CSJ - SC5097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente SC5097-2020 Radicación n°. 76001-31-03-006-2010-00303-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jesús María Murgueitio Restrepo contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario que el recurrente entabló contra Helm Fiduciaria S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Mediante demanda (fls. 8 a 18, c. 1), corregida luego de su inadmisión (fls. 20 a 2)8, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cali, la parte actora solicitó que se declare civilmente
1 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 responsable a la demandada por les perjuicios derivados del pago indebido que hiciera a la señora María Cristina Polo de Murgueitio, del encargo fiduciario 301-32443-0 del Fondo Común Ordinario Credifondo, hoy Cartera Abierta Colectiva Credifondo, administrado por la interpelada. Por daño emergente, que sea condenada la pasiva al pago de $425,750,321 (50% del monto retirado) y por lucro
cesante lo correspondiente al 50% de los frutos, rendimientos o pérdida de utilidad o ganancia dejados de percibir a causa del retiro indebido, indexados a la fecha de pago efectivo y con causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta ese pago. En adición, reclamó el pago del valor que resulte probado por la pérdida de la oportunidad sufrida a causa de no poder utilizar la mitad de la cantidad retirada.
B. Lacausa petendi Como fundamentos fácticos, adujo que el 4 de noviembre de 1999, por oferta comercial de encargo fiduciario efectuada por la demandada, “de manera conjunta” (f. 9) a María Cristina Polo de Murgueitio y el demandante, abrieron, el encargo fiduciario mencionado, de modo que la titularidad recaía en cabeza de aquellos dos, tal como se observa en el documento representativo de la inversión.
El 19 de mayo de 2008 María Cristina Polo de Murgueitio retiró del encargo fiduciario aludido la suma de 2 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 $851.500.642, 00, sin el conocimiento, ni la aquiescencia del también titular Jesús María Murgueitio Restrepo. También aseguró que Helm Fiduciaria S.A. fue negligente y faltó al profesionalismo al efectuar dicho desembolso, sin contar con la aquiescencia de los dos titulares del encargo. Expresó que Helm Fiduciaria S.A. actuó sin la observancia de sus obligaciones como administradora del encargo. En definitiva, aseveró que Helm
Fiduciaria S.A. desentendió las obligaciones que tenía como administradora del fondo común, según la oferta comercial que motivó la inversión.
C. Posición de la demandada Apersonada del proceso, la sociedad resistente se opuso a las pretensiones. Explicó que “cualquiera de los constituyentes podía disponer de los recursos de manera individual’ (f. 51, c. 1), que no estaba obligada a consultar o solicitar autorización para el retiro requerido por alguno de los constituyentes, sin que el monto de la cuantía diera pie a un trámite especial. Adujo -como excepciones de fondolas siguientes: “ausencia de culpa” y “falta de nexo causal”.
D. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali (fls. 179 a 188, c. 1) puso fin a la primera instancia, con sentencia denegatoria de las pretensiones. En el fallo se hallaron prósperas las excepciones citadas.
Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01
E. Contra el fallo resumido, la parte actora formuló recurso de apelación (f. 190, c. 1), que fue resuelto por el Tribunal con sentencia confirmatoria de la apelada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del resumen de rigor, identifica el ad quem el problema jurídico que debe resolver, referido a si la Fiduciaria incumplió sus obligaciones en el contrato celebrado con el actor y otra persona -como constituyentes de un encargo fiduciario-, al permitir quesin la firma del
primero, sin su autorización y sin informarlo, la segunda hubiera podido hacer una redención parcial. Al efecto, previo marco teórico del contrato de fiducia, y en particular de las inversiones que se realizan en un fondo común ordinario a las que le son aplicables las normas del contrato de fiducia del Código de Comercio, sienta el Tribunal estas consideraciones para la confirmación del fallo apelado:
A. La oferta comercial de encargo fiduciario realizada por la demandada al actor y a María Cristina Polo -como constituyentes-, fue aceptada por estos. Por ello, se entiende celebrado el contrato de encargo fiduciario “en los términos de la oferta y sin condiciones o reservas porque sería una nueva oferta” (f. 30, c. 4).
B. En el reverso del encargo fiduciario se estipuló que el contrato se rige por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a su vez remite a las normas de
4 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 la fiducia mercantil. Por lo demás, estas últimas también remiten a las normas sobre el mandato. Destaca las cláusulas 4 y 5° en cuanto a que allí se pacta que “los derechos y obligaciones del FIDUCIARIO, el (los) CONSTITUYENTE (S), que rigen la relación entre las partes, se encuentran contenidos en este documento y en el reglamento (...). Y que “el (los) constituyentes, con ocasión de la celebración del presente encargo tendrá (N) en especial los siguientes derechos: (...) 4.-Solicitar la redención total o parcial de
los derechos que le corresponden en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo (...) (Ibidem).
C. De allí, se coligió que, desde la apertura del encargo fiduciario, se reconocieron una pluralidad de titulares. De igguu:a l manera, “no se pactó que la redención total o parcial o el manejo del fondo sólo pudiera realizarse con la firma, autorización, conocimiento o información de la totalidad de los titulares” (f. 30). Así las cosas, puesto que los dos constituyentes (Jesús María Murgueitio Restrepo y María Cristina Polo) se recibieron como titulares -sin restricciones-, cualquiera de ellos ostentaba el poder de disposición de los fondos. Lo anterior también se confirmó en el documento denominado “registro de firmas de instrucciones personas naturales” de Helm Trust S.A.
Por otro lado, también agregó la Corporación lo siguiente: “aunque llama la atención que el señor Murgueitio, pese a figurar como constituyente, aceptara actuar en el manejo del fondo en nombre y representación de la señora Polo, lo que podría explicarse con la carta de fecha octubre 24 de 2001 que dirigió a Fiducrédito -folio 98 c 1en la cual solicita «que la cuenta Credifondo No. 301-2443-0 que figura a mi nombre (...) aparezca a partir de la fecha de la presente 5 Radicacién n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 comunicacién a nombre de Maria Cristina Polo de Murgueitio como titular” (ibidem).
D. En relación con el testimonio de la señora Liliana Loaiza, rectifica al apelante pues, en opinión del juez
colegiado, lo que la testigo dice es que cuando hay dos titulares, cualquiera de ellos puede manejar y autorizar el retiro sin la firma del otro, en prueba de lo cual reproduce parcialmente su dicho. De la tacha de sospecha de esta declarante, manifiesta su improcedencia dado que el motivo aducido (haber pedido información para conocer las razones de la demanda y ubicarse en el tema para responder) no denota imparcialidad ni interés especial.
E. De todos modos, arguye que si bien los contratos deben interpretarse cuando sean oscuros -y este no lo es-, la intención de los contratantes fue la de que cada uno de los constituyentes -Murgueitio y Polopudieran hacer redenciones sin necesidad de la firma, autorización o información del otro, pues es eso lo que revelan las cartas remitidas por el actor al Banco de Crédito: la del 9 de febrero de 2009 en la que solicita validar la forma como fue la apertura del encargo “en el cual se establece que firmamos independientemente desde su apertura la señora María Cristina Polo y el suscrito”; la del 24 de febrero de ese año donde con su sola firma pide un retiro cercano a los $5.000.000,00. O la del 29 de enero de 2009 en la que reclama la expedición de cheque de gerencia a su favor con cargo al fondo anotado
6 Radicación n 76001-31-03-006-2010-00303-01 por valor de $12.000.000, 00, sin que exista constancia de haberse pedido autorización a la señora Polo para hacer esas redenciones. Conclusión que ratifica con la apreciación de los
talonarios de retiro aportados en los que sólo aparece la firma del demandante o de la señora Polo, sin que por lo demás, las autorizaciones o confirmaciones que figuran en los talonarios se revelen como exigencia para el retiro por un cotitular para con el otro, sino para cuando un tercero es el que lo hace, conclusión que corrobora con el dicho del declarante Alonso José Murgueitio. Finalmente, expresa que los deberes de protección y defensa de los bienes entregados en fideicomiso no parecen incumplidos por parte de la demandada pues con su actuación lo que hizo fue obedecer la voluntad de los titulares del encargo y permitirles el ejercicio de sus derechos en la forma como fueron acordados.
III. LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO Se acusa la sentencia del tribunal de ser directamente violatoria de las normas contenidas en los articulos 63, 1494, 1495, 1496, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1615, 1616, 1619, 1620, 1621 y 1624 del Codigo Civil; 822, 834, 835, 863, 864, 870, 871, 1227, 1233, 1235 y 1243 del Código de Comercio; 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 41, 42 numeral sexto, 43, 44, 59 numeral cuarto, 108, 109 y 111 del Decreto 2175 de 2007, todos por falta de aplicación.
7 Radicación n 76001-31-03-006-2010-00303-01 Y por aplicación indebida de los artículos 1602, 1613, 1614, 1622 y 1618 del código civil; 845, 346, 850, 851, 854, 855, 1226, 1234, 1236 y 1237 del código de comercio; 3%, 29, 146 numeral primero, 151, 153, 154 y 155 del decreto 663 de 1993.
A. En procura demostrar el yerro iuris in iudicando, luego de un resumen de lo que estima fueron los fundamentos del Tribunal (en particular, que al momento del perfeccionamiento del encargo fiduciario la pasiva sólo adquirió la obligación de atender cualquier solicitud de redención total o parcial que efectuara cualquiera de los constituyentes), manifiesta la censura que ese juez colegiado se equivocó en la aplicación de los artículos 153 a 157 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que regulaban el fondo al que se sometía el encargo fiduciario de inversión base del litigio, pues estaban derogados para la fecha en que se produjo el pago cuestionado (derogatoria expresa que hizo el Decreto 2175 2007). Así las cosas, se estableció un régimen de transición para que se aplicara entre otras, a las sociedades fiduciarias, estableciendo que los fondos comunes ordinarios que se encontraban operando a la fecha de expedición de ese decreto, como el de este proceso, debían adoptar todas las denominaciones y demás reglas establecidas en este.
Arguye que esa sola equivocación resulta suficiente
para quebrar el fallo, por cuanto entonces dejó de aplicar el Decreto 2175 de 2007, nueva normatividad que hubiera 8 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 conducido el Tribunal a una decisión diametralmente opuesta a la que adoptó en la sentencia combatida, porque consagra obligaciones y deberes de la Fiduciaria. Así, luego de reproducirlas in extenso indica lo siguiente: - Las normas del Decreto 2175 de 2007 se aplican a las sociedades fiduciarias, que deben actuar con profesionalismo máximo, con una diligencia suma en la administración de carteras colectivas, estableciendo estrategias integrales, privilegiando los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés incluyendo los de la Fiduciaria (artículo 2). - Se consagra una regulación sobre los eventuales conflictos de interés, todo en pro de los inversionistas constituyentes, a quien se debe dar un trato equitativo (artículo 5). - La fiduciaria debe gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta las características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes (artículo 7). Norma esta clave para la decisión del proceso. - La fiduciaria debe actuar de modo que evite la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de las carteras colectivas (artículo 8), definidas en el artículo noveno. Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01
- La fiduciaria adquiere una obligación de medio, solo sujeta a los riesgos de inversión. Eso significa que no puede trasladarse al constituyente otro riesgo como aquel que se discute en este proceso. Esto es, el pago de $851,500,642 hecho por la demandada al otro adherente del fondo, sin informar por lo menos previamente al demandante (artículo 41).
Recalca que no se trató de un retiro ordinario, pues superó en más de cien veces el promedio de los otros, cuantía tan enorme que era suficiente para activar las consecuencias del incumplimiento de Helm Fiduciaria S.A., dado que la pérdida acaeció no por los riesgos de mercado sino por el retiro objetado. Al respecto, insiste en que la entidad demandada no es cualquier comerciante, que debe ser impecable en su gestión, por su actividad, que es de interés general y público. Todo lo cual, exige que no haya relajamiento en la diligencia que debe observar, no sólo en las inversiones que realiza con los recursos de los constituyentes, sino, especialmente, en la diligencia que le es demandable en el manejo del día a día de los recursos individuales de cada uno. - Las anotadas obligaciones de diligencia no son ajenas al Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) pues también las contempla. - La fiduciaria debe adoptar un reglamento para las carteras colectivas con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas ambiguas, confusas o 10 Radicación n” 76001-31-03-006-2010-00303-01 ininteligibles, que debía haber puesto a disposición de los
constituyentes en un plazo de seis meses contado a partir del 12 de junio de 2007 (artículos 42 y 108 del decreto 2175 de 2007). En ese reglamento debe figurar un procedimiento para la redención de participaciones totales o parciales, las facultades y derechos de los inversionistas, las obligaciones de la Fiduciaria. Si este precepto se hubiera observado por el Tribunal hubiera tenido que concluir en la suma diligencia que le era exigible a Helm Fiduciaria S.A. - El prospecto, que debe darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, debe tener un lenguaje claro, de fácil entendimiento, lo cual es un desarrollo de la obligación de buena fe en el período precontractual (artículo 863 del Código de Comercio) y contractual (artículo 871 de la misma obra), y que comprende también las obligaciones implícitas, el deber de protección o garantia de seguridad para precaver y eliminar riesgos, mitigar la posibilidad de detrimento colateral por omisiones, de información por ejemplo. - En virtud de tales obligaciones implícitas la demandada debía haber considerado la situación anómala de un retiro de magnitud anormal frente a los ordinarios que las partes constituyentes habían realizado. - De suerte que, si en la sentencia se hubieran aplicado las normas indicadas al comienzo del cargo, 11 Radicación n 76001-31-03-006-2010-00303-01 referidas a los institutos de la responsabilidad contractual, se habrían adoptado las consecuencias que ellas prevén en cuanto a la obligación de resarcir al actor los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los deberes
convencionales, todos presididos por el postulado de la buena fe.
B. En relación con las normas indebidamente aplicadas, destaca que el Tribunal limitó el alcance del artículo 1602 del Código Civil, pues Helm Fiduciaria S.A. no sólo está obligada a lo explícitamente estipulado en la oferta sino a todo lo que correspondía a su esencia, su naturaleza y a las cosas puramente accidentales. En consecuencia, una correcta inteligencia del asunto habría conducido a la necesidad de aplicar los artículos 1613, 1615 y 1616 del Código Civil, atinentes al resarcimiento de los perjuicios.
C. En relación con las normas sobre interpretación de los contratos, en particular la indicada en el artículo 1618 del Código Civil, dice el impugnante que fue aplicada con criterio muy restringido, pues la Fiduciaria tenía un deber de información, como profesional especialista en la materia.
IV. CONSIDERACIONES Como se recordará, las reflexiones basilares del Tribunal para la confirmación de la. sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda, giraron en torno a dos aspectos.
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El primero: no se había estipulado -expresamenteque, para el retiro total o parcial de los recursos entregados por uno de los constituyentes, se requiriese la autorización, conocimiento o información. del otro constituyente (no aparecía tal limitante, ni siquiera en la tarjeta de registro de firmas). Esta conclusión se extrajo, no sólo de lo estipulado en el contrato, sino también del dicho de Liliana Loaiza,
exfuncionaria de la entidad demandada. En una palabra, se concluyó que el actuar de la Fiduciaria se ajustó a lo acordado. Y el segundo, referido al comportamiento de las partes en la ejecución del contrato, que ratifica que cualquiera de los constituyentes podía hacer redenciones sin anuencia del otro. Empero, en este escenario, la posición del recurrente ahora es otra: la Fiduciaria debía ir más allá debido a los deberes de protección, cuidado, información, extrema diligencia y profesionalismo, que le impone resguardar los intereses del fideicomitente. Deberes todos que confluyen en la necesidad de que la demandada advirtiera oportunamente al demandante sobre el desembolso cuantioso objeto de la controversia judicial. Por consiguiente, lo primero que aflora es lo siguiente: los fundamentos no fueron atacados por el recurrente. Asi las cosas, en principio, podría pensarse que está de acuerdo con el juez colegiado: la Fiduciaria demandada cumplió con lo convenido. Esto es, se admite que las redenciones totales 13 Radicación n 76001-31-03-006-2010-00303-01 o parciales podían ser realizadas por uno solo de los constituyentes, sin permiso, autorización o aviso previo del otro. Empero, es la cuantía del retiro lo que debía prender las alarmas de la Fiduciaria para, inclusive, incumplir lo convenido entre las partes. En consecuencia, el aspecto controversial -y que pone de presente el recurrente en el cargoes uno que, diríase esto para entender el embate, trasciende de lo pactado,
para fincar la responsabilidad de la Fiduciaria interpelada en deberes secundarios de conducta que emanan de las normas tildadas como violadas. Es decir, la Fiduciaria formalmente sí se apegó a lo estipulado, pero debía ir más allá -aún en contra de lo convenido-. Esta postura exige de la Corte un reparo crucial que debe hacer de entrada al embate, porque desde los inicios del proceso fue clara y reiterativa la posición del actor en cuanto que la oferta a la Fiduciaria fue hecha por los constituyentes. Es contradictorio que, para cumplir, la Fiduciaria deba incumplir lo convenido, a despecho de lo que los constituyentes se amoldaron en el desarrollo del encargo fiduciario. Esto es, en los términos del recurrente, los débitos contractuales secundarios del deudor -la Fiduciariadeberían superar y soslayar aquellos débitos contractuales primarios. 14 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 En una palabra, lo rechazable para el actor es que retiros de cuantías considerables debían llamar la atención de la Fiduciaria, la que, en consecuencia, para atender a esa “diligencia suma” que le es exigible, no debía pagar. Pero tal cuestionamiento envuelve desapego a la conclusión fáctica del Tribunal, dado que, de lo inserto en el dorso de la oferta comercial de encargo fiduciario (f. 30, c. Tribunal), destacó como uno de los derechos de los constituyentes el de solicitar la redención total o parcial de los derechos que les corresponde en el fondo. Es decir, por más que hubiese
intentado no discrepar de las conclusiones fácticas del Tribunal el mismo planteamiento del cargo envuelve un distanciamiento de esos asertos del juez colegiado. Por lo demás, las sociedades fiduciarias son instituciones financieras que, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) previsto en el decreto 663 de 1993, pueden, entre otras actividades, “celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones” (#1°, literal b), desarrollar operaciones de fideicomiso de inversión mediante contratos de fiducia mercantil a través de esos encargos fiduciarios (#2°), operaciones en las que -para beneficio de los clientes o de terceros designados por ellosse prevé la posibilidad de invertir sumas de dinero de conformidad con las instrucciones impartidas por el constituyente. Se trata de un típico negocio en que bien puede constituirse un fondo común, es decir, un fideicomiso de 15 Radicación n® 76001-31-03-006-2010-00303-01 administración de recursos de una colectividad de inversionistas (fideicomitentes o adherentes), quienes los confían a ese inversionista institucional, la fiduciaria, para que administre ese portafolio, lo haga rendir, de modo que sea una alternativa de inversión para ahorradores de mejores expectativas que aquellas de cuentas de ahorro o certificados de depósito término. En Colombia se han presentado dos modalidades reguladas en la ley. Los fondos comunes especiales -ajenos a este procesoy los fondos comunes ordinarios -de que
trata la causa-. En estos últimos la entidad invierte los recursos en papeles crediticios emitidos por entidades estatales o instituciones financieras (en el dorso de la oferta comercial del encargo fiduciario -estipulación 10%, objeto de este proceso se relacionan las inversiones admisibles, en la estipulación 10%). Para la época (4 de noviembre de 1999) de la oferta comercial del encargo fiduciario (“Fondo Común Ordinario Credifondo”) sub lite, se encontraba vigente el inciso 3° del mentado artículo 29, en virtud del cual una sociedad fiduciaria podía conformar un fondo común ordinario de inversión, integrado con dineros recibidos de varias constituyentes o adherentes. Ese fondo se mantenía -y mantieneseparado del resto del activo de la Fiduciaria. Así mismo, estaba regulado por un reglamento aprobado por la Superintendencia Bancaria, que en este proceso no figura acreditado, pero al que se refiere el documento denominado 16 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 “oferta comercial de encargo fiduciario”. En él, entre otras previsiones, debían contemplarse los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo (artículo 153, numeral segundo, literal g). El artículo 154 del EOSF enumeraba los derechos de los constituyentes y adherentes, dentro de los que se destaca el de “solicitar la redención total o parcial de los derechos que les correspondan en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo, sin perjuicio de lo previsto en la letra g numeral 2 del artículo
153 de este estatuto, respecto del preaviso que debe pactarse a favor del fiduciario”. La normativa mencionada fue derogada por el Decreto 2175 de 20071, por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas (que de conformidad con el propio decreto es un mecanismo de captación y administración de sumas de dinero y otros activos integrados con el aporte de un número plural de personas, recursos gestionados para obtener resultados económicos también colectivos), el cual contempló un régimen de transición (artículo 108) aplicable a los fondos comunes ordinarios, de modo que adoptasen las medidas necesarias para el cumplimiento de dicho decreto. Ahora bien, una revisión exhaustiva de este decreto permite concluir que los recursos que los inversionistas 1 A su vez, este decreto fue derogado por el Decreto Único 2555 de 2010, por el cual se recogen expiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores 17 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 entregan a la sociedad fiduciaria en el marco de estas operaciones financieras (cartera colectiva ahora) no son un depósito, ni generan para la sociedad administradora obligaciones propias de una institución de depósito (artículo 41), así fuese entendido como irregular, razón por la cual no sería posible, en principio, aplicar por vía analógica lo dispuesto en la normativa mercantil en referencia a las cuentas, bien sea de ahorro o corrientes. Por el contrario, es diciente que se refiera la normativa actual y también entonces, como se vio, el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, al reglamento de la cartera colectiva, el cual debe contener, entre otras regulaciones, el procedimiento para la redención de participaciones (artículo 42, numeral 4, literal a del Decreto 2175 de 2007), previsión que se encuentra a lo largo del mencionado Decreto como puede apreciarse en el artículo 34. Este texto reitera que en el reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones. O el 59, que dentro de los derechos de los inversionistas figura el siguiente: solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva (de conformidad con lo establecido en el reglamento). En suma, todo lo dicho conduce a concluir dos cosas. En primer lugar, el cargo se enderezó a cuestionar la aplicación de normas atinentes a las fiduciarias que resaltan el deber de máxima diligencia. Empero, quedó 18 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 incólume la conclusión del Tribunal, atinente a que la demandada cumplió con lo acordado y que los constituyentes estuvieron de acuerdo con la interpretación que se dio para las redenciones parcidles realizadas. Y, en segundo lugar, la importancia máxima del reglamento; con respecto a la forma como se debía proceder -en tratándose de redenciones totales o parciales-. Sin embargo, como este aspecto no fue tocado en el cargo, de nada sirve estudiar si la interpelada actuó o no en el marco de un esmerado y cuidadoso manejo de las redenciones. En
una palabra, se reitera, era el reglamento - ajeno al embateel llamado a regular estas cuestiones. De lo anterior se concluye que el cargo no prospera.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario
de Jesús María Murgueitio Restrepo contra Helm Fiduciaria S.A Costas a cargo de la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000. 000.00., atendiendo, además, que la opositora no hizo presencia en este trámite. 19 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01 Notifiquese, copiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ABONA de Sala A La
ÁLVARO FERN GARCIA RESTREPO
AROLDO QUIRQZ MONSALVO
20 Radicación n° 76001-31-03-006-2010-00303-01
OCTAVIO A TEJEIRO DUQUE
F ISCO/TERNERA BARRIOS
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