CSJ - SC5631-2014
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC5631-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente SC5631-2014 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Wilson Leonardo Rodríguez Reyes, quien actúa como hijo del causante Ariel Rodríguez Vega, frente a la sentencia de 23 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra Miguel Ángel Galán y el menor Miguel Ángel Rodríguez Pico, representado por su progenitora Victoria Pico Berdugo. I.- ANTECEDENTES 1.- El actor pidió declarar que la venta contenido en la escritura pública n° 0201 de 23 de marzo de 2005, ajustada entre Miguel Galán, enajenante, y el niño Miguel Ángel Rodríguez Pico, adquirente, respecto del predio “La Radicación n° 6816731890012012-00036-01 Carpintera”, hoy denominado “Manzanárez”, es simulada relativamente, por cuanto el verdadero comprador fue Ariel Rodríguez Vega. En subsidio e invocando a la misma figura jurídica, solicitó señalar que el negocio jurídico realmente celebrado fue una donación efectuada por Ariel Rodríguez Vega a
favor de Miguel Ángel Rodríguez Pico, la que es nula absolutamente por falta de insinuación. Como consecuencia de la prosperidad de una u otra pretensión, deprecó condenar a Miguel Ángel a restituir a la sucesión de Rodríguez Vega el inmueble, junto con los frutos civiles producidos, desde el 27 de marzo de 2011 hasta la ejecución del fallo, en la cuantía señalada en la experticia allegada, dieciocho millones de pesos ($18.000.000), o la que se demuestre en el proceso, con la respectiva indexación; que se ordene la cancelación de la correspondiente escritura y su registro en instrumentos públicos; que se inscriba la decisión; y que se impongan costas a la parte demandada. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 34 a 43 del c. 1): a.-) Ariel Rodríguez Vega prometió en venta a Miguel Galán el predio “La Carpintera”, ubicado en la vereda Chonriche del municipio de Charalá, acordando un precio de trescientos setenta millones de pesos ($370.000.000), 2 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 que aquél ya había cancelado para el 23 de marzo de 2005, fecha establecida para la formalización de la compraventa. b.-) Miguel Ángel Galán cumplió de forma “imperfecta” la “promesa” respecto de la transferencia de la propiedad, porque en la escritura pública de enajenación apareció como comprador quien en realidad no lo fue, esto es, el menor Miguel Ángel Rodríguez Pico, representado por su progenitora Victoria Pico Berdugo, a pesar de que este
“jamás contrató con el vendedor ni le pagó un solo centavo del precio real”, y que Ariel Rodríguez Vega sufragó los gastos notariales. c.-) La entrega material de la finca, hoy conocida como Manzanárez, se hizo al prenombrado desde el día de celebración de la “promesa”, y así continuó ejerciendo actos de posesión y dominio como pagar impuestos, mantener cercas y contratar trabajadores, entre otros. d.-) La solvencia patrimonial de Ariel Rodríguez Vega y las extorsiones que por tal motivo al parecer había sufrido, motivaban a que los fundos que adquiría quedaran a nombre de sus hijos, como efectivamente aconteció en este caso, situación remarcada por el hecho de que el niño Miguel Ángel Rodríguez Pico contaba apenas con cinco años al momento de la “escritura de compraventa” y que carecía de “capacidad económica”. 3.- Los convocados fueron notificados personalmente del pliego inicial, se opusieron a su prosperidad y adujeron 3 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 las excepciones de mérito de “contrato legalmente celebrado”, “ausencia de acuerdo simulatorio” e “inexistencia de engaño o perjuicio al demandante” (fls. 59 a 62 y 64 a 65, ibídem). 4.- El litigio recibió el trámite verbal de mayor cuantía y se le aplicó el sistema procesal oral, por lo que el fallo de primera instancia se dictó en la audiencia celebrada el 27 de julio de 2012, resolviéndose no tener por demostradas las defensas esgrimidas; declarar la simulación relativa de
la convención; ordenar la restitución del fundo a los herederos de Rodríguez Vega; disponer la corrección de la escritura pública en cuanto al nombre del comprador; determinar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria; condenar a Miguel Ángel Rodríguez Pico a pagar a la sucesión de éste la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), por concepto de frutos; e imponer las costas a cargo del menor y a favor de su contraparte (fls. 91 a 104 ejusdem). 5.- Apelada la decisión por la perdedora, la Sala de Conjueces del Tribunal la revocó en su integridad; y, en su lugar, estimó fundada la defensa de “contrato legalmente celebrado”, denegó las súplicas del pliego inicial y estableció que las costas de uno y otro grado serían pagadas por el accionante (fls. 46 a 53).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis: 4
Radicación n° 6816731890012012-00036-01 1.- Según la alzada, no se probó la causa de la simulación y se desestimaron los medios de defensa sin sustento válido. 2.- Previo estudio de los hechos de la demanda y su contestación y de las pruebas aportadas al plenario, se analiza en primer lugar la excepción de “contrato legalmente celebrado”, basada en que no se estructuró el fenómeno jurídico invocado respecto del negocio cuestionado, porque lo que allí se dio fue una “compra para otro”, mediante la cual Ariel Rodríguez Vega, hoy fallecido, adquirió el bien
para su menor hijo Miguel Ángel Rodríguez Pico. 3.- El gestor del litigio, frente a ese punto, argumentó que sí hubo “simulación”, toda vez que el infante carecía de capacidad económica para adquirir el inmueble y su padre ocultó ser el comprador para evitar ser víctima de secuestro o extorsión por los grupos al margen de la ley. 4.- La estipulación a favor de otro halla soporte normativo en el artículo 1506 del Código Civil, y ha sido aplicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 10 de marzo de 1970, 29 de abril de 1971 y 26 de enero de 2006. En esta última se dijo que no se puede suponer que cuando un representante legal o convencional compra un bien para su prohijado y paga el precio con dineros propios la compra ha de entenderse realizada para sí, pues en 5 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 virtud de la representación legal, aquel en ningún momento recibe los efectos del contrato, ni de la tradición de la cosa vendida. Es pues, manifiestamente equivocado también desconocer este efecto legal del pago y suponer, en su lugar, que el representante que paga el precio adquiere para sí la cosa vendida y no para el representado. 5.- Ariel Rodríguez Vega concurrió a la suscripción de la escritura contentiva del pacto, tal como se afirma en el hecho cuarto del escrito introductor, y pagó la totalidad del precio al vendedor Miguel Galán, conforme éste lo atestó en su declaración. Además, la finalidad del causante de adquirir el fundo para su hijo, la acredita el documento
privado que obra a folio 55 del expediente, que no fue tachado de falso. 6.- El demandante no probó de manera plena y convincente que Rodríguez Vega estuviera impedido física o moralmente para fungir como comprador, pues, ningún fundamento tiene que su intención fuera encubrir la negociación para evadir acciones delictivas en su contra, puesto que por aparecer como propietario de un bien más no dejaba de ser una persona adinerada de la región, condición económica de la que obra abundante prueba testimonial. 7.- El argumento de la parte accionada sobre la falta de recursos del menor para comprar el inmueble no es admisible, toda vez que en la réplica al escrito introductor ni en el curso del proceso alegó que aquel “hubiese 6 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 adquirido de sus propios recursos el predio ‘Manzanárez’; por el contrario, siempre sostuvo que se trató de una compraventa que el padre: Ariel Rodríguez Vega, hizo para su hijo menor: Miguel Ángel, y en calidad de padre le manejó y administró el citado predio mientras estuvo con vida, administración que hizo como representante legal y como cuidador natural de los bienes de su hijo menor”. 8.- De acuerdo con lo anterior, y con sustento en los artículos 1506 y 1630 del Código Civil, y 228 de la Constitución Política, y la jurisprudencia citada, que constituye precedente vertical frente al caso, se concluye que la defensa en comento está llamada a prosperar, y, por ende, no es viable entrar a estudiar las demás ni la pretensión subsidiaria de “nulidad del contrato por
supuestamente encubrir una donación sin el requisito de la insinuación”. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos apoyados, en su orden, en las causales primera, segunda y quinta de casación. Se empezará el estudio con el planteado en último lugar, por referirse a un vicio de procedimiento que, de concretarse, tendría como efecto la remisión del expediente al Tribunal; después, se analizará el atinente a la incongruencia, por versar igualmente sobre un yerro in procedendo; y finalmente se evaluará el relativo al error in iudicando.
TERCER CARGO
7 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 Con sustento en la causal quinta de casación, denuncia la configuración de las nulidades contempladas en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por trámite diferente; e inciso final del precepto 142 de la misma obra, por falta de motivación de la sentencia. Señala que el vicio se estructura por las siguientes razones: 1.- En la segunda instancia, las partes expusieron los fundamentos facticos que sirvieron al a-quo para acoger las súplicas principales, y que por lo mismo el Tribunal debía “apreciar y valorar” al resolverse la alzada. 2.- En el acápite de motivaciones de su fallo, el adquem se ocupó únicamente de estudiar la excepción de mérito de “contrato legalmente celebrado”, previa aseveración de que estudió “los hechos de la demanda, de la contestación de la misma, de las pruebas presentadas y practicadas a instancia de las partes”.
3.- El artículo 123 superior impone a los servidores públicos ejercer sus funciones en la forma prevista en la constitución, la ley y el reglamento. Por su lado, los preceptos 187 y 304 del estatuto procesal civil establecen para los juzgadores el deber de valorar el material probatorio en conjunto y de hacer un análisis crítico del mismo, así como la obligación de efectuar “los 8 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios”. El Estado, además, tiene por mandato asegurar a los intervinientes en litigio los derechos de acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, efectividad de las garantías sustanciales y a valorar las pruebas que ellas aporten como sustento de la pretensión y de la excepción. 4.- El fallo impugnado constituye un caso de ponderación parcializada y caprichosa de las pruebas y un abuso de autoridad, pues, prescindió del análisis de los hechos apoyo de las súplicas de la demanda, específicamente de los concernientes a la “pretensión subsidiaria”. 5.- El accionante no tuvo en el Tribunal un juez imparcial, dispuesto a cumplir con el artículo 13 de la Carta Magna, toda vez que sin razones conocidas desatendió el ordenamiento, en particular los cánones citados, al negarse a apreciar los medios de persuasión aportados por el actor, no hacer la apreciación probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y evadir el deber ético y legal de exponer “siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba”. 6.- La única forma de restablecer al gestor sus derechos conculcados, es declarando la nulidad del proveído de segundo grado, lo cual es procedente según el inciso final del artículo 142 del estatuto procesal civil, que 9 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 prescribe: “la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3º”; y la jurisprudencia de la Corte acorde con la que “uno de los motivos de nulidad de una sentencia es la falta de motivación”. 7.- Es cierto que el ad-quem dijo en su momento que “…previo estudio de los hechos de la demanda, de la contestación de la misma, de las pruebas presentadas y practicadas a instancia de las partes, entra a analizar la primera de las excepciones de mérito (…)”; pero ello no es suficiente para superar la “omisión” de ese juzgador, en la medida que “la falta de motivación es patente, protuberante, surge de bulto”. CONSIDERACIONES 1.- El accionante solicitó, en forma principal, declarar la simulación relativa de la compraventa relacionada en la escritura pública n° 0201 de 23 de marzo de 2005, en la que aparece como vendedor Miguel Galán y en condición de adquirente el niño Miguel Ángel Rodríguez Pico, pues, el verdadero comprador fue su padre, Ariel Rodríguez Vega. Subsidiariamente y con apoyo en idéntica institución,
pidió señalar que el negocio jurídico realmente celebrado fue una donación efectuada por Ariel Rodríguez Vega a 10 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 favor de Miguel Ángel Rodríguez Pico, la que es nula absolutamente por falta de insinuación. 2.- El Tribunal revocó el fallo del a-quo, estimatorio de las pretensiones, y en su lugar tuvo por acreditada la excepción de “contrato legalmente celebrado”, denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas de ambas instancias al reclamante. 3.- El censor acude a la causal quinta de casación, aduciendo las nulidades por trámite inadecuado del proceso y falta de fundamentación de la sentencia. 4.- El citado motivo de ataque comprende, necesariamente, la configuración de alguna de las nulidades previstas de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, y bajo la condición de que no se haya saneado. En criterio de la Corte, sólo aquella que por su relevancia, expresa consagración legal y falta de regularización genera un grave traumatismo para el pleito, justifica que se reconsidere lo que ya se encuentra finiquitado. En efecto, la Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2008, Rad. 1999-02197-01, reiterada el 20 de agosto de 2013, Rad. 2003-00716-01, indicó que 11 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 “[L]a procedencia de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los vicios invalidantes consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., supone las siguientes condiciones: ‘a)
que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer’. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p. que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág.132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219)”. La jurisprudencia ha reconocido, asimismo, que dentro de los vicios que encajan en la causal en comento, es posible incluir la “falta total de motivación” de la sentencia (C.S.J. S.C., 24 Agos. 1998. Rad. 4821). 5.- Tienen relevancia para la decisión que se está tomando, los siguientes hechos: a.-) Que a la demanda en cuestión, presentada el 11 de abril de 2012 y cuyo valor de las pretensiones se estimó en suma superior a setecientos millones de pesos ($700.000.000), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Charalá la admitió el 16 del mismo mes y año, y le dio el trámite del juicio verbal de mayor cuantía (fls. 44 a 46 del
C. 1).
12 Radicación n° 6816731890012012-00036-01
b.-) Que los convocados Miguel Ángel Rodríguez Pico, menor de edad, y Miguel Galán contestaron el pliego inicial, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las defensas de fondo de “contrato legalmente celebrado”, “ausencia de acuerdo simulatorio” e “inexistencia del engaño o perjuicio al demandante” (fls. 59 a 62, 64 y 65ibídem). c.-) Que en audiencia celebrada el 27 de julio de 2012, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que desestimó las defensas propuestas y declaró simulado relativamente el contrato de compraventa respectivo; y ordenó a la notaría correspondiente corregir la escritura pública pertinente en cuanto al nombre de quien allí aparece como comprador, para que sea Ariel Rodríguez Vega (fls. 89 a 104 y C.D. adjunto al C. 1). d.-) Que en sesión de 23 de enero de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil emitió fallo en el que revocó íntegramente la decisión del a-quo, y a cambio dispuso: “Declarar fundada la excepción de mérito denominada contrato legalmente celebrado. Denegar todas las pretensiones y absolver a la parte demandada de las mismas” (Resaltado adrede, fl. 56 del C. de apelación). 6.- En relación con cada uno de los embates que se desprenden del cargo, se advierte: a.-) Trámite inadecuado del proceso. 13 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 1°) De acuerdo con el numeral cuarto del artículo 140
del Código de Procedimiento Civil, se presenta nulidad “Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde”; causal respecto de la cual la Corte ha expuesto que “[S]e configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución: ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’; no obstante, ‘el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas del proceso ordinario’ (sent. 19 noviembre 1973. G.
J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acción de la referida causal, posteriormente esta corporación apuntó: ‘no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento
(el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy 140’. (Sent. 20 de noviembre de 1980, G.J. t. CLXVI, pag 227)’ (sentencia de 14 de noviembre de 2000, exp. 6281, no publicada 14 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 aún oficialmente)”. C.S.J. S.C., sentencia 21 Abril de 2008, Rad. 1998-00456. 2°) Acá, en cuanto atañe al trámite inadecuado de la demanda, el recurrente se limitó a invocar el precepto que relaciona el vicio, pero no cumplió, como le correspondía, con la carga de exponer el fundamento fáctico de la misma, circunstancia suficiente para desestimar la petición en torno a ese preciso punto, dado que, según el inciso segundo del artículo 143 ibídem, “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta” (Resaltado fuera del texto). Esa carga de sustentación se torna aún más importante en el escenario de la casación, por el carácter eminentemente dispositivo del recurso extraordinario, que conduce a que la Sala no pueda suplir la deficiencia en la que incurrió el impugnante. Esto es, indicar en concreto los acontecimientos que, en su parecer, edifican la alegada
tramitación desatinada del litigio. 3°) Con abstracción de tal omisión, la Corte advierte que el pleito transitó por el camino procesal adecuado, porque: i.) El artículo 21 de la Ley 1395 de 2010, que abrogó el 396 del Código de Procedimiento Civil, previó que “Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. 15 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 ii.) El 22 de ese compendio, derogatorio del 397 del estatuto procesal civil, indicó que “Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía. Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia”. iii.-) El 44 de la citada legislación de 2010 dispuso que “las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439 (…) entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años”. iv.-) Esta última autoridad expidió el Acuerdo n° PSAA12-9185 de 30 de enero de 2012, en el que señaló que “A partir del primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Charalá, seguirá atendiendo los asuntos que tenga en su inventario, bajo el sistema procesal escrito y los que reciba por reparto a partir de la fecha señalada serán tramitados por el sistema procesal oral” (Énfasis a propósito). v.-) En consecuencia, estando en vigencia para el a-quo la llamada oralidad prevista en la Ley 1395 de 2010, para el tiempo de radicación de la demanda que aquí convoca la 16 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 atención, 11 de abril de 2012, la vía procesal idónea no era otra que la del verbal de mayor cuantía, esto en consideración a que el interesado estimó el quantum de lo pretendido en suma “superior a los setecientos millones de pesos ($700.000.000)”. 4°) No se estructura, entonces, la nulidad por trámite indebido del proceso. b.-) Falta de motivación en el fallo. 1°) Existe hoy en día un verdadero consenso acerca de que la motivación de la sentencia judicial, acto esencial y por antonomasia de la función jurisdiccional, es un elemento mismo del derecho fundamental al debido proceso, pues, descubre para cada una de las partes que acuden a la composición de sus diferencias, los argumentos de derecho y de hecho, con que se responde a cada uno de los planteamientos que enfrenten a los litigantes. La “motivación” es, de esa manera, utilizando las palabras de Perelman, “alejar todo lo arbitrario”, pues, “únicamente en virtud de los motivos el que ha perdido un pleito sabe cómo y por qué […] Los motivos le ayudan a decidir si debe o no apelar o, en su caso, ir a la casación.
Igualmente le permitirán no colocarse de nuevo en una situación que haga nacer un segundo proceso. Y por encima de los litigantes, los motivos se dirigen a todos” (La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica. Madrid. Civitas, 1979, pág. 202). 17 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 En esa línea de pensamiento, una decisión judicial únicamente estará justificada o motivada, si se ofrecen las elucubraciones jurídicas y probatorias de la misma, no desde un plano simplemente formal, “sino que debe ser una razón material”, que supone selección del repertorio jurídico aplicable, hermenéutica o análisis del mismo, subsunción de este a los hechos del caso concreto y conclusión respectiva a la luz del ordenamiento vigente (Iturralde Sesma, Victoria. Aplicación del Derecho y Justificación de la Decisión Judicial. Valencia. Tirant lo Blanch, 2003. Págs. 250 y 251). 2°) En el escenario del recurso extraordinario de casación, por el camino de la causal quinta, se ha reconocido que es posible invocar como motivo de nulidad la ausencia de motivación en la sentencia. Así, en fallo de 29 de abril de 1988, la Corte explicó que “[P]ara que sea posible hablar de falta de motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea
dable concluir que la sentencia adolece de carencia de fundamentación”. Criterio reiterado el 23 de septiembre de 1991, al indicar que lo que constituye vicio sancionable es “la falta 18 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 total de motivación…pero no lo es el razonamiento escaso o incompleto”; repetido el 1° de septiembre de 1995, Rad. 4219; el 19 de diciembre de 2005, Rad. 8484 y el 23 de enero de 2006, Rad. 5969, providencia esta última al exponer que lo reprochable “no se trata de una motivación parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura”. 3°) En sentencia de revisión de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-00729-01, analizando idéntico tema; esto es, el de qué debe entenderse como falta de motivación pasible de ser sancionada como nulidad, la Sala ajustó su criterio a los designios de la Constitución Política de 1991, concretamente con el artículo 29, para en adelante establecer, que la exigencia de fundamentación no se agota o cumple desde una perspectiva meramente formal, en la que no le basta al juzgador aportar cualquier argumento. Ciertamente, en dicha providencia se indicó que
“Volviendo la mirada sobre la necesidad de acompasar las causales del recurso de revisión a las exigencias de hoy, y atendiendo especialmente que las reglas legales que gobiernan dicha impugnación extraordinaria son anteriores a la Constitución de 1991, es menester registrar que el deber de motivar las decisiones no se satisface con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que, desde 19 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 una perspectiva constitucional, se impone hurgar con mirada penetrante si esa motivación satisface o no las actuales exigencias constitucionales (…) Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de
la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada. No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá. Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, 20 Radicación n° 6816731890012012-00036-01 pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar. 4°) Ahora bien, la doctrina que acaba de relacionarse
es, sin ninguna duda, igualmente predicable en sede de casación, porque el punto de partida es allá y acá idéntico.
Valga anotar: el análisis de la nulidad originada en la sentencia por su falta de fundamentación, y por cuanto lo que está en juego es, en últimas, el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, exigible en todo juicio y en cualquier recurso.
Es cierto que en casación, la causal primera otorga a los litigantes la facultad de cuestionar los errores jurídicos (juris in judicando) y los facti in judicando: aquellos, esencialmente, por inaplicar una norma sustancial concerniente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.