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CSJ - SC505-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC505-2023 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos separadamente por Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A frente a la sentencia proferida el 9 de marzo del 2018 por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso verbal que en su contra instauró la sociedad Chevron Petroleum Company.

I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión La sociedad Chevron Petroleum Company instauró demanda por competencia desleal en contra de Distrioil Colombia S.A. y Representaciones Oil Filters S.A, para que se declare que incurrieron en los actos desleales descritos en los artículos 8, 10, 11, 12, 14, 15, 18 y 7 de la Ley 256 de

1 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

1996. En consecuencia, pidió que se ordene «cesar en forma definitiva la distribución, comercialización o venta del lubricante Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40 referido en la presente demanda, así como la destrucción definitiva de las existencias que conserven del mismo y recoger de los circuitos comerciales las unidades que hayan distribuido o comercializado». 2.- Causa petendi Para sustentar sus peticiones, se esbozó el siguiente recuento factual: 2.1. Afirmó que las demandadas vendieron, bajo la

referencia Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, un producto que «no corresponde a los estándares y las especificaciones propias de la marca Chevron, tratándose por consiguiente de un producto adulterado, el cual puede generar graves daños en un vehículo», tal como en efecto ocurrió el 30 de diciembre del 2013 respecto de la Tractomula Mack 2013, de propiedad del señor Luis Zornosa Riveros. Aseveró que las etiquetas con que aparecen rotulados los baldes de los lubricantes vendidos por Distrioil y Oil Filters son también falsas. Destacó que «tales etiquetas contienen información en aspectos tales como: Código del Producto, Código del Empaque y Número de Lote, que difieren sustancialmente de las etiquetas originales de los productos de la marca Chevron y que denotan una imitación de las originales y una procedencia irregular del producto vendido por Distrioil y Oil Filters». 2.2. Hizo hincapié en que las sociedades accionadas han sostenido relaciones comerciales con diversas compañías encargadas de suministrar materias primas, «tales como: sustancias, plásticos, adhesivos, entre otros, varios de los cuales resultan coincidentes con los utilizados para la fabricación y empaque de lubricantes». Circunstancias que permiten concluir que 2 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 «Distroil y Oil Filters distribuyen y comercializan no sólo producto falso de la referencia Délo 400 Multigrade SAE 15 W-40 sino que, de forma simultánea, lo hacían con baldes que exhibían en su exterior etiquetas que no corresponden a los estándares de las etiquetas originales de

Chevron». Enfatizó que el lubricante adulterado fue vendido por Oil Filters -distribuidory suministrado por Distrioilcomercializador-, «valiéndose indebidamente del prestigio y posicionamiento de las marcas CPC en el cercado nacional». 2.3. En ese orden de ideas, reprochó que «Distroil y Oil Filters al haber introducido y vendido en el mercado un lubricante falso, por una parte, se valió indebidamente del prestigio de la marca Chevron y de la promesa de actuar como distribuidores autorizados de la misma; y por otra, se aprovechan del desconocimiento del consumidor y de su confianza sobre la misma Chevron, afectando con ello gravemente la seguridad, rendimiento y la eficiencia que la misma marca promete al público». Además, tal práctica constituye un atentado en contra de la buena fe comercial y las sanas costumbres mercantiles, que -ademásafecta la confianza del consumidor en la marca Chevron. 2.4. Por otro lado, denunció que Distrioil, en el año 2014, habría estado exhibiendo la marca «Chevron® en forma contigua a signos distintivos alusivos y exclusivos al Mundial de Brasil 2014». A su turno, Oil Filters, «en su condición de comercializador, habría contribuido en la circulación del referido material publicitario, mediante la entrega del mismo a los consumidores que acudían a sus centros de atención, demandando un cambio de aceite de vehículo o alguno otro de los servicios que la misma presta». Material publicitario que nunca fue presentado con antelación a la CPC1 -ni tampoco fue autorizado-. 1 Chevron Petroleum Company. 3 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

2.5. En atención a todas las anteriores situaciones, el 25 de junio del 2015, CPC le comunicó a Distrioil su decisión de dar por terminada la relación comercial. Sin embargo, «a la fecha de presentación de esta demanda, Distroil continúa anunciando y presentándose públicamente como un Distribuidor Mayorista de Chevron». Conducta con la que engaña a los comercializadores y a los consumidores, porque utiliza sin autorización los signos distintivos de la demandante. 3.- Posición de la pasiva Las demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo inicial. Sostuvieron lo siguiente: 3.1. Representaciones Oil Filters S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, planteó los medios defensivos nominados «Falta de legitimidad por pasiva de Oil Filters S.A.», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Oil Filters»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica2. 3.2. Distrioil Colombia S.A. dijo oponerse a las súplicas. A su turno, propuso las excepciones denominadas «Falta de legitimidad por pasiva de Distrioil», «Falta de legitimidad por activa de CPC»; «Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer del presente asunto»; «Inexistencia del hecho

dañino»; «Inexistencia de actos de competencia desleal»; «Inexistencia de 2 Páginas 83 a 130 del PDF «Cuaderno2Demanda». 4 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 un litisconsorcio facultativo»; «Buena fe de Distrioil»; «Fraude, temeridad y mala fe de CPC»; «Prescripción»; y la genérica3. 4.- Resolución en las instancias 4.1. Agotado el trámite de rigor, la Superintendencia de Industria y Comercio dictó fallo de primera instancia el 29 de marzo del 2017, en el cual declaró que Representaciones Oil Filters S.A. incurrió en los actos desleales consagrados en los artículos 8, 10, 12 y 15 de la Ley 256 de 1996. Al turno que Distrioil Colombia S.A. incurrió en actos de engaño. Por consiguiente, ordenó cesar la distribución, comercialización o venta de lubricante «CHEVRON DELO 400 MULTIGRADE SAE 15W40 que no sea original de CHEVRON»4. 4.2. Tal providencia fue apelada por la parte pasiva. La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en proveído del 9 de marzo del 2018. Allí, se dictaminó adicionar la de primer grado al «declarar no probadas las excepciones denominadas "INEXISTENCIA DEL HECHO DAÑINO", "BUENA FE DE OIL FILTERS", "BUENA FE DE DISTROIL" y "FRAUDE, TEMERIDAD Y MALA FE DE C.P.C."». Por lo demás, refrendó la resolución impugnada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En síntesis, la Corporación aseveró que en el caso en concreto están probados los elementos que estructuran la competencia desleal. Para empezar, evidenció que las partes ostentan la calidad de comerciantes. A su turno, verificó la

3 Páginas 9 a 55 del PDF «Cuaderno3Demanda». 4 Página 151 del PDF «Cuaderno5Demanda». 5 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 condición de competidores o competitividad, conclusión a la que llegó tras verificar el objeto social de las partes, de donde emergió «que la actividad comercial de todas las empresas muestra similitud y converge en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes para vehículos». Ahora bien, frente a las conductas endilgadas, comenzó por analizar la relativa a la desviación de la clientela. Según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, «fácil se llega a la conclusión que contrario a lo afirmado por el inconforme en este caso en particular si se configuró el acto aquí cuestionado como bien lo afirmó el juez de primer grado, pues no puede perderse de vista de modo alguno que el conductor de vehículo de placas TTO-673, afirmó que la marca de lubricante que compró en Oil Filters S.A. era marca Chevron Delo 400 Multigrade SAE 15 W-40, pues era la recomendada por Praco Didacol, es decir, que gozaba de una clientela en Zipaquirá, dado que era ese y no otro, el aceite o lubricante que debía emplearse en el vehículo en cuestión». Por ende, resulta incuestionable que la parte

actora contaba con clientela en dicho municipio, pues quedó demostrado que en Zipaquirá se comercializaban los productos Chevron Petroleum Company; «tanto así, que el conductor de dicho vehículo arribó al establecimiento comercial buscando específicamente esa marca y, no otra, de lo cual se puede colegir de forma inequívoca que hubo desviación de clientela en por lo menos uno de ellos, lo cual resulta apenas suficiente para que se configure la causal que ahora se estudia». En cuanto a los actos de confusión, encontró que la acusación formulada en la demanda y los medios de convicción recaudados dan cuenta de que «el acto de confusión se produjo por la vía directa». En primer lugar, «porque el lubricante que se extrajo de la tractomula fue vendido por la demandada Representaciones Oil Filters S.A. y, es que aunque el ahora recurrente pretende hacer ver que no se logró demostrar que dicho producto fue el 6 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 mismo que empleó esa sociedad, lo cierto es que en el expediente existe prueba de confesión del representante legal de la misma». En ese orden de ideas, la confusión se presentó en tanto que el propietario del vehículo estaba absolutamente convencido de que el lubricante que compró era marca Chevron. Empero, «las muestras técnicas realizadas allegadas al proceso permiten colegir que aquel en realidad no tenía la viscosidad del producido por la demandante, a tal punto, que los tres testimonios técnicos rendidos para tal fin por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco son coincidentes en afirmar que ni siquiera era apto para utilizarse en ese tipo de automotores». Aunado a lo anterior, evidenció que los

tanques en los que estaba contenido el lubricante «utilizaba un signo distintivo similar al que en la actualidad distinguen las prestaciones producidas por la convocante en esta causa»; y aun cuando se quiera cuestionar la idoneidad de las fotografías tomadas a la etiqueta de los envases, «tal aseveración no puede tener acogida en esta instancia en razón a que con el escrito por el cual se descorrió el traslado de la demanda se allegó un informe técnico rendido por Bayron Prieto -ingeniero de sistemas-, que da cuenta de la fecha en la que fueron tomadas, el tipo de cámara que se empleó, así como la originalidad del mensaje de datos (fis. 56 a 68 c. 4), es decir, que tales etiquetas pueden ser valoradas en el petitum sin restricción alguna». En torno al engaño, indicó que estaba demostrado que se ejecutaron acciones que indujeron en error al consumidor final. Ciertamente, «con los testimonios rendidos por Luis Calvo Galindo y Estella Valdez, así como las pruebas documentales obrantes en el expediente quedó demostrado que la sociedad Distroil S.A. ordenó la elaboración de una publicidad para el mundial Brasil 2014 en que erróneamente se vinculó a la entidad demandante con la FIFA». Y aunque se contaba con autorización para utilizar el logo o signo distintivo de Chevron, «no es menos cierto que para ello tenía ciertas restricciones, toda vez que debía someter dicha publicidad a la 7 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 aprobación de la última compañía citada, sin embargo, está demostrado que aquella no la autorizó y, a pesar de tal situación la misma se repartió

entre el personal de la misma demandante y de la sociedad Coltanques, de lo cual resulta claro que dicho anunció si circuló, lo que de suyo permite colegir que la falsa vinculación se encuentra presente». Respecto de los actos de descrédito, encontró que la censura de los apelantes no puede tener acogida, pues el juez de primer grado sí explicó cuál fue la información falsa y determinó cuál había sido el medio de difusión utilizado. Y es que, «resulta incuestionable que en las etiquetas del producto que comercializaba la demandada Representaciones Oil Filters S.A., se achaca la procedencia del mismo en calidad de fabricante a la sociedad demandante, utilizando incluso su signo distintivo aunque como se dijera en precedencia con algún cambio en sus colores», pese a que el producto no era apto para ser empleado como lubricante para motor. En ese sentido, «al venderse un producto en tales condiciones se está afectando el prestigio de la convocada, pues el consumidor final adquiere la percepción que tales productos no son de buena calidad, como en efecto ocurrió en esta litis». Por su parte, halló probada la «explotación de la reputación ajena». En efecto, quedó plenamente establecida la reputación con la que cuenta la sociedad demandante «en razón a que con la demanda se allegaron testimonios extrajudiciales rendidos ante notario que da cuenta que las demandadas en sus páginas de internet ofrecían productos de las mejores calidades entre los cuales se encuentra la marca Chevron (fls. 138 a 146 c.2), así mismo, el representa legal de Oil Filters S.A. al interrogársele sobre este aspecto manifestó que siempre han ofrecido productos de calidad entre los que se encuentra los

que produce la convocante». Además, el testigo Mauricio Castiblanco, técnico de Praco Didacol, «al preguntársele porque utilizan en los vehículos que comercializan lubricantes Chevron, enfáticamente respondió que aquel cumplía todas características 8 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 especificaciones necesarias (min 35:44 fi. 181 c. 5), de lo cual no queda manto de duda que la actor a cuenta con una buena reputación cuando menos en el territorio nacional». Verificado lo anterior, advirtió que también estaba comprobado el aprovechamiento de la reputación de la demandante en beneficio propio. Ello, pues «en realidad se valió de la reputación de Chevron para vender un lubricante haciéndolo pasar como proveniente de esa marca sin serlo, logrando la comercialización gracias a la imagen espuria que se presentó en dicho producto, generando en aquel un respaldo con el que en verdad no contaba, pues, se itera, que el producto que vendió con la marca en cuestión no provenía de su casa». A su turno, estimó que en el caso sub examine no se incurrió en una indebida valoración probatoria. En primer lugar, porque con la demanda no se aportó ninguna prueba con el carácter de dictamen pericial, como de manera errada entiende el demandante. Con todo, «si a lo que se hace referencia es a los legajos aportados con el libelo genitor (fis. 212 a 228 del c 2), se evidencia que aquellas fueron aducidas al expediente como simples documentos y no como pruebas técnicas o dictámenes periciales, de tal suerte que no existe ninguna razón jurídicamente válida para que tales

piezas procesales debieran contener los requisitos formadores establecidos en los artículos 226y 221 del C.G.P., máxime cuando en el acápite correspondiente del libelo genitor fueron solicitadas como pruebas documentales y así fueron decretadas (fl. 18 c. 3)». Cosa distinta es que quienes elaboraron tales documentos hayan sido convocados en calidad de testigos, personas calificadas «en razón al conocimiento técnico que tienen sobre la materia objeto del litigio, a más de que fueron justamente aquellos quienes elaboraron los documentos de contenido declarativo emanado de terceros a los que se acaba de hacer alusión». Por ende, nada impedía valorar los testimonios rendidos por John Green, Carolina Arias Ospina y Orlando Enrique Tinoco «pues en últimas a raíz de su ciencia o especialidad conocen de las propiedades, componentes, grado de 9 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 viscosidad del lubricante y características propias del producto Délo 400 Multigrade Sae 15 W 40 y, sus diferencias con el comercializado por Gil Filters». Y, frente al reparo por la presunta incongruencia ante la falta de consideraciones en torno a ciertas excepciones, el ad quem determinó que el juez sí omitió pronunciarse al respecto. Por lo cual procedió a su estudio. Sobre la «inexistencia del hecho dañino», advirtió que «que tal medio de defensa no puede tener acogida, en razón a que la acción aquí intentada es preventiva y no indemnizatoria o de condena de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, de tal manera que no es necesario que exista daño para que se declare que las

demandadas con su conducta incurrieron en actos propios de competencia desleal, por lo tanto, dicha excepción no podrá tener acogida». En lo tocante a la buena fe de las demandadas, estimó que «Representaciones Oil Filters S.A., es una persona que comercializa lubricantes de varias marcas, entre ellos, los fabricados por Chevron de tal modo que resulta ser un conocedor en esa materia, por lo que no es admisible disculpar su negligencia o falta de cuidado alegando buena fe, pues con tan solo observar las etiquetas del producto que adquirió de Mango Trading debió presumir que no se trataba del original, pues itérese, que el color del logo impreso en las etiquetas, así como el nombre allí consignado dista del de la demandante». Y, frente a Distrioil, encontró probado que «aquél sí distribuyó dicha publicidad, tanto a los empleados de la demandante, así como a los del Coltanques, tal como se acotó en el nomenclador 12 de este fallo, por lo que se configuró respecto de éste el acto de competencia desleal de engaño, lo que de contera permite desvirtuar la buena fe calificada necesaria para este particular evento, por lo tanto dichas excepciones tampoco pueden tener prosperidad en esta instancia». 10 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

III. LA DEMANDA DE REPRESENTACIONES OIL FILTERS S.A.: PRIMER CARGO Se propusieron dos cargos. Ahora bien, únicamente será estudiado el primero de ellos, porque con auto AC7682023 se inadmitió el segundo embate. Se acusa la sentencia

de haber violado indirectamente los artículos 29, 83 y 333 de la Constitución Política; 10, 13, 20, 98, 834, 835 y 871 del Código de Comercio; y 87 de la Ley 23 de 1982; todos por falta de aplicación. Y los cánones 10 bis de la Ley 178 de 1994; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 15, 18, 20, 21 y 22 de la ley 256 de 1996, por aplicación indebida. Todo ello como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal en la apreciación de ciertos medios de prueba. Para el efecto, arguye: El ad quem quebrantó las aludidas normas al haber tenido por demostrado, sin estarlo, que la demandante y Representaciones Oil Filters S.A. concurrían en el mercado como competidores en la actividad de distribución y comercialización de lubricantes para vehículos. Al respecto, advirtió que en el proveído impugnado se erró al haber encontrado probada la concurrencia con la sola valoración efectuada sobre los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandante y de la impugnante. Esto, sin haber analizado el mercado ni sus fines concurrenciales. En ese orden, consideró que se supuso «que los objetos sociales de ambas empresas, demandante y demandada, "mostraban una similitud" pero en una sola de sus actividades, que convergía en el campo de la distribución y comercialización de lubricantes y, por ese solo hecho, concluyó, 11 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

equivocadamente, que ambas empresas que concurrían en el mercado eran competidores en el campo de la comercialización de lubricantes». Además, se ignoró que, si bien los objetos sociales de ambas sociedades son similares, lo cierto es que resultan ser bien distintos, «pues en ellos se señalan las diferentes actividades que delimitan su capacidad, que no confluyen ni permiten concluir que sus actividades comerciales muestren la similitud que encontró acreditada el Tribunal». En efecto, para el censor, Representaciones Oil Filters S.A. solo está facultada para importar, comprar, vender y distribuir lubricantes, aceites, grasas y combustibles para vehículos automotores, maquinaria y equipos. Mientras que, en el objeto social de Chevrón Petroleum Company, no aparece que tal empresa pueda ejercer la actividad de distribución de lubricantes. Y es que por el solo hecho de que tengan actividades similares, no se les puede calificar como competidoras en el mercado «de lubricantes pues, aquella sociedad, Chevron Petroleum Company, según se afirma y admite en la demanda, es una empresa multinacional, líder mundial con más de 100 años que se dedica primordialmente a la exploración y explotación de hidrocarburos y sus derivados, propias de la industria extractiva, los cuales comercializa a través de una poderosa red de distribuidores». Al paso que la demandada tan solo ejerce la actividad de prestación de servicios por intermedio de una red de centros de servicio automotriz a través de los cuales realiza cambio de lubricantes y filtros para vehículos automotores. Véase que una y otra actividad no se pueden confundir ni, mucho menos, asimilar. De manera que, si bien es cierto

que en ambos objetos sociales se contempla la actividad de distribución de lubricantes, «esa "similitud de actividades" no puede ser considerada como un referente para que el Tribunal haya 12 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 concluido que Chevron Petroleum Company y Representaciones Oil Filters S.A., sean competidoras en el mercado de lubricantes para vehículos». Además, considera que no existe prueba de algún estudio serio y detallado que demuestre el comportamiento del mercado de lubricantes y filtros para vehículos en Colombia, «que demuestre o acredite cual era la participación que tenía Chevron Petroleum Company en el mercado en el municipio de Zipaquirá, o que acredite cual fue la merma o pérdida económica que dicha sociedad afirma que tuvo en el mercado de lubricantes, o cual fue la pérdida en sus ventas allí, así como que demuestre cual fue el detrimento que sufrió en su reputación y posicionamiento, que dice le fue ocasionado por Representaciones Oil Filters S.A., por el solo hecho de haber utilizado, para la prestación de los servicios de cambio de aceite y filtro de un solo vehículo, un lubricante que, al parecer, no cumplía con sus especificaciones técnicas, situación esta que es totalmente ajena y que no se encuentra abarcada en la ley de competencia desleal». Por último, a su juicio, la calidad de competidoras «jamás» se demuestra con los certificados de existencia y representación legal de las partes, pues lo que estas demuestran es la similitud de actividades que desarrollan, «pero, nunca, los mencionados certificados demuestran que tales empresas concurran en el mercado como competidoras». Por último, señaló que el Tribunal se equivocó al dar por

demostrado, sin estarlo, que los intereses económicos de Chevron Petroleum Company fueron perjudicados o amenazados por actos supuestamente constitutivos de competencia desleal. En particular, insistió en que «en el expediente no aparecen demostrados, por ningún medio probatorio, cuáles eran tales intereses económicos y sin haber considerado el Tribunal que esta última sociedad no era su competidora en el mercado de lubricantes, lo que excluía y descartaba la aplicación de la ley 256 de 13 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 1996, sobre competencia desleal, para la solución del caso sometido a su consideración».

CONSIDERACIONES

1. El reproche del censor se circunscribe a cuestionar el

ejercicio probatorio efectuado por el Tribunal de Bogotá D.C., al determinar que la demandante y Representaciones Oil Filters S.A. son competidoras en el mercado de distribución y comercialización de lubricantes para vehículos. En su parecer, no era posible predicar que estaban «legitimadas para comparecer al proceso y hacer parte del mismo» por el solo hecho de mostrar una similitud en sus objetos sociales.

2. Sea lo primero indicar que el cargo adolece de falta de claridad. El ataque, en efecto, referenció varias normasalgunas de carácter sustancial-. Así y todo, no se explicó la forma en cómo resultaron violentadas esas normas por el Tribunal. Al respecto, esta Sala ha considerado: «Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha

vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá́ la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas»(destacado intencional). (CSJ AC202-2023).

3. No obstante, incluso si se dejan de lado los reparos formales, el cargo no está llamado a prosperar. Para el efecto, se ofrece lo que viene.

14 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01 4.- Los derechos a la libertad económica y a la libre competencia, tienen asiento en el artículo 333 de la Constitución Política. A su turno, el régimen de protección de la libre competencia tiene por propósito la protección del mercado y de los intereses de los diversos sujetos que en él intervienen5. Del tal manera que se proscriben conductas que afecten la libre concurrencia, «uno de los principios en cuyo amparo se instituyó fue el de la “libre competencia económica”, el cual responde a las necesidades del mercado de capitales y actúa en contraposición a las prácticas monopolísticas». De ahí que, el sistema de mercado este dotado de una regulación orientada en dos vertientes: hacia las prácticas mercantiles restrictivas6 y hacia las prácticas comerciales desleales7. Sobre el punto, esta Corporación ha decantado, «(...) las normas sobre [prácticas comerciales restrictivas] tiende a proteger de manera prioritaria los intereses colectivos de los consumidores frente a las conductas de los productores o distribuidores tendientes a limitar la competencia, así como a preservar la libertad de los intervinientes en el mercado. Mediante

el procedimiento que se adelanta para investigar esta clase de conductas, se persigue, principalmente la imposición de sanciones administrativas (multas) y no el resarcimiento de los perjuicios que se hubieran podido causar». (...) Por otra parte (...) las reglas sobre la competencia desleal, originalmente establecidas en función y para la protección de los comerciantes, en la actualidad se encuentran dirigidas a preservar 5 Cfr. Fernando Díez Estrella. Las complicadas relaciones entre la ley de defensa de competencia desleal".«Los intereses individuales de los competidores, los intereses colectivos de los consumidores, y los intereses generales del mercado» Gaceta Jurídica de la Competencia y de la Unión Europea, n.°213(2001) 6 Cfr. Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, estos cuerpos normativos, persiguen las conductas de los operadores económicos que implican afectación al sistema de mercado, a manera de ejemplo, se sancionan los acuerdos colusorios, las prácticas concertadas, las conductas conscientemente paralelas, abuso de la posición de dominio. 7 Artículo 1. Objeto. Ley 156 del 1996. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994. 15 Radicación n° 11001-31-99-001-2015-69560-01

el buen funcionamiento del mercado, la defensa de los consumidores, así como los intereses de empresarios que allí intervienen, y con ellas se pretende que no se traspasen los límites a la competencia fijados por las buenas conductas comerciales, la buena fe mercantil, en general, la lealtad entre comerciantes que se disputan la clientela. En contraste, las que regulan las prácticas comerciales restrictivas persiguen una finalidad colectiva, de protección del libre mercado, que incluye también y principalmente a los consumidores, y apuntan a evitar actos encaminados a restringir la libre competencia económica (de ahí su nombre) o a disminuir la oferta de bienes o servicios. Los comerciantes afectados por actos de competencia desleal pueden solicitar que se ordene al infractor que se abstenga de continuar con la realización de tal clase de actos, y en caso de presentarse, reclamar de él el pago de la indemnización de los perjuicios que se hubieren causado» (SC, 13 noviembre de 2013, Rad 1995-2015) 4.1. El asunto materia de estudio se presenta en el marco de la competencia desleal. En efecto, es menester memorar que, para el ad quem, la calidad de competidores o competitividad -como elemento que estructura el acto de competencia deslealocurre cuando dos comerciantes «se disputan un espacio común de negocio o cuando están dedicados a ramos semejantes aunque las actividades sean distintas, el caso más corriente se presenta entre productores o comercializadores de productos afines, pero podría darse también entre el fabricante y el comercializador de un mismo producto o de uno similar, o entre el inversionista y el

vendedor». En ese orden, al acudir a los certificados de existencia y representación de las tres sociedades, concluyó que «la actividad comercial de todas las empresas muestra

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