CSJ - SC5605-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5605-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente SC5605-2021 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 (Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Diana María Jiménez Hernández contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso verbal de unión marital de hecho que impetró en contra la señora Adriana Ossa Jaramillo, en su calidad de heredera determinada de Armando Ossa Sosa, y contra los herederos indeterminados de éste.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico
1 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 Pretende la actora que se declare que entre ella y Armando Ossa existió una unión marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 2006 hasta la fecha del deceso de aquel, ocurrida el 13 de mayo del 2015. En tal virtud, pidió se declare que la sociedad de bienes está disuelta y debe liquidarse. Aseveró que desde el 2006 existió una comunidad de vida permanente y singular entre las partes, en tanto “convivieron bajo el mismo techo y esa relación ha tenido carácter público entre vecinos, amigos y relacionados y lejos ha estado de la clandestinidad”. Afirmó que desarrollaba todas las labores propias de una ama de casa, tanto en el lugar donde
compartían habitación, como en la finca del Señor Ossa. Así mismo, que estuvo a su cuidado durante su enfermedad y hasta el día de su fallecimiento.
B. Posición de los demandados La demandada propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de la unión marital de hecho”, “existencia de la relación laboral” y “mala fe de la demandante” (fl. 261 del Cdno
Principal no.1). El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los hechos. Y que no se oponía, siempre que se demostrasen los supuestos fácticos que fundamentaban las pretensiones (fl. 303 del Cdno Principal no.1).
C. Trámite
2 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 El Juzgado Tercero de Familia de Pereira puso fin a la primera instancia, con fallo denegatorio de las pretensiones. Declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la unión marital de hecho” y “existencia de la relación laboral” (fl. 400 del Cdno. Principal 2). Contra este proveído, la actora interpuso recurso de apelación. Los reparos concretos estribaron en que el a quo no había tenido en cuenta los testimonios traídos a la causa. Y, que se apreció una documental “que se encuentra por fuera de los hechos a probar con relación al tiempo en que duró la convivencia de los compañeros permanentes, por hechos ocurridos después del fallecimiento del compañero permanente”. Además, aseguró que se incluyeron en el proceso pruebas ilícitas e ilegales, “como fue el de preconstituir declaraciones mediante llamadas
telefónicas a la demandada”. Y que otras no fueron apreciadas (videos, fotocopias, ni los interrogatorios de parte). El Tribunal, al desatar la alzada, confirmó el pronunciamiento impugnado, salvo el ordinal séptimo que recovó -relativo a la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de la demandante-.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y de recordar los fundamentos de la apelación, indica el ad quem que la parte actora no logró demostrar la especial unión “en la forma como con suficiencia lo explica la corte en la providencia transcrita pues,
3 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 aunque para la Sala sí existió una relación entre Armando y Diana, no fue precisamente aquella que se da entre compañeros permanentes como consecuencia de la unión marital de hecho”. En efecto, para el Colegiado, de los enunciados fácticos expuestos en la demanda “no se infiere entonces que las personas citadas vivieran bajo el mismo techo, sino todo lo contrario; deducción que, además, puede encontrarse en otro de esos hechos en el que dijo la demandante que “en el año 2007 por inconvenientes entre la demandante y su citada hermana, esta le pidió la entrega de la casa y por esa razón se trasladó a vivir a la finca Paso Ancho con el señor Armando Ossa Sosa. Una primera conclusión entonces es la de que, de haber existido la unión
marital de hecho, la misma comenzó en el último año citado”. Por su parte, de los hechos aviene que «la actora se matriculó en la Universidad Libre en el año 2011 y por eso se vino de la Finca a vivir a esta ciudad a un inmueble ubicado en la carrera 7#9-48, en el que se quedaba con su hijo (…) de miércoles a viernes, pues los días restantes permanecía en la casa de su compañero ubicada en la calle 7#15-27 de Pereira, aunque además agregó que los sábados le llevaban a su hijo, que los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en horas de la noche del mismo día. En la finca permanecían en la época de vacaciones y en semana santa, venían a Pereira de vuelta pero se regresaban el mismo día y que a finales de febrero del 2015, cuando se detectó un cáncer rectal al señor Ossa, su hija Adriana se vino de Bogotá y se quedó acompañándolo, tiempo en el que ella le colaboraba con los oficios y la atención del citado señor aunque “no le gustaba quedarse a dormir por la presencia de la hija de él”». De tales afirmaciones, extraídas de la demanda, el ad quem advirtió que «la actora no vivía de manera permanente con el señor Armando Ossa Sosa, pues tres días de la semana lo hacía en otro lugar al lado de su hijo y dejó de pernoctar en el lugar en febrero del 2015 durante un mes». 4 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 A su turno, especificó que tampoco logró demostrar que
vivió en la finca «Paso Ancho». Para fundamentar tal conclusión, comenzó por afirmar que de los documentos remitidos por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la constancia expedida por la rectora de la Institución Educativa Rafael Uribe Uribe – La Victoria, los remitidos por el Administrador Sisbén de la Secretaría de Desarrollo Social, la certificación remitida por la Asistente del Fiscal II con funciones de policía judicial de Pereira, todos contentivos de direcciones de residencia denunciados por la demandante, se observa que «la actora ha señalado varias direcciones de su residencia, ninguna de las cuales coincide con aquella con la que dice vivía con el señor Armando, la calle 7#15-27 de Pereira, ni la Finca Paso Ancho ubicada en el municipio de La Victoria, Valle del Cauca». En lo que concierne con la Escritura Pública 2793 del 6 de junio del 2008 de la Notaría Primera de Pereira, «expresó la última [la señora Diana María Jiménez Hernández] que era soltera, sin unión marital de hecho». Por su parte, en documento firmado por la demandante, «declaró haber recibido del señor Armando Ossa Sosa el pago de los sueldos del año 2008 y de todas sus prestaciones sociales. En otro, suscrito por la misma señora el 31 de diciembre del 2010, indicó bajo la gravedad del juramento que recibió de aquél todos los sueldos del año pasado y de los anteriores y absolutamente todas las prestaciones sociales (…)». Para el Colegiado, en tales medios de prueba se
encuentra «la confesión extrajudicial sobre la no convivencia de forma permanente de la actora con el señor Armando Ossa Sosa y de la inexistencia de la unión marital pues reúne los requisitos del artículo 191 5 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 del Código General del Proceso, en razón a que la demandante tuvo capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resultó confesado, versó sobre hechos personales suyos que le producen consecuencias jurídicas adversas, favorece a la parte contraria y respecto de los cuales la ley no exige un medio de prueba específico. Fue expresa, consciente y libre. Y aunque fue extrajudicial, se encuentra debidamente probada, pues los documentos que la contienen se presumen auténticos (…). Y aunque algunos de ellos son declarativos emanados de terceros, tampoco se solicitó su ratificación (…)». Ahora bien, frente a la alegación del apoderado de la demandante en cuanto a que dicha confesión puede ser desvirtuada con los testimonios practicados, «a ellos la Sala no les concede valor demostrativo». Así, explicó las razones por las que le restó mérito probatorio a las declaraciones de Luz Mery Ossa de Zapata, José Ramírez, Zorley Suárez Holguín, Óscar Lasprilla, Marino Ortiz Tamayo. Por último, evidenció que si bien las afirmaciones del señor Marino Ortiz Tamayo sí coincidieron en parte con los hechos esgrimidos en la demanda, «no pueden ser las que sirvan de fundamento para considerar demostrada la unión marital de hecho, cuya declaratoria se solicita, teniendo en cuenta que fue la única persona que en sus
aseveraciones coincidió con la narración que se hizo en la demanda sobre la forma como se desarrolló tal unión. Y ese testimonio aislado, sin ninguna otra prueba que lo respalde, no tiene la virtud para considerar desvirtuada la confesión extrajudicial de la actora que en otra parte se analizó y de acuerdo con las demás pruebas que a lo largo de esta providencia se mencionarán». Aunado a lo expuesto, aseveró que existe vasto material probatorio que desvirtúa la existencia de la unión marital de 6 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 hecho. En ese orden, mencionó que la copia de la historia clínica del señor Ossa Sosa permitió observar que la demandante no fue quien tomó las decisiones frente al tratamiento que habría de brindársele al paciente. Y, en todo caso, «aunque en realidad la actora haya colaborado con el cuidado del señor Armando en su última enfermedad, ese hecho de naturaleza equívoca no constituye prueba suficiente para declarar probada la existencia de la unión marital en los términos de la jurisprudencia que sirve de fundamento a esta providencia». A su turno, evidenció que fue Adriana Ossa quien pagó el valor del servicio funerariocon motivo del fallecimiento de su padre-, tal como se consignó en el documento que obra a folio 140 del Cuaderno 1, expedido por Ofrenda S.A. A continuación, se refirió a los demás argumentos desarrollados por el apoderado de la actora, los que tachó de ineficaces para pretender la revocatoria del fallo. Respecto de la forma como fueron interrogados los testigos que solicitó la
parte demandante, aseguró que estos «son asuntos que debieron ser alegados al momento de su ocurrencia ante el juez de primera sede. De todos modos, asuntos procesales como esos no justifican una valoración diferente en la que hizo la Sala en esta providencia en relación con tal prueba». En cuanto a la crítica sobre la valoración probatoria surtida por el a quo de la prueba testimonial «en cuanto afirmó que “con fundamento en ellos no resultaba posible resolver la cuestión en razón a las contradicciones en que incurrieron, y a fin de cuentas dejó de analizar” fue un asunto que suplió esta Sala en relación con los deponentes que se escucharon a instancias del apelante. Y no se considera menester analizar las versiones de los testigos escuchados a petición de la demandada, porque con ellos se pretendió demostrar la 7 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 inexistencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, las contradicciones en que hayan incurrido, como lo alega el recurrente, tampoco resultarían suficientes para considerar demostrado el hecho contrario, es decir, la convivencia marital entre Armando y Diana, carga que pesaba sobre esta última». Y, sobre la presunta contaminación de la prueba, «no dio explicación alguna». Sobre el presunto desequilibro procesal, referido a la falta de asistencia de la totalidad de los testigos citados a instancias de la demandante «en razón a que habían sido amenazados por el apoderado de la parte demandante y temían por sus vidas», el despacho aseveró que «ese hecho, que carece de pruebas
del plenario, sin que pueda considerarse demostrado con la expresión que lanzó el señor José Algiro Ramírez Londoño, en cuanto narró que “el citado profesional lo había abordado para decirle que estaba comprado por la demandante y esto le sacó la paciencia” pues además de no contar el proceso con prueba alguna que respalde la existencia de tal conducta, tampoco expresó el citado señor que hubiese sido amenazado o que temiera por su vida». Por lo demás, aseveró que «las afirmaciones que hizo el apoderado de la parte demandada al formular sus alegatos en primera instancia no indujeron en error al juez, pues fue con sustento en las pruebas recogidas y no en las afirmaciones que en ese momento procesal hizo el citado profesional, las que sirvieron de fundamento al citado funcionario para adoptar la decisión que le causó inconformidad a la actora». Ahora bien, con respeto a un inmueble entregado por el señor Armando Ossa a la demandante, estimó lo que viene: «(…) tal documento [Escritura pública no. 2793 del 06 de julio del 2008] como en otra parte se consignará, da cuenta de 8 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 la compra que hizo la citada señora del predio con matrícula inmobiliaria número 296-9269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ubicado en la carrera 7 # 9-42 y 9-48, al señor Arturo Zapata Loaiza y no de una donación que le haya hecho el primero. De manera que en tal documento no hay forma de encontrar indicio alguno como lo propone el recurrente.
En relación con tal documento, adujo, además, el representante judicial de la actora, que al suscribirla “ésta dijo ser soltera y sin unión marital de hecho porque así se lo pidió Armando” pero, de tal hecho no hay prueba alguna en el plenario sin que la manifestación que al respecto hizo la actora en el interrogatorio usual absuelto resulte idónea para demostrarla, pues en ella no puede hallarse una confesión de acuerdo con el artículo 191 del Código General del Proceso en razón a que la favorece y por ende no perjudica a la parte contraria». Por su parte, en la escritura No. 0030 del 11 de enero del 2013, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, observó que el señor Armando Ossa Sosa «también afirmó que era soltero por divorcio y sin unión marital hecho, sin que encuentre la Sala razón alguna para criticar la valoración probatoria que de ese documento el señor juez de primera instancia. Pues nada distinto la inexistencia de la unión marital podía deducir de su tenor literal. Y aunque alega la recurrente que esas manifestaciones admiten prueba en contrario, razonamiento que considera acertado el Tribunal, en este caso no cuenta el proceso con medios probatorios que la desvirtúen». Por otro lado, como en la impugnación se hizo referencia a la diferencia de edades, el género y la capacidad económica, como conceptos de discriminación respecto de la mujer, «[E]ntiende la Sala, porque no lo dijo así de manera expresa el recurrente, quien al parecer se refería a jurisprudencia respecto de la cual no hizo cita alguna que permitiera identificarla, se considera necesario precisar que en este caso no se alegó y
tampoco se demostró que hubiesen sido relaciones de poder de 9 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 Armando hacia Diana las que hayan impedido obtener la prueba sobre la existencia de la unión marital de hecho. Y aunque no se desconoce en esta providencia que entre ellos existió una relación amorosa y que Diana desempeña labores propias de un ama de casa, también se acreditó que no vivieron juntos de manera permanente como lo expuso la misma señora en los hechos de la demanda, con su propia confesión se demostró que vivió en lugares diferentes a la vivienda de quien dice era su compañero; aceptó ser soltera y sin unión marital de hecho; ser su empleada y recibir el pago de salarios y prestaciones; todo lo que impide construir un pronunciamiento judicial con perspectiva de género. Pues lo que resultó del análisis de las pruebas recogidas es que la actora no tiene el derecho que reclama y por ende no se ha desconocido su derecho a la igualdad (…) ni alguna otra norma de naturaleza internacional que establezca la prohibición de discriminar en razón del género. La fuerza mayor o el caso fortuito, a que también hizo alusión el mismo profesional, son figuras que no encuentra la Sala puedan aplicarse del asunto sometido a estudio y el profesional que representa a la actora tampoco lo explicó». Seguidamente, pasó a referirse a la prueba documental aportada en la demanda -videos y fotografías-, de cuyo análisis concluyó que de ellos no se «capta pareja» alguna que indique la existencia de una relación amorosa. Además, tampoco aparecen las fechas y el lugar donde se registraron
las escenas y se desconoce quiénes son los que en ellas aparecen. Similares conclusiones se desprenden de las facturas sobre compras varias, la relación de giros en la empresa Supergiros, la constancia suscrita por el médico de Comfamiliar el 13 de mayo del 2015, la solicitud de sustitución pensional radicada por la demandante y la resolución 245246 del 12/08/2015.1 1 Que fue expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y la GNR 393452, el 4 de diciembre del mismo año. 10 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 Adicionalmente, aseveró que tiene razón el abogado del recurrente con «respecto a la valoración que hizo el juzgado de unas grabaciones sobre las conversaciones que tuvieron demandante y demandada vía WhatsApp y que utilizó la última como fundamento de sus argumentos de defensa, la que no puede apreciarse porque se obtuvo con violación al derecho a la intimidad que como derecho fundamental consagra el artículo 15 de la Constitución nacional y por ende es nula de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 29 de la misma obra en los artículos 14, 164 y 168 del Código General del Proceso». Por lo demás, señaló que «la prueba de que se trata se adujo en el proceso con violación del derecho fundamental a la intimidad de que es titular la demandante, pues no se demostró que esta hubiese autorizado su grabación, para luego ser arrimada como medio probatorio a este proceso aunque para hacerlo se haya obtenido autorización de autoridad competente. Aunque la referida prueba fue valorada por el funcionario
de primera sede, el hecho de que en esta no se haga, tampoco resulta suficiente para variar la decisión que se revisa, pues de acuerdo con los argumentos que hasta aquí se han expuesto no se demostró la existencia de la unión». El Tribunal también acogió las razones expuestas por el apelante en cuanto a que «el juzgado pasó por alto que en el hecho 18 de la demanda se expresó que Diana, quien a petición de Armando lo acompañó a la clínica el 3 de mayo de 2015, y que ese hecho lo aceptó la parte demandada al responder la demanda. En esa forma se produjo una confesión, que por reunir los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso debe ser apreciada. Pero como se aceptó con unas aclaraciones, esta debe tenerse en cuenta al momento de valorar la prueba de acuerdo con el artículo 196 del mismo código y por ende considerar que así procedió, porque Adriana no podía irse en la ambulancia con su padre y con sus dos hijos, motivo por el cual lo hizo Diana en su calidad de empleada. De manera pues que el hecho que 11 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 haya sido Diana quien acompañó a Armando en la oportunidad a que se hace referencia, admitido por ambas partes, ni siquiera requiere de otro medio de prueba. Sin embargo, no es apta para considerar demostrada la existencia de la unión marital de hecho en la forma como lo explica la jurisprudencia inicialmente transcrita». El ad quem concluyó que Diana María Jiménez y Armando Ossa Sosa tuvieron una relación de noviazgo entre 2007 y 2008. Así mismo, estimó
que «las pruebas recogidas, analizadas individualmente, en su conjunto, impiden considerar probado que entre ellos hubiese existido una relación de naturaleza marital en la forma como lo explica la sentencia de la Corte de la que al inicio de esta audiencia se leyeron algunos apartes. Pues no se acreditó el elemento subjetivo, que exija una relación de tal naturaleza, la existencia de un vínculo con todas las apariencias de matrimonio que evidencia la entrega común de cuerpos y alma, la intención de formar un hogar».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre tres cargos. Los dos primeros, por la vía del primer motivo consagrado en el artículo 336 del Código General del Proceso. Y el último, enarbolado por la senda del segundo motivo casacional
(núm. 2º, ídem). PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5°, 6° Y 7° de la Ley 54 de 1990 y 1º, 2º, 3° y 6° de la Ley 979 de 2005, comoquiera que el Tribunal tergiversó los hechos de la demanda «cuando 12 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 dio por probado sin estarlo, de que “no vivieron juntos de manera permanente” cuando de haberse valorado la prueba testimonial y documental en su conjunto, otro hubiese sido el fallo adoptado». En orden a demostrarlo, explicó que el análisis de las pruebas documentales y testimoniales fue equívoco, lo cual conllevó
a una distorsión de la verdad procesal de los hechos de la demanda. Además, arguyo que cejó analizar en forma conjunta la declaración de la parte demandante «en la forma como lo expresan los declarantes LUZ DARY OSSA DE ZAPATA, JOSE ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR EMILIO LASPRILLA, MARINO ORTIZ TAMAYO sobre la convivencia permanente, singularidad, la ayuda, socorro mutuo y el affectio maritalis». Cuestionó que el Colegiado hubiera omitido valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante Diana Jiménez Hernández. Pues, de haberlo hecho -se sostuvo-, habría dado por probado que ella residía en el mismo lugar en que vivía Armando Ossa Sosa, concretamente en la calle 7 No. 15-27 y en la finca Paso Ancho del municipio de La Victoria. Para la censura, el Tribunal tergiversó las declaraciones de Luz Mery Ossa de Zapata, que fue «extremada al máximo para hacerlo inservible, al interrogársele sobre hechos inexistentes que no estaban descritos dentro del proceso, ni en la demanda ni la contestación de la misma, ni enunciados en los interrogatorios absueltos por las partes el mismo día en que se recepcionó para calificarlo de sospechoso y restarle credibilidad a su dicho sin que se hubiera propuesto tacha por la parte demandada». Aseveró que en su dicho no existe ninguna contradicción para restarle validez y que, por ser la hermana del causante Armando Ossa Sosa, «no se le debe restar credibilidad a su versión, 13 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01
se entiende que conoce la intimidad de las relaciones de la pareja y así lo declaró en el proceso». Subrayó que su testimonio es creíble y encuentra respaldo en los hechos de la demanda, la prueba documental y la testimonial «para deducir en forma equivocada como lo hizo la sala al desatar el recurso de apelación que antes de colaborar con la justicia para encontrar la realidad, dio un testimonio parcializado que lo calificó de sospechoso y no concedérsele mérito demostrativo». Respecto del testimonio del señor José Ramírez Londoño, censuró que el Tribunal haya apreciado equivocada y arbitrariamente tal medio de prueba, al considerar que las aseveraciones del deponente no coinciden con el relato que sobre la convivencia marital se hizo en los hechos de la demanda. En efecto, de haberse apreciado este testimonio en conjunto con la declaración de parte rendida por la demandante, se hubiera evidenciado que «DIANA Y ARMANDO, permanecían en ambas partes, en la finca y en Pereira, en la casa grande donde vivió Armando, en la calle 7 No. 125-27 de Pereira, sobre la calle en la cual el testigo trabajaba como celador de carros». Sostuvo que «no queda duda alguna que se tergiversó la prueba, porque para esos años, según el texto de la demanda y del interrogatorio de la actora, estaban viviendo en la finca denominada Paso Ancho, dándole otro sentido diferente a la realidad procesal, porque estaban en ambas partes en la Finca y en la ciudad de Pereira, que de haberse analizado conjuntamente con las demás pruebas arrimadas al proceso otro hubiese
sido el fallo del Tribunal». Sobre la declaración de Marino Ortiz Tamayo, expresó que es equivocada la apreciación del Tribunal, pues el dicho 14 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 del deponente «sí encuentra respaldo probatorio y coherencia, con los testimonios de JOSÉ ALGIRO RAMÍREZ LONDOÑO, ÓSCAR EMILIO LASPRILLA y LUZ MERY OSSA DE ZAPATA, por lo tanto, no es un testimonio aislado, como lo califica el tribunal, porque en ese sentido, esa apreciación es equivocada». A su turno, advirtió que el Tribunal omitió el análisis de la totalidad del dicho de Óscar Emilio Lasprilla. En tal sentido, memoró que el citado no incurrió en ningún tipo de contradicción «y por el contrario concuerda perfectamente en el tiempo y espacio en que se dio la unión marital de hecho entre la pareja aludida, y con los demás declarantes JOSE ALGIRO RAMIREZ LONDOÑO, LUZ MERY OSSA DE ZAPATA Y MARIO ORTIZ TAMAYO, testimonio que de haberse analizado correctamente por la sala otro hubiese sido el sentido del fallo, por lo cual la decisión del tribual es totalmente errada, equivocada y distorsionada, como se expresó». Reiteró que, del análisis de los hechos de la demanda, el Tribunal no tuvo por acreditado, estándolo, el socorro, la ayuda mutua, recíproca y el affectio maritalis. Aseguró que fue clara y unánime la voluntad de los compañeros en conformar una familia, en unir sus vidas, compartir asuntos
fundamentales de su ser, como lo fue la señora Diana -al ayudarle en la fincay el señor Armando -al pagarle parte de la matrícula de su universidad-. Y al decidir ambos que la señora Diana se trasladaría a la ciudad de Pereira, «al inmueble ubicado en la carrera 7 No 9-48 o casa chiquita, como el mismo la denominó, en el que se quedaba con su hijo DANIEL ALEXANDER CORREA JIMÉNEZ, de miércoles a viernes los días restantes se quedaba en la casa de su compañero, ubicada en la calle 7 No15-27 de Pereira, los sábados le llevaban a su hijo, los domingos se madrugaban para la finca y llegaban en horas de la noche del mismo 15 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 día». Hechos que, en todo caso, están acreditados con la prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante. Respecto de la prueba documental, comenzó por precisar que en las historias clínicas no se anotan o reseñan los nombres de los acompañantes del paciente. Por lo demás, censuró el análisis que se surtió respecto de dicha prueba, pues se alteró y tergiversó su contenido y «no se estudió en forma completa porque al ser verificada en su contenido y existencia dentro del proceso se observa que para el 4 de mayo del año 2015, quien ingresó al señor ARMANDO OSSA a la clínica Comfamiliar fue la señora DIANA JIMÉNEZ, a las 15:57:47 horas como consta en el pantallazo con el cual
concuerda con el historial clínico visible a folio 171 del expediente». Reprochó asimismo, el hecho de que la magistrada sustanciadora hubiera omitido decretar de oficio los testimonios de Rodrigo Bedoya López, Luz Mary Hernández Bustamante y Paulino Jiménez García -estos dos últimos ascendientes de la demandante-. Aseguró que, con tales probanzas, se hubiese completado la historia clínica, la constancia expedida por el médico de la Clínica Comfamiliar «y las demás dudas que se adujeron en el fallo sobre las direcciones de los acudientes del menor hijo de la demandante y de las personas que aparecen en los videos adjuntos a la demanda, lo mismo sobre la casa que le regaló ARMANDO a la actora, de acuerdo a lo expuesto por ella en el interrogatorio que le formularon». Por ello, denunció que tales fueron hechos relevantes que se dejaron de indagar y sobre los cuales no se les inquirió a los declarantes a efectos de 16 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 «esclarecer la verdad real y material del proceso y no cercenar la aplicación del derecho sustancial como se hizo». Por otro lado, reprochó la valoración que realizó el Tribunal frente a los oficios remitidos por la Coordinadora de Peticiones Judiciales de la empresa Claro Soluciones Móviles, la constancia expedida por la rectora de la Institución educativa Rafael Uribe, el certificado del Sisbén, la remitida por la Asistente del Fiscal II con Funciones de Policía Judicial de Pereira y el informe rendido por la Directora de Registro y
Control de la Universidad Libre de Pereira, probanzas que el ad quem cercenó, distorsionando así la verdad procesal que de ellas emanaba. A su turno, cuestionó que el contenido de la Escritura Pública 2793 del 2008 no se hubiera apreciado en conjunto con la declaración de la propia demandante. Finalmente, alegó que el juez de segundo grado erró al fundar «en la confesión extrajudicial plena eficacia demostrativa sobre el documento firmado por la demandante, al afirmar aceptó “SER SU EMPLEADA Y RECIBIR EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES” pues distorsionó la declaración de parte de la demandante DIANA MARIA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, porque ella nunca aceptó tal condición en su declaración expresa consiente y libre que hizo ante el juez de primera instancia». Por tanto, enfatizó que es una invención del juez de la apelación y que le «da un sentido diferente a lo que dice la prueba (Interrogatorio de Parte o declaración de parte.), lo que constituye el error de hecho por violación de la ley sustancial al no aplicarse las reglas de la lógica para la apreciación de la prueba, contempladas en el artículo 176, por cuanto la declaración fue expresa, consiente y libre conforme el numeral 4° del Artículo 191 en 17 Radicación n.° 66001-31-10-003-2015-00599-01 concordancia con el artículo 196 del mismo Estatuto General del Proceso». CONSIDERACIONES 1.- La unión marital2,
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