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CSJ - SC5798-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5798-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente SC5798 -2014 Radicación No. 05001-31-10-003-2009-00978-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce) Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La señora Lucy Edelmira Murillo Agudelo acudió a la jurisdicción para que con citación y audiencia de Luz Magnolia Velásquez Cañas y de los herederos indeterminados de Mario Enrique Sánchez Ochoa, se Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 declarara la nulidad absoluta del testamento otorgado por éste, disponiéndose que la designación de albacea allí realizada no tiene efecto alguno, y que la designada como tal no ostenta derechos en la sucesión.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a devolverle los bienes del causante y pagar los frutos civiles percibidos y aquellos que se hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado, estando aquellos en su poder.

B. Los hechos

1. El señor Mario Enrique Sánchez Ochoa, quien contrajo matrimonio con la demandante por el rito católico

el 15 de agosto de 1981, falleció en Medellín el 14 de octubre de 2009, lugar de su último domicilio y asiento principal de sus negocios.

2. Al morir, no tenía ascendientes, descendientes, ni herederos forzosos conocidos.

3. Mediante escritura pública No. 1309 de 31 de junio de 2008, protocolizada ante la Notaría Catorce de Medellín, el citado causante otorgó testamento abierto, público o nuncupativo, en el que instituyó a la señora Luz Magnolia Velásquez Cañas como heredera universal y la designó como albacea con tenencia y administración de bienes.

2 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01

4. En el señalado acto notarial «se incurrió en algunas inexactitudes y violaciones», como quiera que se indicó que el matrimonio del testador tuvo lugar en agosto de 1980; no se colocó la dirección donde se localizaban los testigos y se desconocieron los derechos de la cónyuge sobreviviente,

señora Lucy Edelmira Murillo Agudelo.

5. Dicha memoria testamentaria, además, violó el numeral 14 del artículo 1068 del Código Civil, por cuanto «uno de los testigos (…), señor Juan Pablo Duque Pareja, con C. de C. No. 15.444.520 era hasta después de la muerte del causante, señor Mario Enrique Sánchez Ochoa, su empleado o dependiente y de su esposa legítima, señora Lucy Edelmira Murillo Agudelo, hasta el 31 de octubre del 2009, fecha en

(la) que renunció voluntariamente. El señor Juan Pablo Duque Pareja tenía una dependencia económica y una

subordinación completa del causante, señor Mario Enrique Sánchez Ochoa y de su cónyuge, señora Lucy Edelmira Murillo Agudelo».

6. Como el proceso versa sobre la nulidad absoluta de un testamento con el que se lesionaron intereses de orden público, dicho vicio «no es saneable por las partes y por tanto no es conciliable».

7. La actora, en su condición de cónyuge supérstite del testador, tiene interés en que se declare la nulidad impetrada.

C. El trámite de la primera instancia

3 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01

1. El libelo fue admitido por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín mediante proveído de 2 de diciembre de 2009. [Folio 15, c. 1]

2. La accionada determinada fue notificada del referido proveído por intermedio del apoderado que designó para que la representara1. Éste, luego de que la actora le revocara el poder que le confirió, respondió la demanda2, escrito que, por tal circunstancia, no fue tenido en cuenta3.

3. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa, el curador ad litem que se les designó contestó la demanda, en virtud de lo cual se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de «inexistencia de la nulidad invocada», fundada en que la mera existencia de un contrato de trabajo entre el testador y el testigo instrumental, no es suficiente para deducir la inhabilidad

de éste. [Folio 76, c. 1]

4. La sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2011, denegó las pretensiones del libelo introductorio y condenó a la actora al pago de las costas del proceso. [Folio 108, c. 1]

5. Inconforme con el fallo, la accionante lo recurrió en apelación. [Folio 112, c. 1] 1 Folio 18 ib. 2 Folios 21 a 26 cuaderno 1. 3 Auto de 19 de febrero de 201, folio 49 ib.

4 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia el 2 de marzo de 2012, en la que confirmó la de primera instancia.

Como sustento de su decisión, el ad-quem expuso los argumentos que a continuación se compendian.

1. La legitimidad de la demandante y de la accionada está determinada, por ser la primera, la cónyuge supérstite del causante Mario Enrique Sánchez Ochoa y la segunda, la persona que en el testamento se designó como heredera universal y albacea con tenencia de bienes.

Idéntica prédica no cabe hacerse en relación con los herederos indeterminados del señor Sánchez Ochoa, puesto que ellos «nada tienen que ver con el referido testamento, lo que determinaba la improsperidad de las pretensiones en su contra, como lo decidió el señor juez».

2. En respaldo de la nulidad absoluta reclamada en la

demanda, se adujeron tres causas diversas:

En primer lugar, que «el testigo testamentario, Juan Pablo Duque Pareja, en el momento de elaborarse la testamentifacción, era dependiente o doméstico, no solo del testador, sino también de su consorte, la aquí demandante, Lucy Edelmira Murillo Agudelo, es decir, no podía ser testigo, 5 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 por recaer en aquel la inhabilidad prevista por el artículo 1068 -14del Código Civil, según el cual, ‘No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en los territorios: 14) Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte,…’». En segundo término, que al momento de la elaboración del testamento de que se trata, «se incurrió en algunas imprecisiones». Y, finalmente, que con ese acto se «desconocieron los derechos hereditarios de la accionante».

3. Así las cosas, el Tribunal se refirió de manera general al testamento, en relación con el cual destacó que es «un acto más o menos solemne», «unilateral», que está regido «por el principio de la autonomía de la voluntad» y

«personalísimo». Aludió a su anulabilidad, cuando el testador está incurso en algún motivo de inhabilidad, y advirtió que, como «acto o declaración de voluntad», debe cumplir los requisitos de todo «acto jurídico», los cuales son de dos categorías: «unos son internos y conciernen a la capacidad legal del otorgante y a la perfección de su voluntad, en tanto que otros son externos y se refieren a la forma del acto, es

decir, al modo como se perfecciona», aserto que sustentó con reproducción parcial de un fallo de esta Corporación. 6 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 El testamento solemne –observó- «es siempre escrito (artículo 1067) y puede ser abierto o cerrado», clasificación que lo llevó a puntualizar que los de la primera especie, se caracterizan porque «(…) el testador hace sabedor(es) de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos, según lo estipula el artículo 1072 ibídem, norma que correlacionada con la 1074 de ese cuerpo legal lleva a concluir que su formalidad esencial es la lectura que el notario o el testigo señalado por el otorgante, realicen del testamento». Tales actos están amparados por las presunciones de «validez» y de «capacidad» de quien lo otorga, las cuales admiten «prueba en contrario», por lo que «quien lo cuestione soporta la carga probatoria, acudiendo a medios pertinentes y eficaces, de acreditar los hechos que aduce para tratar de aniquilarlo (C. P. C., artículo 177)». En punto de la capacidad no aplican las reglas generales de los artículos 1503 y 1504 del Código Civil, «en atención a que, ‘desde el punto de vista de las facultades mentales la ley declara inhábiles para testar no sólo a quien se halla bajo interdicción por causa de demencia, sino también a quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad o por otra causa y, además, a quien de palabra

o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente (art. 1061), con lo que amplió notoriamente el número de los que son incapaces en general (art. 1504)’». Con apoyo en los artículos 1061 del Código Civil y 48 de la Ley 1306 de 2009, el ad-quem aseveró que en esta 7 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 materia opera «la presunción, de derecho, de nulidad de los actos y contratos ejecutados por el discapacitado, después del decreto de interdicción, y (de) validez, cuando no existe ese decreto, caso en el cual puede alegarse y demostrarse su realización bajo un estado de demencia, para que dimane inválido. Pero es precisamente, la demostración de esa situación excepcional o de alguna de las demás contenidas en el artículo 1061 leído, la que permite derribar el acto jurídico, el cual generará sus efectos mientras ello no se establezca». Del mismo modo, el sentenciador de segunda instancia se ocupó de dilucidar las diferencias entre el testamento abierto principal y el subsidiario, tras lo que señaló que en uno y otro caso «…Es esencial a su otorgamiento su lectura integral por el Notario, en alta voz cuando concurre, o por uno de los testigos que indique el testador».

4. Luego de las anteriores disertaciones generales, el Tribunal asumió el estudio del caso concreto sometido a su conocimiento y apuntó que frente al testamento objeto de la presente controversia, la actora propuso «una nulidad externa, al referirse a la inhabilidad de uno de los testigos

instrumentales, para actuar como tal, en el momento de su otorgamiento». Sobre el particular expresó que «…La presencia de los testigos instrumentales, que son tres, si se trata de un testamento nuncupativo ante notario, tiene como objetivo asegurar, no sólo la independencia del testador, para que no 8 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 se ejerza presión o fuerza contra él, sino también juzgar, por su propios sentidos (ex propriis sensibus) que exista conformidad entre lo que se deja escrito y su real y verdadera voluntad. Se trata entonces de garantizar, además de la independencia y autonomía del testador, para que su voluntad sea libre, que el testigo testamentario actúe de modo imparcial y sin interés en el contenido del acto que con su participación también se perfecciona». Advirtió que «…La intervención de los testigos es de la esencia del testamento» y que «…Sus calidades aparecen consignadas para los testamentos solemnes, en el artículo 1068 leído, las cuales giran en torno de su credibilidad», el juzgador de instancia puso de presente que las inhabilidades previstas en la precitada norma «son de entidad natural y legal». Aquellas se presentan «en el caso de las personas que actualmente se encuentran privadas de la razón o quienes no entienden el idioma del testador, salvo lo dispuesto en el artículo 1081»; y las últimas «surge(n) de la ley que las establece y serán absolutas o relativas. Entre las primeras, están los menores de dieciocho años (numeral 2º), los extranjeros no domiciliados en el territorio (numeral 10) y las

indicadas en el número 8; las restantes son relativas. Estas comprenden la prevista por su número 14». Enfatizó en la evidente contradicción que existe entre el contenido del artículo 1119 del Código Civil y los motivos 9 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 de inhabilidad previstos en los numerales 14 a 17 del artículo 1068 de la misma obra.

5. Centrada su atención en la causal consagrada en el numeral 14 del precitado artículo 1068 del Código Civil, el ad quem reprodujo a espacio el fallo de la Corte de 13 de octubre de 2006, en el que se puntualizó: (…) como así lo ha interpretado esta Sala en varias sentencias de casación (G.J. t. IX, pág. 9; LIV, bis, pág. 158; CCXLVI, pág. 1464, entre otras), el simple hecho de la subordinación laboral a la que pueda estar vinculado el testigo testamentario respecto de las personas mencionadas en el referido ordinal, no es suficiente para configurar la inhabilidad allí prevista, sino cuanto esté sujeto en grado sumo al sometimiento y subordinación patronal, a tal extremo que no le deje la posibilidad de independencia y autodeterminación, todo de conformidad con las particularidades de cada evento, que por supuesto el juez ha de analizar con el detenimiento necesario.

Y, también con ayuda de la jurisprudencia, señaló que «(…) ‘en materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los testamentos, el criterio debe ser siempre estricto y jamás de ampliación, por lo grave que es dejar, sin

fundamentos muy sólidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la última voluntad del testador’ (…)». En ese orden de ideas, el Tribunal pasó a verificar si, conforme las pruebas recaudadas, el señor Juan Pablo Duque Pareja se «encontraba incurso o no en la causal de 10 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 inhabilidad estipulada por el canon 1068 -14del Código Civil, en el momento del otorgamiento de la aludida memoria testamentaria, por ser, no sólo su empleado o dependiente, sino también de la cónyuge del deponente, Lucy Edelmira Murillo Agudelo». Con ese propósito, trajo a colación los testimonios que fueron escuchados como los de Consuelo Castaño Builes y Carlos Arturo Mesa Roldán, quienes admitieron «conocer directamente que el señor Juan Pablo Duque Pareja era empleado (conductor) del finado Mario Sánchez, en la empresa de este, y de la señora Lucy Edelmira, permaneciendo todo el tiempo con aquél, de quien recibía las órdenes, sin injerir en su vida personal, como también que el nombrado Duque Pareja tenía su propia residencia, lo cual, en lo fundamental, corrobora el señor Gustavo Alonso Pineda -sic- (f. 8), al aseverar que el nombrado Duque Pareja acompañaba, en su calidad de conductor, a la accionante, debido a la invidencia de ella, siendo el fallecido Mario Enrique una persona de carácter fuerte, cuyas órdenes había que cumplirlas, en tanto que la señora María Magdalena David (f. 15) atestiguó que laboró en la residencia de la

señora Lucy Edelmira y que conoció al nombrado Duque Pareja como conductor del señor Mario Enrique, de quien recibía órdenes, siendo éste de temperamento fuerte. Esta declarante expresó que el finado Mario Sánchez le mostró a Luz Magnolia, de quien le dijeron que ‘salía con Juan Pablo’, afirmación esta última que resulta ser de oídas y, por consiguiente, no creíble». 11 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 Del interrogatorio de parte absuelto por la demandante destacó que ella manifestó que «Juan Pablo oficiaba como conductor de su cónyuge, siendo autoritario el trato que éste le daba a aquél, al punto que ella le reprochaba esa actitud, aunque eran buenos amigos, es decir, ‘tenía buen diálogo con ellos’ (f. 3). También informó no recordar que tales personas compartieran actividades diferentes de las laborales y no saber que su esposo tuviera con Juan Pablo ‘contacto personal o familiar’ (igual folio). Igualmente expresó, al inicio de su interrogatorio, que conoció a la demandada Luz Magnolia Vélez Cañas ‘por referencias de mi esposo Mario Enrique Sánchez Ochoa, con quien (…) tenía un negocio de ganado en un sitio que se llamaba Bolombolo, la conozco como una amiga de él, que tenían relación comercial, él se iba una o dos veces al año a verle el ganado y digo esto bajo la gravedad de juramento’». El testigo Francisco María Espinal Orozco «dijo que no conoció al señor Juan Pablo Duque Pareja» y que la declaración rendida por este último, no podía ser tenida en

cuenta, «debido a que no fue juramentado legalmente, requisito de la esencia del testimonio».

A continuación concluyó: «…El referido elenco probativo, documental y testimonial, da cuenta de que Juan Pablo Duque Pareja, cuando fungió como testigo, en la memoria testamentaria del fallecido Mario Enrique Sánchez Ochoa, trabajaba, como conductor, al servicio de éste, pero también transportaba a la consorte del nombrado Mario Enrique, la aquí demandante, en cumplimiento de su labor,

12 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 sin que esas relaciones hubiesen traspasado el umbral de lo meramente laboral. En desarrollo de ese oficio, el señor Duque Pareja recibía órdenes que le daba el aludido causante, quien las emitía, con su temperamento dominante, como lo hacía (con) sus demás trabajadores y su consorte, la señora Lucy Edelmira, quien le reprochó aquella actitud». Agregó que «…Las referidas pruebas no dan cuenta, ni por asomo, que la independencia, autonomía, capacidad volitiva y de discernimiento del testigo instrumental testamentario, el señor Duque Pareja, estuviese afectada, en algún grado, por ser trabajador, ya de la accionante o del testador o que, de algún modo, la voluntad de éste, para testar, hubiese estado afectada, en algún grado, por la intervención de ese testigo, antes, durante y después de la confección de su última declaración de voluntad, con efectos post mortem, valoración que le atribuyó el señor juez a esas probanzas, sin que sus conclusiones resulten ser contrarias a

las evidencias procesales, las cuales no señalan que la independencia del testador se hubiese menguado de alguna forma, por lo que, el indicio grave, derivado de la no contestación a la demanda (C. de P. Civil, artículo 95), emerge como una ínsula que no puede soportar las pretensiones, contenidas en el memorial rector». Desde otra perspectiva, el sentenciador de segunda instancia descartó que el criterio expuesto por la Corte Constitucional, al resolver sobre la exequibilidad de algunos de los numerales del artículo 1068 del Código Civil, hubiese consistido en que, «por ser el testigo testamentario, 13 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 dependiente o doméstico del testador, quede automáticamente inhabilitado para asumir esa función, al momento de confeccionarse el testamento, pues lo que buscó el legislador, consistió en ‘garantizar la autonomía e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo apremio, así como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena imparcialidad, desprovisto de cualquier interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye’». El ad-quem añadió que «…En el caso debatido, ni siquiera se vislumbra o mueve, aun tenuemente, algún vestigio de sombra o nubarrón que permita insinuar la ausencia de los requisitos del referido testigo instrumental, al intervenir, bajo esa calidad, en la testamentifacción del nombrado causante, pues ningún interés tuvo en su confección, su capacidad de autodeterminación e

imparcialidad no estaban comprometidas, y ninguna presión ejerció sobre el testador, quien libremente dio a conocer el destino que seguirían sus bienes, después de su fallecimiento».

6. En cuanto hace a las inconsistencias en las que, a decir de la parte demandante, se incurrió al momento de elaborarse el testamento sobre el que versó la acción, defectos que invocó también como soporte de la invalidación por ella solicitada, esto es, en palabras del Tribunal, que se dijera que «el matrimonio del testador se realizó en agosto de 1980»; que «no se indicaron las direcciones de los testigos» y que «se vulneraron los derechos de la cónyuge sobreviviente»,

14 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 esa autoridad consideró que «no tienen la suficiente contundencia para generar la nulidad de ese acto testamentario, visto que el domicilio de los testigos no incide sobre su validez, ya que la indicación de ese aspecto, que de ningún modo afecta la capacidad o habilidad de la persona para actuar como testigo, tiene por finalidad permitir la ubicación del testigo y asegurar su individualización y, por consiguiente, facilitar, en caso de controversia, la prueba acerca de la validez del testamento, puesto que, domiciliados o no en el lugar de su otorgamiento, ofrecen habilidad para intervenir en tal acto, según se colige del inciso final del artículo 1068 leído y del mismo canon 1069 in fine, a lo cual se añade, de un lado que, efectivamente, el testador, cuando se elaboró la escritura pública número 1.309 del 31 de julio de 2008 de la Notaría 14 de Medellín, estaba unido, en

matrimonio religioso, con la accionante y, del otro, el deponente carece de legitimarios, además de que la nulidad del testamento no se genera por el hecho de que, eventualmente, el testador hubiere desconocido los derechos del cónyuge supérstite (C. Civil. Artículos 1239, 1274, 1278)».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos planteó la demandante en procura de lograr que sea casada la sentencia objeto de impugnación.

La Corte los resolverá en el orden lógico que corresponde, es decir, en primer lugar el que acusó el quebranto de la ley sustancial por violación indirecta y luego aquél que denunció la violación por recta vía. 15 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 CARGO SEGUNDO Con respaldo en el motivo inicial enlistado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se atribuyó a la sentencia impugnada ser indirectamente violatoria de los artículos 1068 numeral 14, 1740, 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en los que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso, en el caso del último, debido a la vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

1. Empezó el recurrente por reproducir los «raciocinios probatorios» que esgrimió el sentenciador de segunda instancia en su fallo.

2. Seguidamente, enrostró a esa autoridad la comisión de los siguientes dos errores de hecho: 2.1. El cercenamiento de la declaración rendida por el

señor Gustavo Alonso Gómez Pineda, toda vez que el Tribunal pasó por alto que él indicó que el señor Sánchez Ochoa «normalmente se encontraba en estado de alicoramiento», circunstancia que, pese a ser de «gran significado para comprender la personalidad del testador y para hacer una seria evaluación de la prueba», dicho juzgador ignoró. 2.2. Haberle restado «fuerza probatoria al indicio grave derivado de la no contestación de la demanda por quedar 16 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 ‘como una ínsula que no puede soportar las pretensiones’», defecto que, por una parte, calificó como «un problema de hecho» y, por otra, estimó que aconteció como «consecuencia del análisis desarticulado que del resto de la prueba hizo el Tribunal», pues en tal virtud fue «que luego se encontró con la que llamó ‘ínsula’ probatoria, para entrar a negarle toda eficacia a pesar del valor que la propia ley le confiere, al calificar el art. 95 del C. de P. Civil como indicio grave la conducta omisiva y negligente de la parte demandada».

3. Denunció luego que el Tribunal cometió error de derecho, toda vez que, en punto de la valoración probatoria, «se limitó a traer a colación, inclusive parcialmente, lo que cada uno de los testigos expresó, para luego, sin conjuntarlos y sin ningún esfuerzo razonativo (sic) en torno de cada uno de ellos y en su comunión, concluir que esa prueba no demostraba más allá que Juan Pablo Duque Pareja ‘trabajaba como conductor’ del testador, ‘sin que esas

relaciones hubiesen traspasado el umbral, meramente laboral’», ponderación que, por lo tanto, «es un remedo mal hecho de lo que imperativamente exige el art. 187 del Código de Procedimiento Civil», que reprodujo. En consonancia con lo anterior, concretó la acusación afirmando que el sentenciador de segunda instancia no apreció en conjunto las pruebas del proceso, «ni tuvo en cuenta las ‘reglas de la sana crítica’ para sopesarlas, ni mucho menos expuso ‘razonadamente el mérito’ que a cada prueba asignaba», labores del sentenciador a las que se refirió seguidamente en abstracto y que sustentó con la 17 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 transcripción de varios segmentos de algunos pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con tales temas. Precisó que los «hechos en bruto» que quedaron acreditados en el proceso, fueron los siguientes: i) Que Juan Pablo Duque Pareja era trabajador del señor Mario Enrique Sánchez Ochoa y de su cónyuge Lucy Edelmira Murillo Agudelo. ii) Que el trabajo de Duque Pareja era el de conductor particular o privado del testador y de la demandante. iii) Que Duque Pareja era una persona humilde, de escasos recursos, necesitado de su trabajo. iv) Que el testador, señor Mario Enrique Sánchez Ochoa, era ‘dominante’, ‘temperamental’, de carácter fuerte y permanentemente estaba embriagado. v) Que Duque Pareja fue testigo instrumental del acto testamentario de su empleador. vi) Que en dicho testamento se instituyó como heredera universal a la demandada, señora Luz Magnolia Velásquez

Cañas. vii) Que la heredera no tenía ningún vínculo de parentesco o de familia con el testador. Era su amiga. viii) Que en el testamento se dejó sin derecho alguno a la demandante, quien además de ser persona invidente, era la cónyuge del testador desde hacía veintiocho años. ix) Que la demandada no contestó la demanda, o por lo menos lo hizo extemporáneamente cuando había precluído la oportunidad para realizar el acto procesal”. 18 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 Aseveró que el ad-quem, no obstante que constató tales circunstancias, «salvo las involucradas en los errores de hecho demostrados, dejó de conjugarlas y apreciarlas en la forma como ordena el art. 187 del C. de P. Civil, porque otras hubieran sido las conclusiones si el Tribunal bajo reglas de experiencia bien claras y conocidas hubiese estimado la relación establecida entre empleador y trabajador, teniendo en cuenta las características de la personalidad del primero, la condición socioeconómica del segundo, sin olvidarse de las particularidades del acto que se estaba celebrando, así como el tipo de trabajo que el testigo realizaba (conductor privado), que permite una relación permanente con un entramado de confidencialidad y control que lo hace propicio para dependencias más entrañables que la de la mera subordinación laboral». Luego de emitir su concepto, con ayuda del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de lo que es «la subordinación laboral», el recurrente observó: Si alrededor de esta regla legal, que es regla de la sana

crítica para la apreciación de las pruebas en este caso, se examina el rol de testigo del testamento que cumplió el señor Duque Pareja, claramente se nota que esta tarea nada tenía que ver con sus funciones o labores de conductor del testador. De ahí que su presencia en el acto no pudiera ser justificada por la simple subordinación laboral, pues si esto nada tenía que ver con el trabajo de conductor que él ordinariamente cumplía, otra tenía que ser la razón; razón que sin duda alguna se encuentra en un estadio más allá de 19 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 la subordinación laboral, más fuerte, y si se quiere arbitrario, impuesto por un empleador dominante, de fuerte carácter, sometido a los efectos permanentes del alcohol, que antes que de un testigo imparcial e independiente de su última voluntad, lo que requería era la presencia de una persona sujeta a su querer, y sumisa a sus órdenes extralaborales, que guardara silencio sobre su intención de desproteger a su cónyuge invidente y favorecer a una amiga íntima. En palabras más crudas, lo que el testador requería no era un veedor alerta de su acto, sino un cómplice pasivo y silencioso de su dañina intención. En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas del proceso en la forma ordenada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, habría «descubierto entonces esa subordinación calificada que ha predicado la Corte Suprema de Justicia», atestación en sustento de la cual se indicó:

(…) hubiera visto que la personalidad del testador (de carácter fuerte, dominante, temperamental), como la identifican los testigos, sumada a su estado de embriaguez permanente, que fue condición que el Tribunal pretermitió, como quedó visto, conjugada con la humildad y necesidad del testigo testamentario, era el campo abonado para que el testador exhibiera ante su trabajador un poder de dominación mayor al que surge de la simple relación laboral, hasta el punto de hacerlo concurrir como testigo de un acto reprochable desde todo punto de vista, inclusive desde la perspectiva del mismo testigo, puesto que con su papel extralaboral estaba cometiendo un acto de deslealtad con la 20 Radicación n° 05001-31-10-003-2009-00978-01 señora Edelmira Murillo Agudelo, para quien también trabajaba, según lo explicaron los testigos y lo constató el Tribunal, pero sin derivar de ese hecho ninguna consecuencia, precisamente porque se abstuvo de cumplir con el deber de armonizar las pruebas y de justificar razonadamente el mérito otorgado a las distintas pruebas, lo cual solo hizo con las que descartó, entre ellas el indicio grave por la no contestación de la demanda, que mirado en conjunto con el resto de la prueba adquiere una fuerza persuasiva que necio resulta negar, porque él arroja certeza sobre los hechos de la demanda, los cuales dan cuenta de una subordinación absoluta del testigo al testador, en todo caso mayor a la de la subordinación laboral”.

4. El censor solicitó casar el fallo cuestionado y que,

en sede de segunda instancia, la Corte acceda a las pretensiones elevadas en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De las declaraciones de los señores Consuelo

Castaño Builes, Carlos Arturo Mesa Roldán, Gustavo Alonso Gómez Pineda y María Magdalena David Hernández, así como del interrogatorio que absolvió la demandante, el Tribunal infirió la comprobación, por una parte, de la relación laboral que para la fecha en la que el señor Mario Enr

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