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CSJ - SC5040-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5040-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC5040-2020 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación interpuesto por R…… C…….. T……. frente a la sentencia de 17 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso que promovió contra J..... M....... Z........., F…… C…… A……… y herederos indeterminados de H………. Z……… C…….

ANTECEDENTES

1. El promotor deprecó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho conformada con H………..… Z……..… C……. (q.e.p.d.), así como de la consecuente sociedad patrimonial, por haber convivido como pareja por más de siete (7) años.

Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01

2. Como sustento fáctico el actor afirmó que, desde el 18 de septiembre de 2000, cohabitó permanente con su pareja, vínculo que se extinguió por el fallecimiento de su consorte el 27 de marzo de 2008.

Aseveró que la convivencia fue singular, permanente y pública, en desarrollo de la cual se adquirieron unos activos, los cuales discriminó (folios 7 a 10 del cuaderno 1).

3. Una vez admitido el libelo inicial, la apoderada judicial de J..... M....... Z......... y F…… C….… A……… negó

los hechos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones intituladas «ausencia del requisito sustancial de idoneidad para la conformación de la unión marital de hecho» e «inexistencia del requisito sustancial de permanencia para la conformación de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial» (folios 40 a 44 ibidem). El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado en el proceso (folios 58 y 59).

4. El Juzgado Doce de Familia de Medellín (folios 209 a 214), después de resumir las declaraciones recolectadas, dio credibilidad a las que negaron la existencia de la unión marital, por lo que accedió a reconocer la excepción de «inexistencia del requisito sustancial de permanencia» (folios 352 a 363).

2 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01

5. Al desatar la alzada interpuesta, el superior confirmó la decisión con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios 39 a 52 del cuaderno 3).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, reseñó los requisitos exigidos para la conformación de una unión marital de hecho, los cuales estimó que no fueron demostrados en el caso.

2. Relievó el interrogatorio del demandado con el fin de mostrar que (i) se contradijo respecto a su residencia

(mantuvo como lugar de correspondencia uno diferente al que supuestamente compartía con el causante); (ii) su relato

no es armónico con el que se espera de alguien que reclama una convivencia permanente (su pareja se ausentaba por largos períodos sin suministrarle mayores datos); (iii) faltó a la solidaridad propia de una pareja (desconocía que su compañero padecía VIH); (iv) no hay claridad sobre el inicio de la cohabitación (para la fecha pretendida en la demanda, el fallecido se encontraba fuera de la ciudad en un tratamiento médico); y (v) fue incoherente sobre las personas que visitaban el hogar común (primero negó que lo hicieran los familiares de H…….…. Z……… C……. y después asintió en que su hermana lo concurría). 3 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01

3. Destacó los testimonios de O....., Á..... y M.....

Z.......... para desmentir que los familiares del fallecido no asistieron a su apartamento, pues aquéllos pernoctaron varias noches en el mismo, sin encontrar efectos personales del convocante. Además, los declarantes, junto a J..... M....... Z........., son coincidentes en señalar que el occiso vivía sólo, sin relaciones maritales conocidas.

4. Frente a la atestación de A..... S..... A... remarcó la ausencia de situaciones precisas que permitieran demostrar una relación de pareja entre R…… C…….. T……. y H……….

Z……… C……., a pesar de haber trabajado con ellos por ocho (8) años, tales como peleas, alegrías, reuniones o fiestas, salvo las supuestas hospitalizaciones, frente a las cuales omitió particularizar fechas o entidad prestadoras de salud.

Destacó que el manejo de la ropa y alimentación fuera únicamente para el causante, pues esto no es propio de una pareja. Extrajo, del hecho de que el demandante no se encontrara con otras personas mientras estaba en el apartamento propiedad de H……….…. Z……… C……., que era un residente ocasional. En punto a las afirmaciones de C..... A......... R......... A…..... y E..... L..... R…….... S.........., dejó en evidencia la ausencia de datos que permitieran concluir que R…..… C…….. T……. y el fallecido eran pareja. Respecto a L…... N….. P……. S……, no sólo destacó la contradicción sobre la fecha en que conoció a los 4 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 compañeros, sino que su conocimiento se limitó a las visitas realizadas los días domingo. De la afirmación de este testigo, en el sentido de que el causante deseaba que el predio de su propiedad quedara a manos de R..…… C…….. T……., remarcó la ausencia de acciones efectivas para lograrlo, máxime ante el conocimiento de que padecía una enfermedad catastrófica. Realzó que J….. E………… R………., a pesar de reconocer la ligazón desde el año 2005, nada habló sobre planes futuros, proyectos de vida, disgustos, reconciliaciones, fiestas o reuniones demostrativas de la vida en pareja. En contraposición, M……… E……… B……… A……… y Cl……… L……… G……… J……… negaron la comunidad de vida, en tanto no vieron en el apartamento de H……….

Z……… C……. a su supuesto compañero, ni sus pertenencias.

5. Por lo anterior el ad quem desestimó que existiera un proyecto de vida común, esto es, faltó el elemento volitivo de conformar o estimular una familia, pues los testigos no desvelan «dos personas con un modo de existencia económico y social comunes, con sentimientos afectivos que los una y los aglutinen» (folio 49), sino más bien una convivencia esporádica o azarosa.

5 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Preponderó la falta de publicidad de la relación, ante la ausencia de actividades sociales compartidas con amigos o familiares, que pudieran demostrar una convivencia; tampoco se demostró apoyo económico del promotor para el pago de las obligaciones financieras adquiridas por el de cujus. Calificó como extraño que (i) el demandante no conociera el padecimiento médico de su consorte, que llevó a su ausentismo por períodos extendidos sin ninguna explicación y (ii) que no tuviera presente la fecha en que principió la relación (al ser la primera que sostuvo), lo que es contrario a la solidaridad connatural de una relación amorosa y sexual.

6. Remarcó que los testigos de cargo son de oídas, tienen poca ciencia de su dicho, no son circunstanciados y carecen de hechos en común, razón para calificarlos como poco creíbles.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El accionante sustentó el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso dos (2) reproches fundados en la violación indirecta de la ley sustancial (folios 7 a 47 del

cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto de 12 de agosto de 2016 (folio 49), que se resolverán de forma conjunta por servirse de consideraciones comunes. 6 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01

CARGO PRIMERO

1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, por error de hecho, al ignorar y cercenar los testimonios de C………. A……… R……. A......., A.... S……… A......., E.... L……… R......., E…….. R………….. y L….. N……. P……., así como el interrogatorio de R…… C…….. T………., los cuales son demostrativos de los elementos de la singularidad, comunidad de vida y permanencia exigidos para la configuración de una unión marital de hecho.

2. Manifestó que se ignoró que J….. M…….., Á….. y Ó….. Z….. residían en Medellín, y que asintieron en que C…… R…… y E….. R…………..… eran amigos del causante, y que A.... S……… A....... era la empleada doméstica, razón para dispensar mayor credibilidad a estos últimos.

3. Achacó una indebida valoración del testimonio de A.... S……… A......., en tanto que, al prestar sus servicios para la pareja Z……-C…… por muchos años, conoció de primera mano la relación.

Se quejó del cercenamiento de la atestación de C.... A……… R…......, pues en la misma se relató que la pareja tenía una relación muy bonita y que el demandante acompañó a su pareja durante la enfermedad. 7 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01

Destacó la declaración de E….. R………, por ser la confidente de H………. Z……… C……., quien reconoció expresamente la convivencia; así como la de L….... N….. P....... S........, al asentir en que la pareja siempre estaba junta.

3. Criticó la valoración del interrogatorio del demandante, pues éste fue congruente sobre la relación estable que mantuvo con H………. Z……… C……., iniciada al arribar los 19 años de edad, siendo tal su ingenuidad que le creyó que padecía de leucemia. Insistió que hizo una narración de la convivencia y sobre los gastos compartidos.

4. Calificó los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990 como normas sustanciales, en tanto establecen los efectos civiles de las uniones maritales, incluyendo la sociedad de bienes, cuya correcta aplicación habría llevado a la prosperidad de las pretensiones.

CARGO SEGUNDO

1. Alegó error de derecho por la violación del artículo 187 del CPC, que condujo a la transgresión de las normas citadas en el embiste anterior, porque el Tribunal, a pesar de hacer un resumen de cada uno de los testimonios, no hizo un análisis acucioso y en conjunto de los mismos, en especial, para identificar los procesos mentales mediante los cuales los deponentes llegaron al conocimiento, conservación

8 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 del recuerdo, rememoración, veracidad de la declaración y estudio crítico. En su sentir, de haberse procedido de la anterior manera, las siguientes conclusiones serían pacíficas: (i)

H………. Z……… C……. y R…… C…….. T……. convivían como pareja en la ciudad de Bogotá; (ii) ninguno de ellos tenía impedimento; (iii) la relación fue singular; (iv) los familiares del causante conocían su homosexualidad pero la negaron en el proceso, o la desconocían por residir en Medellín y, por ende, la convivencia singular, continua y permanente con R….…… C…….. T……. ; y (v) la inmunodeficiencia del causante no le impidió desarrollarse en el campo social y económico.

2. Rechazó que la relación afectiva fuera esporádica, pues los testigos al unísono reconocen a la pareja Z......- C........, sin que sea posible darle validez únicamente a las declaraciones aportadas por los accionados, quienes a pesar de su cercanía con el fallecido desconocían su inclinación sexual.

Cuestionó que la familia mintiera sobre el homosexualismo de su pariente, con el fin de oponerse a la unión marital, cuando en el proceso está demostrado que H………. Z……… C……. convivió con R..…… C………….. T……., que fue socorrido por su pareja frente a las recaídas de salud, que estuvo 15 días en Medellín en la época de crisis y que compartían la misma residencia. 9 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Coligió que «no se hizo una valoración en conjunto de la prueba, que los testimonios no fueron valorados en su conjunto, sino por el contrario se realizó en forma sesgada una valoración dando plena credibilidad a la familia del señor

H………. Z……… C…….… cuando dentro del plenario se demostró que la familia Z……. C……., nunca aceptó la condición sexual de su hijo o hacía caso omiso a saber o aceptar su homosexualidad y mecho menos aceptar que hacia vida marital con su compañero permanente R…… C…….. T……. , a quien acogieron en múltiples oportunidades en su hogar en Medellín» (folio 46).

3. Aseveró que el interés de los accionados es económico, al punto que sacaron algunos efectos personales del apartamento del occiso días después del deceso, tomaron las llaves del vehículo y promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado contra el demandante.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

10 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Dado que el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el recurso se presentó el 27 de junio de 2014 (folio 54 del cuaderno 3), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo. Para la valoración de las pruebas también se tendrá en cuenta el régimen adjetivo mencionado, al ser el que sirvió de basamento al Tribunal para resolver la alzada.

2. Anticípese que los cargos no prosperarán pues, además de incurrir en errores técnicos en su formulación, no se configuraron los errores probatorios atribuidos al juzgador de instancia.

Total que el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que «[l[a demanda de casación deberá contener… [l[a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»; y «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda… o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre». 2.1. Luego, tratándose de dislates probatorios, su alegación en sede extraordinaria dista de corresponder a la formulación de una nueva hermenéutica fáctica, aunque sea más asertiva y convincente que la exhibida por el ad quem, sino que se requiere la demostración, en el fallo confutado, de desaciertos de tal envergadura que descubran sin 11 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 mayores elucubraciones que las inferencias judiciales son alejadas, por completo, de la ontología de las pruebas o de la deontología que las gobierna. Para estos fines deben particularizarse los medios suasorios difamados, comparar su recto entendimiento con la valoración dispensada por el juzgador, desvirtuar los razonamientos esgrimidos por el juzgador para establecer su

peso persuasivo y evidenciar la trascendencia de la equivocación frente al sentido de la decisión. Exigencias explicables por la naturaleza excepcional del remedio, en tanto buscan evitar que la casación se convierta en una tercera instancia destinada a reabrir el debate suasorio, pues son los jueces de primer y segundo grado los llamados a establecer el peso persuasivo de los instrumentos incorporados a la actuación, de allí que sus decisiones estén revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo podrá desvirtuarse ante desaciertos palmarios. Así lo doctrinó esta Corporación: [C]uando se acude a la vía indirecta por error de hecho, es una carga del promotor, no sólo concretar la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, sino explicar el tipo de yerro achacado al fallador (pretermisión, suposición o tergiversación), para lo cual es condición sine qua non (sin la cual) comparar las conclusiones vertidas en el proveído cuestionado y el contenido objetivo del medio suasorio. 12 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Así se infiere del numeral 3 del artículo 374 del anterior código, el cual exige que los cargos sean claros y precisos, así como que el yerro sea manifiesto y esté debidamente demostrado. Sobre el particular, la Corte tiene dicho: ‘Al denunciar equivocaciones fácticas es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá

señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación… Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error de hecho, la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’ (SC, 15 jul. 2008, rad. n° 2000-00257-01; SC, 20 mar. 2013, rad. n°. 1995-00037-01; AC3336, 16 jun. 2015, rad. n° 2011-0027001)… (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01). Dicho de otra forma, los cargos en casación no pueden ser meras alegaciones de instancia, esto es, análisis probatorios efectuados por los sujetos procesales para combatir con los realizados en el fallo atacado, sino que deben cuestionar las bases demostrativas que sirvieron al Tribunal para decidir, sin farragosas elucidaciones, so pena que deban ser repelidos para estudio. Encargo que debe ejecutarse con perspicuidad y completitud, pues la ausencia de cuestionamiento a cualquiera de las premisas decisionales, o su crítica alambicada, hará que el embate devenga inocuo, ante la prevalencia de las mencionadas presunciones de acierto y legalidad que salvaguardan los razonamientos de instancia.

13 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Sobre este tópico la Corte, sin vacilaciones, ha sostenido: [C]uando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente… que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario… [Además], al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador… (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.° 2009-00190-01). 3.2. En el caso bajo estudio el opugnante se conformó con resaltar las pruebas que, en su criterio, demostraban los supuestos de hecho de sus pretensiones, como si se tratara de una alegación, sin plantear una verdadera dialéctica con la providencia de 17 de junio de 2014, pues no tuvo en

cuenta las razones que le sirvieron al Tribunal para confirmar la providencia de primer grado. 3.2.1. En efecto, en los cargos propuestos, a partir de la transcripción parcial de las atestaciones de A.... S…… A.......,

C…….. R…………, E…. L……... R……… S……, L….... N…..

P....... S…….... y R…… C……..….., se insistió en la demostración de los presupuestos de la unión marital de 14 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 hecho suplicada, con base en que los deponentes asintieron en que H………. Z……….… C……. y R……… C…….. T……. eran una pareja estable, lo que no logró ser desmentido por los testigos de la defensa. Sin embargo, en esta exposición nada se dijo sobre el punto arquimédico del fallo cuestionado, como fue la poca capacidad demostrativa de los deponentes de cargo, en tanto «su dicho tiene poca ciencia, no es circunstanciado, no tienen hecho[s] en común » (folio 50 rvso del cuaderno 3), ya que no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida, para tenerla por demostrada, sino que era indispensable la rememoración de datos concretos que le sirvieran de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos y la fijación de proyectos comunes, que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, los cuales están ausentes en las narraciones de los deponentes. A buen recaudo, el Tribunal al evaluar in extenso cada

uno de los testimonios aseguró: A.... S…… A....... de R…. quien es la persona que hace el aseo en el apartamento, afirma que H…… y R…… eran pareja pero en su dicho no nos dice el porqué de su afirmación y es extraño porque por más de 8 años era la encargada de la aseo, por lo tanto necesariamente tendría que ser testigo de peleas, alegrías de los dos hombres que ella dice vivían en el apartamento, no dice nada sobre el arreglo de la ropa de estas dos personas, de la comida que les preparara[,] en fin lo normal de la convivencia de una pareja frente a la persona que es la encargada del aseo del 15 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 apartamento, tenía que dar cuenta de manifestaciones afectuosas y de eso nada dice, como costa extraña dice que cuando R…… estaba en el apartamento no iba nadie, lo que hace presumir que R…… era un visitante del apartamento y no un residente como pretende afirmar; igualmente C………. A……… R……. A....... afirma que eran pareja pero no dice el por qué no cuenta vivencias propias de una pareja, máxime cuando se considera el mejor amigo de H………, y a pesar de esto no nos narra una fiesta, un acontecer social que haga pensar que eran pareja, tampoco ninguna discrepancia entre los supuestos compañeros, no habla de ningún proyecto de vida en común de los supuestos compañeros, sabía del VIH como la familia de H……. lo que no se explica es que R…… que supuestamente era su compañero no lo sabía, dice que cuando se

hospitalizó H…….., él y R………. lo acompañaron pero su dicho no dice ni fechas de hospitalización, ni la entidad de salud donde estaba hospitalizado lo que permite afirmar que ese dicho no tiene ciencia, que lo haga creíble; coincide que para la fecha que se dice inició la relación y que H…… viajó a Medellín, R…… no viajó a esta ciudad, lo que hace que no sea nada creíble el inicio de esa comunidad de vida[;] igual ocurre con el testimonio de E….. L……. R…….. S…….. quien afirma que eran pareja pero no dice el porqué de su afirmación, que las hermanas retiraron cosas de H……… del apartamento y que R…….… no hizo oposición; por los mismos términos está el testimonio de L….... N…….. P....... S.........., quien afirma que eran pareja, que en charlas con H……….. le había manifestado que su deseo era dejarle el apartamento a R….…, pero no dice por qué eran pareja y si H……….. sabía desde [hace] 8 años que tenía una enfermedad de las consideradas catastróficas, como es el VIH, no se entiende por qué no hizo nada si su deseo era dejarle el apartamento a R……, y que s[í] comentara con L…. N…… tal posibilidad, en su segunda aparición su dicho da a entender que la convivencia de R…… y H……….. era como de domingos que él los visitaba después de la ciclo vía y era invitado a desayunar… (negrilla fuera de texto, folios 50 reverso, 51 y 52) La claridad de estas inferencias pretende ser rebatida con la mera insistencia de que los declarantes admitieron la

ligazón marital, sin mostrar ninguna frase o afirmación que 16 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 diera cuenta de las situaciones prácticas que ejemplificaran la vida común y que fueron reclamadas por el Tribunal, tales como momentos de alegría, discusiones remarcables o empresas colectivas. Esto debido que, en el cargo delantero, frente a la deposición de A.... S……… A....... de R……, se aseguró que «conocía de primera mano la relación afectiva y de convivencia de sus empleadores, con quienes generó un lazo afectivo» (folio 22 del cuaderno Corte), sin denunciar con precisión los hechos particulares que sirven de soporte a esta afirmación; respecto a C………. A……… R……. A....... se relievó que el testigo calificó «la relación de la pareja Z......-C........ [como] muy bonita, de comprensión y afecto, [y] que R…… estuvo pendiente de sus enfermedad» (folio 23), en completa orfandad sobre los datos que exigió el juzgador para dar cuenta de la ciencia de su dicho; en lo tocante a E…. L…… R……. S…… se transcribió su testimonio, sin más consideraciones; y, en lo concerniente a L.... N….. P....... S....., el recurrente indicó que la unión marital le constaba «por las reuniones a las que asistían y porque en las visitas que hacía el apartamento, ellos siempre estaban juntos» (folio 30), nuevamente sin develar hechos puntuales -fechas, lugares, asistentes, etc.- En el cargo segundo, sin mencionar ninguna prueba en particular, reclamó una falta de valoración de los testimonios

acorde con las reglas de la sana crítica, pues los mismos daban cuenta de que H………. Z……… C……. y R…..… 17 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 C…….. T……. eran pareja, sin mostrar cuál es el desacierto en que se incurrió concretamente, ni cómo se falsearon las interrelaciones de las probanzas para denegar las pretensiones; más aún, de forma velada se planteó una crítica sobre la imparcialidad de algunos de los deponentes, por encontrar en ellos un interés económico en las resultas del proceso, sin tener en cuenta que la tacha de sospecha debió plantearse oportunamente, esto es, antes de que se concluyera la vista pública en que fueron escuchados, según el artículo 218 del CPC, sin que sea dable formular este tipo de quejas de forma extemporánea. Para resumir, las alegaciones en casación corresponden a un ejercicio interpretativo tendiente a soportar las pretensiones, sin responder a las razones que sirvieron al ad quem para no acceder a las mismas, al punto que no se mostraron las aseveraciones concretas que desmintieran que los testigos faltaron al deber de exponer la ciencia de su dicho, con datos de tiempo, modo y lugar sobre vicisitudes connaturales a un vínculo marital que se extendió por más de ocho (8) años. Ante la ausencia de alegación de un yerro evidente, de hecho o de derecho, debe darse prelación a las presunciones de acierto y legalidad que amparan las conclusiones probatorias del Tribunal, razón suficiente para rehusar el estudio de la casación.

18 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 3.3. Se suma a lo expuesto que, en puridad, los ataques propenden porque en sede extraordinaria se otorgue mayor credibilidad a los testigos convocados por la parte demandante, en descrédito de los de la demandada, con fundamento en el lugar de residencia de unos y otros, así como el tipo de vínculo que los unía con H………. Z……… C…….. Esta determinación es por completo ajena al recurso extraordinario, pues son los jueces de conocimiento, en ejercicio de su autonomía valorativa, quienes establecen el grupo de deponentes merecedores de fiabilidad, sin que esta decisión, por sí misma, pueda calificarse de absurda o contraevidente, precisamente por la existencia de dos (2) versiones cualesquiera de las cuales podría ser airosa. Es pacífico en la jurisprudencia de la Corporación que: [S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de

su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01). 19 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC1853, 29 may. 2018, rad. n.° 2008-00148-01). Es sabido que, «‘allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación’ (CSJ SC 31 de marzo de 2003, Exp. N° 7141)» (SC4361, 9 oct. 2018, rad. n.° 2011-0024101). Por tanto, ante la existencia de varios caminos hermenéuticos que encuentran adecuado soporte en el material demostrativo, la selección del mismo es una labor propia del juez de segundo grado, acorde con las máximas de la sana crítica, sin que la duda que pueda plantarse sobre la

adecuación de la decisión pueda resolverse en favor del casacionista, por faltar el elemento certidumbre que constituye un requisito indispensable para la prosperidad de los cargos por la senda indirecta.

4. Con todo, una revisión de las pruebas listadas en la demanda de casación enseña que, como acertadamente lo aseguró el Tribunal Superior de Distrito Judicial, los deponentes no fueron responsivos frente a los hechos indicadores de la comunidad de vida entre H………. Z………

20 Radicación n.° 05001-31-10-012-2010-00386-01 C……. y R…… C…….. T……., ya que se limitaron a manifestar que existía una relación marital, de allí que deba demeritarse su capacidad persuasiva. 4.1. Así, en la declaración de A.... S……… A....... de R…., se aseguró que «R…… C……..… era la pareja de don H…………» (folio 208 del cuaderno 1), que residía en la propiedad de éste en calidad de «pareja de don H……….. Z………» (folio 209) y que «R…… C……..… fue pareja de don H……….. Z…….[, que] ellos convivían como una pareja normal[;] todo lo compartían» (folio 256); sin embargo, al ser inquirida sobre el fundamento de su dicho, dijo «yo trabajaba allá y me daba

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