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CSJ - SC5511-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5511-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC5511-2021 Radicación n° 05761-3189-001-1999-0087-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva dentro del proceso promovido por Jenny Alejandra Tobón1 contra José Alejandro Jaramillo Gaviria.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum. Se pidió de la jurisdicción declarar que José Alejandro Jaramillo Gaviria es el padre extramatrimonial de Jenny Alejandra Tobón, fijar una cuota alimentaria para el sustento de ésta y oficiar a la notaría respectiva, a fin de corregir el registro civil de nacimiento .

(fl. 1 Cd 1) 1 La acción se promovió por el Defensor de Familia, en razón a que para ese entonces Jenny Alejandra Tobón era menor de edad. 1 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) 2.- En respaldo de sus reclamaciones narró, en síntesis, los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1. María Ninfa Tobón y José Alejandro Jaramillo Gaviria se conocieron en el municipio de Sabanalarga Antioquia en el año 1978, debido a que este le arrendó a aquella un local comercial. 2.2. En el año 1985, María Ninfa Tobón y José Alejandro Jaramillo Gaviria sostuvieron relaciones sexuales en la casa del demandado, fruto de estas nació Jenny Alejandra Tobón

el 1° de enero de 1986. 2.3. «El demandado colaboró económicamente a Ninfa durante el embarazo y cuota para cancelar los gastos del parto, continuaron viéndose y las relaciones sexuales se reanudaron y continuaron hasta cuando la niña cumplió un año de vida». 2.4. Aseguró que «el demandado no reconoce ser el padre de la menor en declaración extraproceso, pero tampoco expone razones para el no reconocimiento, aunque acepta conocer tanto a la demandante como a la menor».

3. La causa así planteada se admitió el 24 de mayo de 1999, ordenando el enteramiento del convocado ,

(fl. 6 Cd 1) quien puesto a juicio se opuso a las pretensiones . (fl. 13 Cd 1)

4. El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán, el 8 de marzo de 2001, dirimió la instancia, desestimando las pretensiones y condenó en costas a la demandante

(fl. 51-66 Cd . 1) 2 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01)

5. Apelada la decisión por la parte vencida, fue confirmada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala de

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

6. Frente a lo así definido, la reclamante formuló la súplica extraordinaria y mediante sentencia de casación de 30 de noviembre de 2004 se CASÓ la providencia impugnada y decretó «la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad del señor José Alejandro

Jaramillo Gaviria, en relación con Jenny Alejandra Tobón. El examen respectivo deberá efectuarse con los análisis que la técnica más reciente determina (STR, HLA, Cromosoma Y, etc.) y con el uso de los marcadores genéticos de la demandante, el demandado y de María Ninfa Tobón Pino». LA SENTENCIA DE CASACIÓN El recurso extraordinario halló eco en esta Corte, cardinalmente, por encontrar que se «incurrió en grave error de hecho al afirmar que la prueba científica se malogró porque "las partes no colaboraron para su producción" (resalta la Corte), cuando lo que muestra el proceso es que la demandante sí colaboró, al paso que el demandado desatendió las citas que con tal propósito se le hicieron en las dos instancias». Recordó la Corporación el deber constitucional y legal que tienen los ciudadanos de colaborar con la administración de justicia «máxime cuando de su concurso depende en buena medida el esclarecimiento de los hechos materia del debate y los caros intereses que están comprometidos en los procesos de filiación»; precisó, que «antes y después de la Constitución de 1991, se ha mirado con severidad todo comportamiento obstruccionista que inhiba o desvíe la investigación 3 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) y búsqueda de la verdad, pues las máximas de la experiencia indican que quien ejecuta actos impropios para estropear o impedir la práctica de las pruebas, procura que la realidad fáctica no alumbre y así asume un proceder ayuno de lealtad que no puede recibir aplauso sino descalificación, por faltar al deber de colaboración transparente que los

afanes de justicia demandan», lo cual, aseveró, «va más allá de la sanción moral, pues tiene expresión visible en las reglas de procedimiento», citando diversas disposiciones que dan cuenta del respaldo a tales postulados. Refirió la Sala, que desde su comparecencia al juicio el demandado exteriorizó su rechazo a la practica de la prueba científica y que «[N]o No obstante que era inocultable la renuencia del demandado, inusitadamente el Tribunal dedujo que fueron ambas partes las que imposibilitaron la prueba, con claro yerro fáctico al dejar de observar que existió una diferencia radical entre el comportamiento procesal de la demandante que acudió oportunamente a los intentos de pericia y el presunto padre que mostró desprecio y con singular contumacia eludió la citación que se le hiciera para la toma de muestras. El Tribunal supuso, contra la clara evidencia que enseña el proceso, que la demandante no colaboró con la prueba y que en ello fue tan negligente como el demandado. Semejante desacierto en la contemplación objetiva de lo acontecido en el expediente llevó al Tribunal a dejar sin sanción procesal la ausencia de la parte demandada a la práctica de la referida prueba». EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador a quo, a partir de las directrices fijadas por la ley 75 de 1968, en sus artículos 1° y 6° y el análisis de la prueba testimonial recaudada, indicó que de ellas «no puede llegarse a la conclusión de que entre José Alejandro y María Ninfa hubieses existido relaciones sexuales, como quiera que ninguno de los 4 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01)

declarantes lo afirma, ni aun es posible deducirlas del trato personal y social, pues no hay ninguna manifestación, por parte de ellos, que así lo indique, dado que sólo hablan de una relación de amistad y de negocios, pues el señor Jaramillo le arrendó un local a la señora Tobón». Agregó que «[N]o logró entonces, demostrarse que entre los señores José Alejandro Jaramillo Gaviria y María Ninfa Tobón Pino hubieran existido relaciones sexuales, durante el tiempo en que pudo haberse producido la concepción de la menor Jenny Alejandra Tobón, hija de aquella». En lo que hace a la prueba genética, tras referir el avance científico que ésta ha tenido indicó, que «la inasistencia del demandado al laboratorio el día señalado para efectuar las tomas de las muestras de sangre para el examen científico, se tiene como un indicio en contra de él», pero precisó, que «[E]l indicio, empero, no puede valorarse como aislado de las demás pruebas del proceso. Desde luego que, para tomar una decisión, todas las pruebas deben analizarse conjuntamente sin excluir ninguna de ellas, a menos que sea ilegal o aportada por fuera de los términos estipulados para ello». Consecuente con esto determinó, que «no hay evidencia de que el señor Jaramillo Gaviria hubiese tenido relaciones sexuales con la señora Tobón Pino, no hay, por tanto, convicción de que aquél sea el padre extramatrimonial de la mejor Jenny Alejandra Tobón. Ahora, el mero hecho de la inasistencia del demandado al laboratorio para el mentado examen, por tratarse de un indicio en su contra, no puede variar

esa situación y deducirse de ahí una paternidad que, como se dijo, no está probada. El indicio, entonces, no resulta válido en este caso particular».

LA APELACIÓN

5 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) Inconforme con lo dictaminado por el juzgador a quo, el defensor de familia formuló el recurso vertical, apoyado en la «defensa del interés superior del menor, en este caso de la niña JENNY ALEJANDRA y en este caso a su derecho de que se le defina su real filiación consider[ó] que dado los adelantos científicos es imprescindible para determinar si alguien es el padre o no de otra que se les practique la prueba heredobiológica a las partes comprometidas dentro de la pretendida filiación». Apuntó el apelante, que «[F]allar, teniendo como pruebas, solo los testimonios, es hacerlo sin la plena certeza de la realidad, y los solos dichos no son ni deben ser de recibo para endilgarle a una persona la paternidad o descartar esta. Esto ya que los testimonios solo entran a demostrar que la pareja sostenía conversaciones, se daban detalles (regalos), se aprecian o daban muestras de afecto, pero no conlleva a determinar que sea o no el padre de determinada persona». En esa dirección remarcó, que «[N]o es plausible, ante la negativa o no asistencia del pretenso padre a practicarse la prueba heredobiológica, que se le descarte su paternidad y teniendo en cuenta que las declaraciones de los testigos casi nunca llegan a determinar la

veracidad del hecho del acople carnal con la persona demandada o en ocasiones con otros pues dicho acto sexual por lo general no se hace con la veeduría de otras personas». El apoderado de confianza de la demandante también apeló la sentencia, para lo cual rebatió las conclusiones del juzgador en la valoración de la prueba testimonial recaudada, haciendo hincapié en torno a las inferencias derivadas de las declaraciones de los testigos de descargos, respecto de lo cual apuntó, que «en lo relativo a que los testigos del parte (sic) accionante dan fe de que todos los hijos de la demandante son del señor EFRAÍN ROJO, pues es totalmente falso, porque los testigos fueron claros al afirmar que al momento de la gestación y parto del menor 6 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) (sic) Jenny Alejandra, el señor ROJO, no se encontraba en el Municipio, si bien es cierto su despacho tomo los testimonios de la parte demandada para determinar tal aseveración, debió de tener en cuenta que estos testimonios en ningún momento iban a favorecer a la demandante, por cuanto era, son y serán incondicionales con el señor Jaramillo Gaviria». En cuanto a la prueba genética puso en entredicho la resistencia del demandado a su realización «que la desobediencia del demandado a realizársela, no solo debe tenerse como un indicio en contra de este, sino como un temor Prioritario a ser descubierto como padre legítimo de la menor JENNY ALEJANDRA, por cuanto que el demandado sabía de la Certeza, Veracidad y Valor

probatorio de la prueba, por tanto el despacho antes de Decidir (Dictar sentencia), el asunto en cuestión debió exigir la presencia del demandado en el laboratorio de genética elegido para realizarla (La prueba Genética)». ACTUACIONES ANTE LA CORTE • En atención al decreto de prueba científica ordenada en la sentencia de casación, se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia para su realización ). (fl. 36 Cd. Corte • Con oficios de 15 de febrero de 2005 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -a más de indicar los tiempos que se requerían para cumplir lo ordenadoinformó que, con ocasión de Convenios interinstitucionales con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sería la encargada de practicar el examen a las partes y que para ello se había programado el día 10 de marzo de 2005 en su sede de Medellín Antioquia (fls. 42, 43 Cd Corte). 7 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) • Con auto de 4 de marzo de 2005, en atención a lo manifestado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se amplió el término dispuesto para rendir la pericia (fl. 46 Cd Corte). • Mediante oficio de 28 de abril de 2005 se puso de presente «que no se realizó la toma de muestras a la señora MARÍA NINFA TOBÓN PINO y su grupo familiar, por su no comparecencia el 28/Mar/05, fecha fijada para dicha prueba» ., (fl. 48 Cd Corte)

precisándose en comunicación de 5 de mayo, que «el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO GAVIRIA no se presentó. Es de anotar que la señora MARÍA NINFA TOBÓN PINO y la menor JENNY ALEJANDRA si asistieron» (fl. 50 Cd Corte). • Se recibieron comunicaciones que dan cuenta que para la toma de las muestras se citó a las partes para que concurrieran los días 10 y 28 de marzo, 10 de junio y 19 de diciembre de 2005, adjuntándose constancia de la asistencia de la demandante y su progenitora para los días 28 de marzo, 10 de junio y 19 de diciembre de esa anualidad (fls. 51 a 62 Cd . Situación que informó el Instituto Nacional de Medicina Corte) Legal y Ciencias Forenses con oficio de 3 de febrero de 2006, indicando en el mismo que fueron nuevamente citados para el 22 de mayo siguiente (fl. 80 Cd Corte). • Frente a lo así informado, con proveído de 9 de marzo de 2006 «con el único propósito de obtener las muestras que posibiliten el dictamen pericial ordenado», esta Corte ordenó oficiar «al Comandante de la policía nacional con sede [en] el departamento de Antioquia, con la información necesaria para la ubicación de José Alejandro Jaramillo Gaviria, para que adelante el procedimiento ordenado por la Corte, a través de su delegación desplegada en el municipio de Sopetran. Adviértase a los efectivos de la fuerza pública 8 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01)

que la conducción no constituye privación de la libertad, por lo tanto la intervención de la Policía se limitará a obtener la comparecencia mencionada es esta providencia» , y aunque la (fl. 82 Cd Corte) autoridad policial condujo al señor Jaramillo hasta las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día ordenado, este no fue recibido por ningún funcionario de la entidad, siendo informados de la no realización de la prueba por el cese de actividades que adelantaban (fl. 89, 90 Cd Corte). • El 22 de junio de 2006 se dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que informara oportunamente el día y la hora en que debería comparecer el demandado a la toma de muestras correspondientes (fl. 98 Cd Corte). • El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió oficio de 4 de julio de 2006 indicando, que «dicho instituto ya había propuesto fecha para tal fin en concordancia con el Comandante de la Policía Nacional, pero para su conocimiento, dicha fecha coincidió con el cese de actividades de la Rama Judicial; por lo que se hace necesario, nos vuelvan a oficiar desde tal estamento, según conversación telefónica sostenida con el señor Ricardo Castañeda Plata en este mismo día» . Así mismo, ante el (fl. 103 Cd Corte) requerimiento de esta Corporación, mediante oficio del 3 de noviembre de 2006 recordó, que «al grupo de la referencia se ha citado para la prueba de ADN, en cuatro ocasiones, el día 18 de Abril de 2005, el 7 de Junio de 2005, el 19 de Diciembre de 2005, y el 22 de Mayo

de 2006 y en ninguna oportunidad se hizo presente el señor JOSÉ ALEJANDRO JARAMILLO GAVIRIA». • Nuevamente la Corte, con auto del 12 de enero de 2007, ordenó la conducción del demandado José Alejandro 9 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) Gaviria para «lograr la concurrencia y coordinación de estas entidades en la obtención de la medida decretada», sin resultados positivos. • En enero de ese año se allegó certificado de defunción que acreditaba el deceso de José Alejandro Jaramillo Gaviria, ocurrido el 18 de ese mes y año (fl. 109 Cd Corte). • Atendiendo dicha circunstancia, por auto del 8 de febrero de 2007, se decidió «oficiar a la secretaría de Salud del departamento de Antioquia así como a la competente en el municipio de Sabanalarga, para que informen a la Corte si dentro de sus respectivos territorios se ha producido la inhumación del cadáver de quien en vida respondió al nombre e identificación arriba mencionados, [José Alejandro Jaramillo Gaviria] y en caso afirmativo, la ubicación de tales despojos mortales» (fl. 114 Cd Corte). • Como quiera que se allegó comunicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que expuso que ante los requerimientos de la Corporación se había programado toma de muestras para el día 16 de marzo de 2007 , el 20 de febrero de la mentada (fl. 115 Cd Corte) calenda se ordenó oficiarle para informarle «que la toma de

muestras respecto de José Alejandro Jaramillo Gaviria no podrá realizarse en la forma inicialmente dispuesta, ante la muerte del demandado» y que «oportunamente se señalaran las condiciones en que la prueba se llevará a cabo sobre los restos mortales del presunto padre» ; dado que no se obtuvo respuesta oportuna (fl. 117 Cd Corte) el 13 de febrero de 2008 se requirió «a los interesados para que informen a la Corte los datos necesarios para ubicar el cadáver de quien otrora fue el demandado en el trámite» (fl. 121 Cd Corte). • El 29 de abril de 2008 el extremo actor arrimó oficio 093 que le envío la Fiscalía 088 Delegada ante el 10 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) Juzgado Promiscuo del Circuito, en donde se informa que el occiso fue cremado a solicitud de la cónyuge sobreviviente Luz María Álvarez Sánchez y su hijo Juan David Jaramillo Álvarez y que la entidad «no tiene información en que osario puedan estar sus cenizas» y que a estos les fueron entregados sus efectos personales y la ropa que llevaba el día del insuceso. Adicionalmente explicó, que «ante la solicitud de cremación hecha por los familiares de Don José Alejandro Jaramillo Gaviria y la constatación de que a través de la necropsia se había establecido plenamente la causa de su muerte, solicito al galeno que practicó la vista médica al cadáver que tomara muestras biológicas, preferiblemente sangre, para posibles cotejos heredobiológicos, la misma que fue tomada

y enviada directamente por el Hospital “San Pedro” a esta Fiscalía, porque en los almacenes de evidencias de la Fiscalía General de la Nación no se reciben dichos elementos al requerir de una conservación en frio que allí no poseen, encontrándose dicha muestra en nuestras instalaciones debidamente conservada en la bandeja del congelador de la Unidad» (fl. 135 Cd Corte). • Ante dicha información, el 13 de mayo de 2008 se ordenó comunicarle al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente – Medellín la existencia de las muestras de sangre «conservadas en “frio”» del difunto Jaramillo Gaviria, además, requiriendo a las partes para que colaboraran en la realización de la prueba (fl. 139 Cd ., quien para cumplir lo ordenado remitió el oficio Corte) 135038DNA-ICBF de 11 de agosto de 2009 pidiendo las muestras a la autoridad penal. • Dado el tiempo transcurrido el 7 de septiembre de 2009 se requirió a la Fiscalía 088 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Sopetrán «para que a la mayor brevedad posible y con la cadena legal de custodia, ponga a 11 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) disposición del Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses en Bogotá – Grupo de Genética Forense Convenio ICBF-, las muestras sanguíneas pertenecientes al occiso José Alejandro Jaramillo Gaviria, con el propósito de adelantar la prueba de A.D.N. decretada por la Corte»

y al Instituto de Medicina Legal para la toma de las muestras a María Ninfa Tobón Pino y Jenny Alejandra Tobón (fl. 145 Cd . , a quien la fiscalía le puso de presente que el material Corte) requerido «con fines de cotejo heredo-biológico solicitado por la cónyuge sobreviviente, Sra Luz María Álvarez Sánchez, y el hijo Juan David Jaramillo Álvarez, fueron remitidas por oficio 195 del 16 de mayo de 2008 a la doctora CATALINA CASTAÑO TORO, profesional Universitaria adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en Medellín…» , precisando con oficio remitido (fl. 147 Cd Corte) a esta Corporación que las «muestras consistían en dos porciones de gasa impregnadas de sangre» (fl. 156 Cd Corte). • En razón a lo anterior el 17 de noviembre de 2009 se comunicó a las interesadas que debían acudir a la regional de Medellín para la toma de muestras correspondientes (fl. 151 ., informándose por el Instituto Nacional de Medicina Cd Corte) Legal y Ciencias Forenses la necesidad de que previamente se diligenciara «el Formato Único de Solicitud Pruebas de ADN (FUS) el cual deberá ser remitido previamente a la sede ya mencionada», ordenado el 15 de enero de 2010 se procediera de conformidad y que las interesadas acudieran en el horario predeterminado por la entidad , siendo tomadas (fl. 159 Cd Corte) sus muestras el 3 de febrero de 2010, según se informó en oficio del 12 de ese mes y año

(fl. 165 Cd Corte). • Empero, con oficio de 23 de febrero de 2010 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó a esta Corte que «[U]na vez abierto el embalaje en el cual fueron remitidas las citadas muestras, se encontraron dos apósitos de 12 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) gasa impregnados en liquido en avanzado estado de descomposición. Se procedió a realizar la extracción de ADN del material biológico contenido, utilizando procedimientos convencionales, sin obtener un perfil genético que permita realizar el cotejo solicitado». indicando la posibilidad de intentar el estudio genético con familiares vivos o muertos del presunto padre, expresando varias alternativas posibles «La primera requiere contar con las muestras de sangre de ambos padres biológicos del occiso (presuntos abuelos del menor). La segunda, contar con las muestras de sangre de mínimo tres hijos legítimos y su(s) respectiva(s) madre(s) o en su defecto las muestras de sangre de mínimo tres hermanos del occiso con uno de sus padres» , por lo (fl. 170 Cd Corte) que el 2 de marzo de 2010 se instó a las partes para que se suministrara la información necesaria para ese propósito (fl. . 172 Cd Corte) • Para el recaudo de los datos indispensables para la práctica de la prueba ordenada en la sentencia de casación, el 12 de mayo de 2010 se determinó oficiar a la cónyuge sobreviviente «para que informe a la Corte acerca de los

nombres y ubicación de los hijos y familiares que conozca del otrora demandado» , quien con misiva del 29 de junio (fl. 175 Cd Corte) siguiente indicó que «los hijos de mi finado esposo JOSÉ ALEJANDRO GAVIRIA JARAMILLO se encuentran en el exterior: JUAN DAVID EN BÉLGICA Y LINA MARÍA en Canadá en compañía de las tías y la abuela paterna» . (fl. 177 Cd Corte) • Como la comunicación anterior no estaba signada por su autora el 13 de agosto de esa anualidad se ordenó requerirla con idéntico fin y, simultáneamente, haciendo uso de la potestad de decretar pruebas de oficio se ordenó «la práctica de un dictamen pericial, con el fin de establecer el índice de probabilidad de paternidad de Efraín Rojo, en relación con Jenny Alejandra Tobón» . (fl. 179 Cd Corte) 13 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) • Luz María Álvarez Sánchez remitió nueva comunicación el 24 de mayo de 2010, insistiendo en la ausencia de sus hijos en el país, a consecuencia del asesinato de su padre, indicando que uno se encontraba en Bélgica y la otra en Canadá . (fl. 181 Cd Corte) • El 3 de noviembre de 2010 se instó al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses sobre la posibilidad de otras alternativas para conseguir las muestras necesarias para conseguir la prueba de ADN , con (fl. 183 Cd Corte) resultados negativos .

(fl. 186 Cd Corte) • Por autos de 28 de enero de 2011 y 8 de junio de 2012 se ordenó requerir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que informara las resultas de lo ordenado en el proveído de 13 de agosto de 2009, concerniente a la prueba de ADN respecto de Efraín Rojo , sin obtener (fl. 189, 192 Cd Corte) respuesta. • Pese a la ausencia de material genético idóneo del presunto padre, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió el resultado de la prueba de ADN practicada, obviamente, con resultado fallido . (fl. 194 Cd Corte) • Al advertirse la ocurrencia de vicio de nulidad, debido al fallecimiento del demandado -ocurrido el 18 de enero de 2007quien para ese momento no contaba con apoderado judicial, el 15 de julio de 2013 se invalidó lo actuado desde la ocurrencia del deceso y se ordenó citar como sucesores procesales a la cónyuge supérstite y a los herederos de José Alejandro Jaramillo Gaviria, imponiéndose a la parte interesada gestionar su enteramiento , (fl. 201 Cd Corte) 14 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) siendo requeridos para tal fin el 21 de febrero de 2014 (fl. 330 ; la parte actora remitió comunicaciones a la dirección Cd Corte) que informó respecto de los herederos Juan David y Lina Jaramillo Álvarez y la cónyuge sobreviviente Luz Álvarez Sánchez . (fls. 251-293, 295-313 Cd Corte)

  • El 23 de junio de 2015 se requirió a la demandante para que informara si existía juicio de sucesión de José Alejandro Jaramillo Gaviria, en caso positivo adjuntar la providencia que diera cuenta de las personas reconocidas como herederos y de no ser así de los registros civiles de los señalados en esa condición por ella , lográndose

(fl. 322 Cd Corte) la incorporación de estos últimos con la colaboración de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 335, 339, 340, 343, 344, 360, ; documentales que fueron incorporadas y puestas a 361) disposición de las partes, mediante auto de 31 de octubre de 2016 . (fl. 364 Cd Corte) • El 27 de agosto de 2018, al estimar que no se había acreditado en debida forma la notificación de los sucesores procesales del demandado José Alejandro Jaramillo Gaviria y la necesidad de evitar la parálisis del juicio se ordenó a la secretaría de la Sala remitiera las comunicaciones correspondientes, a lo que se dio curso . (fl. 369-374 Cd Corte) • Revisada la actuación, el 26 de mayo del año que avanza se consideró pertinente requerir nuevamente a Luz María Álvarez Sánchez para que informara la dirección exacta en donde residían sus hijos en los países por ella informados (Bélgica y Canadá). Además, al constatarse que Jenny Alejandra Pabón había alcanzado la mayoría de edad se le indicó que manifestara la ratificación del poder 15 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01)

conferido al profesional que en su nombre viene actuando ante esta Corporación .; frente a lo primero no se (fl. 376 Cd Corte) obtuvo respuesta y de lo segundo se allegó por Jenny Alejandra Tobón poder ratificando al profesional que la asiste. • Como quiera que el mandatario judicial de la reclamante indicó una nueva dirección donde podría ser localizada Lina Jaramillo Álvarez, el 7 de julio del cursante, se ordenó remitirle los avisos correspondientes a dicho lugar , sin que tampoco en esta nueva oportunidad se (fl. 384 Cd Corte) obtuviera manifestación alguna por parte de los vinculados. • Enterados entonces en legal forma Luz María Álvarez Sánchez, Juan David y Lina María Jaramillo Álvarez, en sus calidades de cónyuge sobreviviente y herederos determinados de José Alejandro Jaramillo Gaviria, guardaron silente conducta. Siendo procedente emitir la sentencia sustitutiva que corresponde, es del caso realizar previamente las siguientes

III. CONSIDERACIONES

1. Lo primero a señalar es, que por la data de interposición, no solo del recurso extraordinario sino de la alzada -que en sede de instancia en esta oportunidad se examinade conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», como quiera que la apelación se interpuso en marzo de 2001,

16 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) las reglas llamadas a gobernar su resolución son las del

Código de Procedimiento Civil para entonces vigente.

2. Precísese, además, que concurren en el presente asunto los denominados presupuestos procesales y no se advierte la ocurrencia de vicios que afecten de nulidad la actuación, circunstancias que habilitan un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

3. La defensora de familia, en representación de los intereses de la menor Jenny Alejandra Tobón2, propuso la acción de investigación de la paternidad, regulada por las normas de la ley 45 de 1936, con las modificaciones e innovaciones de la ley 75 do 1960, con miras a que se declare que el llamado a juicio José Alejandro Jaramillo Gaviria es su padre extramatrimonial.

El sustento cardinal de la pretensión fue la ocurrencia de relaciones sexuales entre la madre de la menor señora María Ninfa Tobón Pino con el pretenso padre José Alejandro Jaramillo Gaviria para la época en que pudo tener lugar la concepción.

4. Sabido es que el estado civil es un atributo de la personalidad, que marca la posición de un individuo en la sociedad y la familia, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones civiles.

Consecuente con ello, el legislador patrio ha expedido múltiples normativas, que propenden por su definición y 2 Para cuando se formuló la demanda Jenny Alejandra Tobón era menor de edad. 17 Radicación n.° 05761-3189-001-1999-00087-01 (2002-00087-01) demostración, atendiendo para ello la evolución constante de las relaciones de familia y la ciencia. Entre aquellas la ley 45

de 1936 modificada por la ley 75 de 1968, han previsto la posibilidad de reclamar, aun judicialmente, el reconocimiento del hijo extramatrimonial, cuando quiera que este no se da voluntariamente por sus progenitores, mediante las acciones de investigación o filiación, dirigida a demostrar el estado civil de hijo de una persona con respecto a otra. La mentada ley, adicionalmente, estableció una serie de circunstancias que permiten presumir la condición de hijo extramatrimonial, como es la contemplada en el numeral cuarto del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, según el cual la paternidad extramatrimonial se presume y hay lugar a decl

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