CSJ - SC504-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC504-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC504-2023 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ofelia Calvo Peláez, José María Gómez López y Edilberto Rozo Malagón –quienes además representan a varios afiliados de la entidad Promotora de Salud Cruz Blanca EPS S.A.- frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de enero de 2019, en el proceso declarativo de acción de grupo que instauraron los recurrentes contra Cruz Blanca EPS S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Deprecaron declarar la responsabilidad patrimonial de la sociedad demandada por los daños inmateriales y materiales a los miembros del grupo, ante la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida, por la prestación inoportuna y deficiente de servicios de salud –en el periodo comprendido Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 entre el 1° de agosto de 2013 y el 19 de febrero de 2016-. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de $390.552.291.564 por los perjuicios referidos, determinados de la siguiente manera: i) $2.068.362 daño moral. ii) $2.068.362 afectación de bienes constitucionalmente
protegidos. Y iii) daño emergente, fisiológico o a la salud, lo que resultare probado. Además, se deposite la indemnización en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo, para ser pagados a los integrantes del grupo1.
2. Causa petendi. 2.1. Narraron que a partir del 2013 y hasta la fecha, han requerido la prestación oportuna de servicios de salud a cuya «provisión está legalmente obligada la demandada, pero los cuales sistemática y masivamente no han sido brindados por la EPS Cruz Blanca dentro de los plazos y condiciones de calidad y oportunidad previstos en la ley». Refirieron que la Corte Constitucional –en el seguimiento de la sentencia T760 de 20082encontró que, pese a que la demandada ha recibido los recursos públicos para cumplir con la prestación del servicio de salud, «en dicha entidad han acaecido numerosas fallas en la prestación del servicio esencial… que comportan masivas y sistemáticas violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de miles de ciudadanos, quienes no tienen el deber jurídico de soportar tales vejaciones». 2.2. Sostuvieron que por lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud ha sometido a la demandada a diversas medidas de control.3 Sin embargo, 1 Reforma de la demanda. 2 Con autos 089, 243 y 329 de 2014. 3 Ciertamente, la Superintendencia de Salud -con resolución 002629 del 24 de agosto de 2012adoptó medida cautelar preventiva de vigilancia a la entidad Cruz Blanca S.A. EPS. Folios 85142 del cuaderno principal tomo I del expediente digital.
2 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 esta ha «persistido en las violaciones a los derechos constitucionales fundamentales de miles de afiliados», que se relacionan con: «i) no prestación oportuna de citas de medicina general y especializada. ii) no autorización oportuna de servicios médicos. iii) no entrega oportuna de medicamentos. iv) no prestación oportuna de apoyos diagnósticos. [Y] v) no prestación oportuna de cirugías; además de no prestación oportuna de otros servicios de salud».
3. Trámite procesal. 3.1. Una vez admitida la demanda y su reforma, Cruz Blanca EPS S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de grupo. Formuló las defensas denominadas: «inexistencia de los elementos de la responsabilidad». «[F]alta de legitimación por pasiva». «[I]nexistencia de un grupo uniforme». Y «culpa exclusiva de la víctima».
Sostuvo, en síntesis, frente a cada una lo siguiente. Que ha garantizado a sus afiliados los servicios de salud ordenados, y que no están probados los perjuicios ni la cuantía – ausencia de nexo causal-. Que no es la EPS quien debe ser demandada. Que del listado de personas allegado no se infieren las condiciones uniformes, la identidad de la causa, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar del daño. Y que Ofelia Calvo Peláez nunca acudió a la farmacia a reclamar los
medicamentos, ni se comunicó con la EPS para programar las citas del 7 de abril y 26 de febrero de 2014.4 3.2. Surtidos los trámites de ley, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. –con sentencia del 11 de abril de 2018declaró probadas las excepciones de «inexistencia de los elementos de la responsabilidad» e «inexistencia de un grupo uniforme». Decretó la terminación del proceso. Y condenó en costas al extremo actor. En concreto, consideró 4 Folios 582-590 ibídem. Y 86-93 del cuaderno principal Tomo II (digital). 3 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 que las pruebas aportadas no acreditan el hecho dañino común, pues la EPS sí aportó documentos que demuestran la prestación de los servicios, aunque tardíamente5. 3.3. Inconforme, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. Este fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
El Tribunal –con sentencia del 30 de enero de 2019confirmó íntegramente el fallo impugnado. Y condenó a la parte recurrente en costas. Para ello, expuso lo que viene.
1. Es admisible el argumento del apelante en cuanto que el presupuesto de integración del grupo se da en el caso, porque los accionantes precisaron de manera concreta tales criterios (folios 487 a 488). Puntualizó que «no es posible afirmar que el grupo no se encuentre debidamente integrado, pues los tres
demandantes suministraron elementos de juicio suficientes para integrar el grupo, por supuesto para ese efecto no es menester la concurrencia de los otros integrantes del conglomerado que ellos invocaron».
2. Ahora bien, la finalidad de la acción de grupo radica en la indemnización de los daños ocasionados a un número plural de personas, que pese a referirse a intereses comunes surgidos de unas condiciones uniformes en la causación de esos detrimentos, deben individualizarse en relación con el perjuicio cuyo resarcimiento se persigue para cada uno de los integrantes del conjunto. En el punto, precisó que «aquí no está claramente estructurado ese requisito de ''condiciones uniformes'', 5 Folios 39-47 del cuaderno principal Tomo III (digital).
4 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 porque como ha sentado la Corte Constitucional, para atribuir la responsabilidad en la causación del daño, tales condiciones constituyen un "requisito indispensable", y eso "significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad». Es decir, «que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos" (C-1062 de 2000. Se resaltó)».
Además, enfatizó que –a diferencia de la acción popularla de grupo tiene un propósito resarcitorio o indemnizatorio, en la medida «de comprobación de daños para cada uno de los congregados, quienes si bien no tienen por qué estar determinados desde el comienzo, si deben ser determinables, aunque en todo caso aquellos menoscabos deben provenir de una causa común o unificada, porque la calidad de “uniformes” de las condiciones significa que dos o más cosas "tienen la misma forma", que son iguales, comunes o semejantes»6. Desde luego que esa uniformidad debe entenderse, como lo sentó la Corte Constitucional en sentencia C-569 de 2004, dentro de un contexto razonable, porque no pueden exigirse dichas condiciones uniformes «respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, toda vez que se trata de una exigencia desproporcionada7, en tanto que esos requisitos estructurales de la responsabilidad pueden tener diferencias en los casos concretos, verbi gratia, el daño puede ser distinto entre los agrupados (ej. lesiones corporales para unos, daños en bienes para otros, etc.); a más de que la causa debe ser la misma, es cierto, pero cabe considerarla no solamente desde su realidad fáctica, pues “de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no 6 Significado tomado del Diccionario de la Real Academia Española. 7En esa sentencia se declaró inexequible la frase: "las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad”, que traían los arts. 3 y 46 de la ley 472 de 1998. 5
Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico8”. De ese modo, encontró que la verificación de las condiciones uniformes debe darse en un contexto lógico que permita ver los daños originados en una «situación de hecho que haya operado de igual o similar forma para todos los afectados, aunque dicha igualdad o semejanza no sólo debe extraerse de los meros hechos materiales, sino también de los aspectos jurídicos que puedan ser aplicables al conjunto. Fundamento conceptual que no puede verse en este caso porque, a decir verdad, la calidad del servicio de la salud a cargo de la EPS demandada, tiene que ser calificada según las particularidades de cada caso concreto, para establecer si a cada uno de sus afiliados le causó un perjuicio real y directo con una conductaacción u omisiónen determinado sentido, y cuál sería la dimensión de ese desmedro, desde la perspectiva extrapatrimonial y patrimonial». Así las cosas, aflora inadmisible la tesis de los apelantes respecto de las condiciones uniformes para el grupo, porque «se refieren a la buena o mala calidad del servicio de salud, porque esa forma de atribución de responsabilidad es demasiado abstracta y no permite una concreción en las variables del tiempo y el espacio, como si fuera una situación única o uniforme que al mismo tiempo generó determinados y específicos daños a sus afiliados, de manera general». Amén de que, si la «Supersalud u otras entidades hubiesen recopilado unos datos estadísticos sobre atención en salud, hubieren
tramitado quejas y reclamos, con eventuales consecuencias para la accionada, no puede tenerse como fundamento de condiciones uniformes, porque eso no necesariamente significa la unidad de la forma en la generación de unos daños concretos para el grupo invocado por los demandantes». En efecto, «no es posible saber si en todas esas quejas o reclamos hubo realmente una mala prestación del servicio, o si en los casos en que se hubiese concluido en alguna falla, siempre se causó un desmedro al usuario, ni mucho menos en cuáles de las situaciones de 8 Sobre el desarrollo de esta tesis véase en la doctrina extranjera a Ignacio Cuevillas Matozzi "La relación de causalidad en la órbita del derecho de daños " Tirant lo blanch; Valencia, 2000. pág. 54 y ss., en la doctrina interna a Ramiro Saavedra Becerra "La responsabilidad extracontractual de la administración pública " Gustavo Ibáñez; Bogotá, 2003. pág. 535 y ss. 6 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 inexistencia de queja o reclamo, pudieron causarse daños a los involucrados».
3. Aunado a lo anterior, y de llegarse a considerar que sí hay condiciones uniformes, encontró que los demandantes no demostraron la ocurrencia de los daños concretos a cada uno de los integrantes del grupo -en su realidad ontológica y en el monto para indemnizarlos-. Sobre el particular, subrayó que «dentro de ese concepto resarcitorio de la acción, es menester la prueba del daño específico, a cuyo propósito no son
suficientes invocaciones sobre eventuales irregularidades de la accionada en el servicio de salud, porque situación de esa estirpe puede dar lugar a medidas político-gubernativas tendientes a la mejoría del sistema, pero por sí solas no dejan ver la generación de quebrantos en el patrimonio moral o económico de los afiliados, en abstracto, porque de lo contrario la indemnización anidaría en el terreno de las especulaciones o de las hipótesis». Y es que, precisamente en la jurisprudencia de daños «es verdad averiguada desde antiguo, que el perjuicio indemnizable tiene que ser cierto y directo, pues no solamente es viable reparar el que se demuestra como real y efectivamente causado, además de tener origen inmediato en el hecho ilícito, como una culpa, un obrar negligente, de mala fe o con dolo u otra situación que la ley permita considerar como idónea para generar responsabilidad (subjetiva u objetiva)». De ahí que, recalcó que está ausente la prueba del perjuicio, «no hay cómo atribuir responsabilidad, y ha sentado también la Corte Suprema que si no es posible imputar ésta “a quien se endilga la conducta, la acción de grupo no está llamada a prosperar, precisamente porque en esas condiciones, no es posible ordenar el resarcimiento del perjuicio” (C.S.J. sent. De 22 de abril de 2009, Exp. 2000-00624-01)». Exigencia que no concurre en este proceso grupal, porque carece de prueba la producción de daños específicos a los miles de afiliados, que los demandantes presentan como integrantes del conjunto de afectados. 7 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01
3.1. En el caso, los actores reclaman indemnización por «la afectación de derechos constitucionalmente protegidos (la salud, la seguridad social y la vida), por faltas en el suministro de medicamentos, la programación oportuna de citas; perjuicios morales por la angustia, aflicción y frustración ante la deficiente prestación del servicio; los daños patrimoniales, en particular, los gastos asumidos de manera directa por José María Gómez López, y en general, lo cancelado por los demás integrantes del grupo para acceder a medicamentos y servicios; así como los perjuicios fisiológicos o a la salud que resulten probados». Sostuvo que si bien la jurisprudencia referida –como base del reclamopermite el resarcimiento no sólo de los daños morales, como «inmensa pesadumbre, congoja, angustia y disminución del ánimo de los actores, todo lo cual se tradujo en una indiscutible lesión a su integridad moral y afectiva (SC10297/2014, exp. 2003-660-01)», sino también el de aquellos derechos personales que gozan de especial protección constitucional, «como la salud e, incluso, la vida, “la vida en relación, la integridad sicosomática, los bienes de la personalidad – verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc. -, o a la esfera sentimental y afectiva…” (Sentencia de casación de 18 de septiembre de 2009)». Sin embargo, destacó que no es posible afirmar que, a diferencia de los tres accionantes, cuyas condiciones de salud expresaron en la demanda y en los interrogatorios, al resto del grupo se les
causaron esos dos tipos de daños. Esto pues, se desconoce, entre otras cosas, lo que viene. i). «Cuáles fueron las patologías concretas del resto del grupo, sus condiciones de salud, es decir, si se trataba de personas que necesitaban con urgencia el servicio, o aquellas que su vida y sus condiciones generales de salud dependieran del mismo». ii). «Si la falta de programación de citas o entrega de medicamentos les causó esa angustia, congoja o disminución del ánimo que sí se verificó en los accionantes, en la sentencia que se trajo a colación». Y iii). «Si por la prestación inoportuna del servicio, carencia de 8 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 órdenes, medicamentos o citas, se deterioró el estado de salud de los reclamantes». 3.2. En ese orden de ideas, recordó que cualquier tipo de molestias o frustraciones no genera un daño moral resarcible. Y «que toda relación contractual trae consigo algún tipo de inconformidad que puede generar reclamación, sin que esa sola circunstancia amerite recompensa económica, y tanto menos en tratándose de la invocación a favor de terceras personas, cuya real situación en esos aspectos, brilla por su ausencia, pues insuficientes son para esos efectos los medios de convicción a los solitarios actores». Con todo, destacó que «la única prueba del supuesto daño al grupo es la base de datos de las reclamaciones que 43.723 afiliados de Cruz Blanca EPS le formularon (folios. 814 a 815 del cuad. Ppal.) por autorizaciones, medicamentos y citas, sin el más mínimo conocimiento de daños
específicos causado a cada uno de ellos, en el contexto de las condiciones uniformes. La base de datos enviada por la Superintendencia Nacional de Salud sólo muestra la fecha, identificación y el nombre de los usuarios que se quejaron (folios 774 y 775), sin precisión de las razones de inconformidad». 3.3. En suma, evidenció que tampoco se demostró el daño emergente alegado por demoras en la prestación de algunos servicios, «ni hay prueba de algún monto pagado por cualquiera de los integrantes del grupo para acceder a estos. Nótese que se aportó un recibo de pago (hoja 159 ib.) cancelado por José María Gómez López, documento que no contiene el nombre del medicamento o del comprador; aunque en todo caso sin comprobar esos aspectos por los demás integrantes del grupo». 3.4. Pero además, consideró que «la propuesta de otorgar indemnizaciones concretas, únicamente por la eventual vulneración colectiva del derecho a la salud, además de emanar de una indiscutible abstracción, puede generar mayores dificultades a los afiliados para reclamaciones puntuales, porque no puede negarse que cuando menos en el terreno extrapatrimonial de los daños y acaso en lo patrimonial, la 9 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 sentencia tendría efecto de cosa juzgada, que así sea un aspecto controvertible, terminaría por desmejorar la situación jurídica de quienes pretendan, en acciones individuales, perseguir el pago de perjuicios por fallas en eventos específicos de falta del servicio o de responsabilidad institucional, médica o clínica de los respectivos interesados… Y no sobra
agregar alrededor de las reclamaciones individuales, sin incluir las acciones de tutela que tienen como finalidad una atención urgente a problemas de salud, que son numerosos los procesos comunes en que de manera particular los usuarios de las EPS, concurren ante los jueces a reclamar perjuicios, por fallas de diversa naturaleza en el servicio médico-asistencial, que se vienen decidiendo a favor o en contra de esas entidades, luego del condigno juicio de imputación, actuaciones que podrían tener el obstáculo descrito de la cosa juzgada».
4. En una palabra, no concurren todos los elementos para la prosperidad de la acción de grupo9. Y si bien puede tenerse como integrado el grupo, no hay, en cambio, prueba fehaciente de las condiciones uniformes. Ni mucho menos la acreditación de los daños concretos sufridos por los integrantes de esa colectividad.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Se presentó demanda contentiva de cinco cargos – admitidoscon fundamento en los motivos primero y segundo de casación.
CARGO PRIMERO Se denunció la violación directa del literal e del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, el numeral 9° del canon 153, el 9 Estos son: i) la integración del grupo. ii) si el conjunto de ciudadanos reúne las condiciones uniformes respecto a una misma causa que originó perjuicios individuales, que se invocan para cada uno de ellos. Y iii) la prueba del daño causado a los distintos miembros del grupo. 10 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 numeral 6° del canon 178 y el literal c del numeral 4° del
artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por falta de aplicación. Sostuvieron que el Tribunal desconoció las condiciones uniformes que existen entre los miembros del grupo y que devienen de la situación igual de estos «frente al deber legal de prestación del servicio público de salud por parte de la EPS demandada». En efecto, frente a las consideraciones plasmadas en la sentencia respecto a este punto, adujeron que el error es evidente, pues la Colegiatura soslayó las relaciones jurídicas comunes que las disposiciones citadas establecen «entre la EPS demandada y los miembros del grupo, quienes en su calidad de afiliados a Cruz Blanca tienen el mismo e idéntico derecho constitucional y fundamental, a que la pasiva les brinde un servicio de salud en las condiciones uniformes de calidad y oportunidad establecidas en las normas inaplicadas». Es decir, «el Tribunal desconoció que las condiciones uniformes entre los miembros del grupo devienen de las normas sustantivas inaplicadas que crean una idéntica situación jurídica para cada afiliado frente a la EPS demandada, de forma que todos los miembros del grupo demandante tienen el mismo derecho constitucional fundamental a que Cruz Blanca les brinde un servicio de salud en las condiciones uniformes de calidad y oportunidad establecidas en las leyes 100 de 1993; 1438 de 2011 y, 1751 de 2015». En seguida, puntualizaron que «para lo que se debate el Tribunal afirmó que “…la calidad del servicio de salud a cargo de la EPS demandada tiene que ser calificada según las particularidades de cada caso concreto para establecer si a cada uno de sus afiliados les causó un perjuicio real y directo…”(folio 31 cuaderno del Tribunal), aserto con
el que de tajo el ad-quem ignoró las normas del sistema de salud que en este cargo se invocan inaplicadas, omisión que lo llevó a colegir que es un imposible que existan “condiciones uniformes” entre los afiliados a una Entidad Promotora de Salud, dadas la diferencias fácticas individuales que se dan en la atención médica de cada paciente». Sin embargo, dijeron que «este juicio del ad-quem es errado pues desconoce que, por virtud de las normas inaplicadas, todos los afiliados 11 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 a la EPS demandada gozan de un bien idéntico y jurídicamente protegido, consistente en su derecho constitucional y fundamental a que la EPS les brinde un servicio de salud en condiciones uniformes de calidad y oportunidad, derecho idéntico que es independiente de los específicos servicios de salud que cada persona pueda requerir en un momento determinado». Sumado a ello, recalcaron que el Tribunal, al apartarse del alcance del concepto “condiciones uniformes” que hizo la Corte Constitucional en sentencia C569 de 2004, obvió que las «”condiciones uniformes” de la presente acción de grupo no dependen del estado particular de salud de cada persona como erróneamente lo concluyó el Tribunal, sino de la situación jurídica común que todos los integrantes del grupo tienen frente a la prestación del servicio público esencial de la salud que, se itera, debió ser brindado por la EPS demandada a todos los miembros del grupo, en las mismas condiciones de calidad y oportunidad que definen las normas sustantivas ignoradas por el ad-quem». Para terminar, concluyeron que, «para efectos de establecer
la igualdad en la relación de causalidad, el Tribunal ignoró entre otros los siguientes aspectos consagrados en los artículos inaplicados de las Leyes 100 de 1993, 1438 de 2011, 1751 de 2015: i) la omisión en los deberes legales de la EPS demandada en el proceso de prestación del servicio público de salud, ii) la afectación general en el principio de confianza de los usuarios de Cruz Blanca EPS que deviene de las mismas normas; y, iii) la relación de imputación de todos los daños a la pasiva, que omitió el deber de prestar un servicio de salud en las condiciones de calidad y oportunidad previstas en la Ley».
CONSIDERACIONES
1. Las acciones de grupo son procedentes «cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constitucional» (CSJ SC del
12 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 22 de abril de 2009, rad. 2000-00624-01. Reiterada en CSJ SC016-2018). Desde luego, al tratarse de una acción indemnizatoria, como todas las que ostentan dicho carácter, está determinada por el daño.
2. Descendiendo al cargo, se advierte que luce incompleto. Únicamente se cuestiona la decisión respecto a las condiciones uniformes entre los miembros del grupo. Sin rebatirse la otra consideración capital de la determinación para negar las pretensiones: la ausencia de acreditación del
daño «en su realidad ontológica y en el monto para indemnizarlo». En ese orden, el ataque no combate todos los soportes esenciales del fallo criticado. Esto es, «el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído». (CSJ AC7629 de 2016, rad. n.º 2013-00093-01).
3. Pero además, en la censura se mencionan normas que no son de índole sustancial. En efecto, las disposiciones denunciadas son las que vienes. Literal e del artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, numeral 9° del canon 153, numeral 6° del canon 178 y el literal c del numeral 4° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que explican la naturaleza, contenido, elementos y principios del derecho fundamental a la salud, el principio de calidad en el Sistema General de Seguridad Social y funciones y requisitos de las entidades promotoras de salud. Tales normas consagran preceptos legales que no ostenta la calidad de sustancial: su contenido es esencialmente definitorio de los elementos esenciales del derecho fundamental, su forma de prestación y las funciones de sus entidades promotoras.
13 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01
4. Así las cosas, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Se achacó la violación indirecta de los artículos 2° y 6° literal e de la Ley 1751 de 2015, numeral 9° del canon 153
de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la ley 1438 de 2011 numeral 3.8, numeral 6° del artículo 178 y el numeral 4 literal c) del precepto 180 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho manifiesto y transcendente al apreciar la demanda. Puntualmente, el Tribunal estimó que el daño que sufrieron los integrantes del grupo se relaciona con el estado individual psicofísico de cada uno de ellos, «desconociendo que el fundamento de la acción de grupo no es el “daño fisiológico” sino la afectación masiva y colectiva del derecho constitucional fundamental a la salud; esto es, “un daño por afectación de derechos constitucionales”». Enfatizaron que los errores del Tribunal en la interpretación de la demanda consistieron en lo siguiente: i) soslayó que las normas indirectamente violadas no establecen que el goce universal del derecho fundamental a la salud dependa de las condiciones de salud de cada persona. ii) Erró también al pretextar que desconocía: “…b) Si la falta de programación de citas o entrega de medicamentos les causó esa angustia, congoja o disminución de ánimo que si se verificó en los accionantes, en la sentencia que se trajo a colación…” (folio 36 cuaderno del Tribunal) esquivando con ello la ineluctable angustia, aflicción y frustración que resulta de requerir un servicio de salud que no es provisto con la oportunidad y calidad definidas en la Ley, daño que incluso la jurisprudencia constitucional ha identificado…»10. Y iii) malinterpretó que las pretensiones de la demanda no se orientan al
«resarcimiento de los perjuicios biológicos o fisiológicos que resultaron de la falta de prestación oportuna de servicios de salud, sino a la reparación 10 Corte Constitucional, auto 243 de 2014, sala de seguimiento de la sentencia T760 de 2008. 14 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 de los daños por “afectación de bienes constitucionales”, y “morales” que devienen de la masiva y sistemática afectación del acceso al servicio público esencial de la salud y a su prestación eficiente y oportuna, situación que se ha presentado en la EPS demandada por más de 7 años».
CONSIDERACIONES.
1. Como se sabe, para que un cargo de esta naturaleza se abra paso en casación no basta con demostrar que el entendimiento del Tribunal es extraño de aquel que debía obtener de la demanda. Por el contrario, se debe evidenciar que este último era el único posible. Es decir, si el adoptado por el juez también era factible: ningún yerro habrá o no será ostensible. En esencia, la censura reprocha al Tribunal una indebida interpretación de la demanda. El error denunciado consistió en que la autoridad estimó que el daño sufrido por los integrantes del grupo se relaciona con el estado individual psicofísico de cada uno de ellos, cuando el fundamento de lo planteado fue, en realidad, la afectación masiva y colectiva del derecho constitucional fundamental de la salud. Esto es, «un daño por afectación de derechos constitucionales y daños morales».
Además, adujeron que se «malinterpretó que las pretensiones de la demanda no se orientan al «resarcimiento de los perjuicios biológicos o
fisiológicos que resultaron de la falta de prestación oportuna de servicios de salud, sino a la reparación de los daños por “afectación de bienes constitucionales”, y “morales” que devienen de la masiva y sistemática afectación del acceso al servicio público esencial de la salud y a su prestación eficiente y oportuna, situación que se ha presentado en la EPS demandada por más de 7 años».
2. Los hechos planteados en la reforma de la demanda11 tienen el objetivo de evidenciar las deficiencias de la EPS
11 Folios 38-42 del Cuaderno Principal Tomo II.pdf. 15 Radicación n.° 11001-31-03-037-2015-01046-01 Cruz Blanca S.A. en la prestación de los servicios de salud que ofrece a millones de usuarios. A saber: …5. En oficio 2-2014-118026 del 26 de novi
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