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CSJ - SC5630-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5630-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC5630-2014 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida el 11 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Raúl Castillo Malaver contra Sebastián Castillo Casas, representado por su progenitora Bertha Rocío Casas Malaver.

I. ANTECEDENTES 1.- En el mencionado juicio, el Juzgado Trece de Familia de la capital de la República negó las súplicas de la demanda, en esencia, porque “la excepción denominada caducidad de la acción de impugnación está llamada a prosperar”; sentencia que apelada por la parte vencida, fue confirmada en su integridad por el superior.

Radicación n° 1100131100132006-01276-01 2.- El accionante atacó en casación el fallo de segundo grado, a raíz de lo cual la Corte lo quebró, al señalar que se dejó de aplicar el precepto que jurídicamente subsumía el litigio, esto es, el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006, que contempla un

término de caducidad diferente al estudiado. 3.- No se dictó en ese momento la determinación de reemplazo por estimar necesario el decreto de pruebas de oficio, a saber: un dictamen pericial a rendirse por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para establecer científicamente, con marcadores genéticos de ADN, el índice de probabilidad de parentesco de los involucrados en el pleito; y la recepción de algunos testimonios. 4.- Practicados los respectivos medios de acreditación, y al advertir que los presupuestos procesales están reunidos y no existe vicio alguno con capacidad de invalidar la actuación, es procedente ahora desatar la alzada.

II. CONSIDERACIONES 1.- El promotor solicitó declarar que Sebastián Castillo no es hijo suyo, y que consecuentemente se corrija el registro civil de nacimiento. Así mismo, deprecó la condena al pago de perjuicios conforme al artículo 224 del Código Civil (fls. 20, 21, 36 y 37).

2 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 Los hechos del libelo inicial los resumió la Corte en la sentencia de casación, así: “a.-) Contrajo matrimonio con la madre del menor el 17 de diciembre de 1994 e hicieron vida conyugal hasta el 16 de agosto de 1998, cuando abandonó definitivamente el hogar. “b.-) El 17 de julio de 1999 nació Sebastián, quien fue registrado como si fuera fruto de la unión. “c.-) El Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante sentencia de 3 de agosto de 2001, decretó la cesación de efectos

civiles del vínculo. “d.-) Ante el Juzgado 74 Penal Municipal del lugar se tramita proceso penal por inasistencia alimentaria, que inició Bertha Rocío Casas Malaver en su contra, dentro del cual se ordenó la práctica de ‘tipificación molecular de ADN y cotejo con fines de identificación humana’, que arrojó nueve exclusiones en los marcadores, de donde Raúl Castillo Malaver no puede ser el padre biológico de Sebastián Castillo Casas”. 2.- Enterada del auto admisorio, la madre del niño, en su condición de representante legal de este, se opuso a las súplicas de la contraparte y planteó las excepciones de “caducidad de la acción de impugnación”, “renuncia al derecho de impugnar la paternidad por reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la condición de hijo del demandado por su padre el demandante” y “cosa juzgada” (fls. 64 a 73). 3 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 3.- El a-quo negó la totalidad de aspiraciones del libelo introductor, apoyado en los razonamientos que a continuación se sintetizan (fls. 302 a 309 del cuaderno 1): a.-) Están cumplidos los presupuestos procesales y también los de la acción, esto por cuanto se trata de una contienda entre el padre presuntamente legítimo y quien se dice su hijo, lo que se constata con los documentos que militan en el plenario. b.-) Son procesos de filiación los de investigación de la paternidad o de la maternidad, y los de impugnación de

una y otra, incluida la del reconocimiento del hijo extramatrimonial. c.-) Por la naturaleza del matrimonio y su honda connotación social, el legislador estableció una presunción legal, iuris tantum, que “traduce, supone entonces, que un marido es el padre de los hijos que su mujer dé a luz”; la que puede ser desvirtuada por el cónyuge interesado conforme a unas específicas causales, previstas en los artículos 214 y 216 del Código Civil. d.-) En el expediente se acreditó fehacientemente que el gestor y Bertha Rocío Casas Malaver se casaron el 17 de noviembre de 1994; que su divorcio fue el 3 de agosto de 2001 y que el niño Sebastián nació el 17 de julio de 1999, en vigencia del vínculo solemne, de lo que se desprende que este se “presume legítimo”. 4 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 e.-) También se demostró que el 22 de agosto de 2001, el actor presentó demanda de impugnación de la paternidad, aportando una prueba de identificación genética realizada el 29 de enero de ese año, con lo que se infiere que, para el tiempo de radicación del libelo, el gestor “era conocedor de que no era el padre biológico de Sebastián”. Ese proceso culminó con auto que declaró probada la excepción previa de “indebida representación del demandante”, sin pronunciamiento frente a la “caducidad alegada”. f.-) El 14 de diciembre de 2006, se formuló la presente acción, adjuntándose a ella una probanza de ADN; por otro

lado, el 5 de diciembre de 2007, se tuvo por infundada la “excepción previa de caducidad”. g.-) Así las cosas, podría pensarse que este libelo se propuso dentro del término previsto en el parágrafo transitorio de la Ley 1060, esto es, el de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de la norma, que lo fue el 26 de julio de ese año. Sin embargo, como la acción primigenia no finalizó con una sentencia de mérito adversa por haber caducado la misma, no es viable aplicar ese precepto. h.-) La regla que ajusta al caso, canon 216 del Código Civil, modificado por el 4° de la citada ley, fija un plazo de ciento cuarenta días para controvertir la paternidad, que no es otro que el de “caducidad”. 5 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 i.-) En el hecho octavo de la primera demanda, el reclamante manifestó que “con la prueba genética anticipada, efectuada el 29 de enero de 2001, por el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda., se estableció la paternidad incompatible”, afirmación corroborada con la diligencia de indagatoria rendida por Castillo Malaver el 5 de febrero de tal anualidad. Junto al segundo libelo se arrimó otra probanza de “tipificación molecular” efectuada el 28 de diciembre de 2004, y que sirvió de medio de convicción en el proceso de inasistencia alimentaria seguido contra la precitada persona, cuyo resultado fue de “exclusión de paternidad”. La aludida afirmación consignada en el prístino escrito

genitor constituye una confesión espontánea a la luz del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, que traduce que el interés para el impugnante surgió desde la fecha en la que conoció de la inicial prueba de ADN, valga anotar, el 29 de enero de 2001, con lo que no es de recibo que cinco años después “se acceda favorablemente a las pretensiones”. Si en gracia de discusión se computara la oportunidad a partir del segundo examen de ADN, igual tendría que predicarse la “caducidad”, porque desde la calenda en la que se practicó a la de la actual acción, corrieron veintidós meses. En consecuencia, “la excepción denominada caducidad” está llamada a prosperar. 6 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 j.-) La defensa denominada “cosa juzgada” no se acoge, pues, si bien entre el anterior y el actual proceso existe identidad de objeto, de causa y de partes, aquél no concluyó con sentencia, lo que aparejó el archivo del expediente. 4.- El demandante apeló el fallo exponiendo, en esencia, las siguientes razones (fls. 6 a 18 del c. de alzada): a.-) A esta controversia ha de aplicarse la Ley 1060 de 2006, vigente para el momento de presentación del escrito introductor. Por ello, si los ciento cuarenta días de que trata el artículo 216 del Código Civil comenzaron a contabilizarse el 26 de julio de ese año y el libelo se radicó el 24 de noviembre ulterior, se colige que este último se interpuso en

tiempo hábil, al transcurrir entre una y otra fecha ochenta y tres días, no estructurándose, de contera, la caducidad. Además, si el asunto se admitió a trámite el 27 de agosto de 2007 y el auto respectivo se notificó a la demandada el 10 de septiembre de ese año, el pliego inicial impidió que se produjera la “caducidad”, porque el reclamante satisfizo la carga señalada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Raúl Castillo Malaver, desde que tuvo conocimiento de que Sebastián no es su hijo, ha asumido un comportamiento de protesta frente a una paternidad “espuria, falsa”, conclusión a la que se arriba al apreciar una primera demanda de impugnación en el 2001 y la 7 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 actitud de rebeldía respecto a una causa punible por inasistencia alimentaria. c.-) Está acreditado que el recurrente no es el padre de Sebastián Castillo Casas, dado que en autos obran dos pruebas genéticas que excluyen esa paternidad. La primera se hizo el 29 de enero de 2001 en el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. y la segunda el 28 de diciembre de 2004 por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, con el agregado de que esta se practicó por orden de autoridad judicial, Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, y con la intervención del impugnante, la madre y el presunto hijo, sin protesta de los intervinientes en torno a los resultados científicos. d.-) En síntesis, como antes de la Ley 1060 de 2006

fue un imposible jurídico y natural para el demandante impugnar el vínculo paterno-filial que lo ata con Sebastián Castillo Casas, pues, cuando se enteró que el menor no era hijo suyo habían transcurrido los sesenta días indicados por el primigenio artículo 217 del Código Civil; y además está probado científicamente que el demandante no es el padre del referido menor, se impone revocar la providencia censurada, para en reemplazo acoger las súplicas de la demanda. 5.- Raúl Castillo Malaver impugna la paternidad del menor Sebastián Castillo Casas, quien nació dentro de la vigencia del vínculo matrimonial que sostuvo con Bertha Rocío Casas Malaver, con sustento en pruebas científicas 8 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 previamente recopiladas, que descartan su condición de padre del niño. De su lado, la parte convocada se defiende esgrimiendo la “caducidad de la acción”, la “renuncia al derecho de impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la condición de hijo del demandado por su padre el demandante” y la “cosa juzgada”. 6.- En el plenario se acreditan las circunstancias que a continuación se relacionan, con repercusión en la determinación que se está adoptando: a.-) Que Raúl Castillo Malaver y Bertha Rocío Casas Malaver estuvieron casados del 17 de diciembre de 1994 al 3 de agosto de 2001, cuando cesaron los efectos civiles del matrimonio católico (fl. 3).

b.-) Que el niño Sebastián Castillo Casas nació el 17 de julio de 1999, y el cónyuge lo inscribió en el registro civil el 30 de agosto siguiente (fl. 2). c.-) Que el 29 de enero de 2001, el Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. rindió informe de paternidad incompatible de Raúl frente al menor, pues, “no comparten los siguientes alelos de los marcadores: TPOX, vWA, D16S”; que obra como prueba trasladada y que no fue objeto de contradicción (fls. 130, 131, 220 y 221). d.-) Que ante el Juzgado Trece de Familia se inició el 22 de agosto de ese mismo año, proceso de impugnación de 9 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 paternidad de Raúl contra Sebastián, que terminó al declararse probada la excepción previa de “indebida representación de la parte demandante” (fls. 113 a 209). e.-) Que en la causa penal por inasistencia alimentaria adelantada por el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, se practicó el 28 de diciembre de 2004 examen de ADN a los aquí intervinientes, incluida la madre, arrojando como conclusión que realizado el cotejo genético “se encontraron nueve (09) exclusiones en los marcadores analizados, para el caso en el que se determina que el señor Raúl Castillo Malaver se excluye de ser el padre biológico del menor Sebastián Castillo Malaver”, sin que se allegaran los respectivos autos de traslado a los interesados (fls. 231 a 233).

f.-) Que la Ley 1060 de 2006 fue publicada en el Diario Oficial N° 46.341 de 26 de julio de dicho año, fecha a partir de la cual entró en vigencia. g.-) Que el presente proceso inició el 24 de noviembre de la precitada anualidad (fl. 23). h.-) Que al reclamante se le notificó del admisorio por anotación en el estado de 29 de agosto de 2007, y Bertha Rocío Casas Malaver, representante legal del demandado, se enteró personalmente el 18 de septiembre siguiente (fls. 38, 39 y 49). 10 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 i.-) Que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Grupo de Genética Forense, el 28 de noviembre de 2012 efectuó prueba de ADN a los aquí involucrados, concluyendo que “Raúl Castillo Malaver queda excluido como padre biológico del menor Sebastián” porque aquél “no posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico del menor Sebastián en diez (10) de los sistemas genéticos analizados: D7S820, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, vWA, TPOX, D18S51, D5S818 y FGA”; la que puesta en conocimiento de las partes no fue controvertida (fls. 97 a 100 y 176 del cuaderno de la Corte). 7.- Acá, ningún reparo merece la legitimación en la causa de las partes, toda vez que el demandante es la

persona que la ley tiene como progenitor, y como lo anticipó la Corte en el fallo de casación, “la calidad de padre que deriva del nacimiento de un infante durante la vigencia del vínculo matrimonial, a la luz de los artículos 213 y 214 del Código Civil, en su concepción inicial y en la actualidad, constituye una presunción legal susceptible de ataque por quien se reputa como tal, mediante acción de impugnación”. Mientras que el convocado fue, concretamente, el menor respecto del que se controvierte la filiación, a través de su representante legal. 8.- La acción ejercitada es oportuna, es decir, no se predica de ella el fenómeno de la caducidad, por interponerse en el término previsto en el parágrafo transitorio del artículo 14 de la Ley 1060 de 2006: 11 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 “Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez, con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5o de la presente ley”. En efecto, como el libelo se radicó el 24 de noviembre de 2006, tal acto se produjo a los ochenta y tres (83) días ulteriores a la entrada en vigencia de la aludida legislación, ocurrida el 26 de julio de ese año. Además, aquél escrito sí tuvo la virtualidad procesal de impedir que continuara

corriendo la “caducidad”, porque se satisfizo el requisito de notificar al convocado dentro del año que prosiguió al día siguiente del enteramiento por estado al actor del proveído admisorio, conforme lo dispone en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Cumple recordar, asimismo, que fue precisamente la falta de aplicación del artículo 14 ibídem el que condujo a romper la sentencia de segunda instancia proferida dentro de este proceso, al advertir la Corte que 12 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 Si bien, como quedo planteado, la oportunidad para impugnar la paternidad por parte del padre presunto se rige en la actualidad por el artículo 216 del Código Civil, conforme a las modificaciones de la Ley 1060 de 2006, no se puede desatender que la misma en el parágrafo final del artículo 14, contempló que ‘dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia (…), las personas que hayan impugnado la paternidad o la maternidad y esta haya sido decidida adversamente por efectos de encontrarse caducada la acción, podrán interponerla nuevamente y por una sola vez,

con sujeción a lo previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 5° de la presente ley’. (…) Acudiendo por tanto a una interpretación sistemática, alejada del rigorismo gramatical, no quedan dudas de que ese aparte de la reforma consistió en la concesión de una nueva oportunidad, restringida en el tiempo, para quienes a pesar de haber puesto en marcha la administración de justicia para atacar una relación de parentesco desvirtuada con la práctica de exámenes de ADN, resultaron vencidos en juicio, caducándoles su derecho o que promovieron la acción, estando configurada dicha figura, pero sin decisión de fondo para la fecha en que entro a regir la ley. (…) En el presente asunto, como el ad quem consideró que la caducidad advertida por el fallador de primera instancia se ‘produjo en vigencia de la ley anterior’ y que si, en gracia de discusión, se aplicara la Ley 1060 de 2006 también operaba dicha figura extintiva, porque el término contemplado en el actual artículo 216 del Código Civil ‘no se contabilizan desde la entrada en vigencia … (julio 26), sino a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento de que no es el padre, conforme lo prescribe el artículo 4° de dicha norma’, se presentó la 13 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 transgresión anunciada, porque el sentenciador dejó de aplicar el precepto que jurídicamente subsumía el litigio, esto es el parágrafo transitorio del artículo 14 de la citada ley, que contemplaba un término de caducidad

diferente al estudiado (Resaltado fuera del texto). Lo expuesto remarca la tempestividad de la acción impetrada, y de rebote la no prosperidad de una de las defensas invocadas, esto es, la de caducidad. 9.- El éxito de la impugnación de la paternidad por parte del marido, que es la hipótesis que aquí concierne desarrollar, presupone, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 214 del Código Civil, modificado por el 2° de la Ley 1060 de 2006, que el interesado “demuestre por cualquier medio que él no es el padre”, o desvirtúe, “mediante prueba científica”, la presunción que lo cobija, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. A propósito de esa normatividad y su alcance para efectos probatorios, la Corte Constitucional en sentencia C122 de 2008 expuso: El actor plantea que la expresión acusada es inconstitucional, por cuanto (i) no permite utilizar medios probatorios diferentes a la prueba de ADN para desvirtuar la presunción de paternidad dentro un proceso de impugnación de la misma, y (ii) le concede un ‘valor probatorio absoluto’ a la prueba científica del ADN y ‘la facultad de desvirtuar automáticamente’ la presunción de paternidad, con lo cual impide que se valoren otras pruebas dentro del proceso. Para contestar el primer argumento es suficiente mencionar que el numeral primero del mismo artículo 14 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 2º de la Ley 1060 de 2006 establece que puede utilizarse

cualquier prueba para tratar de desvirtuar la presunción de paternidad. Ciertamente, este numeral indica que no se reputará que el niño fue procreado en el matrimonio o en la unión conyugal ‘[c]uando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre’. Así, pues, la afirmación del actor no se corresponde con la normatividad jurídica. Entonces, el numeral acusado parcialmente, interpretado de manera sistemática, no impide que se acuda a medios de prueba diferentes a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad. La respuesta al segundo argumento es distinta. En este punto el demandante reprocha la expresión demandada, por cuanto le confiere una certeza absoluta e irrefutable a la prueba científica para desvirtuar la presunción de paternidad, con lo cual le impide al juez valorar la prueba de ADN dentro de un contexto probatorio más amplio. Como se pudo observar en la reseña de la Sentencia C-476 de 2005, el problema que plantea el actor ya fue resuelto por la Corte. Allí la Corte encontró que la misma Ley 721 de 2001 establecía que la prueba de ADN brindaba un índice de probabilidad superior al 99.9%, lo cual supone que no existe una certeza absoluta acerca de la corrección del resultado y que, por consiguiente, existe la posibilidad de que el peritaje esté equivocado. Por eso, la Corte afirmó que ‘mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación

que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones’. De esta manera, la Corte avaló que el juez valorara otras pruebas dentro del proceso, con lo cual negó que el legislador hubiera impuesto una especie de tarifa legal al respecto: ‘Así, no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con 15 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 exclusión de las demás pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto ‘porcentaje de certeza’ que constituye ‘índice de probabilidad’ que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios de prueba permiten una recta administración de justicia que no resulta violatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial. A este estrado, previo su decreto oficioso, se trajo como prueba el “Dictamen, Estudio Genético de Filiación” elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor, a su progenitora y al demandante, que concluyó, como atrás se indicó, que “Raúl Castillo Malaver queda excluido como padre biológico del menor Sebastián” porque aquél “no posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico

del menor Sebastián en diez (10) de los sistemas genéticos analizados: D7S820, D13S317, D16S539, D2S1338,

D19S433, vWA, TPOX, D18S51, D5S818 y FGA”.

Esa experticia, que cumple con las exigencias de la Ley 721 de 2001 y que no se controvirtió por las partes, es suficiente y contundente para inferir, con amplio grado de certeza, que el demandante no es el padre del niño en cuestión, lo que por lo demás no desdibujan los testimonios de Diego Benjamín Alarcón Gutiérrez y Erlang Libardo Castiblanco Duarte, pues, el primero manifestó que “… cuando él [Raúl[ se enteró del embarazo de esta señora, inmediatamente él lo dudo y hasta que realizó la prueba de ADN lo confirmó y esa duda siempre lo asaltó desde el 16 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 momento que se enteró que por el comportamiento de su esposa y sus antecedentes y hechos anteriores que lo obligaban a tener dudas con respecto a ella ya que en muchísimas ocasiones lo había metido en problemas…”. En tanto el segundo, aseveró que “…después de tanta insistencia de hacerse una prueba de paternidad, él [Raúl] realizó una prueba particular la cual salió negativa, que él no era el padre del menor por el cual estaba respondiendo”. Se recuerda, igualmente, que frente a eventos semejantes en los que el medio científico excluye la paternidad, la Corte ha señalado que el mismo deviene

“incontrovertible, puesto que como lo tiene definido la jurisprudencia, ‘en la investigación de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es, la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no solo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios….’” (C. S. J. S. C., 30 Agos. 2006, Rad. 7157, reiterada el 1° Nov. 2011, Rad. 2006-00092-01). Por lo expuesto, la impugnación de la paternidad se acreditó en la forma exigida por el ordenamiento jurídico vigente. 17 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 10.- Resta examinar si las defensas formuladas por la contradictora están llamadas a desvirtuar la pretensión de su contraparte. a.-) Se alega que hay “cosa juzgada” porque entre las mismas partes cursó un juicio con idéntica finalidad, que culminó mediante providencia que declaró probada la excepción previa de indebida representación del accionante. Dicho fenómeno lo consagra el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil al indicar que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de

partes”; precepto cuyo contenido sugiere, delanteramente, que la “res judicata” se predica de sentencias ejecutoriadas emitidas en trámites contenciosos. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala señaló que “…como la autoridad de la cosa juzgada no se produce sino en relación con una sentencia determinada, las denominadas identidades procesales constituyen el elemento de contraste para precisar si existe o no; y respecto de esa cuestión completa se habla de los llamados límites de la cosa juzgada; es decir, que así como la sentencia sólo puede afectar a los sujetos contendientes y generalmente que a nadie más que ellos, así también ha de verse sobre el objeto a que el proceso alude, y ha de pronunciarse únicamente por la causa que se alegó para 18 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 deducir la pretensión o la excepción. Solamente cuando el proceso futuro es idéntico, en razón de estos tres elementos, la sentencia dictada en el anterior produce cosa juzgada material” (sentencia de 24 de abril de 1984). Y en ese mismo sentido destacó en otro pronunciamiento que “A través de la institución procesal de la cosa juzgada procura la ley eliminar toda incertidumbre en frente de litigios ya decididos por sentencia de fondo, pues una de las características de tal institución es la de impedir todo ataque ulterior destinado a revisar la misma materia ya decidida, o en otros términos, elimina la posibilidad de que las mismas partes o sus causahabientes puedan de nuevo volver a plantear la controversia” (G. J. T. LIX, pág. 593).

En el anterior orden de ideas, la excepción en comento no es de recibo, toda vez que la determinación que dio lugar a la culminación del primer proceso de impugnación de la paternidad formulado por el demandante contra su Sebastián Castillo Casas, representado por su progenitora Bertha Rocío Casas Malaver, no fue una sentencia que definiera de fondo el litigio, esto es, la cuestión de si el reclamante era o no verdaderamente el padre del niño, sino una providencia que encontró que no estaban cumplidas las exigencias formales para desarrollar de debida manera la relación jurídico-procesal. En verdad ciertos autos ponen fin al proceso y de ellos se predica la fuerza de la cosa juzgada, si se dictan en 19 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 procesos contenciosos, verbigracia el que acepta el desistimiento de la demanda o el que avala una transacción (artículos 340 y 342 de Código de Procedimiento Civil y 2483 del Código Civil); pero de esa virtud indudablemente no goza el proveído que finiquitó la contienda que precedió a esta. No aflora, en suma, la excepción de “cosa juzgada”. b.-) Esgrime la parte convocada que se presentó “renuncia al derecho de impugnación de paternidad por reconocimiento voluntario y expreso en documento público de la condición de hijo del demandado por su padre el demandante”. Se soporta lo alegado, concretamente, en que Raúl Castillo Malaver acudió el 30 de agosto de 1999 a la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá a denunciar como su descendiente inmediato a Sebastián

Castillo Casas, circunstancia que, según explica, “reafirmó la paternidad del menor demandado como suya y con ello renunció al derecho de impugnación”, conforme lo disciplina el artículo 219 del Código Civil. La renuncia de un derecho se finca en lo prescrito en los artículos 15 y 16 del Código Civil. El primero previene que “Podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”, y el otro que “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. 20 Radicación n° 1100131100132006-01276-01 En torno a esos preceptos destacó la Corte que dentro de sus exigencias Se encuadran los derechos civiles susceptibles de ser válidamente renunciados, y por sentido contrario, de ellas se deduce también los que no pueden renunciarse, esto es, los derechos conferidos por la ley no sólo en interés indiv

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