CSJ - SC6-02-1998-125
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC6-02-1998-125
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
O AI
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Ref: Expediente No. 6912
Provee ta Corte en relación con la admisibilidad de ta demanda de casación presentada por el apoderado judicial del demandante LUIS FERNANDO CASTAÑO para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sata de Familia, el 12 de agosto de 1997, dentro de este proceso ordinario de filiación extramatrimonial, que promoviera el recurrente frente a Domingo Palacio Ibáñez.
ANTECEDENTES
1Mediante sentencia del 13 de diciembre de 1998 el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), declaró que el señor DOMINGO PALACIO IBAÑEZ es el padre extramatrimonial
de LUIS FERNANDO CASTAÑO.
2Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandado, ta anterior decisión fue revocada por REPUBLICA DE COLOMBIA os Corte Seprema de fusticia 000126 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de familia, mediante fallo del 12 de agosto de 1997, para en su lugar negar las súpiicas de ta demanda. 3Contra la sentencia de segundo grado la parte vencida interpuso recurso de casación, el que le fuera admitido por
auto del 5 de noviembre del año inmediatamente anterior. 4 Para sustentar el recurso el impugnante presentó ta demanda de casación que obra del folio 5 al 21 de este cuademo, en ta cual con apoyo en el numeral 1”. del art 368 del C. de P. C. propone un único cargo en contra de la sentencia del Tribunal, tachándotla de viotar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 75, 92, 248 a 250, inclusive del C.P.C. ; todo ello debido a los ostensibles y manifestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia por no haber examinado, estudiado y apreciado, indebidamente (sic), los siguientes medios probatorios: ..”.
CONSIDERACIONES
1Dado el carácter eminentemente extraordinario y dispositivo del recurso de casación, en ta demanda sustentatoria del mismo, deben converger ta totalidad de tas formalidades previstas en el artículo 3/4 del C. de P. C., so pena de que la ausencia de éstas trunque su trámite, ya que al tenor del inciso 4”. del art 373 1b., se debe declarar desierto el recurso cuando dicho JFRG. Exp. 6912 2
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Ud Corte Saprema de Justicia 0001237 escrito no reúna los requisitos formales, enseguida de lo cual se debe devolver el expediente al Tribunal de origen.
2. En lo que atañe especificamente a las formalidades que debe reunir la causa! aquí planteada, el numeral tercero del precepto inicialmente citado, impone que se deben señalar tas normas de derecho sustancial que el recurrente estime
viotadas, mandato que fue morigerado por el numeral 1. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia fue prorrogada por la ley 377 del 9 de juñio de 1997), conforme con el cual, es "suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serío, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición juridica completa”.
3. Precisado lo anterior, se tiene que en este caso no se puede admitir ta demanda (fis. 5 al 21), toda vez que el recurente haciendo caso omiso de la regla antes señalada no denuncia como violada ni siquiera una sota norma de carácter sustancial, que tenga relación con el asunto objeto de ta lltis.
En efecto, siendo que en este proceso se debate una filiación extramatrimonia!, asunto que fue definido a la luz del numeral 4% del artículo 6%. de ta ley 75 de 1968, el casacionista denuncia como violados “los artículos 75, 92 248 a 250, inclusive del C. P. C.”, normas que no tienen el carácter requerido por la ley, ya que son de indole adjetivo, como que en su orden reguían los JFRG. Exp. 6912 3 REPUBLICA DE COLOMBIA siguientes aspectos: formalidades de ta demanda, contenido de ta contestación de ta demánda y la prueba indiciaria. Por tanto, si como es sabido son normas sustanciales, ...aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas
también concretas entre las personas implicadas en tal situación”, resulta claro que la demanda que es objeto de calificación no reúne ej citado requisito, omisión que no puede ser suplida de manera oficiosa por ta Corte, dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso, conforme con el cual su competencia en ésta materia queda delimitada por los finderos que demarque el recurrente en dicho escrito, especificamente en lo que toca con fas causales invocadas y los aspectos juridicos que le sirven de sustento, que impiden que de oficio se examinen aspectos que, no obstante contenertos ta sentencia, no han sido objeto de impugnación. Tampoco puede ser pasado por alto el defecto anotado, pues ante ta falta de citación del art 6o de la ley 75 de 1968, numeral 4., norma sustancial que constituye la base esencial del fallo reputado, la cual no fue mencionada para nada ni en la enunciación ni en el desarrollo del cargo, no se puede realizar la respectiva tabor de confrontación ya que no se dispone del extremo mencionado, el cual es imprescindible.
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000129 Asi tas cosas, procede inadmitir la demanda y dectarar desierto el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 3/3 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto, se decidirá.
DECISION: En armonía con lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, dectara INADMISIBLE y en consecuencia DESIERTO el recurso de casación interpuesto por
el demandante LUIS FERNANDO CASTAÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, el 12 de agosto de 1997, en el proceso ordinario de fiiación extramatimonial que promoviera el recurrente frente a Domingo Patacio Ibáñez. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE lor efactor
JORGE SANTOS BALLESTEROS JFRG. Exp. 6912 5
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000130
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE nó ASTILLO RUGELES
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JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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