CSJ - SC5193-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5193-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC5193-2020
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01
Aprobado en Sala virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación que interpuso Zoilo José Pulido Guamán contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente contra la sociedad Autoboy S.A.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. El actor solicitó declarar responsable extracontractualmente a la interpelada, por desvincular de su capacidad transportadora un automotor. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios causados.
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 1.2. Causa petendi. El demandante era propietario del vehículo de placas SOJ 543. En mayo de 1990, lo afilió a la empresa convocada para prestar el servicio público colectivo de transporte en el corredor Bogotá-Soacha.
El 20 de junio de 1995, la accionada avaló ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Soacha, la solicitud de Cristo Armando Castro Guiza del cambio de servicio público a particular. La gravedad del asunto radicó en que el pretensor, como propietario, nunca elevó tal petición. La Fiscalía 37 Seccional de dicha localidad, mediante
providencia de 17 de julio de 2001, ordenó cancelar esa mutación. Encontró que el trámite había tenido como fundamento documentos espurios. Las peticiones subsiguientes, elevadas a fin de obtener la Tarjeta de Operaciones, fueron rehusadas. Solo mediante una acción de tutela fue posible obtener respuesta. Y en 2011, finalmente, se expidió dicho documento. En el interregno fue imposible explotar económicamente el rodante. 1.3. La réplica. La convocada se opuso a las pretensiones. Adujo que el 5 de mayo de 1990, el actor enajenó el colectivo a Cristo Armando Castro Guiza. El contacto de la empresa con el nuevo propietario persistió hasta 1995, época en la cual manifestó el deseo de transformar el servicio de público a particular. 2
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Agregó que la compraventa entre Zoilo José Pulido Guamán y Cristo Armando Castro Guiza, al parecer, fue incumplida. El traspaso, por tanto, no se realizó. Y la tarjeta de operación se negó ante la inexistencia de alguna relación con el actor. No obstante, ante su insistencia, el 2 de mayo de 2011, se firmó una nueva vinculación. El rodante, aclaró, no lo desvinculó Autoboy S.A. Se trataba de una potestad del Ministerio de Transporte, mediante resolución motivada y previo traslado al propietario. Tampoco participó en la supuesta maniobra fraudulenta y nunca se enteró de la investigación.
Por último, formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad, falta de causa y prescripción contractual. 1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 28 de noviembre de 2014, desvirtuó el medio extintivo y declaró responsable contractualmente a la demandada. Como consecuencia, la condenó a pagar los perjuicios irrogados. 1.5. La segunda instancia. Revocó la anterior decisión y negó las pretensiones, al resolver el recurso de apelación elevado por ambas partes. 3
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2. RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. El actor carecía de legitimación para demandar.
La vinculación del automotor involucrado guardaba estrecha relación con la adquisición del cupo. Y la negociación al respecto ocurrió el 6 de abril de 1990, pero entre la demandada y Cristo Armando Castro Guiza. La enajenación del vehículo por Zoilo José Pulido Guamán a Cristo Armando Castro Guiza y la cláusula de reserva de dominio, según contrato celebrado el 5 de mayo de 1990, carecían de total relevancia. Lo trascendente era la vinculación. De ahí que la compraventa y el supuesto incumplimiento ningún papel jugaban. El pago del cupo por el accionante, derivado del acuerdo ajustado entre Cristo Armando Castro Guiza y Autoboy S.A., no le confería a aquél, per se, la calidad de parte en esa relación. Y el cambio de servicio público a particular y su cancelación ordenada por la Fiscalía,
tampoco implicaba responsabilidad. La modificación y desvinculación, en efecto, provenía de Cristo Armando Castro Guiza y no de la convocada. Además, copia de la decisión penal solo fue remitida al Ministerio de Transporte. 2.2. Si lo anterior fuera poco, en la hipótesis de los perjuicios, éstos no podían extenderse en la forma solicitada. En el certificado de tradición del automotor aparecía que el 24 de enero de 2001, el demandante transfirió el dominio a Jonny Alexander Tovar Nivia. El 4
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 nuevo dueño lo afilió a Socotrans Limitada y explotó económicamente. Por su parte, Zoilo José Pulido Guamán, el 14 de junio de 2009, readquiere la propiedad. Y el 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, en su orden, cedió el cupo y enajenó el vehículo a José David Díaz Salamanca. 2.3. En suma, el Tribunal, ante la falta de legitimación activa, infirmó el fallo condenatorio.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos fueron propuestos por el demandante recurrente, sin réplica de la otra parte. El último encauzado por violación directa de la ley sustancial y los dos primeros fundados en la comisión de errores de hecho probatorios.
Sustanciados bajo la égida del Código General del Proceso, la Corte lirnitará el estudio al embate segundo por derribar en su totalidad el fallo impugnado.
3.1. CARGO SEGUNDO
3.1.1. Acusa la infracción indirecta de las normas 1568, 1613, 1614, 2341, 2344 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998. 3.1.2. La censura precisa que, en el poder, la demanda, el escrito de subsanación y la respuesta de las excepciones, se atribuyó responsabilidad extracontractual. El Tribunal, empero, «pasó por alto el examen de la misma». 5
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 3.1.3. El juzgador igualmente no analizó las pruebas, demostrativas de esa clase de responsabilidad. 3.1.3.1. La misiva de 20 de junio de 1995, donde Autoboy S.A. solicitó al Director de Tránsito y Transporte de Soacha el «cambio de servicio» del vehículo. 3.1.3.2. Las afirmaciones allí contenidas. El contrato de vinculación con Cristo Armando Castro Guiza. La compra del automotor por este último a Zoilo José Pulido Guamán, sin traspaso por «problemas de orden judicial». La «obligatoriedad» de realizar dicho traspaso. La tramitación por el adquirente, ante el Ministerio de Transporte, del cambio del servicio. Y la indicación de tener que conservar la «propiedad tal como aparece en ese despacho». 3.1.3.3. El certificado de 28 de enero de 2001, expedido por la demandada acerca de la afiliación del carro «hasta junio de 1995». 3.1.3.4. La constancia de 5 de junio de 1995, emanada
de la misma convocada, contentiva del paz y salvo del automotor, así como su expedición a solicitud del interesado para «cambio de servicio público a particular>. 3.1.3.5. El oficio del Ministerio de Transporte sobre varios aspectos. La afiliación del vehículo a Autoboy S.A., el 6 de abril de 1990. La expedición de la tarjeta de 6
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 operaciones. La desvinculación el 26 de mayo de 1995, y la consecuente cancelación de esa tarjeta de operaciones. 3.1.3.6. La Resolución de 17 de junio de 2001, proferida por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 37
Seccional de Soacha, ordenando cancelar el cambio de servicio a particular y retrotraer las cosas al estado anterior. La razón, el formulario único nacional «en modo alguno fue signado por el señor Pulido Guamán». 3.1.3.7. El oficio 539 de 25 de julio de 2001, librado para cumplir la decisión precedente y la advertencia de tener que figurar «como servicio público mas no particular>. 3.1.3.8. La certificación expedida por Autoboy S.A., el 5 de junio de 1995, indicando que el propietario del colectivo era Cristo Armando Castro Guiza. Esto, para poder hacer el cambio de «servicio público a privado». 3.1.3.9. Las confesiones en la réplica de la demanda. La vinculación del rodante, desde mayo de 1990, y el rol de propietario de Castro Guiza, hasta 1995, cuando decidió
«convertir su vehículo en servicio particular». La petición de ese cambio. La compraventa de marras y el incumplimiento del adquirente. Y el conocimiento de lo decidido por la Fiscalía de reversar la mutación realizada. 3.1.3.10. Por último, el certificado de tradición del automotor, demostrativo del dominio en cabeza de Zoilo 7
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José Pulido Guamán «desde el 16/07/1991 al 01/23/2001 y del 04/06/2009 al 11/16/2001 (sic.)». 3.1.4. Según el recurrente, los errores de hecho identificados llevaron al Tribunal a omitir el estudio de la «culpa configurada por fuera del contrato». Por lo mismo, a no dejar probada la responsabilidad extracontractual aducida en la demanda. Nótese cómo, dice, la interpelada y Cristo Armando Castro Guiza, «a espaldas» de Zoilo José Pulido Guamán, «se aliaron, proyectaron y ejecutaron» hechos para despojarlo de su derecho. 3.1.5. Concluye, en consecuencia, que debe condenarse al pago de los perjuicios causados «por no haber podido seguir explotando económicamente el automotor». 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. El escrito incoativo del proceso fue inadmitido para que se precisara el tipo de responsabilidad pretendida. En el nuevo poder allegado se indicó que se trataba de la «extracontractual». En la demanda integrada el mismo pronunciamiento se hizo. Y en el memorial de réplica de las
excepciones, a propósito de la nominada como inexistencia de alguna relación «contractual», precisamente, se opuso la «responsabilidad civil extracontractual». 8
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La sentencia ahora impugnada ninguna referencia explícita hizo a esa distinción. El estudio de la apelación se adentró en el ámbito de los contratos. Se encontró que el convenio de vinculación del automotor se había celebrado entre la sociedad transportadora y Cristo Armando Castro Guiza, y no con Zoilo José Pulido Guamán. Por esto, el fallo condenatorio de primera instancia, fundado también en la responsabilidad contractual, fue abatido en su totalidad. Como se observa, el contorno del litigio el ad-quem lo subsumió en el terreno negocial. Del mismo modo, para nada le interesó la caracterización de la responsabilidad efectuada por el propio demandante. No obstante, identificar como causa de la desafiliación el cambio de servicio de público a particular y fijar que la modificación de esa situación fue reversada por la autoridad penal. 3.2.2. La apreciación del libelo incoativo del litigio es estricta y limitada. El artículo 42, numeral 5° del Código General del Proceso obliga a hacerlo, en dirección de resolver el fondo del asunto, en un marco donde se respete el «derecho de contradicción y el principio de congruencia». El canon 281, ibídem, establece que la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las
excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 9
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Significa lo dicho que los confines del litigio lo demarcan las partes. El problema surge cuando el juez los desborda o malinterpreta. Si los extralimita, incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) o fáctica (relacionada con la causa petendi). Y si los tergiversa, en error de hecho al apreciar la demanda o su contestación. La subsunción normativa de esos parámetros, por su parte, es tarea exclusiva del juzgador. Esto explica las razones por las cuales los errores de adjetivación en que incurran las partes, inclusive su omisión, para nada inciden en la definición del litigio. En sentir de la Corte, el «(...) tipo de juez técnico que reconoce el sistema procesal vigente en Colombia, que lo presume conocedor de la ley (...), le impone el deber de aplicar la que corresponda al caso concreto, haciendo un ejercicio adecuado de subsunción»l. Así lo guían los principios "narra mihi factum, dabo tibi ius" e "jura novit curia". Por su virtud, los vacíos de adecuación típica o la equivocación de las partes al respecto, deben ser colmados o corregidos por los jueces. Precisamente, por ser estos, no los litigantes, quienes están llamados a definir el derecho en el caso controvertido. En cambio, los errores de los juzgadores acerca de la calificación de las cuestiones consonantes y de los hechos fijados en forma acertada, son bien distintos. La polémica
1 CSJ. Civil. Cfr. Sentencias de 31 de octubre de 2001 (expediente 5906), 6 de julio de 2009 (radicado 00341) y 5 de mayo de 2014 (expediente 00181), entre otras.
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 no sería de incongruencia ni de apreciación de la demanda o de su contestación. Envolvería problemas de pertinencia normativa, aplicación o inaplicación, o interpretativa. Por ejemplo, declarar una responsabilidad contractual con fundamento en hechos afines a la extracontractual. 3.2.3. El trabajo de calificación normativa no tendría inconveniente frente a un cuadro litigioso suficientemente claro. La dificultad devendría cuando subsiste una oscuridad absoluta o es apenas confusa. Si es indescifrable por completo, con repercusión en las garantías de defensa y contradicción, cualquier esfuerzo por auscultarlo resultaría en vano. Si solo es ininteligible en un escenario donde esos derechos fundamentales se hayan respetado, procede desentrañar su verdadero sentido y alcance, mediante una interpretación seria, razonada, fundada e integral. «Es conocido -tiene dicho la Sala-, conforme al llamado sistema de la sustanciación, que al ser el escrito de demanda el lugar donde se concretan las pretensiones y los hechos que le sirven de soporte, el demandante debe determinar unas y otros, en orden a fijar los contenidos de defensa y contradicción, al igual que el marco dentro del cual la jurisdicción debe discurrir su actividad. «Se trata, entonces, de sintonizar a todos los sujetos procesales
sobre lo mismo, en los aspectos relevantes materia de controversia, suficientes por sí, al decir de la Corte, para "poner al descubierto desde un principio la conexión que debe haber entre el estado de cosas antecedente que originó el litigio, el fin que se aspira alcanzar al entablar la demanda y el tipo de pronunciamiento que se solicita para que sobre ella recaiga". «Logrado ese consenso, se comprende, desde luego, que ninguna polémica se puede suscitar al respecto, porque el acuerdo alrededor de la materia discutida, supone que el libelo fue claro y preciso, o que a pesar de ser ambiguo u oscuro, su inteligencia no fue difícil superar. Ahora, si dentro de ese marco dialéctico fue definido el pleito, esto elimina por completo cualquier error de II Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 hecho en la apreciación de la demanda, en el entendido que la decisión no pudo ser inesperada o sorpresiva»2. En lo relativo a la apreciación del libelo incoativo, esta Corporación tiene sentado que la «torpe expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda»3. Con mayor razón, según en otra ocasión lo señaló, cuando la «intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho»4. La tarea de interpretar la demanda, además, garantiza caros principios. Entre otros, el libre acceso a la
administración de justicia o tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, bastiones todos del Estado Constitucional y Social de Derecho. El juzgador, por tanto, respetando la garantía fundamental a un debido proceso, se encuentra compelido a resolver de fondo el asunto disputado y a dar la razón a quien la tenga, sin que para el efecto pueda excusar silencios, oscuridades o insuficiencias del ordenamiento positivo (artículo 48 de la Ley 153 de 1887). El juez del Estado Constitucional no es un observador impávido frente al litigio propuesto al Estado, sino el reflejo 2 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de diciembre de 2010, radicación 00502. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 16 de febrero de 1995 (expediente 4460). Doctrina reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012 (radicación 001769) y de 21 de junio de 2016 (expediente 00043), entre otras muchas. CSJ. Civil. Sentencias de 23 de octubre de 2004 (radicado 7279), de 19 de 4 septiembre de 2009 (expediente 00318), y de 17 de octubre de 2014 (radicado 5923), entre otras muchas. 12
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 vivo del derecho. El iluminismo francés con Montesquieu, concibió al juez como la "boca que pronuncia las palabras de la ley"5. Era apenas su instrumento, no su inteligencia. La visión resultaba acorde con el artículo 5 del Código Civil francés de 1804. Esta Sala, por el contrario, siempre ha
visto en el juez un bastión e intérprete de la norma, cuya tarea axial es restablecer el derecho vulnerado. Desde la textura de la supremacía constitucional, hoy le corresponde observar los principios, valores y derechos en toda actividad de juzgamiento. En lugar de acentuar un conflicto, dilatarlo, posponerlo, o encerrarlo en fórmulas limitativas aniquiladoras, debe interpretarlo y encontrar no solo la intención de las partes, sino la justicia del caso. La Corte, por esto, se ha opuesto y se opone a criterios restrictivos, de hecho, proscritos en el artículo 11 del Código General del Proceso. Según su tenor, para la «efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», el juez debe abstenerse de «exigir y cumplir formalidades innecesarias». Por ejemplo, en nada interesa que el actor haya errado al aducir la responsabilidad contractual debiendo seguir la extracontractual o viceversa. Lo mismo ocurre en temas de prescripción ordinaria o extraordinaria. Inclusive, en el ámbito de la simulación absoluta o relativa. 5 DE SECONDANT MONSTESQUIEU, Charles-Lois. "De l'esprit des lois". Libro IX.
1748. Ver también la traducción de M. Blázquez, Madrid: Tecnos, 1985, p. 113.
RAYNAUD, Philippe: "La loi et la jurisprudence, des lumieres a la révolution francaise", en Archives de Fhilosophie du Droit, 36, 1985, pp. 61-72. 13
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En esos casos, entre otros, compete al juez superar los
equívocos en la formulación de las pretensiones y buscar lo realmente querido por las partes. En cualquier evento, escrutándolo desde lo fáctico, al margen de nomenclaturas o de fallas estrictamente nominativas. En la hora de ahora, la tarea del juez constitucional no es la de atarse a formulismos, muchas veces vacuos, ni prescindir de auscultar cuanto realmente se halla ventilado y probado. 3.2.4. En el caso, el Tribunal, pese a invocarse en el libelo incoativo la responsabilidad extracontractual, la decidió como contractual. Debe entenderse que así la interpretó. Pasa la Corte, entonces, a establecer si esa apreciación es o no acertada. Las pretensiones, es cierto, tenían como sustrato la «desvinculación» del vehículo involucrado de la empresa Autoboy S.A. Esto supone la existencia de un acuerdo de vinculación entre dicha sociedad y Zoilo José Pulido Guamán. El contrato, consistente en la entrega del rodante para su explotación, sin embargo, fue ajustado entre la transportadora y Cristo Armando Castro Guiza, quien dijo actuar en nombre propio y en condición de «el dueño». Lo anterior llevaría a concluir la falta de legitimación en la causa del actor. Empero, el incumplimiento contractual no fue aducido como fuente de responsabilidad. El demandante, por supuesto, no podía blandirlo, dado que la entrega del automotor para la utilización se hizo por persona distinta. Su relación en el contexto únicamente 14
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abrevaba en figurar inscrito como propietario en los organismos de tránsito y en los derechos anejos al dominio. En el capítulo de «hechos», ninguna relación negocial se esgrimió. Se relievó, sí, la «propiedad» del vehículo en cabeza del actor y su destinación a «servicio público». Si bien se habló de «desvinculación», cierto es, en el sustrato, el hecho se entroncó al cambio del servicio de «público a particular», inclusive con trámites administrativos a cargo de las autoridades de tránsito. Con el agravante de haberse utilizado para el efecto documentos espurios. La distinción era trascendente. Como se tiene sentado: q...) una cosa es la celebración del contrato de vinculación y otra muy diferente la obtención de la tarjeta de operación. En tanto que la primera se refiere al establecimiento de una relación negocial de carácter privado, la segunda corresponde a un acto unilateral mediante el cual las autoridades de tránsito y transporte, en ejercicio de las potestades que les son propias, autorizan a cada vehículo automotor para asumir la prestación del servicio público de transporte, tras constatar su idoneidad y verificar el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico. «En ese orden de ideas, resulta claro que la celebración del contrato produce una serie de efectos y consecuencias jurídicas para las partes contratantes, pero ha de tenerse en cuenta que el solo perfeccionamiento de tales negocios jurídicos no es en sí mismo suficiente para poder asumir la prestación del servicio. Es precisamente por ello que la autoridad de tránsito y transporte se
reserva la potestad de otorgar la tarjeta de operación, con la cual se "oficializa" la vinculación del automotor a la empresa (...). «La obtención de dicha tarjeta de operación no constituye entonces una formalidad ad substantiam actus caprichosamente añadida por la administración como requisito de validez o existencia de los contratos, pues en realidad se trata de una actuación administrativa sucedánea a la celebración y perfeccionamiento de aquellos. Expresado de otra manera, una cosa es que el contrato de vinculación se perfeccione al concurrir la voluntad de los celebrantes y otra muy distinta que el Estado, con posterioridad a ello y en ejercicio de sus potestades de 15
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 control y vigilancia, expida la tarjeta de operación de los vehículos. Ese documento, siendo ulterior a la celebración del contrato, no forma parte del mismo y es, en últimas, un acto de autorización que emiten las autoridades competentes para que los automotores puedan rodar por las calles y carreteras del país como vehículos de transporte público, tras comprobarse su aptitud e idoneidad para asegurar la adecuada prestación del servicio»6.
El problema planteado en la demanda, por tanto, no es el del acuerdo de vinculación entre Autoboy S.A. y Cristo Armando Castro Guiza. Tampoco de la compraventa con reserva de dominio entre este último y Zoilo José Pulido Guamán. Lo que se discurre es la legitimación y el trámite para mutar el servicio de público a particular. Según el recurrente, en su calidad de propietario
inscrito, la conversión requería de su consentimiento. En apariencia concurrió al suscribir el formulario único nacional exigido. No obstante, la realidad es que su firma fue suplantada. La base del pleito, como se observa, lo constituía esa irregularidad, hecho que, desde luego, no puede asociarse con ningún convenio. 3.2.5. El Tribunal, por tanto, incurrió en error de hecho al apreciar la demanda. En concreto, al concluir que el pleito giraba alrededor del contrato de vinculación. Lo mismo cuando señaló que ello no se alteraba «porque se hubiere desafiliado el vehículo en razón a que se cambió el tipo de servicio que prestaba, de público a particular, ni porque el registro de esa modificación hubiere sido posteriormente cancelado por la autoridad penal». 6 Consejo de Estado. Sentencia de 22 de abril de 2011, radicación 2008-00199-00. 16
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La tergiversación del escrito genitivo del proceso, condujo al Tribunal a incurrir en los demás errores probatorios denunciados. Todos vinculados al procedimiento irregular en que fue cimentado el litigio. Las faltas enrostradas, por supuesto, incidieron en la decisión final. Llevaron al juzgador colegiado a negar las pretensiones sobre la base de controversias contractuales. Por lo mismo, al dejar de analizar, cual se expresa en la acusación, la fuente de responsabilidad aducida. En otras palabras, la «culpa configurada por fuera del contrato». 3.2.6. El cargo, en consecuencia, se abre paso, sin
lugar a condenar en costas. Esto impone resolver el recurso de apelación elevado contra el fallo de primer grado.
4. SENTENCIA SUSTITUTIVA 4.1. El juzgado halló la responsabilidad de la demandada, pero en el campo contractual. Por una parte, al concluir que había auspiciado el cambio del servicio de público a particular con documentos falsos. Por otra, al no verificar que la petición proviniera del precursor. 4.1.1. Condenó, por esto, a la pasiva a pagar al actor por concepto de lucro cesante los ingresos dejados de percibir en la actividad transportadora. Todo, entre el 26 de mayo de 1996, fecha en la cual, según certificación del Ministerio de Transporte, se produjo el cambio del servicio
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Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 de público a particular, y hasta cuando figuró como propietario del vehículo, el 23 de enero de 2001.
Para tal efecto tuvo en cuenta la liquidación aportada con el libelo genitor, a su vez, soporte del juramento estimatorio. Esto, por no haber sido tachada de falsa. Sin embargo, descontó los gastos de operación (conductor, gasolina, rodamiento, mantenimiento, administración, en fin), los cuales calculó en el equivalente a un 25%. Así, fijó los ingresos brutos, en $97'421.475. Los egresos, en $24'355.368. Y la suma líquida, en $73'066.106. Indexado este último rubro a octubre de 2014, espetó la condena en la cantidad de $164'485.180.
4.1.2. La excepción extintiva la declaró infundada. Señaló que los términos prescriptivos extraordinarios, desde junio de 1995, a la fecha de la demanda, el 30 de enero de 2012, no habían transcurrido. En concreto, veinte y diez arios, según la voluntad de la convocada de acogerse o no a los plazos establecidos en la Ley 791 de 2002. 4.2. Ambas partes interpusieron apelación contra lo así decidido. 4.2.1. En sentir del actor, la condena no correspondía a la liquidación de perjuicios presentada. Tampoco satisfacía sus expectativas. Además, las deducciones no procedían, pues el rodante no las produjo, dado que ha estado inactivo desde 1991, y esa situación aún subsistía. 18
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 4.2.3. La demandada, por su parte, recabó la inexistencia de la relación contractual y del nexo causal con al actor. El convenio que la vinculaba, dice, fue el ajustado con Cristo Armando Castro Guiza, quien, como propietario del automotor, lo entregó para su explotación.
Agrega que los hechos son imputables a la propia víctima. En efecto, vendió el vehículo a Castro Guiza, «mediando todas las autorizaciones». Y si entre ellos hubo diferencias, desacuerdos o incumplimientos, la empresa de transporte no es la responsable. Por último, consideró que la acción se encuentra prescrita. Los términos contractuales y extracontractuales extintivos, en su orden, son de dos y cinco arios.
4.3. Lo primero a dejar bien claro, como quedó elucidado al resolverse el recurso de casación, es que la responsabilidad aducida es de tipo extracontractual. En ese marco corresponde definirse la segunda instancia. La relación de la sociedad Autoboy S.A. con el vehículo involucrado era de doble vía. Por una parte, contractual, derivada del convenio de explotación celebrado con el tenedor, señor Castro Guiza. Por otra, de hecho, con Pulido Guamán, persona que figuraba como dueño. Aquél, desde luego, no era propietario, puesto que la transmisión de la propiedad, que no se hizo, conforme a la compraventa que blandió, estaba condicionada al pago del precio. 19
Radicación: 11001-31-03-023-2012-00057-01 4.3.1. Esa cuestión bifronte no es extraña. La Ley autoriza a las empresas de transporte público de pasajeros prestar el servicio, bien con equipos propios, ya tomándolos en arrendamiento, ora recibiéndolos en administración.
El artículo 983 del Código de Comercio establece que las «empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte». Por su parte, el Decreto 1066 de 1988, vigente para la
época de los hechos, reglamentó los sistemas de vinculación del parque automotor para la prestación del transporte público municipal colectivo de pasajeros. El artículo 12, diseñó tres modalidades. La primera, literal a), con equipos que «pertenecen en su totalidad a las empresas y hacen parte de su capital social». La segunda, literal b), incluyendo los anteriores, con «vehículos vinculados a la empresa mediante contratos de arrendamiento». Y la tercera, literal c), sin excluir ninguna de esas otras dos posibilidades, con los demás automotores que «conforman la capacidad transportadora, son administrados por la empresa». 20
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Los contratos de arrendamiento o administración no necesariamente debían ser ajustados con los dueños de los vehículos. La normatividad no hizo ninguna distinción ni restricción, por el contrario, también alude al tenedor (artículo 73, parágrafo único, ibídem7). Esto quiere decir que los detentadores precar
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