CSJ - SC5366-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5366-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC5366-2014
Referencia: C-1100131030142003-00527-01
Aprobada en Sala de cinco de noviembre de dos mil trece Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) Se decide el recurso de casación de la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE NARIÑO LTDA., respecto de la sentencia de 14 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente
contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.
ANTECEDENTES 1.- En el libelo que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declarara infundada la objeción que formuló la entidad convocada, el 18 de febrero de 2003, con relación a la reclamación que ella elevó el 3 del mismo mes y año, con base en el amparo otorgado mediante la póliza de cumplimiento 1178787 de 15 de septiembre de 2000. Consecuentemente, que reconocida la existencia del siniestro, se condenara a la compañía de seguros involucrada a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pagar a la pretensora el valor de la indemnización, en cuantía de $298’342.970, con los intereses de mora entre el 30 de octubre de 2001 y la fecha de presentación de la demanda, estimados en
$158’641.388, así como los réditos venideros a la “tasa máxima” legal comercial, hasta cuando se pague la obligación. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- Mediante contrato de “suministro y compraventa de productos lácteos”, celebrado el 15 de marzo de 2000, la empresa COMERCIALIZADORA LA HOLANDESA LTDA., en calidad de “consumidor comprador”, se obligó a pagar a la sociedad demandante, como “proveedor vendedor”, con intereses, según el caso, el valor de las mercancías recibidas, en un plazo máximo de sesenta y tres días, contados a partir de la fecha de facturación, y a constituir una garantía de solidez y cumplimiento que incluyera el pago del precio de los bienes. 2.2.- Frente a lo anterior, la adquirente de los derivados lácteos, fungiendo de tomadora, suscribió el 7 de septiembre de 2000, con la compañía de seguros demandada, la póliza de cumplimiento 1178787, con vigencia de un ciclo a partir del 15 de los mismos mes y año, en la cual señaló como asegurada a la demandante, en cuantía límite de $700’000.000. 2.3.- El 30 de julio de 2001, la beneficiaria del seguro dio aviso del siniestro, consistente en la existencia de una cartera “vencida de 0 a 30 días” de $300’707.328 y de “31 a 60 días” de
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Sala de Casación Civil $129’232.600”, y el 30 de agosto del mismo año, la compañía de seguros contestó que no había elemento alguno que permitiera “deducir la posible afectación de la garantía otorgada”. 2.4.- La reclamación formal presentada luego, el 3 de febrero de 2003 fue objetada por la sociedad demandada el 18 siguiente, argumentando el cumplimiento del contrato por parte de la empresa afianzada, pues en su sentir lo que existía era uno de agencia comercial; cobro de lo no debido, derivado de una doble facturación de los productos; y pleito pendiente en un Tribunal de Arbitramento, respecto de la “naturaleza de la relación hasta el incumplimiento de las obligaciones”. 2.5.- Si bien en el laudo arbitral, adiado el 24 de junio de 2003, aclarado el 3 de julio de 2003, se aceptó la “existencia de un contrato de agencia comercial”, también es cierto que allí quedó probado que la COMERCIALIZADORA LA HOLANDESA LTDA. incumplió sus obligaciones, y que por esa razón fue condenada a pagar a COLÁCTEOS LTDA., $298’342.970 a título de capital, y $143’040.034, por concepto de intereses. 2.6.- El 27 de junio y el 8 de julio de 2003, la sociedad demandante puso en conocimiento de la aseguradora convocada el contenido de la anterior decisión, para hacer ver que la objeción propuesta contra la reclamación formal invocada, carecía de respaldo, sin que se haya pronunciado al respecto. 3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, arguyendo, en lo esencial, que el “soporte de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reclamación fue serio y fundado”, pues, para la época, no fue demostrado el siniestro ni su cuantía. 3.1.- A su vez, formuló, entre otras, la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, el 31 de julio de 2003, había transcurrido el tiempo extintivo de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado “desde el 30 de julio de 2001”, cuando el “asegurado conoció el siniestro”. 3.2.- La demandante solicitó se declarara infundado el medio defensivo, por cuanto si el término de prescripción vencía el 30 de julio de 2003, debía descontarse el tiempo transcurrido entre el 26 de mayo y el 6 de junio, a raíz de la conciliación prejudicial en derecho fallida, contemplada en los artículos 21 y 22 de la Ley 640 de 2001, razón por la cual el plazo extintivo realmente vino a completarse el 12 de agosto de 2003, mucho después de haberse presentado la demanda. 4.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de julio de 2008, negó las pretensiones, al encontrar, conforme se concluyó en el laudo arbitral, que el riesgo asegurado, consistente en el incumplimiento contractual, había acaecido después del 15 de septiembre de 2001, en concreto, el
30 de octubre, cuando el contrato de seguro había expirado. 5.- En el recurso de apelación, la demandante sostiene que si el Tribunal de Arbitramento consideró que como “no aparecía discriminado el valor del capital de cada factura para que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil pueda ser liquidado individualmente, se tomará como fecha de inicio de la mora, el 30 de octubre de 2001 (63 días después de la última factura)”, fácilmente se concluía que el acaecimiento del siniestro se produjo antes del 15 de septiembre de 2001. 5.- El superior, en el fallo recurrido en casación, llegó al mismo resultado del juzgado, pero como consecuencia de encontrar fundada la excepción de prescripción propuesta. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Establecida la existencia de la póliza de seguro e identificado el riesgo amparado, el ad quem consideró que antes de adentrarse a estudiar los argumentos de la apelación, la lógica imponía resolver de antemano la comentada excepción, porque del éxito o no de ésta, pendía el análisis de lo demás. 2.- Con ese propósito, el juzgador, fundado en las comunicaciones mencionadas en el dictamen pericial trasladado del proceso arbitral, dejó sentado que la sociedad COLÁCTEOS LTDA., conoció el “incumplimiento contractual de LA HOLANDESA LTDA.”, a partir del 26 de octubre de 2000, cuando aquélla comunicó a esta última que tenía una cartera vencida de
$317’910.088. Esa conducta, dice, se sucedió de manera sistemática después, puesto que dentro de esos documentos aparecían los oficios de 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, y de 10 y 31 de julio de 2001, donde la parte demandante daba cuenta de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil existencia de obligaciones a cargo de la afianzada, vencidas y algunas en mora, inclusive en la última comunicación, por esas mismas razones, se da por terminada la relación contractual. Frente a lo anterior, concluye que la excepción de prescripción debía declararse probada, toda vez que, a la fecha de presentación de la demanda, el 31 de julio de 2003, el término extintivo de dos años contemplado en el artículo 1081, inciso 2º del Código de Comercio, contado desde el citado 26 de octubre de 2000, había transcurrido, aún con exclusión del lapso en que estuvo suspendido a raíz de la conciliación extrajudicial. 3.- El Tribunal, por lo tanto, modificó el fallo apelado y declaró, en lugar de la decisión del juzgado, la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 1.- Acusa la violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 1608, 1610, 1613 a 1615, 1618, 1622, 1757 y 2361 del Código Civil, 1 a 4, 822, 870, 871, 1036, 1045, 1054, 1072, 1077 y
1081 a 1083 del Código de Comercio, 90 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 4 de la Ley 225 de 1938. 2.- En sentir de la demandante recurrente, el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hecho probatorios:
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.1.- Con independencia de la nominación jurídica dada por las partes, respecto del contrato celebrado entre COLÁCTEOS LTDA. y LA HOLANDESA LTDA.., en todo caso de “agencia comercial”, según el laudo arbitral; omitió su aplicación práctica, explicada en el dictamen allí evacuado. De acuerdo con ese medio, en efecto, el manejo y pago de suministros se llevaba a través de un sistema llamado “cuenta corriente contable”, en cuya virtud, la primera de las sociedades nombradas, emitía con destino a la segunda, un oficio sobre saldo de cartera, para su análisis, precisión y objeción. Esa circunstancia, por sí, frente a la incertidumbre de la conciliación de la cuenta, le resta el grado de morosidad afirmado por el Tribunal, respecto de las obligaciones, al punto que ese hecho le sirvió de base a CONFIANZA S.A., para objetar la reclamación formal que le fuera presentada. En todo caso, dice, de haber existido la mora, no se tuvo en cuenta que fue purgada, al ser cancelados los saldos vencidos y honrados los intereses pertinentes, según la cuenta corriente contable puesta en práctica por las partes. Es más, el argumento del Tribunal, referente a que el
siniestro ocurrió el 26 de octubre de 2000, resulta contraevidente, porque si la obligada tenía sesenta y tres días máximo para cancelar las facturas, contados desde su fecha, el seguro, vigente desde el 15 de septiembre, no podía cubrir una mora de “menos de un mes” que no se había causado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.2.- El ad quem, agrega, también debió observar el anexo 19 presentado por los peritos, donde el saldo de la obligación, a 31 de julio de 2001, se establece “una vez efectuados los abonos por los pagos realizados por los almacenes de cadena y otros clientes con posterioridad a esa fecha”. Si el análisis inicia con la factura de 12 de mayo de 2001, y toma el mes de agosto como referente para su liquidación, y lo propio se hace en los meses de junio y julio, significa que la “cartera previa había sido cruzada, es decir, pagada, razón por la cual mal haría en pregonarse la ocurrencia de un siniestro inexistente, como erróneamente lo entendió el Tribunal, por cuanto la mora preexistente si la hubo, fue purgada”. 2.3.- La “indebida valoración (…) probatoria”, enfatiza, respecto de la realización efectiva del riesgo, también se extiende a la respuesta dada sobre el particular por CONFIANZA S. A., según la cual la “cartera vencida y pendiente de pago, invocada por COLÁCTEOS, como causal para dar por terminado el contrato, se encuentra a cargo de sus propios clientes, y son
estos los que pueden presentar algún tipo de mora en su pago”. 2.3.- Igualmente, subraya, el ad quem apreció erróneamente los requerimientos contenidos en los oficios de 26 de octubre, 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, y de 10 de julio de 2001, pues aparte de haber sido enviados durante la vigencia de la póliza de seguro, allí se habla de la cartera por vencer y vencida de 30 y 60 días, a cargo de LA HOLANDESA LTDA., así como de la imputación de abonos realizados.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El juzgador, por lo tanto, “[n]o vio que (…) estos requerimientos eran puestos en conocimiento de la Comercializadora La Holandesa y que ellos fueron cubiertos, es decir, pagados”, excepción hecha del oficio de terminación del contrato, calendado el 31 de julio de 2001, en donde, además, se discrimina la cartera vencida de “1-30” y de “31-60” días. 3.- Concluye la recurrente que si el Tribunal hubiere valorado en debida forma el contrato afianzado, el dictamen evacuado en el proceso arbitral, en el cual se señala como fecha de vencimiento de las obligaciones el 1º de agosto de 2001, así como los requerimientos en cuestión, habría declarado infundada la prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro, pues el siniestro a que alude, acaecido el 26 de octubre
de 2000, es inexistente, pero como no lo hizo, violó las normas citadas al comienzo del cargo. 4.- Solicita, en consecuencia, se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia la Corte revoque el fallo apelado y emita la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Recibida la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, se supone que el sentenciador, inclusive sin proponérselo, encontró que el derecho reclamado era cierto e indiscutido, así exprofeso haya dicho que prefería el análisis de ese medio defensivo, porque por lógica no se puede extinguir, por el fenómeno aludido, lo que es inexistente.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.1.- La jurisprudencia de la Sala tiene explicado que la “(…) excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. “A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta,
como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor. “Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. “De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido ‘y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen' ”1. 1 Sentencia 109 de 11 de junio de 2001, exp. 6343, reiterando G.J. XLVI-623 y XCI-830.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.2.- Y a no dudarlo, el sentenciador superó la existencia de la relación aseguraticia, en donde abreva el derecho indemnizatorio; el riesgo asegurado, esto es, el cumplimiento de las obligaciones provenientes del suministro y compraventa de productos lácteos; y la ocurrencia del siniestro, como es la falta de pago de las mercancías entregadas. Lo primero, cuando, con vista en la póliza presentada, señaló que “se [había acreditado] en el plenario la existencia del contrato de seguro de cumplimiento” entre “LA HOLANDESA
LTDA., como afianzada”, a la sazón tomadora, y la “aseguradora”, la compañía “CONFIANZA S.A.”, en la que, además, figuraba en calidad de “asegurada” la demandante “COLÁCTEOS LTDA.”. El hecho asegurado, al decir, también de cara a dicho contrato que el interés de COLÁCTEOS LTDA., consistía en que “no se incum[plieran] las obligaciones contraídas por la afianzada” derivadas del “suministro y compraventa de productos lácteos”. El acaecimiento del siniestro, al establecer, a partir de los anexos del dictamen pericial evacuado en el proceso arbitral, que LA HOLANDESA LTDA., había dejado de pagar el precio de los productos, “por lo menos a partir del 26 de octubre de 2000”, fecha en la que la ahora demandante le informó la existencia de “obligaciones en mora de 30 y 60 días”. 1.3.- Desde luego, la excepción de prescripción, necesariamente, también debe partir de la presencia de esas
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil circunstancias, porque como ha quedado explicado, no se puede atajar o extinguir un derecho o una acción que son inexistentes. Si el medio de defensa en cuestión, en efecto, atribuye a la parte actora el conocimiento del siniestro en determinada época, esto comprende todo lo demás. Para no ir lejos, obsérvese cómo, al replicar el cargo, la demandada acepta el “análisis acertado jurídico y legal” realizado por el sentenciador, incluidos
los “oficios calendados [el] 26 de octubre en adelante”, respecto de los cuales, dice, el Tribunal “no apreció erróneamente”. 2.- En ese orden de ideas, la polémica, entonces, se reduce a establecer si el 26 de octubre de 2000, la demandante COLÁCTEOS LTDA., había conocido el “incumplimiento contractual” de la afianzada, LA HOLANDESA LTDA., pues esa fue la fecha que tuvo en cuenta el ad quem para confrontarla con la de presentación de la demanda al reparto, el 31 de julio de 2003, y concluir trascurrido el término prescriptivo de dos años previsto en el artículo 1018, inciso 2º del Código de Comercio, concretamente, “dos (2) años y nueve (9) meses”. 2.1.- Con ese propósito, lo primero que advierte la Corte es que en el proceso resulta pacífico, de una parte, el término de vigencia del contrato de seguro, un año, entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2001; y de otra, que conforme al contrato garantizado, las obligaciones a que se refería debían honrarse “en un plazo máximo de sesenta y tres (63) [días] contados a partir de la fecha de facturación”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.2.- Igualmente, a propósito del escrito de réplica, que para ese cometido resulta insustancial la nominación jurídica del contrato afianzado, porque así sea inadecuada, como se concluyó
en el laudo arbitral, la calificación se vincula con la subsunción de la realidad ínsita en el mismo a la normatividad respectiva, cuyo alcance, en caso de controversia, es ajeno a los estipulantes. En esa materia, al decir de la Corte, se debe “(…) preferir el contenido (…), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que obviamente la labor es estrictamente jurídica”. Por esto, como allí mismo se indicó, los “(…) contratos son lo que son y no lo que digan los contratantes, indicando con ello que tienen una realidad y consiguiente alcance jurídico tal como existen, al margen de las calificaciones que los intervinientes les hayan atribuido o quieran atribuirle después”2. Así las cosas, en el sub júdice, existe identidad entre las obligaciones del contrato garantizado, llámese de suministro o de agencia comercial, y las de la póliza de seguro. Mírese cómo el primero tenía por objeto el “suministro y compraventa de productos lácteos con la Comercializadora La Holandesa Ltda.”, mientras la segunda aludía a afianzar el cumplimiento de las obligaciones “surgidas del contrato referente al suministro de productos lácteos con la marca Colácteos y/o marcas propias”. 3.- Sentado lo anterior, precisa la Sala, como en innumerables ocasiones ha explicado, que para que un error de 2 Sentencia de 19 de diciembre de 2011, expediente 2000-01474.
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Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hecho en la apreciación de las pruebas pueda estructurar en casación la violación indirecta de la ley sustancial, se requiere que sea protuberante, por lo tanto, detectable al rompe; y trascedente, esto es, incidente en la decisión. Esa especie de error, dice la Corte, es manifiesto cuando se aprecia “(…) a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento”, y determinante, cuando guarda “(…) relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro”3. 3.1.- En el caso, el Tribunal tuvo por conocido el siniestro, esto es, el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, por parte de la actora asegurada, el 26 de octubre de 2000, fecha en la cual, dijo, ella había remitido a la afianzada el estado de cuenta, haciéndole saber el monto del saldo debido. Ahora, si la póliza de seguro entró a regir el 15 de septiembre de 2000, en tanto el pago de los productos, conforme al contrato amparado, debía efectuarse “en un plazo máximo de sesenta y tres (63) [días] contados a partir de la fecha de facturación”, surge de bulto que de esos medios jamás podía seguirse que el siniestro acaeció el 26 de octubre de 2000, ni que, por ende, ahí mismo lo conoció la asegurada, porque entre una y otra data no cabe el “plazo máximo” dicho. El error de hecho, por lo tanto, en ese preciso aspecto, al decir del cargo, resulta “contraevidente”, amén de trascendente,
3 Sentencia 095 de 14 de septiembre de 2004, exp. 06756, reiterando doctrina anterior.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puesto que como esa aprehensión, necesariamente, tenía que acaecer más allá del señalado hito, el Tribunal de ahí no podía concluir, con incidencia en las normas que se citan como violadas, que a la fecha de la demanda, el 31 de julio de 2003, “habían trascurrido dos (2) años y nueve (9) meses”. 3.2.- El ad quem, es cierto, también se refirió a otros requerimientos, expresados por la parte actora en oficios enviados a la afianzada, obligada al pago, los días 9 de noviembre y 11 de diciembre de 2000, 10 y 31 de julio de 2001. Empero, si la póliza de cumplimiento amparaba el pago de las mercancías entregadas durante su vigencia técnica, de las comunicaciones de 10 de julio de 2001 y anteriores, con su anexos, las cuales se encuentran ubicadas por fuera del término extintivo de dos años, comparadas con el 31 de julio de 2003, fecha de presentación de la demanda al reparto, tampoco podía inferirse el despunte del término de prescripción. En efecto, entendido como sucedido el siniestro en el momento en que se dejan de honrar las obligaciones, hecho incontrastablemente al alcance del acreedor, es claro que el pago de las facturas, así sea en mora, no es el hecho que edifica la
realización del riesgo asegurado. Y el contenido de las comunicaciones en cuestión y sus anexos (folios 471-476, 491495 y 496-515, cuaderno copias), lo que ponen de presente, en general, es el cumplimiento, y además, que no existen deudas pendientes superiores a sesenta y tres días.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para empezar, el “estado de cuenta” del oficio de 9 de noviembre de 2000, alude a “consignaciones” de “noviembre 3” y de movimientos hasta “06/11/2000”, así como de una cartera “por vencer” y de otra “vencida” de “1-30” y de “1-60” días. Esto significa, de un lado, que desde el 15 de septiembre de 2000, fecha de vigencia de la póliza, hasta la data del escrito, no hay un término superior a sesenta y tres días; y de otro, que todo lo demás se encuentra pagado. La satisfacción de las obligaciones anteriores, igualmente se predica del “estado de cuenta” del oficio de 11 de diciembre de 2000, porque allí se mencionan “consignaciones” a “7 de diciembre año 2000” y movimientos hasta “09/12/2000”, mas no un saldo insoluto distinto a una cartera “por vencer” y otra “vencida” de “1-30” y de “1-60” días. Y el oficio de 10 de julio de 2001, dirigido por la “Coordinadora de Cartera” de la demandante, a la “Jefe
Administrativa” de La Holandesa, simplemente muestra una “conciliación” entrambas realizada; en tanto su anexo, el “extracto del proveedor” a “14 Jun. 2001”, lo que refleja es la aplicación de ciertos “débitos” y “créditos”, pero sin indicar, pues no especifica, el monto de la cartera por vencer, ni el tiempo de la exigible. Para esas últimas calendas, desde luego, tampoco puede afirmarse la existencia de una cartera insoluta superior a sesenta y tres días, porque en la comunicación de terminación del contrato garantizado, adiada el 31 de julio de 2001 (folio 226, CL.A.T.V. C-1100131030142003-00527-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1), la parte demandante alude es a una cartera por vencer y de otra vencida de “1-30” y de “1-60” días. Lo dicho, seguramente, llevó a la aseguradora CONFIANZA S. A., a no atribuir a la pretensora, COLÁCTEOS LTDA., al formular la excepción de prescripción, el conocimiento del siniestro en una fecha anterior a ese 10 de julio de 2001, inclusive, porque ese hecho lo ubica, en forma expresa, “desde el 30 de julio de 2001” (subrayas extexto), cuando se dio aviso a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro. El Tribunal, por lo tanto, no podía concluir como época del enteramiento del siniestro el 9 de noviembre y el 11 de diciembre de 2000, ni el 10 de julio de 2001. Pero como lo hizo, su
equivocación resulta patente y trascendente, puesto que si en ninguno de los oficios se relacionaron obligaciones pendientes de cancelar, superiores a sesenta y tres días, esto denota, a falta de otra significación, que todo lo demás se encontraba honrado. 3.3.- Como lo anterior es suficiente para derrumbar la sentencia impugnada, respecto de la fecha en que la actora conoció o debió conocer el siniestro, la Corte se ve relevada de estudiar los demás errores de facto denunciados, derivados de la prueba pericial trasladada, mayormente cuando el ad quem basó su decisión específicamente en las citadas comunicaciones. En efecto, si bien el juzgador aludió al dictamen evacuado en el proceso arbitral, en donde la ahora demandada no intervino, lo hizo, a propósito del escrito de réplica, únicamente
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SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Los requisitos atinentes a la existencia del contrato de seguro de cumplimiento, a la identificación del riesgo asegurado y al acaecimiento del siniestro, deben tenerse por superados, pues como quedó explicado al resolverse el recurso de casación, se imponían como presupuestos necesarios para formular y resolver la excepción de prescripción. Se trata de circunstancias sobre las cuales no cabe duda que hay consensos. En coherencia con el libelo introductor, se encuentran subsumidas, por lo supra explicado, en los fundamentos del medio extintivo en cuestión. De hecho, los contiene la decisión apelada, pues eso es lo que explica la conclusión, según la cual, en sentir del a quo,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la realización del riesgo asegurado acaeció el 20 de octubre de 2001, después de expirar el término de vigencia de la póliza. Al sustituir el ad quem lo anterior, por el estudio de la excepción liberatoria, se entiende, en contra del juzgado, que el incumplimiento de la sociedad afianzada, respecto de las obligaciones derivadas del negocio jurídico garantizado, había ocurrido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2001, esto es, dentro del año de vigencia del seguro. 2.- En ese contexto, todo se reduce a establecer en qué fecha la sociedad demandante asegurada conoció el acaecimiento del siniestro, aspecto sobre el que, valga acotarlo, en el sub júdice no admite discusión, porque es la misma
convocada, al exponer los contornos del medio extintivo en cuestión, quien la ubica “el 30 de julio de 2001”. 2.1.- Ese hecho, desde luego, es el que debe guiar la decisión, porque como la prescripción la gobierna el principio dispositivo, al punto que no se puede reconocer de oficio (artículo 306 del Código de Procedimiento Civil), no es dado, por respeto a la regla de congruencia prevista en el artículo 305, ibídem, ejercer la actividad juzgadora fuera del marco factual planteado. Por supuesto, si oficiosamente no se puede declarar la excepción de prescripción, tampoco es dable reconocerla, al decir la Corte, “con apoyo en hechos no alegados en la contestación de la demanda”, o a partir de “(…) circunstancias no propuestas por
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el excepcionante, como quiera que de no ser así, la precitada restricción carecería de función alguna”4. La razón de ser de lo anterior estriba en que si la excepción en comento, no obstante, corresponder a la estricta esfera privada del interesado, al punto que puede renunciarla, es recibida con base en hechos que no fueron propuestos, el derecho de defensa quedaría en entredicho, al sorprender y condenar a la part
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