CSJ - SC5885-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5885-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente SC5885-2016 Radicación n.° 5 4 0 0 1 - 3 1 - 0 3 - 0 0 4 - 2 0 0 4 - 0 0 0 3 2 - 01 (Aprobado en sesión de primero de diciembre de d os m il quince) Bogotá, D. C, seis (6) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Casada la sentencia de 21 de j u n io de 2 0 1 1, proferida por el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Cúcuta, Sala Civil F a m i l i a, en el proceso ordinario i n s t a u r a do p or D i a na Carolina, Heidi Mayerly y J o h a n na Sirlene Beltrán Toscano, S a m u el G u i l l e r mo Beltrán G a m b oa y M y r i am Belén Toscano de Beltrán, en n o m b re propio y en representación de su hija m e n or de edad M a y ra Alejandra, frente a José T r i n i d ad Torres Galvis, la Cooperativa de Transportadores Cúcuta L i m i t a d a, la Aseguradora Solidaria de C o l o m b ia S.A. y Liberty Seguros S.A., esta última también l l a m a da en garantía, según fallo de la Corte de 18 1 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01
de n o v i e m b re de 2 0 1 4, se procede, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva, dirigida a resolver el recurso de apelación f o r m u l a do p or l os d e m a n d a n t es c o n t ra la providencia de 24 de febrero de 2 0 1 1, e m i t i da p or el J u z g a do C u a r to Civil del C i r c u i to de esa ciudad. 1.- ANTECEDENTES 1.1. - El petitunu En la d e m a n da y su reforma, l os demsindantes solicitaron se c o n d e n a ra a José T r i n i d ad Torres Galvis, propietario d el vehículo causante d el accidente; a la Cooperativa de T r a n s p o r t a d o r es Cúcuta Limitada, afiliadora del taxi; a la A s e g u r a d o ra Solidaria de C o l o m b ia S.A. y a Liberty Seguros S.A., quienes expidieron pólizas a m p a r a n do al dueño, a pagar l os perjuicios materiales, m o r a l es y fisiológicos derivados de las lesiones causadas a D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano, con indexación e intereses. 1.2. - La causa petendi: En el escrito genitor se a f i r ma q ue c u a n do D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano se movilizaba en u na motocicleta en la z o na u r b a na de Cúcuta, fue arrollada por un a u t o m o t or de servicio público
al m a n do de J u an de D i os Rodríguez Blanco, q u i en no respetó la prelación de la vía, causándole graves lesiones en su cuerpo al p u n to de s er i n t e r v e n i da quirúrgicamente, requiriendo o t ra a f u t u ro en fecha i n d e t e r m i n a da en el evento de «obstrucción de la válvula». 2 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 1.3.- La contestación de la demanda y las excepciones: José T r i n i d ad Torres Galvis, t r as aseverar no constarle los hechos, se opuso a las súplicas y formuló la excepción, «culpa exclusiva de la víctima», por no tener la lesionada licencia de conducción, seguro obligatorio, casco protector ni chaleco reflector y conducir a alta velocidad en u na vía de g r an flujo vehicular. La Cooperativa de T r a n s p o r t a d o r es Cúcuta Ltda., resistió las peticiones por «inexistencia de responsabilidad», al no tener la g u a r da m a t e r i al ni jurídica d el taxi involucrado, pues ella no lo explotaba y solo suscribió con el propietario un contrato de vinculación p a ra la utilización de su razón social. Las Aseguradoras Solidaria de C o l o m b ia Ltda. y Liberty Seguros S.A., p or su parte, e c h a r on de m e n os el «requisito de procedibilidad», y se o p u s i e r on a l as
pretensiones alegando «inexistencia de la obligación», p or c u a n to el accidente ocurrió debido a la i m p r u d e n c ia de la motociclista al invadir el carril del automóvil; «exoneración del pago de perjuicios morales no contemplados en el contrato de seguro» y «prescñpdón», puesto q ue la reclamación no se hizo dentro d el plazo previsto en el artículo 1 0 81 del Código de Comercio. La l l a m a da en garantía Liberty Seguros S.A., en cambio, guardó absoluto silencio. 3 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 1.4. - La sentencia de p r i m e ra instancia: Declara «(...) sin fructuosidad las súplicas deprecadas (...)», t r as a r g u m e n t ar q ue en l os h e c h os de la d e m a n da y en su reforma, los convocantes solo endilgaron responsabilidad a J u an de Dios Rodríguez Blanco, conductor del vehículo de servicio público, q u i en no f ue citado al pleito, y no i n c r i m i n a r on a los restantes demandados. 1.5. - El f a l lo de segunda instancia: C o n f i r ma la decisión por c u a n t o, «(...) en consonancia con el juzgador de primer grado, si las ..) cuestiones legalmente propuestas y controvertidas (...) condicionan los fallos (...)", cuál lo prevé el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el caso, en los escritos genitores del litigio se echaba de menos el "(...)
relato fáctico respecto a la situación de cada uno de los demandados (...)"». 1.6. - La sentencia de casación: I n f i r ma la decisión del T r i b u n a l, puesto q ue si b i en «(...) en ninguna parte del acápite de los hechos de la demanda, tampoco en su reforma, se narra una circunstancia de imputación de responsabilidad contra José Trinidad Torres Galvis y la Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, mucho menos respecto de las sociedades aseguradoras (...)», en el contexto del m i s mo libelo, s us n o m b r es salen a relucir. En efecto, en la parte «(...) introductoria y en la redacción de las pretensiones, inclusive como fueron modificadas, la condena contra ellos se solicita, en su orden, por tratarse del propietario del vehículo causante de los 4 Radicación n." 54001-31-03-004-2004-00032-01 hechos, ser la empresa donde se encuentra afiliado el automotor y existir pólizas de las aseguradoras amparando a la transportadora». «En las contestaciones, los vinculados enarbolaron, precisamente, esas calidades para oponerse a los pedimentos. José Trinidad Torres Galvis, aduce culpa de la víctima. La Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, alega no ser la guardiana material ni jurídica del taxi, pues su dueño era quien elegía el conductor y controlaba toda actividad de lucro. Y las aseguradoras, se ampararon en las pólizas para excluir de la cobertura el perjuicio moral y formular la excepción de prescripción». 1.7.- La materia objeto de decisión: C o mo se
anticipó, casado el fallo de segundo grado, practicadas las p r u e b as decretadas, tocante c on la apelación l os d e m a n d a n t es a f i r m an q ue c on el acervo probatorio incorporado en p r i m e ra i n s t a n c ia y lo ordenado por la Corte se demostró el acaecimiento d el accidente y la responsabilidad del conductor del taxi, y s u b s e c u e n t e m e n te la de los demás interpelados, propietario, e m p r e sa afiliadora y aseguradoras. Agregan, el daño m a t e r i al causado también f ue acreditado c on el d i c t a m en pericial, en t a n to el perjuicio m o r al se debía tasar teniendo especial atención en la edad de la lesionada, los s u f r i m i e n t os padecidos y los venideros, p u es «(...) todos los días le recuerdan la amenaza latente de sufrir un desenlace fatal (...)». 5 Radicación n." 54001-31-03-004-2004-00032-01 Por último, r e c l a m an resarcir el daño a la «vida de relación», p u es d a da la edad adolescente de la lesionada y las secuelas sufridas, le i m p i d en llevar u na v i da n o r m a l, hacer deporte, realizar actividades recreativas y tener v i da conyugal, i n c l u i da la procreación «por temor a sufrir desmayos», debido a la válvula i m p l a n t a d a.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. - No existe reparo acerca de la c o n c u r r e n c ia de los p r e s u p u e s t os procesales, i n c l u i da la d e m a n da en f o r m a, según se consideró al desatarse el recurso de casación; t a m p o co respecto de la eficacia y validez de la relación procesal. 2.2. - La legitimación en c a u sa por activa también se e n c u e n t ra acreditada, p u es nadie ha desconocido q ue la d e m a n da de reparación f ue e n t a b l a da p or la p r o p ia lesionada; y a raíz de las p r u e b as decretadas y practicadas a i n s t a n c ia de la Corte, se estableció el parentesco, empezando por el m a t r i m o n io de S a m u el G u i l l e r mo Beltrán G a m b oa y M y r i am Belén Toscano de Beltrán, padres de D i a na Carolina, y la calidad de h e r m a n os de ésta, respecto de l as demás aetoras H e y di M a y e r l i, J o h a n na Sirlene y M a y ra A l e j a n d ra Beltrán Toscano, según l as p r u e b as d el estado civil adosadas. 2.3. - Lo m i s mo debe decirse de los d e m a n d a d o s, razón suficiente p a ra tenerlos c o mo g u a r d i a n es de la cosa.
6 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01
2.3.1. - El derecho de d o m i n io d el a u t o m o t or p a ra el día del accidente, 13 de m a r zo de 2 0 0 1, en cabeza de José T r i n i d ad Torres Galvis, c on el d o c u m e n to expedido por la Directora Técnica Secretaría de Tránsito M u n i c i p al de Cúcuta (ñ.39, c-1), h a l la f u n d a m e n t o. 2.3.2. - El contrato de afiliación del propietario del taxi con la Cooperativa de T r a n s p o r t a d o r es Cúcuta L i m i t a d a, al aceptarse el hecho correspondiente al contestar el libelo genitor, n i n g u na discusión abriga, y d el m i s mo m o d o, deviene válida la convocatoria de la transportadora. A h o r a, la celebración y existencia de aquél acto jurídico la convierte en vigilante de la actividad generadora del daño. En palabras de la Corte «(...) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo (...), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño»K Concluyente e s, l as empresas t r a n s p o r t a d o r as s on responsables solidarias p or la vinculación d el a u t o m o t o r, c o mo lo prevén los artículos 9 8 3, modificado por el 3° d el
Decreto 01 de 1990^ y 9 9 1, modificado por el 9" ídern^, del 1 CSJ civil sentencia 15 mar 1996, rad. 4637; reiterada CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2001-00050-01. 2 Las empresas son de servicio público o de servicio particular. El Gobierno fijará las características de las empresas de servicio público y reglamentará las condiciones de su creación y funcionamiento. Las empresas de servicio público someterán sus 7 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 Código de Comercio, en consonancia c on otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que p r e s t an c on l os a u t o m o t o r es afiliados, sino debido a que, por la m i s ma autorización conferida por el E s t a do p a ra operar la actividad, la c u al es pública, s on quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el a u t o m o t o r. La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2 0 01 y las Leyes 105 de 1993, 7 69 de 2 0 02 y el Decreto 1079 de 2 0 1 5, disposiciones q ue h a c en responsable solidarios a l as empresas transportadoras, j u n to a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de u na actividad de interés general; además, se t o r n an en garantes d el servicio y de la prestación legal del m i s m o. En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993,
por v i r t ud de l os principios rectores d el transporte "La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte". Se t r a ta de u na responsabilidad solidaria (2344 d el Código Civil), directa de q u i en la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa t r a n s p o r t a d o ra frente a reglamentos a la aprobación oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme a las normas reglamentarias del transporte. 3 Cuando la empresa de servicio público no sea propietaria o arrendataria del vehículo en que se efectúa el transporte, o no tenga a otro titulo el control efectivo del dicho vehículo, el propietario de éste, la empresa que contrate y la que conduzca, responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. 8 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 la cosa, c o mo afiliadora. Al m i s mo t i e m po q ue es u na obligación de cuidado, ejercen poder de m a n d o, dirección y control efectivo d el vehículo, a s u m i e n do deberes de diligencia. El contrato de afiliación a través del c u al se a u t o r i za al propietario del a u t o m o t or p a ra prestar el servicio público de transporte en la m o d a l i d ad respectiva, por t a n t o, convierte a la e m p r e sa en sujeto de derechos y obligaciones y le i m p o ne la carga de «(...) responder por los perjuicios que se
causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues (.. no h ay d u da que ella actúa en calidad de "(...) 'guardián' de la [cosa], o sea, todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan 'un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad' (Casación del 13 de octubre de 1998)"^. Ese criterio la j u r i s p r u d e n c ia lo ha reiterado al señalar que "(...) las sociedades transportadoras, en cuanto afiladoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuáles ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan. CSJ civil sentencia de 18 de junio 2013, exp. 1991.00034-01. ' CSJ Civil sentencia n° 021 1° feb. 1992. 6 CSJ Civil sentencia 012 de 5 de mayo de 1999, exp. 4978.
9 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado"'^. 2.4.- Superado lo anterior, suficiente p a ra declarar i n f u n d a da la excepción de inexistencia de responsabilidad de la e m p r e sa afiliadora^ se e s c r u t an l os elementos de la responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u al d e m a n d a d a. 2.4.1.- Conducta o hecho dañoso: E s te p r e s u p u e s to no tiene discusión pu es el fallo de 5 de enero de 2 0 07 proferido por el Juzgado Sexto P e n al M u n i c i p al de Cúcuta, da c u e n ta de que J u an de Dios Rodríguez B l a n co p a ra la fecha d el suceso [ 13 de enero de 2001] conducía el automóvil involucrado en el accidente de tránsito y d el c u al D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano resultó lesionada, decisión c o n f i r m a da por el Juzgado Segundo P e n al d el C i r c u i to de
esa ciudad, al desatar el recurso de apelación interpuesto. Lo anterior lo corrobora la c o n d u c ta observada en general p or el e x t r e mo d e m a n d a d o, única m a n e ra de explicar la imputación total de la responsabilidad a la m i s ma lesionada, q u i en p a ra el día de los hechos conducía u na motocicleta. En el presente caso dadas l as circunstancias siguiendo la d o c t r i na de esta Corte se t r a ta 7 CSJ Civil sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627. 10 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 de u na responsabilidad p or el ejercicio de u na actividad peligrosa». 2.4.2.- El daño y su consecuencial perjuicio: E s te p r e s u p u e s to no a d m i te discusión, p u es la presanidad de D i a na C a r o l i na antes d el hecho dañoso se e n c u e n t ra acreditada con la h i s t o r ia clínica a d u c i da por la interesada a la J u n ta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, d a n do c u e n ta de un «traumatismo cerebral focal» fl. 24 c-4], c on la incapacidad de "treinta (30) días" expedida por el galeno de la Clínica S a n ta A na "a partir del 13 de marzo/2001" p or h a b er sufrido "TEC, contusión frontal y PO de DVP" [fl. 1 21 c-Corte], d o c u m e n t os a l os
cuales se l es otorga e n t e ra credibilidad y, además, por no haber sido redargüidos ni tachados de falso. El i n f o r me técnico del Instituto Nacional de M e d i c i na Legal y Ciencias Forenses señala q ue D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano presenta "cicatriz quirúrgica de 5 cms. en región parietal derecha hipercrómica. Cicatriz quirúrgica de 1 cms. en tórax anterior lado derecho con línea medio clavicular. Cicatriz quirúrgica de 5 cms. en flanco derecho lineal hipercrómica. Existe hidrocefalia postraumética y cambios de atrofia cortical y cerebelosa soportados por valoraciones de neurocirugía y tac y rmn de cerebro intervención quirúrgica: derivación ventrículo. Conclusión: Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal: Definitiva: Treinta y cinco (35) días. Secuelas médico legales: 8 CSJ Civil: sentencia de 19 diciembre de 2011, exp. 2001-00050-01; 18 junio de 2013, exp. 1991-000034-01; 9 de diciembre de 2013, exp. 2002-00099-01; 21 de octubre de 2014, exp. 2003-00158-01. 11 Radicación n." 54001-31-03-004-2004-00032-01 perturbación psíquica de carácter permanente: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente perturbación funcional de sistema nervioso central de carácter permanente" [fl. 12 c-5].
Y el d i c t a m en presentado p or la J u n ta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de S a n t a n d er certifica la pérdida de capacidad laboral de la s u s o d i c ha p or l as lesiones ocasionadas en el accidente fijándola en un total de 2 0 . 6 5% [fls. 24 a 27 c-5]. 2.4.3.- La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño: De lo h a s ta aquí discurrido se infiere que la colisión entre el automóvil en mención y la motocicleta conducida por D i a na C a r o l i na le produjo a ésta las lesiones y secuelas relacionadas en precedencia. C o mo la presunción de culpabilidad en c o n t ra de q u i en la ejercita afecta no solo a q u i en la ejecuta, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante d el daño y a la entidad v i n c u l a n t e, estos p a ra liberarse de aquella t i e n en la carga de acreditar u na c a u sa extraña eximente, esto e s, q ue el accidente ocurrió p or fuerza m a y o r, caso fortuito, c u l pa exclusiva de un tercero o de la víctima. Precisamente esta última fue la defensa p r o p u e s ta por varios de l os interpelados. José T r i n i d ad Torres Galvis afirmó q ue D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano m a n e j a ba la motocicleta a alta velocidad, no contaba c on licencia de
12 Radicación n." 54001-31-03-004-2004-00032-01 conducción, casco ni chaleco reflectivo [fl. 37 c-1]; la A s e g u r a d o ra Solidaria de C o l o m b ia L i m i t a da y Liberty Seguros S.A. le a t r i b u y e r on i m p r u d e n c ia por h a b er invadido el carril del automóvil con el velocípedo que conducía [fls. 129 y 130 c-1]. S in embargo, l os accionados o m i t i e r on c u m p l ir la carga i m p u e s ta p or el artículo 1 77 d el Código de Procedimiento Civil, pues no a d u j e r on ningún m e d io de convicción c on el propósito de llevarle al juzgador el convencimiento de s us alegaciones; por tanto, la presunción de culpabilidad que gravita en su c o n t ra no fue desvirtuada. En cambio, se incorporó copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto P e n al M u n i c i p al de Cúcuta el 5 de enero de 2 0 07 m e d i a n te la c u al condenó al conductor del taxi, J u an de D i os Rodríguez Blanco, por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas a D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano, y la de 9 de octubre de 2 0 08 en donde el Juzgado Segundo P e n al del Circuito de esa c i u d ad ratificó la del a quo [fls. 91 a 1 01 c-1].
A u n q ue estas determinaciones sólo acreditan su existencia, procedencia, fecha y lo en ella decidido, i g u a l m e n te p e r m i te al lado de los otros medios probatorios, desvertebrar la culpabilidad en cabeza de la lesionada, q u i en p a ra la fecha del accidente también ejecutaba u na actividad peligrosa [conducía la motocicleta], pues la sanción i m p u e s ta f ue a consecuencia de la c o n d u c ta 13 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 i m p r u d e n te a s u m i da por el c o n d e n a do Rodríguez Blanco al no acatar la prelación vial existente en el sitio del accidente. Precísase en este p u n t o, que la terminología "relación de causalidad", aquí u s a da la acepta la doctrina j u r i s p r u d e n c i al de la Sala al unísono. E s ta la viene utilizando de antaño al señalar q ue "(...) La relación de causalidad no es un supuesto exclusivamente atribuido por la leu al fenómeno jurídico de la responsabilidad. Varias son las relaciones legales que conllevan el vínculo causal. Cuando la ley lo tiene en cuenta para establecer la relación entre la culpa y el daño ocasionado, crea una hipótesis legal y abstracta, con destino a ser probada en el juicio, a fin de que las disposiciones que configuran ese fenómeno tengan la debida aplicación en el caso que se falla"^. 2.4.4. La culpabilidad.- C u a n do el daño se origina en
u na actividad de las estimadas peligrosas, la j u r i s p r u d e n c ia soportada en el artículo 2 3 56 d el Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el c u al la culpa se p r e s u me en cabeza d el d e m a n d a do bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no p u e de ceder sino ante la demostración de u na conducta resultante de un caso 9 CSJ Civil sentencia de 4 de septiembre de 1962; G.J. n° 2261 a 2264, pág. 14; reiterada en sent. 478 de 12 de diciembre de 1989; 13 de agosto de 1986, exp. 4570; 19 de diciembre de 2005, exp. 1997-00491-01; 24 de febrero de 2009, exp. 2000-07586-01; 24 de septiembre de 2009, exp. 2005-00060-01; 17 noviembre de 2011, exp. 1999-00533-01; 30 de noviembre de 2011, exp. 1999-001502-01; 1° diciembre de 2011, exp. 1999-00797-01; 3 septiembre de 2015, exp. 2009-0042901. 14 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 fortuito, fuerza m a y o r, o de la ocurrencia de un hecho
extraño c o mo la c u l pa exclusiva de la víctima o c u l pa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el h o m b re u t i l i z a n do en s us labores fuerzas de l as q ue no siempre puede ejercer control absoluto, s on capaces de r o m p er el equilibrio existente, y c o mo secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo i n m i n e n te de recibir lesión. Tratándose de accidente de tráinsito producido por la colisión de d os a u t o m o t o r e s, c u a n do c o n c u r r en a la realización del daño, la j u r i s p r u d e n c ia ha postulado que estando a m b os en m o v i m i e n t o, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas. No obstante, en el caso presente quedó c l a r a m e n te d e m o s t r a do el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al p u n to que resultó d e t e r m i n a n te en la ocurrencia del accidente, q u e d a n do al m a r g en de t o da p r u e ba la incidencia de la actividad desarrollada p or la c o n d u c t o ra de la motocicleta; esto es, su c o n d u c ta en la ejecución del daño resultó intrascendente, relevando de esta f o r ma a la Corte
de efectuar cualquier análisis respecto de su c o m p o r t a m i e n t o. La c o n c u r r e n c ia de las dos actividades peligrosas en la producción del hecho dañoso y el perjuicio, en n a da obsta p a ra que la parte d e m a n d a n t e, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2 3 41 del Código Civil, pruebe la c u l pa del d e m a n d a d o, c o mo aquí ocurrió. 15 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 En efecto, y p a ra p u n t u ar en l os acápites "2.4.1. Conducta o hecho dañoso" y "2.4.3. La relación de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño" ya se advirtió la aportación al j u i c io de la copia auténtica del fallo de 9 de octubre de 2 0 08 proferido p or el J u ez S e g u n do P e n al del Circuito de Cúcuta, confi rmatorio del proveído del Sexto P e n al M u n i c i p al de esa ciudad, en donde se condenó a J u an de D i os Rodríguez Blanco, por el delito de lesiones personales culposas ocasionadas a D i a na C a r o l i na Beltrán Toscano, lo encontró responsable p or haber adoptado un "(...) comportamiento imprudente reprochable, como quiera que no afrontó la situación presentada al omitir el respectivo pare en el lugar indicado para ello" [folio 93 c-5 .
Se demostró la violación de u na regla de tránsito al no respetar la señal q ue imponía p e r e n t o r i a m e n te detenerse antes de cruzar la vía con prelación, conforme lo prevé el artículo 1 31 d el Código Nacional de Tránsito, modificado por el 21 de la Ley 1 3 83 de 2 0 1 0, adicionado el o r d i n al f) por el artículo 4° de la Ley 1 6 96 de 2 0 1 3; acreditándose de esta m a n e ra en cabeza del conductor del taxi la c u l pa del accidente causante de las lesiones. En esta decisión j u d i c i al la c o n d u c ta de la o t ra c o n d u c t o ra se juzgó a j u s t a da al reglamento y a la ley al p u n to que ningún efecto surtió p a ra d i s m i n u ir la c o n d e na i m p u e s ta al i m p u t a d o. 2.5.- Las excepciones: Establecido el vínculo c aus al entre la actividad peligrosa y el daño, y p or ese c a m i no haberse desestimado el e x i m e n te de responsabilidad 16 Radicación n." 54001-31-03-004-2004-00032-01 alegado p or el d e m a n d a d o, se estudiarán, enseguida, l as restantes defensas. 2.5.1. - C o mo la excepcionante Liberty Seguros S.A. fue v i n c u l a da al litigio en dos condiciones, i n i c i a l m e n te debido
al l l a m a m i e n to en garantía f o r m u l a do por el accionado José T r i n i d ad T o r r es Galvis, y luego c on ocasión de la r e f o r ma del libelo en calidad de d e m a n d a d a, su a c t u ar procesal en u no y otro ámbito debe s er definido i n d e p e n d i e n t e m e n te p u es dichas convocatorias no s on equiparables. La p r i m e ra cuestión se abordará a m p l i a m e n te en el acápite titulado "llamamiento en garantía". 2.5.2. P a ra analizar su condición de e x t r e mo pasivo, la defensa p r o p u e s ta tocante c on la prescripción un patrón obligado de referencia es la pretensión p r o m o v i da por l os actores, consistente en declarar «(...) a los demandados (...) civilmente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados (...) en el accidente de tránsito sucedido (...) con el vehículo Chevrolet (...), amparado a su vez por pólizas vigentes para la época de los hechos, expedidas por las compañías (....) y Liberty Seguros S.A.» (resaltado f u e ra de texto) (fls. 96 y 97 c-1). De ella b r o ta c on claridad que la citación a Liberty Seguros S.A. a a f r o n t ar el juicio en condición de d e m a n d a da directa se le hizo c on ocasión de la póliza de seguro N° 5 8 89 expedida p or la
aseguradora a favor M e g a p l an S.A. c o mo t o m a d o r a, y d el propietario d el a u t o m o t or José T r i n i d ad T o r r es Galvis en calidad de asegurado. 17 Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01 Infiérese, la acción p r o m o v i da p or lo actores c o n t ra Liberty Seguros S.A. es la prevista en el Libro C u a r t o, Título V, Capítulo I I, Sección IV, artículos 1 1 27 a 1 1 33 del Código de Comercio, modificados por el 84 a 87 de la Ley 45 de 1990, d e n o m i n a da "responsabilidad civil del seguro" creada c on el propósito de que la víctima del h e c ho dañoso reclame directamente a la aseguradora la indemnización de l os perjuicios causados p or el asegurado c on m o t i vo de la ocurrencia del siniestro. Este, ha sido la g e n u i na interpretación de la S a la al afirmar q ue «(...) acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro -artículo 1127 ibídem- (...), derecho
para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador-artículo 1133 ejúsdem- (...)>»o. En otro a s u n to q ue g u a r da simetría c on el presente caso e x p u so «(...) en lo tocante con la relación extema entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinatario de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 10 CSJ Civil sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7614. 18 Radicación n." 54001-31-0
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