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CSJ - SC5194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

-3o-3S-• República de Colombia COV1 Suprema de Adicta Sala do Casadas Cid

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente SC5194-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Al amparo de lo dispuesto en el articulo 278, numeral 2, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por Celedonia López Villalba.

ANTECEDENTES

1. La señora López Villalba pidió la homologación del fallo que el 6 de julio de 2012 profirió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Ciudad Real, Reino de España, dentro del juicio de divorcio suscitado entre aquella

y José Ignacio Lezama.

2. En sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio civil con el señor Lezama el 18 de marzo de 2004, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 y que su cónyuge decidió solicitar la extinción del vínculo, pedimento al que accedió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Ciudad Real mediante el proveído citado, tras sostener que «el divorcio se estructura exclusivamente sobre el dato objetivo de la quiebra del matrimonio», y que, en este caso, la

solicitud de divorcio fue presentada por el apoderado de «don José Ignacio Lezama (...), con el consentimiento de su esposa Doña Celedonia López».

3. Admitida la demanda por auto de 9 de marzo de 2020, se prescindió de la citación del señor Lezama, comoquiera que el divorcio decretado por la autoridad judicial extranjera obedeció a la voluntad común de los esposos.

4. En esa misma providencia se dispuso correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, entidad que se pronunció oportunamente, advirtiendo que «las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esta agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Resulta ineludible precisar que, conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 pendientes de práctica -como ocurre en este caso-, resulta procedente, e incluso deseable, definir el litigio anticipadamente 1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607, numeral 4, del Código General del Proceso, para el juicio de exequatur. Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente: «(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del

Proceso prescribe para el trámite del exequatur que 'Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia", el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad cau4al de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el articulo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso", entre otros eventos, "Cuando no hubiere pruebas por practicar", siendo este el supuesto que como se habla antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan elf allo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,

supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que I Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

Dado que la posibilidad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento es una de las expresiones de la soberanía del Estado dentro de su territorio, el ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, la potestad de emitir resoluciones orientadas a resolver definitivamente --`con fuerza de cosa juzgada'- conflictos intersubjetivos, y a disponer su cumplimiento incluso de manera forzada, también ha de entenderse limitado a cada territorio estatal. Ello conllevaría, prima fade, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con la referida soberanía estatal, no parece adecuarse al contexto de una sociedad globalizada., eti la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan

espacios nacionales diferentes. 2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los limites de aquella son los mismos de esta; es decir, limites en cuanto al territorio y limites en cuanto a las personas». DEV IS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 En ese contexto socioeconómico han surgido distintas respuestas jurídicas orientadas a viabilizar la homologación de sentencias , foráneas, entre las cuales nuestro ordenamiento se decantó por el procedimiento judicial de exequatur, que consagra el artículo 605 del Código General del Proceso así: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia laf uerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia». En palabras de la Sala, «(...) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos -en forma permanente o transitoriade jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia."E n forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permitareciprocidad diplomáticay a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos -reciprocidad legislativa-» (CSJ SC,8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01). Este juicio, que -se iteraconstituye un paso previo necesario para la homologación de sentencias extranjeras en el territorio colombiano, busca que la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, además de comprobar la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa ya mencionada, verifique el cumplimiento de algunos requisitos instaurados por el legislador para garantizar la conformidad del exequatur con la soberanía del Estado, a saber: 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 (i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. (ii) Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público (salvo las procedimentales). (iii) Que el asunto sobre el cual recae la decisión extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. (iv) Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el asunto. Además, con el propósito de asegUrar el carácter definitivo de la decisión a homologar, ha decomprobarse que la misma se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen (además de haberse presentado en

copia debidamente legalizada), y que se realizó la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se emitió la providencia objeto de exequatur tuviera naturaleza contenciosa.

3. Caso Concreto 3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).

En la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-.2020-00368-00 Madrid el día 30 de Mayo de 19083, pacto internacional, incorporado al ordenamiento Colombiano mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, que permite que «fijas sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejetutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el Pais en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución», precisando a renglón seguido que «tija primera de [esas] circunstancias (...) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vezp or el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización. Consecuente con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad diplomática por la que se averigua, máxime si

se repara en que? como se explicará infra, los dos requisitos previstos en la, normativa internacional se encuentran satisfechos en la presente causa. 3.2. Verificación de los requisitos del exequatur. Como se advirtió, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que la Sala de Casación Civil emprenderá a continuación: 3 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.coil tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d884eab50e4579). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 (i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, puede colegirse que la sentencia extranjera cuyo exequatur se reclama no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que aquella se profirió. (ii) Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, para acceder a la solicitud de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Ciudad Real aplicó lo dispuesto en el articulo 86 del Código Civil espatio14, que prevé que «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea laf orma de celebración del matrimonio, a

petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro (...)». Cabe precisar que la legislación patria no admite el divorcio sin el acaecimiento de una causa justificante (objetiva y subjetiva), dentro de las que no se encuentra enlistada la voluntad unilateral de alguno de los esposos. Pero en este caso puntual, la autoridad judicial extranjera accedió al divorcio sirviéndose del acuerdo de ambos cónyuges, lo que no contraviene el orden público patrio.Por el contrario, dada la particularidad explicada, en el fallo foráneo se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154, numeral 9, del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia». 4 https://wvvw.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 (iii) Obra en el expediente la constancia de firmeza de la decisión judicial que ocupa la atención de la Corte 5 , emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España, documento debidamente apostillado, cumpliendo también la exigencia del tratado binacional tantas veces referidos. (iv) Finalmente, el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no se acreditó que cursara en el país proceso alguno sobre el mismo punto, y el juicio no revistió carácter contencioso,

siendo innecesario, por lo mismo, verificar la citación de que trata el artículo 606-6 ya citado. Conclusión. Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Folio 17. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00 RESUELVE PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia que el 6 de julio de 2012 profirió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Ciudad Real, Reino de España, dentro del juicio de divorcio suscitado entre Celedonia López Villalba y José Ignacio Lezama. SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión,j unto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la solicitante. La Secretaria librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar. Notifiquese y cúmplase E7-cu

LU S ARMANDO TO SA VILLABONA

Presidente e Sala 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00

OCTAVIO AUG • TEJEIRO DUQUE

• 11

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