CSJ - SC5034-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5034-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC5034-2021 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Julio Guerrero Hernández contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del Juicio ordinario que el recurrente y Purificación Guerrero Hernández promovieron contra Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández y la sociedad Servientrega S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores promovieron el juicio en estudio para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 a) «Que se declare que entre los señores LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ y/o JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y/o la Sociedad SERVIENTREGA S.A., por una parte, y por la otra los señores PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ y/o CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ, existe un acuerdo en virtud del cual los primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un número de acciones o cuotas de las sociedades SERVIENTREGA S.A.
(antes SERVIENTREGA LTDA.) equivalente al cinco por ciento (5%) del capital suscrito de la mencionada sociedad, y/o de Transurbano Ltda.,
y/o Efectivo S.A. (Ahora Circulante S.A.), y/o Timón S.A., y/o Global Management S.A. y/o Efectivo Ltda., y/o de las inversiones y sociedades que se constituyeran en desarrollo del objeto social de Servientrega a saber: Unión Temporal Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, propietaria del establecimiento de comercio C.V. Logistics S.A.)». Como pretensión consecuencial de la anterior, pidieron declarar que los convocados incumplieron el mentado acuerdo y se les condene a transferirles «un número total de acciones o cuotas que representen el equivalente al 5% del capital de la sociedad SERVIENTREGA S.A. de la fecha en que se celebró el acuerdo entre las partes o su equivalente en dinero»; que son civilmente responsables por el incumplimiento, por lo que debe imponérseles el pago «en especie o dinero» de los perjuicios que dicho incumplimiento les causó «lo que incluye, sin limitarse a ello, el daño derivado de la imposibilidad que tuvieron […] de ejercer sus derechos corno accionistas o socios de la sociedades de que trata la mencionada pretensión». 2 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 Como segunda pretensión principal instaron «se declare que entre los señores LUZ MARY GUERRERO HERNÁNDEZ y/o JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, y/o la Sociedad SERVIENTREGA S.A., por
una parte, y por la otra los señores PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ y/o CARLOS JULIO GUERRERO HERNÁNDEZ, existe un acuerdo en virtud del cual los primeros se obligaron a transferir a cada uno de los demandantes, un número de acciones o cuotas de la sociedad SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A. equivalente al cinco por ciento (5%) del capital suscrito de la mencionada sociedad». Como pretensiones consecuenciales de esta, deprecaron la declaratoria de incumplimiento de los interpelados a sus compromisos, se les imponga transferir «a favor de CARLOS JULIO GUERRERO un número de acciones o cuotas que representen el equivalente al tres por ciento (3%) del capital de la sociedad SERVIENTREGA INTERNACIONAL S.A. de la fecha en que se celebró el acuerdo entre las partes, o su equivalente en dinero» y a PURIFICACIÓN GUERRERO HERNÁNDEZ en iguales términos la participación del 3% en la mentada sociedad. Así mismo, se les declare civilmente responsables por el incumplimiento y condene al pago de los perjuicios que les ocasionaron por causa de este. Como pretensión complementaria a los pedimentos primero y segundo principal, pidieron se les imponga «pagar los correspondientes intereses moratorios capitalizados liquidados hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente y que todas las condenas se actualicen hasta el momento en que el pago se verifique efectivamente». 3 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01
2. En respaldo narraron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio.
2.1. Concepción Guerrero Guerrero y Rosa Helena
Hernández contrajeron matrimonio dentro del cual nacieron «once hijos: Inés, Florentina, Purificación, Luz Mary, Eugenio, Jesús, Rosa Helena, Carlos Julio, María Eugenia, Liria Flor y Edelmira». 2.2. En la década de los 70 Jesús y Luz Mary Guerrero Hernández proyectaron la creación de la empresa que se conoce hoy como Servientrega, la cual permaneció como sociedad de hecho por algún tiempo y a la cual los señores «Eugenio, Rosa, Purificación y Carlos Julio Guerrero Hernández aportaron su trabajo y experiencia para el desarrollo de la sociedad», «en calidad de socios de hecho» hasta el 29 de noviembre de 1982 cuando mediante escritura pública 2120 de la Notaría 11 de Bogotá se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada, sin que, pese a su condición, les fuera reconocida «una participación en el capital de la sociedad», pero reconociéndoles «beneficios tales como personal de escolta, gastos de vehículos blindados y otorgamiento de tarjetas de crédito que son pagadas por la sociedad, como reconocimiento a su calidad de socios de hecho». 2.3. Adujeron que, desde la etapa preoperativa «el señor Concepción Guerrero Guerrero prestó apoyo económico a la sociedad para su expansión, mediante el otorgamiento de créditos y la cesión de una casa para que la sociedad estableciera sus oficinas. Se le denominó "socio estratégico" para acreditar su calidad y los aportes que efectuó», los cuales fueron significativos, como fue la casa ubicada en 4 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01
la carrera 31A N° 4-16 de Bogotá, aportada para que allí funcionaria Servientrega, y en el segundo piso vivían todos los hermanos. 2.4. Aseguraron que «[E]n el año de 1986, se pactó verbalmente entre el señor Concepción Guerrero Guerrero y sus hijos Jesús y Luz Mary, que en virtud del apoyo prestado por el primero a la expansión de Servientrega, se le reconocería una participación en el capital de la mencionada sociedad equivalente a un veinte por ciento (20%) del total del capital social». 2.5. Indicaron que «[M]ediante Escritura Pública No. 252 de la Notaría 4ª de Bogotá, de enero 26 de 1985 se constituyó la sociedad Ultraservicios Ltda., con capital aportado directa o indirectamente por los señores Purificación y Carlos Julio Guerrero Hernández», pero ante el deseo de Concepción Guerrero «los socios de Ultraservicios Ltda. en acuerdo con los señores Jesús y Luz Mary Guerrero, decidieron aportar los bienes, capital clientela de propiedad de la sociedad Ultraservicios Ltda. a favor de la sociedad Servientrega Ltda. (hoy Servientrega S.A.), por cuya virtud la primera sería absorbida por la segunda», fruto de lo cual se transfirió a Servientrega «la totalidad de bienes materiales e inmateriales de Ultraservicios Ltda.» y los señores Carlos Julio y Purificación Guerrero «ingresaron nuevamente a hacer parte de la administración de Servientrega, en cargos directivos de manejo y confianza, como reconocimiento a los aportes efectuados». 2.6. Sostuvieron que el acuerdo de fusión nunca fue
elevado a escritura pública «a pesar de que la empresa de Ultraservicios Ltda., y sus bienes fueron totalmente absorbidos por Servientrega. Tal y como consta en declaración juramentada del señor Concepción Guerrero Guerrero de fecha abril 2 de 2003, rendida ante el 5 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 Notario 10 del Círculo de Bogotá, el mencionado acuerdo fue consignado en una minuta para ser otorgado como escritura pública, pero por razones de conveniencia "se postergó su firma", como consecuencia de lo cual a Carlos Julio y Purificación Guerrero Hernández no se le entregaron las cuotas o derechos en Servientrega Ltda. que les habrían correspondido como resultado de la formalización de la fusión por absorción» y desde el 31 de diciembre de 1995 la sociedad Ultraservicios Ltda., se encuentra disuelta y en estado de liquidación. 2.7. «El día 26 de enero de 1996 se realizó la Junta de Socios de Servientrega con el objeto de discutir la transformación de la sociedad al tipo de las anónimas, reunión a la cual asistieron los socios Luz Mary, Jesús, Rosa, Purificación y Carlos Julio Guerrero Hernández y el Señor Concepción Guerrero Guerrero. En la mencionada reunión se pactó que se entregaría "participación accionaria" en Servientrega Internacional a los señores Rosa, María Eugenia, Liria Flor y Edelmira Guerrero Hernández, quienes hasta esa fecha no tenían participación formal en la mencionada sociedad», año para el cual los acuerdos celebrados no habían sido cumplido por los demandados, pues «ni al señor
Concepción Guerrero Guerrero, ni a sus hijos Carlos Julio y Purificación Guerrero Hernández se les había reconocido aporte alguno en el capital de Servientrega». 2.8. En el mes de junio de 1996 se realizó una reunión con la asistencia del «señor Concepción Guerrero Guerrero y sus hijos Eugenio, Carlos Julio, Purificación y Rosa Guerrero Hernández, así como los señores Cario Alberto Valderrama y Sara Guabita; y los señores Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández, hallándose así igualmente representada la sociedad Servientrega», en donde se discutió lo referente a la participación del primero en un 20% y el hecho de que «por el aporte de la totalidad de la empresa y bienes de 6 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 Ultraservicios Ltda. a favor de Servientrega, no se les había reconocido a los señores Carlos Julio y Purificación Guerrero ninguna participación en el capital d Servientrega, y que en tal sentido era necesario lograr un acuerdo con el cual se superaran dicha, controversias». 2.9. Allí se pactó «entre los señores Luz Mary Guerrero Hernández, Jesús Guerrero Hernández (en nombre propio y como 'representantes legales de Servientrega) y la sociedad Servientrega por una parte, y los señores Concepción Guerrero Guerrero, Eugenio, Carlos, Purificación y Rosa Guerrero Hernández, por la otra, que para resolver la diferencias existentes entre ellos, se adelantaría un proceso de "Democratización Accionaria" de Servientrega como mecanismo para superar todas las controversias surgidas hasta la fecha con relación al capital de Servientrega, originadas con ocasión del incumplimiento de los acuerdos alcanzados entre las partes anteriormente, dada la propuesta
que en tal sentido realizó Luz Mery Guerrero Hernández y' que fue aceptada por la totalidad de los miembros de la familia Guerrero intervinientes en la reunión». Conviniendo, además, que «se transferiría a cada uno de los señores Carlos Julio, Purificación, Eugenia y Rosa Guerrero Hernández, individualmente considerados, un número total de cuotas equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las cuotas en circulación de la Sociedad Servientrega, así como de cuotas o acciones en sus sociedades vinculadas e inversiones, convirtiéndose así formalmente en socios de las mismas», de lo cual «se dejó sentada un acta y se ordenó al Departamento Jurídico de Servientrega que elaborara las minutas necesarias para otorgar la escritura pública mediante la cual se formalizaría el acuerdo alcanzado», encargándose de ello al señor Carlos Valderrama. 2.10. La minuta se llevó a la reunión de la familia Guerrero a desarrollar en Cartagena en diciembre de 1995 (sic) para su aprobación, sin que a ésta asistiera Luz Mary 7 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 Guerrero, enviando en su reemplazo a una abogada «lo que impidió que el referido acuerdo fuera posteriormente suscrito». 2.11. Alegaron que por «las condiciones en las que se constituyó y desarrolló la sociedad Servientrega, se decidió por sus constituyentes que la dirección de la sociedad y de toda la "Organización Servientrega", se radicara en cabeza de los siguientes miembros de la familia Guerrero Hernández: Concepción Guerrero Guerrero, Purificación, Luz Mary, Jesús, Rosa, Eugenio y Carlos Julio Guerrero Hernández, en
el denominado "Consejo Familiar Guerrero Hernández"». 2.12. En una nueva reunión del «Consejo Familiar Guerrero» del 3 de enero de 1997 se tomó la decisión de transformar a Servientrega en sociedad anónima, incluyendo a los actores como accionistas y en otra del 7 de septiembre de ese mismo año «se adoptó la decisión de requerir a los señores Luz Mary y Jesús Guerrero Hernández para dar cumplimiento al proceso de "Democratización Accionaria" de Servientrega, sin que hasta la fecha se haya procedido de conformidad». 2.13. El llamado acuerdo de “Democratización accionaria” se cumplió parcialmente a favor de los actores mediante la trasferencia de acciones de la sociedad Global Management S.A., Efectivo S.A. (ahora Circulante S.A.), Timón S.A., y de Purificación en Servientrega Internacional S.A., según lo detalla en los hechos 3.21, 3.22, 3.23, 3.24 de la demanda. 2.14. Los reclamantes han requerido en múltiples oportunidades a los llamados a juicios para que procedan al proceso de «democratización accionaria» de Servientrega S.A., 8 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 sin recibir respuesta favorables, como se advierte de las comunicaciones enlistadas en el hecho 3.25 del escrito inicial, persistiendo en su renuencia aduciendo, «que no están en condiciones para permitir el ingreso de nuevos socios, o condicionan la admisión al hecho que uno de los hermanos (ya sea Jesús o Luz Mary Guerrero Hernández) ceda su capital a favor de Carlos Julio y/o
Purificación Guerrero Hernández, como presupuesto para que el otro proceda de igual manera». 2.15. Plantearon que «nunca han recibido en su totalidad las utilidades por parte de Servientrega S.A., Servientrega Internacional S.A., y las sociedades que se encuentran incluidas dentro del acuerdo de "Democratización Accionaria"», siendo Servientrega «propietaria o controlante» de las sociedades Unión Temporal Sett, Servientrega S.A. Estados Unidos, Servientrega S.A. Ecuador, Servientrega S.A. Venezuela, Servientrega S.A. Panamá, Talentum Temporal Ltda. y C.V. Cargo S.A. (antes Colvuelos Limitada, propietaria del establecimiento de comercio C. V. logístics S.A.), de las cuales tampoco han recibido utilidades ni han podido ejercer los derechos que en la calidad de socios deberían ostentar si se hubiera dado cumplimiento al acuerdo de democratización. 2.16. Las sociedades antes mencionadas «que han surgido con ocasión del objeto social de Servientrega, se reputan entonces comprendidas en el acuerdo de "Democratización Accionaria"», cuyo incumplimiento les ha impedido acceder a las utilidades y al «derecho de preferencia en la colocación de nuevas acciones y a recibir acciones en virtud de las capitalizaciones que se han realizado» y varias de estas sociedades «surgidas con ocasión del desarrollo del objeto social de Servientrega, las cuales se reputan incluidas dentro del 9 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 acuerdo de "Democratización Accionaria" se reúnen bajo la dirección del denominado Grupo Empresarial Sinergia».
3. La causa así planteada fue admitida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2008, ordenando el enteramiento de los interpelados ,
(fl. 174 Cd 1 ppal.)
4. Puestos a juicio los demandados replicaron la demanda, pronunciándose de diversa forma frente a los hechos negando unos, aceptando otros y estarse a lo probado en muchos y formulando excepciones previas y de mérito.
5. En el desarrollo de la instancia la señora Purificación Guerrero Hernández presentó desistimiento de todas sus pretensiones , el cual fue aceptado el 29 de abril de
(fl. 3 Cd 1 T. 2) 2013 . (fl. 31 Cd 1 T. 2)
6. Carlos Julio Guerrero Hernández desistió de sus reclamaciones respecto de Jesús Guerrero Hernández, continuando la acción frente a los restantes , lo
(fl. 364 Cd 1 T. 2) que fue aceptado el 16 de diciembre de 2016 . (fl. 369 Cd 1 T.2)
7. Agotado el trámite la instancia el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá -a quien le fue reasignado el asuntoprofirió sentencia el 25 de abril de 2017, desestimando la totalidad de las pretensiones. .
(fl. 377 Cd 1 T. 2)
8. Al desatar la alzada planteada por el extremo vencido, las Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia
10 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 de 16 de mayo de 2018, confirmó el fallo de primer grado (fl.
. 115 Cd Trib.)
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras la usual remembranza de los antecedentes del caso, de los fundamentos de la decisión de primer grado y los esbozados por el apelante, precisó que su determinación se ceñiría a los argumentos de la apelación, y que se limitaron al «indebido análisis del material probatorio en que incurrió el juez de primera instancia; el segundo el relacionado con el error en la determinación y el alcance del problema jurídico planteado; el tercero, el que tiene que ver con el alcance que se le dio por parte del juez de primera instancia el acto de desistimiento procesal efectuado por parte de mi representado frente a uno de los demandados; el cuarto punto del error en la valoración de la no inclusión de un activo económico en la sucesión del padre de los sujetos procesales personas naturales el señor Concepción Guerrero Guerrero y el último relacionado con la calificación del acto como Promesa de contrato» .
(minuto 0.09.39 Aud. Alegatos Trib.) Para atender dichos reparos sostuvo, de manera liminar que, pese al yerro del juzgador de primer grado cuando indicó que se trataba de una acción de cumplimiento, «lo cierto es, que analizó lo atinente a la existencia y validez del negocio jurídico del que se pretende su cumplimiento: al respecto, eso es, el acuerdo de democratización accionaria; memórese que dicho funcionario tras valorar las probanzas que militan en el expediente, no lo tuvo por acreditado, razón en la que fundó el fallo que hoy es objeto de impugnación»; desacierto que igualmente se presentó al citar el artículo 119
del Código de Comercio, «aun cuando la parte recurrente a la hora de alegar de conclusión hubiera señalado que se trataba de una promesa 11 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 de suscribir un contrato de sociedad, pues analizada la pretensión principal así como el sustento táctico del libelo introductorio, advierte la Sala que no tienen relación con ese tipo negocio, sino más bien se trata de la declaración de existencia de un acto o acuerdo preparatorio en virtud del cual, los demandados se comprometieron a transferirle un número de acciones g cuotas de interés de las sociedades relacionadas en el petitum (tratándose de sociedades ya existentes), y sabido es, que ese tipo de transacciones es de orden consensual», lo cual en todo caso calificó de intrascendente, pues el problema jurídico fue bien enfocado. Prosiguió con el análisis del cuestionamiento que el recurrente hizo, atinente a la deficiente valoración de los elementos de convicción arrimados al proceso, determinando que «[C]on una valoración en conjunto de los elementos de convicción que militan en el expediente, desde el umbral se advierte que la sentencia está llamada a confirmarse, pues si bien pudiera colegirse que las partes en algún momento tuvieron la intención que el demandante ingresara como socio a la compañía Servientrega S.A. (antes Ltda.|, o que le fueran asignadas cierto número de acciones en o de diferentes sociedades; lo cierto es que en esa esfera quedó, como quiera que el denominado acuerdo de democratización accionaria no se celebró, pues por lo menos de ello no hay prueba, como bien lo concluyó el A-quo y lo
anotaron los no recurrentes». Partiendo de dicha premisa se adentró en el análisis de la declaración extrajuicio de Concepción Guerrero Guerrero, del cual aseguró «no necesita su ratificación», pero que de todas formas «no tiene el peso suficiente para arribar a las conclusiones pretendidas» y de los diversos instrumentos probatorios que en oportunidad se anexaron al legajo, para extraer como colofón, que «el recurrente no cumplió con su carga demostrativa que 12 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 le incumbía, pues a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual debe armonizarse con lo que disciplina el canon 1757 del Código Civil, “[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, porque “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda (Semper necessitas probandu incumbí Illi, qui agit"), razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada. En otras palabras, mal podría esta Sala de Decisión declarar la existencia del acuerdo de democratización accionario con base en afirmaciones que quedaron huérfanas de prueba, porque sin duda no es posible sustentar un fallo en meras suposiciones». «Ahora, el hecho de que no se hubiera inventariado el presunto derecho económico que el Señor Concepción Guerrero Guerreo tenía respecto a la sociedad demandada nada cambia la suerte de la decisión, pues pese a la informalidad en que se dice acaeció el acuerdo de democratización accionaria, lo cierto es que los elementos de convicción que obran en el plenario no fueron suficientes
para tenerlo por cierto, y en ese orden para derivar el cumplimiento pretendido». Remató el colegiado diciendo que «los reparos y la sustentación de los mismos se quedan sin sustento fáctico ni probatorio, siendo que, tal como ha sido valorada la prueba es claro que de la misma no pueden colegirse los pretendidos indicios que en forma vaga y generalizada clamó el apelante, quien por lo demás, ningún esfuerzo hizo en torno a explicar por qué, en concreto, erró el juez de primera instancia en tal laborío, y por qué sí era dable tal conclusión, señalando pues cuál o cuáles eran los hechos conocidos y debidamente probados que, en conjunto con el resto del material probatorio válidamente incorporado al proceso, llevaban con certeza al hecho desconocido no probado, con un raciocinio lógico jurídico apropiado, acorde con su gravedad, concordancia y convergencia, en los términos de los artículos 240 y ss., del CGP». 13 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre dos (2) cargos, apoyados en la causal segunda de casación, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, «por causa del error de derecho […], de los artículos 1546, 1602, 1603, 1610, 1613 y 1615 del Código Civil, así como de los artículos 379 y 399 del
Código de Comercio, por falta de aplicación, con infracción de medio de los artículos 42 ordinal 4°, 169 y 170 del Código General del Proceso» perfilado, en estrictez, al incumplimiento por parte del juzgador del deber de decretar pruebas de oficio, «para impedir sentencias abiertamente injustas, al punto, incluso, de que su desatención implica la vulneración de los derechos constitucionales de la parte, como de manera elocuente lo ponen de presente los precedentes jurisprudenciales reseñados, es menester advertir que es este uno de aquellos casos en los cuales la desidia de los juzgadores de instancia ha venido amenazando la trasgresión de los derechos fundamentales del demandante», citando in extenso precedentes que sobre la temática ha proferido esta Corte. Para la sustentación comienza por indicar, en lo medular, que el primer mandatario de confianza del actor renunció al cargo desde el 11 de marzo de 2013, siendo aceptada en 29 de abril siguiente, sin que se le hubiera notificado debida y oportunamente de este hecho al mandante, quedando este en indefensión en el litigio, puesto 14 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 que por un acto negligente del empleado del juzgado se remitió la comunicación correspondiente a la dirección indicada, pero en la ciudad de Bogotá, cuando realmente era en Barranquilla, por lo que no recibió aquella misiva «y, en la práctica, quedó en estado de indefensión hasta el 5 de mayo de 2015, cuando se le reconoció personería a su nuevo apoderado (poder que fue
allegado el 10 de marzo de ese año)», luego no contó con apoderado por espacio de casi dos años, lo que se vio agravado con el traslado del expediente a otro juzgado. Afirmó que «[E]n ese lapso se surtió, veladamente para el actor, la etapa probatoria del proceso, de manera que le fue absolutamente imposible gestionar la práctica de las pruebas que le incumbían y controvertir las practicadas. En consecuencia, no puede enrostrársele que incurrió en desidia al atender las cargas que le concernían o que las pruebas no se practicaron por su incuria, pues es patente que, por un descuido del aparato judicial, fue apartado del desenvolvimiento del juicio». Precisó, que no es la intención procurar la invalidación de la actuación, sino poner de presente que «por ese disparate del empleado del Juzgado se ha venido consumando la violación de los derechos fundamentales del accionante y se han proferido los fallos de instancia manifiestamente injustos y alejados de la verdad de los hechos, adversidad que solamente podía remediarse haciendo uso de las facultades oficiosas de las que ya se ha hecho mención». Acompasado con esto manifestó que la parte actora ha insistido en el decreto oficioso de las pruebas, lo que ha sido desoído por los juzgadores de instancia, siendo que, en su criterio, «[L]as pruebas que debieron decretarse de oficio y que, a pesar de haber sido oportunamente pedidas y ordenadas, no pudieron 15 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 practicarse por la situación reseñada son las relativas a las
declaraciones de CARLOS ALBERTO VALDERRAMA ORJUELA, CARLOS
MARIO ZAPATA, AUGUSTO LEIVA SAMPER y ROSA, EUGENIO, MARÍA FLORENTINA, LIRIA FLOR, MARÍA EUGENIA y JAZMÍN GUERRERO HERNÁNDEZ. Así como los oficios que debían gestionarse ante la Cámara de Comercio y la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Igualmente, la inspección judicial con intervención de perito», por haber sido imposible al actor velar por su realización, «habida cuenta que fue apartado del desenvolvimiento del litigio en cuanto no fue enterado de la renuncia de su apoderado, motivo por el cual el proceso prosiguió a sus espaldas sin que pudiera contar con asesoría legal y, de contragolpe, sin poder gestionar lo pertinente para que esas pruebas se hubiesen recaudado y sin que hubiese podido controvertir eficazmente las que realmente se llevaron a cabo». Es trascendente la desatención endilgada, porque de haber incidido el tribunal en el mismo no hubiera confirmado el fallo apelado, ni colegido el incumplimiento del actor de la carga probatoria que le incumbía y con el recaudo de aquellas probanzas habría tenido por probada la existencia del convenio alegado, con el consecuente reconocimiento de los derechos derivados de este. CARGO SEGUNDO Imputó la trasgresión indirecta «por causa de los errores de apreciación probatoria […], de los artículos 1546, 1602, 1603, 1610, 1613, 1615 y 1627 del Código Civil, así como de los artículos 379 y 399
del Código de Comercio, todos ellos por falta de aplicación». Arguyó error fáctico, en lo que hace a la apreciación del testimonio extraprocesal de Concepción Guerrero Guerrero, 16 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 del interrogatorio del demandante Carlos Julio Guerrero Hernández, el documento que obra a folio 875 y siguiente del cuaderno principal volumen 2, el memorando de fecha 3 de junio de 1997, elaborado por Luz Mary Guerrero Hernández, de los escritos que obran a folios 112 a 121, algunos por omisión otros por tergiversación. Además, pregonó la existencia de error de derecho al restarle valor probatorio al acta 228 del 7 de julio de 1995 y no apreciar en conjunto las misivas enviadas por la parte actora a los demandados y los títulos accionarios con las otras pruebas del proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Valga la pena memorar el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación y que está gobernado, en línea de principio por el sistema dispositivo, circunstancia que impone que la demanda con la cual se sustente la impugnación se ajuste a las formalidades que legal y jurisprudencialmente se han demarcado, entre estos, la exigencia de proponer un ataque completo o panorámico, frente a las argumentaciones que soportan el fallo confutado, ante la presunción de legalidad y acierto con que estos vienen precedidos, por lo que el casacionista corre con la carga de desvirtuar dicha presunción, para lo cual deberá derrumbar en su integridad los fundamentos en que aquella descansa,
habida cuenta que, en el evento de estar soportada suficientemente en un razonamiento no controvertido, la sentencia saldría indemne del ataque, por subsistir la 17 Radicación n° 11001-31-03-023-2008-00625-01 vigencia de la aludida presunción, Justamente, en atención a ese principio dispositivo que gobierna la súplica extraordinaria, le estaría vedado a la Corte asumir el examen respecto de aspectos frente a los cuales el censor no expresó ninguna objeción. En esta tramitación cobra relevancia el hecho de que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum), por tanto no es una nueva oportunidad para reabrir el debate sobre lo que se probó o no en el curso de las instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye la sentencia recurrida extraordinariamente, como thema decissum, es decir el contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin de dilucidar si en este el juzgador incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en los aspectos rituales (vicios de procedimiento), ambos transgresores de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda imponer el quiebre de la sentencia proferida.
2. De acuerdo con las previsiones del numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, la sentencia es denunciable en casación por
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