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CSJ - SC5457-05-3-1995-187

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC5457-05-3-1995-187
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

¿PUBLICA DE COLOMBIA

00u0187

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente No. 5457

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá D. C., en esta demanda de alimentos promovida por el menor CRISTIAN LEANDRO ATARA CONDE, representado por Xiomara Conde, contra ALEJANDRO ATARA ORTIZ. ANTECEDENTES q I.- Mediante demanda de alimentos de 14 de septiembre de 1994, repartida al Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, y promovida en contra de ALEJANDRO ATARA ORTIZ, el menor CRISTIAN LEANDRO “ATARA CONDE solicita la fijación de los mismos en cuantía de treinta mil pesos mensuales $30.000,00.

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“¿PUBLICA DE COLOMBIA Y $ 000188 3 Sefirema de Justicia Exp. 5457 2 TII.- El mencionado Juzgado admitió la demanda mediante auto fechado el 21 de septiembre de 1994, ordenando notificar al demandado, correrle traslado por el término de cuatro (4) días y fijar la suma de diez mil pesos ($10.000,00) mensuales como cuota alimentaria

provisional.- IlI.- La representante legal del menor demandante, actuando directamente, presentó ante el Juzgado del inicial conocimiento solicitud para que se hiciera "traslado del proceso de la demanda verbal, contra el señor ALEJANDRO ATARA ORTIZ A BOGOTA, donde se radicará a vivir el Menor CRISTIAN LEANDRO ATARA CONDE, £ cuya dirección es CALLE 48 SUR £ 26-47 SUR BARRIO EL A CARMEN" (sic). VI.- El Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, por auto de 6 de enero de 1995, accedió a lo pedido por la representante legal del menor y, en consecuencia, procedió a remitir la actuación "al Juez de Familia (REPARTO) de la ciudad Santafé Bogotá D.C., por radicar allí su competencia". Sustentó la determinación argumentando que "El artículo 139 del Código del Menor establece que los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ente (sic) el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal de SIPUBLICA DE COLOMBIA 0040189 + Hproma de Justicia Exp. 5457 3 residencia del menor, la fijación O revisión de alimentos". V.- El Juez Segundo de Familia de Santafé de Bogotá D. C., funcionario a quien le correspondió el conocimiento de la demanda así remitida, en providencia de 7 de marzo del año en curso no aceptó la competencia, provocó el conflicto negativo y dispuso la remisión del

expediente a esta Corporación para que fuese decidido. Esgrimiendo como fundamentó la denominada perpetuatio jurisdictionis manifiesta que "”...El juez que viene conociendo de proceso debe continuar conociendo de él aunque se presenten modificaciones en las personas o casas que figuran en el juicio...Si bien es cierto que el Ba decreto 2272 de 1989 art. 8% atribuyo (sic) la competencia al funcionario jurisdiccional del domicilio del menor, una vez establecida la misma, aunque se presenten modificaciones posteriores no pueden variar dicha” competencia”. VI.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 6 de abril de 1995, asumió el conocimiento del conflicto y como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo.

SE CONSIDERA:

REPUBLICA DE COLOMBIA m Iáfirema de Asticia

  • 640190

Exp. 5457 4 1.- Como el conflicto de competencia estudiado ha surgido entre dos juzgados situados en distintos distritos judiciales, los de Neiva, Huila, y de Santafé de Bogotá D. C., le corresponde dirimirlo a esta Corporación por expreso mandato del artículo 28, inciso 12, del Código de Procedimiento Civil. 2.- Los factores señalados por el legislador en orden a establecer la autoridad judicial llamada a conocer de un proceso, son, como se sabe, el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de conexión. 2 3.- El factor territorial está regulado a por el artículo 23 del C. de P.C., que establece en su regla primera el domicilio del deudor como fuero general

de competencia judicial (actor sequitur forum rei), al disponer que "En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,es competente el Juez del domicilio del demandado...". 4.- Pero si bien es verdad que la Ley ha consagrado el domicilio del demandado como fuero general de competencia judicial, no por eso puede perderse de vista que el legislador adicionalmente prevé en el mismo artículo 23 del C. de P.C. y para algunos casos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes A A SE o AS 2 “SIBLICA DE COLOMBIA - yil] Iiprema de Justicia 080791 “Exp. 5457 5 o especiales, tal como sucede, por ejemplo, con la regla da. en la cual se dispone, en tratándose de alimentos reclamados entre cónyuges, que también lo será el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. s.- En lo que atañe a la competencia territorial en los procesos de alimentos, el artículo 8? . , del decreto 2272, por medio del cual se .creó la jurisdicción de familia, dispone que la misma corresponde "al juez del domicilio del menor" y, fue precisamente, este factor el que tuvo en cuenta la representante legal del menor CRISTIAN LEANDRO ATARA CONDE para instaurar la 2 demanda alimentaria que le fue asignada al Juzgado Quinto > a Promiscuo de Familia de Neiva, Huila. 6.- Dispone el artículo 21 del Estatuto Procesal Civil lo relacionado con la conservación de la competencia una vez asignado el conocimiento a un determinado juez, la que solamente puede alterarse o modificarse como secuela de la presencia sobreviniente de

ciertas circunstancias de facto y que, por su carácter excepcional, son de aplicación restrictiva y no extensiva. 7.- Entre las razones que sirven de fundamento a la alteración de la competencia no se Te E E in dd os e NS E + 2 “¿PUBLICA DE COLOMBIA y SL gema de Justicia Ú A 000192 Exp. 5457 6 encuentra, para los procesos de alimentos reclamados por un menor en que se ha determinado el inicial conocimiento de él por el factor territorial de su domicilio, el cambio que de éste haga una vez presentada y admitida la demanda. Este Corporación en auto de 2 de marzo de 1993 dijo sobre el particular: "...Ha señalado la: Corte en forma insistente, que' el propósito de la ley no ha sido el de someter la competencia territorial a la influencia de factores que la hagan cambiante o fácilmente alterable, pues, bien por el contrario, encuentrase orientada, por regla general, a mantenerla inalterable, de tal manera, que una vez fijada, quede al margen de las circunstancias cambiantes que la determinaron. 7 "2.- Complementando “sus apreciaciones sobre el particular, la Corte ha expresado que, consecuente con el propósito de inmutabilidad ¿de la competencia, la ley ha previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, las precisas excepciones a esa regla, que por su carácter taxativo excluye cualquier otro motivo de alteración diferente a los allí mencionados. “IPBLICA DE COLOMBIA - Liprema de SEC / A | 000193 | Exp. 5457 7 "3.- Fluye de lo expuesto, que, por no

estar consagrados en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, los cambios subsiguientes y sucesivos de la residencia del menor no son factor relevante en la competencia territorial previamente establecida al avocarse el conocimiento del litigio, y por esa razón el proceso sigue sometido a las reglas de inalterabilidad de la misma". - i 8.- Necesariamente tiene que concluirse, entonces, que la mutación sobreviniente del domicilio del menor no podía servir de fundamento para que el Juez Quinto Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, se | £ desprendiera validamente del conocimiento del proceso de alimentos que le había correspondido en diligencia de repartimiento general y que, además, ya había admitido y al que venía dándole el trámite pertinente, resultando, por ende, alejada de la ley la remisión que hizo del mismo “al Juzgado de. Familia de Santafé de Bogotá, reparto, porque con sujeción a ella es él quien debe continuar su trámite. DECISION En' armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia: DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de declarar que el competente TI ja UN A rr ar Y A o a A EA1 2. ii E E AS “PJYBLICA DE COLOMBIA > Iiprema de Justicia 000194 Exp. 5457 8 para seguir conociendo de este proceso por alimentos, es el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Neiva, Huila, a quien se le ordena enviar el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá D. C.

NOTIFIQUESE.

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