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CSJ - SC5664-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5664-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente SC5664-2021 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso verbal de unión marital de hecho que aquella impetró en contra del señor JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión y su fundamento fáctico Pretende la actora que se declare que entre ella y Jorge Enrique Castañeda Russi existió una unión marital de hecho

1 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 7 de septiembre de 1997 al 9 de agosto del 2015. En tal virtud, pidió que se declare que la comunidad de bienes se encuentra disuelta y en estado de liquidación. Aseveró que, desde el 7 de septiembre de 1997, las partes decidieron conformar una familia mediante la convivencia en comunidad de vida permanente y singular. Lapso en que demandante y demandado “actuaron como esposos”, lo cual trascendió a los ámbitos familiar y social. Tal relación persistió continuamente hasta el 9 de agosto del 2015, cuando el señor Castañeda Russi decidió terminar unilateral e

injustificadamente la unión marital de hecho conformada.

B. Posición del demandado El convocado, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Para ello, manifestó que no son ciertos los hechos de la unión pues, pese a que fueron novios hasta octubre del 2013. Se afirmó que «jamás existió entre ellos vida en común, muy por el contrario cada uno de ellos tenía un rol independiente, cada uno contaba con su apartamento, jamás vivieron juntos y su vida diaria la desarrollaban sin que el otro participará (sic) en nada». Se aseveró que entre las partes no existió voluntad de conformar una «sociedad marital de hecho», porque no se presentó comunidad de vida permanente, ni se compartió techo, lecho o mesa ni mucho menos convivieron, toda vez que «la demandante vivía con sus hijos en su apartamento y mi mandante vivió solo en el suyo». Todo ello, aunado a la circunstancia de que la promotora ostenta su residencia en

2 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 los Estados Unidos de América, lo cual «requiere que por lo menos se viva en dicho país seis (6) meses al año». En consecuencia, propuso las excepciones de mérito que denominó «prescripción de la acción», sustentada en que la relación amorosa finalizó el 12 de octubre de 2013. Igualmente, enarboló la «Inexistencia de la unión marital de hecho», fincada en la ausencia de convivencia y cohabitación del demandado. Así mismo, con la «mala fe», se cuestionó la conducta de la demandante al presentar una acción sin fundamento. «Ausencia de los requisitos mínimos para la unión

marital de hecho y consecuencialmente del régimen patrimonial». Manifestó que lo que existió entre las partes fue un noviazgo. También, se hizo referencia a la «culpa exclusiva de la terminación de la relación amorosa que existió entre las partes en cabeza de la demandante», pues fijó su domicilio en el exterior.

C. Trámite

El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia, con sentencia del 05 de abril de 2017, -denegatoria de las pretensiones-. Consideró que, «los elementos de prueba mencionados -documentales, testimonialesson suficientes para descartar que, en el rastreo histórico en la vida de doña amparo del Pilar Callejas y don Jorge Enrique Castañeda a partir del año 1997 como se afirma en la demanda estuviese identificado con un vínculo de Comunidad de vida permanente y singular, como lo exige el artículo primero de la ley 54 de 1990 razón por la cual desde la órbita 3 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 de la propia pretensión deberá negarse la demanda».1 Contra este proveído, la actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal, al desatar la alzada, el 20 de septiembre de 2017, revocó el pronunciamiento impugnado. En su lugar, declaró «la existencia de la unión marital de hecho conformada entre AMPARO DEL PILAR CALLEJAS HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RUSSI, desde el 1 de agosto de 2007 al 30 de junio de 2015». No obstante, estimó próspera la excepción de

prescripción. En consecuencia, resolvió «declarar prescrita la reclamación de la sociedad patrimonial, puesto que no hay lugar a declarar su existencia».

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del usual resumen del proceso, planteó el ad quem que el problema jurídico se circunscribía a establecer si «con los medios probatorios aportados se logró demostrar que la demandante y el señor Jorge Enrique Castañeda Russi conformaron una familia con las características y exigencias de la ley 54 de 1990, por el periodo indicado en la demanda, o si por el contrario, como se afirma por la contraparte, simplemente se trató de una relación de noviazgo2». El Tribunal memoró que ambas partes aceptaron la existencia de una relación de afecto que inició entre los años 1997 y 1998.3Dicho esto, se analizaron los testimonios practicados 1 Minuto 1:25:12, CD 3, fol.128, cno. Juzgado. 2 Minuto 52:50 a 53:19, CD 2, fol.33, cno. Tribunal. 3 Ahora, frente a la naturaleza de tal unión, la prueba testimonial ofrece versiones encontradas, «pues mientras los testigos convocados por la demandante no dudan en señalar que la pareja conformada por Jorge Enrique Castañeda Russi y la señora Amparo Callejas eran una verdadera familia, equiparable a la relación que generalmente se da entre los esposos, distinta es la percepción de los amigos del demandado para quienes la relación nunca trascendió los límites

4 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01

a petición de la demandante. En particular, los de Lina Margarita Torres, Lily Judith Callejas Hernández, Sandra Patricia Giraldo Ortega y William Ernesto Ruiz Sánchez. Por otra parte, en contraste con tales declaraciones, evocó las deposiciones de los señores Manuel Martínez Vargas, César Orozco Giraldo, Eduardo Restrepo Morelli y Miguel Ernesto Cuadro Díaz. Todo ello para inferir que «pese a las contradicciones que pudieran desprenderse de la prueba testimonial (…) el Tribunal encuentra que hubo una relación afectiva de la pareja que trascendió la del noviazgo; que aun cuando no tuvieran residencia fija o estable por cuanto se les veía en diferentes sitios: en el apartamento del demandado, en Villavicencio, en Estados Unidos, en viajes con amigos, compartiendo vida social, administrando, a veces conjuntamente o a veces unilateralmente sus negocios, la relación era de mutua confianza. En particular del demandado hacia la señora Amparo del Pilar Callejas y hacia sus hijos»4. A tal punto era la relación de confianza que el demandado le confió a Lina Margarita Torres la propiedad de uno de sus inmuebles.5 Por otra parte, evidenció que la señora Callejas Hernández vinculó al demandado a la seguridad social en calidad de compañero o de esposo; circunstancia de gran del noviazgo, con poco compromiso incluso de la parte demandante». Minuto, 54:02 a 54:29. Ejusdem. 4 Minuto, 1:06:04 a 1:06:50. 5 Bajo tal perspectiva de confianza, que deriva también de las pruebas documentales, «resulta

más creíble entonces la versión de los testigos como Lina Margarita Torres, no sólo por la cercanía que ella tiene con las partes, que le permitía conocer pues de cerca la relación de demandado y su madre, sino además porque el propio demandado admite o da a entender que Lina Margarita es una persona confiable porque no se ve, de otra manera, cómo hubiera le hubiera confiado uno de los bienes, además una propiedad valiosa».Minuto 1:07:57 a 1:08:23. 5 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 calado para el asunto objeto de controversia.6 A su turno, desestimó los argumentos esgrimidos por el juzgador de primer grado, en torno a que la afiliación al seguro de salud se hizo con el ánimo de buscar beneficios tributarios, por cuanto aceptar dicha tesis implicaría hacer valer el dolo como prueba, «lo que a todas luces resulta inaceptable para la Justicia7». Pese a lo anterior, sí aceptó que la situación de la pareja no es la que regular y ortodoxamente se entiende como familia, ligada y vinculada a un lugar determinado.8 Aunado a lo anterior, aludió a que en la historia médica de la Clínica Monserrat se anotó como acompañante del señor Castañeda a la demandante. Por lo demás, para el Colegiado es claro que el interpelado apoyaba el proyecto de vida de la señora Callejas Hernández y de sus hijos.9 Ahora bien, procedió entonces a estudiar las fechas de vigencia de la unión marital de hecho, lo que está estrechamente vinculado con la excepción de prescripción

propuesta. En tal sentido, el Tribunal se refirió a los medios 6 «Este tema de la vinculación a seguridad social es trascendente en el mundo jurídico en la medida en que el beneficiario (…) acepta que él es afiliado en condición de compañero permanente». Minuto 1:08:38 a 1:09:33 7 Minuto 1:10:25. 8 Sin embargo, evocó que, para esa Sala, «el que la pareja no tuviera ese lugar único de permanencia conjunto (…) no descarta la existencia de una relación familiar si es posible identificar en ella los elementos estructurales como las que se exigen para los compañeros, es decir, la existencia de un proyecto de vida común que entre ellos era ostensible en las relaciones de solidaridad evidentes en los temas de salud del demandado y a que, incluso a voces de los propios testigos atraídos por el señor Jorge Enrique Castañeda Russi, la demandante se ocupaba de atender y controlar la salud de don Jorge (…)». Minuto 1:12:40 a 1:13:18. 9 Con todo ello, «se logra de esta manera establecer la presencia de elementos que definen una relación familiar, como la que se solicita declarar en la demanda entre las partes, como son: la comunidad de vida, incluso el interés por procrear un hijo y someterse a un tratamiento de fertilidad según admite el propio demandado al absolver el interrogatorio de parte; elementos de juicio que dan razón de una relación de vínculos de solidaridad, de trato sexual y de apoyo mutuos, particulares de la vida de pareja. Igualmente, el tema de la enfermedad, de la atención que la demandante pródiga el compañero en las oportunidades que se encuentra en el país». Minuto 1:16:46 a 1:17:34.

6 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 de prueba relevantes -para establecer las calendas de iniciación y terminación de la unión-. Primero, la «copia de la escritura pública 311 del 02/02/2005 otorgada en la notaría 34 de Bogotá sobre adquisición de una casa de habitación ubicada en la carrera 11 número 94-51, en la que los comparecientes manifestaron que eran solteros sin unión marital de hecho10». Segundo, la manifestación realizada en la Escritura Pública 632 del 13 de abril del 2007.11 Tercero, el interrogatorio practicado a la demandante en el cual admitió haber declarado que para el año 2005 era soltera12. Cuarto, la constancia extendida por Colmédica Medicina Prepagada.13 Puestas así las cosas y una vez confrontadas las declaraciones de ambos extremos procesales en su correspondiente interrogatorio, evidenció que «el elemento de juicio cierto que aparece dentro del proceso es la afiliación a medicina prepagada en calidad de esposo y compañero el primero de agosto de

2007. Ese será, entonces, el hito temporal de inicio de la unión marital derecho».14En cuanto a la fecha de terminación de la relación, puso de presente el ad quem la concordancia entre los distintos testimonios y su articulación con la prueba documental.15 Así pues, y en lo que concierne con la 10 Minuto 1:25:02 a 1:26:29. 11 En la cual se anotó que el señor Castañeda Russi es soltero y sin unión marital de hecho.

Minuto 1:27:07 a 1:27:14

12 Minuto 1:29:27. 13 En que se advierte que «la demandante de Amparo del Pilar Callejas Hernández suscribió un contrato de Medicina prepagada y en él estuvo afiliado el señor Jorge Enrique Castañeda Russi, identificado con cédula de ciudadanía 19356690, en calidad de beneficiario con parentesco de compañero desde el 01/08/2007 hasta el 30/06/2015, fechas precisas que definirían el marco temporal de la unión marital de hecho». Minuto 1:27:40 a 1:28:02. 14 Minuto 1:33:36 a 1:33:44. 15 Entonces, «constata (…) que con estos medios de prueba que, para julio de 2014, la relación de la pareja aún estaba vigente y que se prolongó inclusive hasta el 30 de julio del 2015, fecha (…) que es hasta el momento en que permanece vigente la afiliación del compañero a medicina prepagada, según la certificación que obra expedida por Colmédica». Minuto 1:35:17 a 1:35:51. 7 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 prescripción, apuntaló que «si la demanda se presentó a la oficina de reparto el 4 de agosto de 2016, habrá que concluirse que operó la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por configurarse la hipótesis prevista en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, norma que prevé como término de caducidad un año contado a partir de la separación de la pareja». 16

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cinco cargos,

estructurados por la causal 2°, prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso. En atención a que, en lo basilar, los cargos tercero, cuarto y quinto refieren a la misma temática, esto es, la época de finalización de la unión marital, los tres se estudiarán conjuntamente.

A. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 2º y 8° de la Ley 54 de 1990, y 2513 y siguientes del código civil, como consecuencia del desconocimiento del artículo 197 del Código General del

Proceso. Respecto del viaje que ambos hicieron a Miami, el 8 de agosto de 2015 -al funeral de un amigo del convocado-, estimó que, para esa fecha, las partes ya no estaban juntos, pues «mientras que el demandado regresó a Colombia el 13 de agosto siguiente, la actora salió de Estados Unidos con destino a Cancún el 10 de agosto del 2015. En ese orden, pues, es evidente que el viaje a Estados Unidos, con ocasión de la muerte del señor Carlos, amigo del demandado, no se hizo en condición de pareja. Para ese entonces ya se había producido la desafiliación al sistema de Seguridad Social, indicativo serio de que había una ruptura de la unión marital. Puede concluirse entonces que la separación de la pareja se produjo el 30 de junio del 2015, pues hasta el primero de julio fue que permaneció afiliado, decir un día antes». Minuto 1:37:09 a 1:38:06. 16 Minuto 1:38:30. 8 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01

Reprochó que el Tribunal hubiera inferido la existencia de una confesión, a partir de las manifestaciones vertidas en las escrituras públicas y en la afiliación del demandado a la seguridad social por parte de la actora. Ello por cuanto, al hacer esto, «descartó o desechó otras pruebas que existiendo en el expediente infirmaban esa confesión y, bajo esa orientación, violó el artículo 197 sobre la prueba en contra de la confesión». Por lo tanto, a juicio del actor, «el juez de segunda instancia eliminó la posibilidad de infirmar la confesión aludida. Bajo esas circunstancias, se desconocieron normas como los artículos 2 y 8 de la Ley 54 de 1990, así como los artículos 2513 y SS del C.C.». Aseguró que el ad quem de manera equivocada descartó otras pruebas que, existiendo en el expediente, infirmaban esa confesión. Finalizó diciendo que el Colegiado cuestionado «no se tomó la molestia de analizar las restantes pruebas con el fin de sopesar su capacidad persuasiva» para infirmar la confesión. CONSIDERACIONES 1.- El cargo primero adolece de serios vicios de técnica, que conllevan a su necesaria desestimación. Ciertamente, denunciado el ataque por error de derecho, se impone que se demuestre. De forma tal que no es suficiente la afirmación genérica de falta de valoración en conjunto, sino que es necesario que: i) singularice los medios de convicción que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indique los pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de

integración en la apreciación del acervo probatorio; iii) 9 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 exponga en evidencia que la apreciación de las pruebas se hizo de manera aislada.17 2.- En el evento que se examina, el recurrente no satisfizo la exigencia que le imponía la causal que planteó. En efecto, al denunciar la falta de estimación conjunta, no indicó frente a cuáles pruebas recaía el yerro. De manera concomitante, no singularizó los medios convictivos que dejaron de ser apreciados de manera complexa, ni expuso los extractos pertinentes a fin de demostrar el desatino del Tribunal. Por el contrario, se insiste, se limitó plantear panorámicamente y sin cohesión con el fallo atacado, que no se analizaron «las restantes pruebas», sin especificar a cuáles de ellas aludía. 3.- Además, se advierte la falta de precisión y claridad por parte del acá demandante comoquiera que, si bien esgrime la incursión de un error de derecho, la alegación empieza a ocupar la vía de los errores de hecho pues censuró que el Tribunal «de manera equivocada, descartó o desechó otras pruebas que existiendo en el expediente infirmaban esa confesión» y que, por este camino, no se hubiera tomado «la molestia de 17 En efecto, la Corte ha delineado el rigor que debe observar el censor en este aspecto de la siguiente manera: «[e]s indiscutible que el incumplimiento por parte del fallador del deber de

valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, genera un error de derecho de su parte que hace atacable la sentencia de conformidad con la causal primera de casación. Empero, no es suficiente que tal cosa se afirme simplemente, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación’ […].» (Se subraya. CSJ SC198, 29 oct. 2002, Exp. n.° 6902, reiterado CSJ AC3303-2018 de 2 de agosto de 2018, Exp. 2015-00036-01). 10 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 analizar las restantes pruebas con el fin de sopesar su capacidad persuasiva; solo le basto resaltar que los sujetos procesales habían aceptado una determinada situación y desechó cualquier otra posibilidad probatoria que contradijera esa confesión». Como se observa, todos estos argumentos aluden a errores de hecho, en tanto reclama la pretermisión de los demás medios de prueba obrantes en el plenario para infirmar la “confesión” deducida por el ad quem de las escrituras públicas y del certificado de afiliación a medicina prepagada. Sobre este tipo de defecto, recuérdese que implica

inconformidad con la labor investigativa del juzgador en el campo fáctico, y ocurre, por deficiencias en el ámbito de la apreciación de los elementos probatorios, que a voces de la Corte tiene lugar en los eventos que «el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio, alterando su contenido de forma significativa» (CSJ AC 4689-2017 de 25 de julio de 2017). Por el contrario, el error de derecho supone la conformidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida valoración, por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de esta, error que conduce a la infracción indirecta de normas sustanciales. «[E]n esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la 11 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 presencia del medio, solo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal» (CSJ SC 137 de 13 de oct. de 1995, exp.3986). Como se ha reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación, «(...) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de

suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…). Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación (...) pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC2192017, de 25 enero). 4.- El cargo, en consecuencia, no prospera.

B. SEGUNDO CARGO Denunció a la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de los artículos 2° y 8° de la ley 54 de 1990, el artículo 35 de la Ley 23 de 1981 y la Resolución del 8 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud. El casacionista sostuvo que el Tribunal apreció indebidamente las escrituras públicas números 311 del 2 de febrero del 2005 y 632 del 13 de abril del 2007, así como la constancia de afiliación del señor Castañeda al Sistema de Seguridad Social, comoquiera

12 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 que de tal documental «se dedujo asuntos que no tenían necesariamente que deducirse y en la forma en que se hizo». Por lo demás, explicó que se dejó de valorar íntegramente la historia

clínica del demandado, elaborada por el psiquiatra Rafael Alberto Grosso. Así como tampoco se tuvo en cuenta, «en su verdadera dimensión», el testimonio de Lina Margarita Torres y William Ernesto Ruíz Sánchez. Por último, se cuestiona no haber valorado el «indicio que surgió de la actitud asumida» por el señor Jorge Enrique Castañeda.18Sobre el supuesto indicio, apuntaló que tal «elemento de prueba ni siquiera le mereció al Tribunal ningún comentario». Precisó que el demandado, «en un acto de deslealtad con la actora y con la misma administración de justicia, se mostró renuente a aceptar la realidad de la relación y negó rotundamente la unión de pareja».19 CONSIDERACIONES 1.- Como se sabe, sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden 18 En lo que toca con la historia clínica, de los extractos referidos, explicó que «si el demandado, en el año 2000, como lo reseñó su psiquiatra, aludió a que no podía convivir con Pilar, la demandante, significa que ya hacían vida marital. Cuando se alude a que no 'puede convivir', con alguien es porque ya han convivido o conviven». De manera que tal probanza, dejada de apreciar, demostraba que la relación marital comenzó con anterioridad al 2005 o 2007 y que, además, «el demandado utilizó la expresión, indistinta, de novia y esposa, es más, las utilizó como equivalente». Censuró que se haya desechado la declaración de Lina Margarita Torres, «sin ningún análisis respecto de su fortaleza o convicción». Criticó el hecho de haber omitido

explicar por qué tal medio convictivo «no le merecía credibilidad la versión de la hija de la demandante, cuando la misma deponente expuso con total convicción que conoció al demandado desde los 8 años, edad que tenía cuando su mamá empezó la relación con Jorge». Adujo que lo propio sucedió con el testigo Ruiz Sánchez, frente al cual se cuestiona la razón por la que «el Tribunal desechó o pretermitió esos testimonios». En fin, pese a reconocer que, si bien los reseñados elementos suasorios fueron mencionados, «a la hora de sopesarlos los desechó bajo el argumento que pesaba más la confesión de las partes». 19 En tal sentido, al haberse concluido que la relación marital sí existió «debió concluir que la actitud o comportamiento del demandado, contrariando esa realidad procesal, le merecía una sanción probatoria y no era otra que estructurar un indicio en su contra y, en el caso que se analiza, ese elemento de prueba ya aceptado como prueba indiciaria, en su contra, fortalecía el argumento de la actora en cuanto que la relación de pareja se remonta al año 1997». 13 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal según el caso. Así mismo, el recurrente no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum). Tampoco está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio. Y, mucho menos, constituye una tercera instancia. Recuérdese que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple

enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01). 2.- A voces de la Corte, este específico defecto (art. 3362 C. G. del P.) tiene lugar en los eventos que «se supone o pretermite la prueba entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa» (CSJ SC 1853-2018 de 29 de mayo de 2018, rad. 2008-00148-01). 3.- A su turno, para demostrar la existencia del error de hecho se ha dicho que es imperativo que el recurrente «(…) ‘más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraerel Tribunal y la 14 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su

trascendencia en la determinación adoptada’ (…)» (CSJ AC del 14 de abr. 2011, rad. 2005-00044-01). Para ello, deberá señalar «de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de

1999. Exp. C. 7803).

Aunado a ello, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios exhiben. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando se exige que este sea “manifiesto” (art. 336-2 C. G. del P.), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente. Esto es, el “[e]rror evidente, es el notorio, el que aparece de bulto, aquel que se descubre fácilmente sin necesidad de escolásticas alegaciones o de tremendos esfuerzos de imaginación”20. Bajo el mismo tenor, en proveído reciente aseveró que: «No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae

el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, sin perder de vista que 20 CSJ SC del 2 de agosto de 1958. 15 Radicación n° 11001-31-10-020-2016-00266-01 debe aparecer de manera manifiesta en los autos (…)» (CSJ SC sentencia de 29 de mayo de 2018, exp. C. 5075) .21

4. Ahora bien, en el caso en concreto, el Tribunal estimó que el inicio de la unión marital de hecho tuvo como hito de inicio el 1 de agosto de 2007. Aserto al que llegó a través de la ponderación de los siguientes medios: 1) Escritura Pública

311, otorgada en la Notaría 34 del Círculo de Bogotá D.C. el 2 de febrero de 2005; 2) Escritura Pública N.°0632, de 13 abril 2007; 3) certificaciones vistas a folio 2 y 80; 4) el interrogatorio rendido22 por la demandante Amparo del Pilar Callejas. 4.1. El cargo va dirigido a desquiciar la referida conclusión, para lo cual el impugnante atribuye al Tribunal error de hecho en la apreciación de las escrituras públicas y la certificación. Agregó, además, que el ad quem omitió la historia clínica y los testimonios de Lina Margarita Torres y William Ernesto Ruiz Sánchez. Tales yerros, adujo, condujeron equivocadamente a que se considerara que la unión marital inició en el año 2007. 21 Así mismo, «[e]l sentido legal del recurso está determinado inexorablemente por la sentencia

misma lo que implica el deber del recurrente de echar a pique en su integridad los pilares en que se fundamenta para lo cual debe asumir la tarea de desvirtuar la totalidad de las pruebas con que el ad quem tuvo por acreditado los hechos relevantes del asunto litigioso resuelto pues alguna de ellas no es atacada y por sí mismo presta base sólida a dicha resolución esta quedará en pie y el fallo no puede quebrarse en sede de casación resultando en consecuencia completamente intrascendente si se logra o no demostrar los errores que el impugnante señala en la apreciación de otras pruebas» (CSJ SC Sentencia de 5 de

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