebas aportadas por la parte actora [para acreditar la responsabilidad atribuida al demandado], pues ninguno de los interrogantes antes citados, se demostraron de manera clara, contundente e indubitada, para establecer nítidamente la responsabilidad de la parte demandada en función de su cargo como administrador, así como tampoco se demostraron los perjuicios rotulados con la demandada (sic), lo que conlleva a que al analizarse la carga de
la prueba bajo su doble modalidad, objetiva y subjetiva, afirme el incumplimiento de la parte demandante en aportar pruebas tendiente a demostrar el derecho invocado y, en consecuencia, la improsperidad de la pretensión condenatoria implorada».
5. La apelación 5.1. La formuló el apoderado de la sociedad demandante5. 5.2. En concreto, la recurrente expresó que «de modo erróneo se dice que no se demostró que el demandado fuera responsable o hubiese incumplido con las obligaciones de gerente y representante legal suplente de LADRILLERA S.A., restándole con ello mérito a una de las pruebas más importantes y que fue practica[da] por un profesional, siendo este el dictamen pericial a cargo de perito contador, quien demostró sin atisbo de duda que desde el momento en que el señor NAVARRO PATRÓN tomó cargo de las directrices de la empresa, hubo una disminución de utilidades en un porcentaje del -348.50% en 5 Págs. 62-66, archivo digital «0003CuadernoPruebas.pdf».
8 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 comparación con el año anterior a su posesión, no sólo eso sino que la experticia arrojó una suma muy superior a la estimad[da] (…) por perjuicios y daños ocasionados a la sociedad (…) y que el Despacho sin ningún argumento de peso pretende restarle validez cuando en su escasa parte considerativa se pregunta cuáles fueron las fechas que tomó el perito, documentos o base comparativa para determinar los perjuicios ocasionados»; fechas que, agrega, sí estaban
plasmadas en la experticia, lo mismo que los documentos de donde se tomaba la información y la «base comparativa teniendo en cuenta el año anterior a la posesión del cargo del señor NAVARRO PATRÓN». 5.3. También, criticó la manera como el a quo valoró los testimonios, en tanto, de ellos, sí se extraía la «situación deplorable en la que se encontraba LADRILLERA S.A., bajo la administración del demandado», en particular, «el techo caído, el no reporte de los pagos hechos por los clientes, la demora y muchas veces inexistencia de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, la presentación de fallas por parte de las maquinarias por no habérsele hecho el mantenimiento necesario, etc., una[s] mil razones que demuestran de los propios trabajadores de la empresa, el incumplimiento del señor NAVARRO PATRÓN de su obligación como administrador (…)». 5.4. Como tercer punto, acotó que, si estaba probada la calidad de administrador en cabeza del demandado, lo procedente era condenarlo a resarcir los perjuicios derivados de su negligente -y aún dolosoactuar y de la violación de sus deberes como tal. Derivados, éstos últimos, de los estatutos sociales y de la ley misma (art. 23, L. 222 de 1995). 5.5. Criticó, de otro lado, la manera como el fallador de primer grado tasó las agencias en derecho. 9 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 5.6. Al momento de sustentar la apelación ante el ad quem, reiteró su postura6. Relievó que la «[L]ey 222 de 1995
indica que el simple hecho de contravenir o incumplir sus funciones legales genera una presunción de culpa del administrador y por tanto es deber del demandado desvirtuarla demostrando diligencia y cuidado», por lo cual el juzgado de primer nivel se equivocó al señalar que en «manera alguna se demostró (sic) las conductas culposas del administrador que se alegan». Refirió que «los testimonios rendidos, el material documental y probatorio allegado al expediente, la inspección judicial con exhibición de documentos y el dictamen pericial ordenado y rendido dentro del trámite [daba cuenta] de que el señor NAVARRO PATRON no canceló los aportes a la seguridad social, ni parafiscales, ni salarios, ni tributos de orden nacional y municipal, [y] permitió mediante una conducta omisiva que la maquinaria e infraestructura de la compañía se desmejorara de forma tal que casi llegara a un estado de desuso; y que todos estos actos [están] debidamente probados en el proceso [y se] encuadran en los supuestos fácticos contenidos en el artículo 23 de la [L]ey 222 de 1995 en sus numerales 1, 2 y 7». E insistió que los daños se veían «reflejados en los pagos en exceso de valores a terceros, impuestos, sanciones y multas y finalmente en la reparación de maquinaria e infraestructura de la compañía, todo esto respaldado por los libros contables y el dictamen pericial debidamente rendido, el cual procedió a cuantificar el daño antes indicado».
6. La determinación de segunda instancia Confirmó, en su totalidad, el fallo recurrido (sent. de 19
de agosto de 2016). Para llegar a esa conclusión, el ad quem encontró demostrado que entre la demandante y el demandado existió una relación contractual para la administración y gerenciamiento de la sociedad, durante el 6 Págs. 10-23, archivo digital «l0009SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia19082016.pdf». 10 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 período comprendido entre febrero de 2004 y abril de 2007. No obstante, dedujo que la afirmación de la promotora de que éste incumplió sus deberes al no pagar los impuestos ni las prestaciones sociales, celebrar contratos de prestación de servicios «con sus propios equipos» y desatender el mantenimiento de la maquinaria y las instalaciones donde funcionaba la empresa, carecía de fundamento. Y esto, en concreto, porque «[d]entro del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto, le correspondía asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de prueba que así lo determine, dado que no se allegaron los estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones que le competía[n] a cada contratante, y que presuntamente fueron quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle responsabilidad al señor Navarro Patrón, por dichas irregularidades (…) y el hecho de que los testigos hayan manifestado unánimemente, los desatinos que tuvo la administración del demandado, esa circunstancia por sí sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su
competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto ésta prueba se limitó a señalar el estado actual de la edificación y financiero de la empresa junto con la indexación de los presuntos perjuicios económicos, sin que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de obligaciones laborales, fiscales y otros, se generó por su responsabilidad».
7. El recurso de casación La impugnación extraordinaria la incoó el mandatario judicial de la sociedad demandante.
La demanda de casación se fundó en dos cargos. El primero, enarbolado por la vía directa (infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; de los 196 y 200 del Código de Comercio; 368, 572 y 605 del Estatuto Tributario; 57 del Código Sustantivo del Trabajo; 22 y 153 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 21 de 1982; 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994). Todo ello, «como consecuencia de la inaplicación de las normas 11 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 indicadas al determinar [el ad quem] que la única forma de establecer las funciones de los administradores es mediante la discriminación taxativa en los estatutos de la compañía ignorando que sobre este aspecto existen deberes y obligaciones que emergen de la consagración legal». Y en el segundo, por violación indirecta de las mismas normas, «como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas de la demanda». La Sala
admitió a trámite ambos embates. Y los resolvió conjuntamente.
8. La sentencia de casación Con pronunciamiento CSJ SC2749-2021, esta Corte quebró la sentencia del Tribunal. Sintéticamente, la Sala estimó que éste se equivocó «al interpretar las disposiciones que disciplinan el régimen especial de responsabilidad de los administradores de sociedades, cuando estando indiscutido en el proceso que el demandado tenía la calidad de administrador por ser a su vez gerente y representante legal suplente de Ladrilleras S.A., exigió como presupuesto de la acción social de responsabilidad, la prueba de las funciones estatutariamente asignadas al administrador demandado». Y es que «el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 asignó a los administradores de las sociedades, entendiendo por ellos a los que ocupan alguno de los cargos previstos en el precepto 22 ibidem, una serie de deberes generales (fiduciarios) y otros de contenido preciso, entre los cuales aparece el de cumplimiento normativo, refiriéndose este último (…) al compromiso que adquieren los administradores para velar porque la empresa que regentan honre en tiempo sus obligaciones de naturaleza laboral, fiscal y contable». Puestas las cosas de esta manera, y contrario a lo razonado por el Tribunal, no era «necesario que esos dictados establecidos directamente por el legislador se repliquen en los estatutos o contratos para poder exigir su cumplimiento, verbigracia, a un representante legal o a un gerente, ya que está dentro del estándar propio del idóneo profesional, así como en el de cualquier ciudadano, conocer la ley, y por supuesto, las sanciones que apareja su
desconocimiento». 12 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 Así, pues, esta Corporación sentó que «el Tribunal terminó infringiendo directamente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por el concepto de interpretación errónea, habida cuenta que si bien entendió que esa norma incorpora las obligaciones que compete cumplir a los administradores de sociedades, asumió equivocadamente que ellas debían aparecer, igualmente, en los estatutos de la sociedad como propias del cargo directivo que ocupado por el demandado, y que sólo con su aportación al proceso podía entenderse cumplido uno de los requisitos de la responsabilidad social de los administradores». También, se encontró que el ad quem incurrió en «violación directa de los incisos tercero y cuarto del artículo 24 ibidem, porque cuando en el fallo censurado se afirmó que resultaba “imperativo (…) para la parte demandante acreditar el incumplimiento culposo del demandado”, se ignoró lo que claramente allí se contempla, esto es, la presunción de culpa del administrador demandado y la correlativa carga de la prueba que se le traslada, para casos como el litigado, donde se afirmó de parte del convocado la violación de mandatos legales en materia laboral y de impuestos». En adición a los dos yerros jurídicos evidenciados, la Sala encontró que el Tribunal también se equivocó al momento de apreciar las pruebas, «porque el requisito que echó de menos -dejando a un lado la improcedencia de su exigenciasí estaba probado en el proceso con el certificado de existencia y representación legal de la demandante, aportado junto con el libelo inicial»;
documento con el cual «no podía caber duda de que el demandado, en su condición indisputada de gerente, tenía a cargo tanto la representación externa de la sociedad (a efectos judiciales, administrativos y contractuales), como la gestión interna de la compañía para cumplir con el objeto social». Teniendo en mente lo razonado en precedencia, esta Corte halló que los dos cargos formulados eran prósperos y, en esa virtud, correspondía quebrar la sentencia impugnada. No obstante, previo a dictar el fallo de reemplazo, estimó 13 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01 pertinente «en ejercicio de las facultades otorgadas por el inciso 3º del artículo 349 del Código General del Proceso, ordenar de oficio con apoyo concreto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil -precepto vigente cuando se rindió la prueba-, que de ser ello factible, el perito que rindió el dictamen dentro de este proceso lo aclare» y adicione en una serie de puntos que se detallaron en la resolutiva de la sentencia7.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de apelación que se examina será resuelto conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.8
2. Sin perjuicio de las particularidades de la acción de responsabilidad del administrador, reglamentada en la Ley 222 de 1995, ha de comprobarse también la concurrencia de los elementos comunes de la responsabilidad civil -la conducta del agente, el daño y su relación de causalidad-.
Pasa, pues, la Corte a emprender la tarea de averiguar si, en
el caso sub examine, se reúnen tales requisitos de la acción indemnizatoria. 7 a.-) Señalando si en el presupuesto de gastos aprobado por la asamblea de la sociedad Ladrilleras S.A. para los años 2008 y 2009, se incorporó alguna partida para reparaciones o mantenimiento del área productiva de la empresa, y de ser así, deberá expresar el valor. b.-) Indicando si en el presupuesto de gastos de los años anteriores, aprobado por la Asamblea de Ladrilleras S.A. para los años que van de 2004 a 2007, la compañía destinó alguna partida para mantenimiento en general, y mantenimiento de la parte operativa en particular; de ser así, detallará el respectivo valor. c.-) Especificando, en materia de impuestos pagados tardíamente, el valor total sufragado, la fecha del pago, la parte que corresponde a la carga tributaria, la que se canceló por sanción o intereses, y el período al que corresponden estos últimos. d.-) Realizando la actualización de las sumas que señala como perjuicios materiales, para la fecha del escrito de complementación. Lo aclare: a.-) Precisando, en el capítulo de “intereses pagados en exceso producto de mora en pagos de seguridad social”, el sustento de cada una de las cifras reportadas, no bastando la simple remisión a un anexo compuesto de varios folios; esto es, que será deber para el auxiliar, detallar en qué folio o folios aparece el soporte específico de cada valor que se consigna en el dictamen, así como explicitar las operaciones aritméticas para llegar a este, de ser necesario. b.-)
Justificando las razones técnicas para incluir en el apartado de “cartera no justificada”, las cuentas que se relacionan en el dictamen con sus respectivos nombres y valores; esto es, que no basta la simple remisión a unos anexos, sin la indispensable explicación contable. 8 Con las modificaciones que a dicho ordenamiento introdujo la Ley 1395 de 2010. 14 Radicación n°. 08001-31-03-005-2012-00109-01
3. La promotora adujo que la conducta del demandado le causó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. No obstante, la Sala sólo se referirá a los primeros, dado que respecto de los otros (los extrapatrimoniales) ninguna mención se hizo en la relación de hechos que se trajo en la demanda -plataforma fáctica de la controversia-.
En el escrito introductorio, los daños patrimoniales que se le imputaron al demandado se hicieron consistir -en concreto9en los siguientes: (i) incumplimiento de aportes a seguridad social, salarios y demás emolumentos de los trabajadores, lo que impulsó, a estos, a demandar a la sociedad. Además de que su pago tardío hizo que las sumas no sufragadas generaran intereses, por lo que la empresa debió pagar $150.000.000 «como consecuencia de las demandas laborales impuestas y conciliaciones logradas con trabajadores para prevenir conflictos mayores» (hechos quinto, décimo sexto y décimo séptimo); (ii) impago de impue
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