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CSJ - SC5159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia cone Suprema de Justicia Sala de Casacl6n CIYII

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC5159-2021 Radicación nº 05001-31-03-015-2012-00953-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Luis Fernando Gómez Mora frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 201 7 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario - indemnización de perjuiciosque instauró en contra de la sociedad BCSC S.A. (antes Corporación De Ahorro y Vivienda Colmena-Banco Colmena).

l. ANTECEDENTES

A. La pretensión Con la demanda (fls. 64 a 68, c. 1) y el escrito que la reformó (fls. 85 a 86, c. 1), el actor pretende que se declare (i) que el banco BCSC S.A. debe restituir a su favor la suma de $1.310.952.165; y (ii) que se condene al pago de perjuicios ---------------------·· Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 ocasionados con el cobro de las sumas de dinero en exceso, en la suma de$ 316.927.000.

B. Causa petendi Adujo que el banco instauró demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de un crédito para construcción otorgado en UPAC. El decurso fue conocido por el Juzgado

Civil del Circuito de Apartadó, que libró el correspondiente mandamiento compulsivo -el 28 de julio de 2009-. Una vez establecida la litis, el actor se opuso a las pretensiones y excepcionó. Argumentó que las obligaciones contraídas con la entidad financiera estaban solucionadas (fl 6. c. 2). Como antecedentes, narro que el estrado de conocimiento, a fin de tener certeza sobre los fundamentos de hecho de las defensas planteadas, decretó la práctica de un dictamen pericial de contenido financiero, cuyo objeto fue el de «elaborar las reliquidaciones del crédito de acuerdo con los parámetros en la aplicación de la ley 546 de 1999 en sus artículos del 17 al 42 (. .. )11, El 3 de diciembre de 2009, se posesionó como perito auxiliar de la justicia Dora Luz Ceballos Vallejo, quien rindió la experticia concluyendo lo siguiente: «comparando este valor con los valores de los contratos convenidos con la entidad demandante en los créditos de la referencia acordada por diferentes valores, marca diferencias nominales y ajustadas a UVR bastante grandes a las platas realmente canceladas a la fecha al banco y las platas ajustadas que originó los pagos demás en razón por las tasas legales permitidas y la interpretación de la sentencia 1140 originando entonces un valor a ser reembolsado por la suma de$ 808.079.429 que es la suma del capital y los intereses afustados hasta Abril 15 de 201 O --------------------------------------··----·· Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 por el valor de la UVR» (fl. 65 c. l). Adujo que la referida pericia

fue aprobada por el despacho, el cual dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 14 de abril de 2011, al considerar que no existía claridad en el monto de la obligación dineraria presentada para la intimación al pago. En tal virtud y teniendo como pábulo la experticia rendida, convocó a la demandada a audiencia de conciliación extrajudicial, cuyo objeto fue el de llegar a un acuerdo frente a la suma de lo que en sentir del casacionista le debía restituir el banco (fl 58 e 1). La entidad convocada no concilió. Considerando que le asistía el derecho al reembolso de las sumas de dinero entregadas de más a la entidad financiera, presentó demanda ordinaria en contra de BCSC. S.A., en que pretendió la devolución de las «sumas cobradas en exceso» (fl 75. e 1).

C. Posición de la demandada y trámite del proceso.

1. La sociedad demandada BCSC S.A, en oportunidad, se opuso a las pretensiones (fls. 181 a 188, c. 1). Propuso las excepciones perentorias que nominó: «los créditos otorgados no fueron destinados a la financiación de vivienda», «cosa juzgada respecto de los valores supuestamente pagados de más por el demandante», «caducidad», «ineficacia probatoria de los dictámenes periciales sobre el cual el demandante finca sus pretensiones».

En síntesis, explicó que «los créditos otorgados al demandante por mi poderdante que fueron materia del proceso ejecutivo al que hace referencia la demanda no fueron destinados a financiación R a d i c a c i ó n 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 5 - 2 0 1 2 - 0 0 9 5 3 - 0 1

P o r o t r a p a r t e , c u e s t i o n ó e l m é r i t o c o n v i c t i v o d e l d e v i v i e n d a . d i c t a m e n p e r i c i a l : l a c o n c l u s i ó n t r a s c r i t a e n l a d e m a n d a s e r i a f r u t o « d e u n d i c t a m e n q u e a d o l e c e d e v a r i o s g r a v e s v i c i o s e r r o r e s q u e n o y P o r d e m á s , d i j o o b j e t a r e l d i c t a m e n p e r m i t e n t e n e r l o c o m o u á lid o » . r e n d i d o e n e l p r o c e s o e j e c u t i v o y a p o r t a d o c o n l a d e m a n d a , e n t a n t o q u e « e l d i c t a m e n p a r t e d e l a f a l s a p r e m i s a d e q u e l o s c r é d i t o s y , o b j e t o d e l a L i t i s f u e r o n o t o r g a d o s p a r a l a f i n a n c i a c i ó n d e v i v i e n d a e n o r d e n , l o s l i q u i d a d e a c u e r d o a n o r m a s d e e x c l u s i v a a p l i c a c i ó n a e s e

( f l 1 8 9 c . 1 ) . t a l e s c r é d it o s » D . R e s o l u c i ó n e n l a s i n s t a n c i a s . U n a v e z c u l m i n a d o e l t r á m i t e c o r r e s p o n d i e n t e a l a p r i m e r a i n s t a n c i a , e l J u z g a d o P r i m e r o C i v i l d e l C i r c u i t o d e D e s c o n g e s t i ó n d e M e d e l l í n p r o f i r i ó , e l 1 7 d e n o v i e m b r e d e 2 0 1 5 , s e n t e n c i a d e s e s t i m a t o r i a d e l a s p r e t e n s i o n e s . E s t a f u e a p e l a d a p o r e l d e m a n d a n t e ( f . 2 6 2 c . l ) . Y , p o r l o d e m á s , f u e c o n f i r m a d a p o r e l T r i b u n a l ( f l s . 6 7 a 9 3 , c . 4 ) . 1 1 . L A S E N T E N C I A D E L T R I B U N A L L a S a l a m a y o r i t a r i a d e l T r i b u n a l c o m e n z ó p o r d e s t a c a r 1

l o s h i t o s p r o c e s a l e s y r e a l i z a r u n b r e v e r e c u e n t o d e l o s s u p u e s t o s d e h e c h o e x p u e s t o s e n l a d e m a n d a . T r a s e l l o , r e c a p i t u l ó l o s r e p a r o s e s g r i m i d o s p o r e l r e c u r r e n t e e n s u e s c r i t o i r n p u g n a t i c i o . T a m b i é n , s e c e n t r ó e n e s t u d i a r l o s e v e n t o s p r e v i s t o s p o r e l o r d e n a m i e n t o p a r a l a r e l i q u i d a c i ó n d e l o s c r é d i t o s c o n t r a í d o s e n U P A C l a L e y 5 4 6 d e 1 9 9 9 . y 1 F l s 9 4 a 9 9 S a l v a m e n t o d e V o to . Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 Para el efecto, se sirvió en extenso del marco y los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia: «con el propósito de garantizar el derecho a una vivienda digna, el legislador consideró que bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC) el monto de las deudas hipotecarias no solamente había

superado la capacidad de pago, sino el valor original de la vivienda (. .. ) por tal razón, y mediante la expedición de la ley 546 de 1999, el legislador dispuso de una serie de mecanismos legales con el fin de solucionar la grave situación a nivel de financiación de vivienda a largo plazo» (Fl 86 c. 4). A su turno, indicó cuáles fueron la medidas adoptadas de conformidad a la jurisprudencia en cita: «i] el reconocimiento por cuenta del estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y sig.), por una parte a servir de abono a los créditos hipotecarios (. .. ) ii) para proceder a la aplicación de dichos beneficios, el texto de la ley señala en sus artículos 40, 41, 42 que estas medidas se aplicaran únicamente a los créditos que hubieren sido otorgados para financiar la adquisición de vivienda individual a largo plazo» (Fl 87 a 88, c. 4). Al respecto, sostuvo que «[ejs necesano señalar que la característica fundamental de los créditos de vivienda no es plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido garantizado con hipoteca". Respecto a esto último, enfatizó en que lo axiomático es la finalidad y objeto del crédito: «la nota determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo, esto es, que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda» (Fl 89 e 4). Sentadas esas premisas y revisadas las probanzas obrantes en el plenario, el Tribunal advirtió que la

obligación contraída por el demandante no es de aquellas pasibles del alivio en comento: «de la sola lectura de la demanda, se advierte sin ningún esfuerzo, que el demandante pretende los mismos Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 beneficios concedidos por la ley 546 de 1999 para los créditos que tuvieron como finalidad la adquisición de vivienda». Así mismo, infirió que « lo pretendido es obtener la revisión del crédito para ser depurados de los factores que fueron declarados contrarios a la constitución y que tenían como finalidad la adquisición de vivienda (. .. ) estas decisiones solo cobijaron los créditos que tenían como propósito la adquisición de vivienda y de contera, no comprendieron otros créditos de naturaleza diferente» (fl.90 c.4). De igual manera, al referirse al interrogatorio de parte rendido, reparó en que los créditos otorgados definitivamente no fueron para vivienda sino para construcción, «el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que tenían por finalidad la adecuación de un establecimiento de comercio, tipo hotel». Y, en lo que concierne a las documentales, estimó que « en la solicitud de crédito de construcción afirmó que el préstamo se destinaría para la ampliación de cuatro pisos aumentando la capacidad de Hotel». En consecuencia, concluyó: « los créditos que se otorgaron al demandante por la entidad bancaria tenían como finalidad la ampliación y/ o modificación de la construcción donde funciona un hotel y, no la adquisición de vivienda individual a largo plazo; por lo tanto, no es destinatario de los beneficios establecidos en la ley 546 de 1999 ( ... )

lo dicho es suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de éxito» (fl.91 c.4). Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 24 de mayo de 2017 (fls.102 a 105, c. 4).

111. LA DEMANDA DE CASACIÓN.

La acusación se erigió sobre dos cargos.

A. PRIMER CARGO i --------------------------------------- ----······· j Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01

Con estribo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, los artículos 161 7 numeral 3, 2235 y 2313 de Código Civil, 831, 884, 886, 1163 y 1168 del Código de Comercio, y los preceptos 72 de la Ley 45 de 1990 y 40, 41, y 42 de la Ley 546 de 1999, a causa de errores de hecho en la apreciación del escrito demandatorio. En tanto el ad quem consideró de la sola lectura de la demanda que el demandante pretendía los mismos beneficios concedidos por la ley 546 de 1999, replicó que « lo pretendido en la demanda, los hechos de la demanda, especialmente el décimo, los argumentos de derecho y las conclusiones en nada pretende los mismos beneficios concedidos por la ley 546 de 1999». Esas fallas en la apreciación de la demanda condujeron al Tribunal a limitar el análisis en tornó al ámbito de aplicación de la precitada norma, lo que determinó que «a los supuestos de hecho de la demanda no eran aplicables los alivios y la

reliquidación establecida». En efecto, arguye: 1. - El Colegiado se equivocó al contemplar el escrito introductor, pues ni los fundamentos de hecho esgrimidos, ni las pretensiones invocadas tuvieron como pábulo la ley de vivienda. Por el contrario, el instrumento se orientó a pedir « la devolución de los dineros cobrados en exceso». 2.- Aseveró que una adecuada interpretación de la demanda implicaba el planteamiento de un problema jurídico distinto al zanjado en la sentencia, en concreto, orientar el análisis del litigio «al pago de lo no debido», «a la 1 1 R a d i c a c i ó n 0 5 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 1 5 - 2 0 1 2 - 0 0 9 5 3 - 0 1 p a r a , f i n a l m e n t e , p r o h ib ic ió n d e e n r iq u e c e r s e in ju e t a m e r ü e é » , a c c e d e r a l a d e v o l u c i ó n d e l o s d i n e r o s d e p r e c a d o s . R e p r o c h ó l a f a l t a d e a p r e c i a c i ó n d e l a d e m a n d a p u e s , d e h a b e r l o h e c h o , s i n h u b ie r a d e s c u b ie r t o m a y o r e s f u e r z o q u e e l f u n d a m e n t o e r a e l p a g o «

d e lo n o d e b id o , q u e v e n í a in c lu id o e n e l s is t e m a U P A C » . B . S E G U N D O C A R G O E n e s t e s e g u n d o c a r g o s e a c u s a l a s e n t e n c i a d e v i o l a r d i r e c t a m e n t e n o r m a s s u s t a n c i a l e s « p o r a p lic a c ió n in d e b id a d e lo s f ) a r t í c u lo s 4 0 , 4 1 y 4 2 d e la le y 5 4 6 d e 1 9 9 9 ; d e l lit e r a l d e l a r t í c u lo 1 6 d e la le y 3 1 d e 1 9 9 2 d e lo s a r t í c u lo s 1 8 , 1 9 , 2 0 , 2 1 , 2 2 , 2 3 , 1 3 4 , 1 3 5 , 1 3 6 , 1 3 7 , 1 3 8 , 1 3 9 y 1 4 0 d e l D e c r e t o 6 6 3 d e 1 9 9 3 ( e s t a t u t o o r g á n ic o d e l ° s is t e m a f in a n c ie r o ) ; y e l a r t í c u lo 1 d e la r e s o lu c ió n N o 1 8 d e 1 9 9 5 d e la lo s j u n t a d ir e c t iv a d e l B a n c o d e la R e p ú b lic a ; y p o r in a p lic a r a r t í c u lo s

1 6 1 7 ( n u m e r a l 3 ) 2 2 3 5 y 2 3 1 3 d e l C ó d ig o C iv il, a r t í c u lo s 8 3 1 , 8 8 4 , 8 8 6 , S e 1 1 6 3 d e l C ó d ig o d e C o m e r c io y e l a r t í c u lo 7 2 d e la L e y 4 5 d e 1 9 9 0 . » a g r e g ó q u e n o e s d e r e c i b o q u e e l C o l e g i a d o h a y a a p l i c a d o i n d e b i d a m e n t e l o s a r t í c u l o s 4 0 , 4 1 , 4 2 d e l a L e y 5 4 6 d e 1 9 9 9 . S e s o s t i e n e q u e e l m o d o e n q u e o b r ó e l T r i b u n a l p a r a d e s a t a r l a c o n t r o v e r s i a n o f u e e l a d e c u a d o , p o r c u a n t o l a s o b l i g a c i o n e s c o n t r a í d a s t u v i e r o n c o m o b á c u l o u n « c r é d it o d e D e a h í u i u i e n d a / '. a d e c u a c ió n d e e s t a b le c im ie n t o d e c o m e r c io y n o d e

q u e e l s u p u e s t o d e h e c h o s e a n o t o r i a m e n t e d i s t i n t o y e s o c a m b i e l a n o r m a t i v a a p l i c a b l e . T a m b i é n s e a s e v e r ó q u e e l « e r r o r d e a p lic a c ió n d e la n o r m a q u e s a lt a a la v is t a , t o d a v e z q u e n o e r a a p lic a b le a l c o n c r e t o , a l n o t r a t a r s e , e f e c t iv a m e n t e d e c r é d it o s d e c a s o A s í m i s m o , m a n i f e s t ó q u e , s i e l C o l e g i a d o e n c o n t r ó v iv ie n d a » . F o lio 1 4 C u a d e r n o d e l a C o r t e . 2 F o lio 1 6 C d m C o r t e 3 Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 que los preceptos en comento no regulaban el caso sometido a estudio, debió buscar la disposición pertinente. Por otra parte, señaló que se aplicaron -de manera ultractiva - normas jurídicas «que se encontraban fuera del ordenamiento jurídico por haber sido inexequibles o nulas'». Particularmente, el artículo 16 de la Ley 31 de 1992; los artículos 18, 19, 20, 21, 22, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y

140 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Y el artículo 1 ºdela Resolución 18 de 1995, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República. En síntesis, aseveró que sostener que el crédito del demandante seguía regulado por las normas del sistema UPAC supone aplicar una norma que no hace parte del ordenamiento. Terminó diciendo que "el caso del crédito adquirido por el señor Luis Femando Gómez Mora quedaron sin ser regulados por la ley 546 de 1999, pero no por ello no regulados por las normas que dejó de aplicar el tribunal». De forma tal que, de haberse aplicado las normas sustantivas que disciplinan el pago de intereses legales, las que prohíben el anatocismo, las que imponen la pérdida de intereses por exceder sus límites, la consecuencia ineluctable sería la devolución del dinero pagado en exceso.

CONSIDERACIONES

l. El fundamento cardinal de los dos cargos consistió en que el Tribunal omitió aplicar al caso en concreto las normas relacionadas con el anatocismo, el enriquecimiento Folio 1 7 Cdrn Corte 4 s e r 2 p 9 c i b p c d L c s d d a f a y m i t f l0-35900-2102-510-30-13-10050 nóicacidaR odazilairetam olle odoT .odibed on ol ed ogap le y asuac ni euq samron sal ed ocidíruj otneimanedro led nóisulcxe al n

led aicnetnes al ed sévart a CAPU ametsis le nabatnemalge sal y odatsE ed ojesnoC le rop adireforp 9991 ed oyam ed 1 -C ,99/ 747-C ,99/007-C ,99/383-C ,89/552-C saicnedivor nE .lanoicutitsnoC etroC al ed ,0002/0411-C y 0002/55 etnemralugerri odaigeloC le euq arusnec ,aicneucesno sol ed osac us a nóicacilpa al are odidneterp ol euq óterpretn ol odnauc ,9991 ed 645 yeL al ne sodinetnoc soicifene samron sal a emrofnoc otidérc led nóisiver al are odide ogidóC led 138 y 488 ,8611 ,3611 solucítra sol ne sadinetno al ed 27 y liviC ogidóC led 5322 y 3132 ,7161 ,oicremoC e .0991 ed 54 ye orrey otnuserp le etreivda es on ,ograbme niS .2 ,meuq da nóicaunitnoc a euq senozar sal rop le rop oditemo :nallated e nareuf el ónoicitep rotca le ,adnamed al nE .1 .2 etrap al rop osecxe ne sadarboc samus sal satleuve ,adadname sotneimaeniled núges adacitcarp nóicadiuqiler al núges« ollE .»airacnaB aicnednetnirepuS al rop sodad otcepser l ohcered le etsisa el ,sisetnís ne ,euq ne odatnemadnu ed« odatsE ed ojesnoC led saicnetnes sal ed sotneimaicnunorp sol a odreuc

rop adasiver aes nóicagilbo al euq ed lanoicutitsnoC etroC al ed amrof ne sodarboc serolav sol recelbatse arap samsim sal ed otadna amsim al a seseretni sovitcepser sus noc solritrever lanoicutitsnocn y omoc ,onrut us A .»etnadnamed la odnarboc aínev es euq asa ed 645 yeL al ,sarto ertne ,ócovni ohcered ed sotnemadnu Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 1999 y, en particular, argumentó que su artículo 41 numeral 3° ordenaba la «reliquidación del crédito». 2.2. La perito Dora Luz Ceballos V., en el dictamen pericial (fls. 87 -99, cd. 1) bajo el cual se fundamentó la acción declarativa, informó que el objeto de la prueba se circunscribió a reliquidar los créditos «de acuerdo a los parámetros en la aplicación de la ley 546 de 1999 en sus artículos 17 al 42, el procedimiento establecido por la circular externa No 07 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancarias, teniendo en cuenta lo provisto por los Decretos del Código Civil el No 1229 del año 1972 en el Artículo 7°, el Nº 2654 del año 1993 derogado en diciembre de 1997, Decreto 3092, las Resoluciones Externas de la Junta Directiva del Banco de la República: la No J4 del año 20006 y la No. 8 del año 20067. Quien se expresan sobre las tasas máximas de interés por. créditos de vivienda que se deben cobran>. De manera que, para efectuar el análisis

solicitado, aplicó al historial de los créditos el «procedimiento aceptado por la Superintendencia Bancaria de Colombia en la re liquidación de los créditos en UPAC y pesos con UVR y pesos en el Formato 000-50»8. 2.3. Al alegar de conclusión en la primera instancia (fl. 218), la apoderada del actor se limitó a considerar que la s Expedida, como lo indica su encabezado, «Con el fin de aclarar algunas dudas que se han presentado a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y sus decretos reglamentarios ... s, 6 «Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratoria de los créditos destinados a la financi.ación de vivienda a largo plazo y de proyectos de construccioti de vivienda». 7 "Por la cual se señala la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, de proyectos de construcción de vivienda, y de vivienda de interés social, así como de los contratos y operaciones de leasing habitacional destinados a uiuienda familiar". e Formato contenido en la Circular externa No 07 de enero de 2000 de la Superintendencia Bancaria y cuyo objetivo es "tener disposición de la Superintendencia Bancaria la información relacionada con las reliquidaciones de créditos", aplicado únicamente a créditos de vivienda. Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 citada experticia era una prueba trasladada, la cual <cya tuvo la oportunidad de ser objetada y, en general, ya fue objeto de cualquier pronunciamiento procesal que se considerara necesario con relación a

ella; por consiguiente, el proceso probatorio ya fue consumado sin que se presentara objeción o pronunciamiento alguno, eliminando así, las posibilidades de intervenir en la práctica de pruebas». En tal sentido, aseguró que es una «prueba en firme», Por otro lado, respecto del interrogatorio de parte al demandado, aseveró que el representante legal del Banco confesó que «el Banco sigue reclamando una obligación sobre la que ya hay orden de carácter judicial que determinó que la obligación no es sujeto de ejecución, es muestra clara de que la entidad ha continuado ejecutando a mi poderdante de manera insistente, vulnerando incluso sus derechos, toda vez que dichos cobros se realizan mediante llamadas en horarios no permitidos, incluso en días festivos, afectando con ello su tranquilidad y, por medio de notificaciones escritas». Apreció que el Banco no tiene la facultad de hacer tales requerimientos comoquiera que el juez de Apartadó «decreto la cesación de la ejecución por no existir claridad en la obligación, situación que permite inferir que al no ser una obligación clara, expresa y exigible y, como consecuencia, haber ordenado el cese de su ejecución, no puede la entidad valerse de dicho título para efectuar el cobro a mi poderdante». 2.4. La sentencia de pnmera instancia fue desestimatoria. La alzada -por su partefue sustentada en los términos del escrito obrante a folios 7 a 17 del cuaderno No. 4, en que, en resumen, elevó el siguiente planteamiento: 2.4.1. Que la prueba pericial rendida por Dora Luz Ceballos fue practicada en el Juzgado Civil del Circuito de

Apartadó. Y trasladada al proceso bajo los parámetros del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Aseguró, Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 además, que tal probanza no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, pues ésta fue desestimada únicamente por cuanto la señora Ceballos no era profesional en contaduría cuando esta «cumple con los requisitos establecidos para ser auxiliar de la justicia, pues su conducta es intachable, cuenta con excelente reputación, lo cual puede demostrarse con el historial de los procesos en los que ha participado ejerciendo sus funciones (. .. ) confirmándose a su vez, el requisito de versación y experiencia en la respectiva materia». De manera que el hecho de que aquella no cuente con el título universitario no implica, per se, que no pueda desarrollar idóneamente el cargo, más aún cuando tal documento «debió exigirse al momento de designar el perito dentro de la lista de auxiliares de la justicia y no, por el contrario, al momento de dictar sentencia, configurando con ello un juicio de valor desfavorable, que perjudica claramente a las partes, en especial a la parte que solicitó la prueba». Por demás, la juzgadora debió ordenar, de oficio, una nueva experticia. 2.4.2. Precisó que la nulidad decretada en la sentencia del Consejo de Estado implicó que todo crédito otorgado en UPAC -tanto de vivienda como de libre inversióndebía reliquidarse con base en el índice de precios al consumidor o IPC. Afirmó que «durante la vigencia del crédito de mis mandantes,

la entidad prestamista, cobró a mi representado, sumas en exceso, al liquidar los créditos con base en la D. T.F. y no con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) como quedó claramente establecido al declararse la Nulidad de la Resolución 18 de 1995 por el Consejo de Estado en fallo de 21 de mayo de 1999». 2.4.3. Dictó que la reliquidación de los créditos en UPAC «debe cubrir a todos los que tuvieron créditos por este sistema y que se v c d d d p s a e c r b e c R d d c e 0 e e r d 1 2 d 10-35900-2102-510-30-13-10050 nóicacidaR sol setnegiv noreivutse is atropmi on ;omsim le rop sodacidujrep norei la nátse is o setna sodagap noreuf is o 9991 ed 13 erbmeicid a sotidér nis ,sodoT .sotidérc sám o onu nagnet euq ,arom ne nátse is o ,aí neneit sodot y ;CAPU ametsis le rop sodacidujrep noreuf ,nóicnitsi sosecxe sol ed nóiculoved al a y sotidérc sus ed nóicadiuqiler al a ohcere sal ne odigocer euf euq oiretirC .»dadilatot us ne sodaga sadaname ,9991 ed 007 -C y 0002 ed 0411-C saicnetne .lanoicutitsnoC etroC al ed sabm

es ,sadanoicaler najed es euq senoicautca sal eD .5.2 le odot euq onis ,adnamed al ne etnemalos on euq atcartx al raticilos a adanimacne ovutse laiciduj nóicautca al ed osru daditne al euq óredisnoc eS .sotidérc sol ed nóicadiuqile osecxe ne samus órboc airacna esab noc sotidérc sol radiuqil la« )CPI( rodimusnoC la soicerP ed ecidnÍ le ne esab noc on y .F.T al n .D al ed dadiluN al esraralced la odicelbatse etnemaralc ódeuq omo oyam ed 12 ed ollaf ne odatsE ed ojesnoC le rop 5991 ed 81 nóiculose .»9991 e nu ne senoicitep sus ótnemadnuf ,oditnes lat nE le arap aígolodotem omoc ózilitu euq laicirep nematci sodicelbatse sotneimidecorp sol ,rovaf a sodlas sol ed oluclá .oN anretxE ralucriC al ne omoc ísa ,9991 ed 645 yeL al n airacnaB aicnednetnirepuS al rop adireforp ,0002 ed 70 noc« al ed zíar a odatneserp nah euq sadud sanugla raralca ed nif l es soterced sus y 9991 ed 645 yeL al ed aicnegiv ne adartn sotnemadnuf sol ed ortned ,euq edivlo es on Y ... soiratnemalge ,» ed 645 yeL al ojuda es adnamed al ne sodacovni ohcered e

ed 0411-C :dadilanoicutitsnoc ed saicnetnes sus y 999 atluser on euq arenam eD .0002 ed 559-C y 000 euq ol euq odirefni areibuh lanubirT le euq odatrecase Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 pretendía el actor era aplicar al caso en concreto los . beneficios conferidos por la citada norma a los créditos de vivienda, más aún cuando el esfuerzo argumentativo tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación estuvo circunscrito a: i) sostener la idoneidad de la pericia rendida por la señora Ceballos y; ii) demostrar la necesidad de « reliquidar los créditos que otorgaron [los bancos] a los deudores bajo este sistema [UPAC], que permitía el cobro de sumas excesivas y por demás inequitatiuas», En consecuencia, y al evidenciar que el crédito en cuestión no era uno de vivienda, acertadamente concluyó que no era posible aplicar al caso en concreto los beneficios de reliquidación o, en todo caso, reconocer las sumas a favor enunciadas en el dictamen pericial aportado al proceso, comoquiera que estas fueron obtenidas conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999. Memórese que la violación indirecta de la ley sustancial por indebida interpretación de la demanda se concreta cuando el fallador analiza aspectos ajenos a los que se someten a su estudio, a partir de una equivocada comprensión del libelo inicial. Así, tan manifiesto y grave es el desacierto, que el trasegar de la

providencia conduce a que se estudie la cuestión en un marco normativo que no le es propio, dejando el proveído ausente de solución en torno a los puntos que verdaderamente se plantearon y que son el real objeto de la Litis. En tal virtud, ha asegurado esta Corte que « la prosperidad de un cargo en casación edificado sobre esa causal exige que Radicación 05001-31-03-015-2012-00953-01 efectivamente el sentenciador se haya extralimitado por acción o por omisión en su labor hermenéutica, «corno ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto, o lo hace decir lo que no expresa o, también cercena su real contenido» (SC 22 ago. 1989). Adicionalmente, debe demostrarse que el yerro es manifiesto u ostensible, así como su incidencia en la decisión» (SC4046-2019). Además, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, la actividad de interpretación solamente es atacable en casación«(. .. ) 'cuando fuere notoria y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpretaciones razonables y lógicamente posibles, el Tribunal ha elegido alguna de ellas, pues es el resultado del ejercicio adecuado de su función jurisdiccional' (sentencias del 7 de abril de 1989 y del 28 de febrero de 1992, sin publicar)" (. . .)»9. Al respecto, en la sentencia CSJ SC del 27 de agosto de 2008, rad. 1997-14171-01, citada en la SC4046-2019, la Sala acotó: «(. .. ) el error del juez en la apreciación de la demanda ha de ser

manifiesto, prístino o evidente pues si "no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el recurso extraordinario." (CXLII, 242). Igualmente es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, "donde hay duda no puede haber error manifiesto" (LXVIII, 561, CCXII, p. 113 y CCXXXI, p. 704) y no basta con "ensayar simplemente (. . .) un análisis diverso del que hizo el Tribunal para contraponerlo al de éste. Porque no es suficiente hacer un examen más profundo o sutil, para que se pueda lograr la modificación de las apreciaciones que el ad quem haya hecho en su sentencia" (CCXVI, p. 520) y "cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en coniunto con otro u otros para su definición iurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el ob;etivo de dicho libelo, se 9 Citada en: CSJ de 19 de sept. de 2009, Rad. 2003-00318-01. R a d i c a c i ó n 0 5 0 0 1

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