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CSJ - SC613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

SC613-2026 Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Distracom S.A. frente a la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso verbal de renovación de contrato promovido por Francisco Alfonso Cuartas Hoyos y Claudia Patricia Gaviria Franco contra la recurrente.

I. EL LITIGIO

1. La pretensión

Los accionantes pidieron de clarar que el contrato de arrendamiento celebrado el 22 de octubre de 2007 con Distracom S.A., sobre el predio ubicado en la Carrera 53 n.° 46 A-74 de Guarne, Antioquia, se renovó el 6 de julio de 2021Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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con un canon mensual fijo de $20’000.000 y uno variable de $230 más IVA por cada galón de combustible vendido en la Estación de Servicio Bonanza; ordenar su pago desde el 6 de julio de 2021 y fijar las condiciones de la renovación con las propuestas presentadas y los usos del mercado.

En subsidio , solicitaron declarar que el contrato se renovó por doce (12) meses, con un canon del 2.5% del valor

julio de 2021 y fijar las condiciones de la renovación con las propuestas presentadas y los usos del mercado.

En subsidio , solicitaron declarar que el contrato se renovó por doce (12) meses, con un canon del 2.5% del valor global de las ventas, más IVA y ordenar a la convocada entregarles, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un reporte mensual con los estados financieros de la estación de servicio y la información reportada en el SICOM1.

2. Los hechos

2.1. El 22 de octubre de 20 07, Francisco Alfonso Cuartas Hoyos y Claudia Patricia Gaviria Franco celebraron un contrato de arriendo con Distracom S.A. sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 020-0019424, con el fin de construir y operar una estación de servicio de gasolina.

2.2. Según lo convenido en la cláusula cuarta del contrato, la forma de pago del canon sería «porcentual sobre el margen bruto ponderado mensual de las ventas, así:

  • De 1 a 50.000 galones el 12% - De 50.001 a 100.000 galones el 15% - De 100.001 a 150.000 galones el 17%

1 El SICOM es el sistema de información de la cadena de distribución de combustibles del Ministerio de Minas y Energía. Tomado de la pretensión subsidiaria Segunda 3.2., archivo «001DemandaAnexos», fl. 5, expediente digital.Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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  • De 150.001 en adelante el 22%»

«001DemandaAnexos», fl. 5, expediente digital.Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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  • De 150.001 en adelante el 22%»

Conforme con lo dicho en la demanda, el concepto de margen bruto ponderado mensual estaría calculado con la diferencia de restar al precio de venta, el valor de planta y el del flete, según los galones vendidos.

2.3. El término del contrato fue acordado en 12 años contados desde el inicio de las operaciones de la estación, esto es el 6 de julio de 2009 , por lo que se extendería hasta el 6 de julio de 2021.

2.4. El 6 de diciembre de 2020 , Distracom S.A. fue notificada de la terminación del contrato, en las condiciones fijadas en las cláusulas tercera y quinta por la finalización del plazo convenido y no prórroga automática. No obstante, el 27 de abril de 2021, la demandada invocó el derecho a la renovación con base en los artículos 518 y 524 del Código de Comercio.

2.5. Según lo señalado en lo s hechos 9º y 10º de la demanda, e n atención al vencimiento del plazo del arrendamiento, sociedades ajenas al contrato ofertaron nuevas propuestas en la fijación del canon. La sociedad Zeus S.A., cadena mayorista de distribución de gasolina, ofertó un canon fijo de $20’000.000 y uno variable de $200 por cada galón de combustible vendido al mes. Otro tanto hizo RP Energy S.A.S. , con el mismo canon fijo y un componente

S.A., cadena mayorista de distribución de gasolina, ofertó un canon fijo de $20’000.000 y uno variable de $200 por cada galón de combustible vendido al mes. Otro tanto hizo RP Energy S.A.S. , con el mismo canon fijo y un componente variable de $230 por cada galón vendido, con base en el corte de cada mes calendario.Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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2.6. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Comercio, los demandantes contrataron un avalúo con Estudio Inmobiliario S.A.S., sociedad que el 16 de julio de 2021 conceptuó que la renta sería el 2.5% de las ventas de combustible.

3. La respuesta de la convocada

Distracom S.A. se opus o y excepcionó «incremento desproporcionado del canon de arrendamiento que desconoce la realidad económica del inmueble y la actividad comercial que en el inmueble se desarrolla», «imprecisiones en el avalúo aportado respecto del área total del inmueble ocupada por Distracom S.A. y el estimativo de renta que en consecuencia determina », e « imposibilidad de regular el canon de arrendamiento teniendo en consideración el negocio en marcha» (fls. 115, archivo digital n.° 012).

Para soportar sus excepciones , acompañó el avalúo realizado por Marco Adolfo Huertas Martínez el 25 de junio de 2021, en el que se conceptuó que el valor de renta de la estación de servicio correspondía a $10.632.336, al concluir que el

realizado por Marco Adolfo Huertas Martínez el 25 de junio de 2021, en el que se conceptuó que el valor de renta de la estación de servicio correspondía a $10.632.336, al concluir que el

«[V]alor por m2 de renta del terreno en bruto es de $3.600, valor estimado por el mercado inmobiliario. El valor por m2 total de renta calculado teniendo en cuenta las mejoras y actividad económica que se desarrolla en la porción de terreno que ocupa la Estación de Servicio, incluyendo la edificación es de $6.196 » (fls. 17-37, archivo digital n.° 012).

4. La sentencia de primera instanciaRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en fallo del 13 de diciembre de 2023, desestimó las excepciones y accedió a las pretensiones. Por ello, declaró que el contrato de arrendamiento se renovó el 6 de julio de 2021 por 7 años, al ser el plazo que suele pactarse en un negocio madurado, según lo dicho por el representante legal de Distracom S.A., con un canon de $20’000.000 más $200 por cada galón de combustible vendido e IVA, reajustable cada año con el IPC, que desde la firmeza del fallo, la accionada tendrá un (1) mes para pagar el retroactivo causado a partir de l 1º de julio de 2021 y la condenó en costas (fls. 1 a 3, archivo digital n.° 044).

5. La apelación

En desacuerdo, la parte accionada recurrió en

2021 y la condenó en costas (fls. 1 a 3, archivo digital n.° 044).

5. La apelación

En desacuerdo, la parte accionada recurrió en apelación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en decisión del 28 de julio de 2025, confirmó parcialmente la sentencia apelada, pues revocó el canon fijo mensual de $20’000.000, pero mantuvo el variable de $200 por cada galón de combustible vendido al mes, más IVA, con el reajuste anual del IPC, y precisó que aplica ba la garantía mínima del canon fijo acordado, que para 2025 fue de $4’151.664, para lo cual expuso lo que se pasa a condensar:Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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1. Que los demandantes debían probar las condiciones aplicables a la renovación del contrato de arrendamiento , según el artículo 167 del Código General del Proceso.

La documental que alleg aron -contrato de arrendamiento, comunicación dirigida por Distracom a Francisco Alfonso Cuartas, el 27 de abril de 2021 en la que indicó ejercer el derecho de renovación, y la que estos le hicieron el 26 de mayo siguiente en la que solicitaron una propuesta económica del nuevo canon, la oferta de 29 de abril de 2021, suscrita por Juan Antonio Pérez Cadavid como representante legal de RP Energy SAS., la de los arrendadores a la arrendataria sobre el monto de la renta y duración de la renovación de 23 de junio de 2021, la misiva

suscrita por Juan Antonio Pérez Cadavid como representante legal de RP Energy SAS., la de los arrendadores a la arrendataria sobre el monto de la renta y duración de la renovación de 23 de junio de 2021, la misiva de 10 de agosto de 2021 en la que los accionantes le hicieron saber a la convocada que el valor de la renta posterior a julio de 2021 era provisional al no haber sido acordado las nuevas condiciones del contrato y las liquidaciones mensuales del canon de arrendamiento entre junio de 2021 y abril de 2022, tiene mérito probatorio.

2. Que e n sus interrogatorios, los accionantes se refirieron al cálculo de la renta, así como sobre su variación en la renovación del contrato y mencionaron las ofertas de terceros. Héctor José de Vivero Pérez, representante legal de la demandada, expuso detalles de la venta de combustibles a minoritarios, se refirió a cómo se obtienen los ingresos y se genera el cano n, y señaló que para el 2023 el máximo aplicable era $200 por galón , según el margen minorista y que las mejoras son de los arrendadores.

3. El ad quem precisó que los testimonios en los que se sustentó la decisión del a quo carecían de objetividad para calcular la renta , pues Juan Antonio Pérez y Raúl SuárezRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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compiten con la accionada, hicieron ofertas para el arriendo del inmueble, expresaron su deseo de ocuparlo dada la clientela que tiene y su intención de extender su mercado en Antioquia; luego, les interesa que el acto concluya. En cuanto

compiten con la accionada, hicieron ofertas para el arriendo del inmueble, expresaron su deseo de ocuparlo dada la clientela que tiene y su intención de extender su mercado en Antioquia; luego, les interesa que el acto concluya. En cuanto a otro testigo, Sergio Bernal , dijo que asesoró a los accionantes sobre la renta y que de ser beneficiados con una mejor propuesta de canon le reconocerían una retribución por dicha gestión, lo que le restaba igualmente credibilidad al contar con interés en las resultas del asunto . Además, admitió que este último declarante fue desvinculado de Distracom S.A. por desavenencias con Marco Londoño, su actual gerente, y que uno de los declarantes es el presidente de Zeus S.A.S., mayorista de combustibles.

Por lo anterior, soportado en las reglas de la experiencia y la lógica , consideró que, al ser comerciantes mayoristas competidores en el mercado de los combustibles , hicieron ofertas elevadas para que los arrendadores contrataran con ellos y no con Distracom S.A., quien construyó la estación que la condujo hacia los volúmenes de ventas actuales , elementos que afectaban la credibilidad de esos testigos.

Frente a estas declaraciones el Tribunal concluyó que

«En ese orden de ideas, procede advertir por esta Colegiatura que los referidos medios de prueba no proporcionan a la judicatura parámetros ecuánimes para la fijación del canon que concita la atención de esta Sala. Ello, por cuanto, sin desconocer la experiencia que invocaron tener los testigos en el gremio de los combustibles, en lo que hace, por ejemplo, a la estrategia de fijar un canon compuesto que se formaba de una

desconocer la experiencia que invocaron tener los testigos en el gremio de los combustibles, en lo que hace, por ejemplo, a la estrategia de fijar un canon compuesto que se formaba de una suma fija de veinte millones de pesos mensuales ($20’000.000), más otro monto variable con la misma periodicidad de $200 o $230 por galón vendido, realmente dicha circunstancia escapa a laRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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voluntad contractual de los aquí contendientes, la que emerge del convenio allegado al plenario, toda vez que de su contenido brota que la intención de las partes contratantes fue la de pactar únicamente un canon variable progresivo en función del margen mensual ponderado de ventas de combustible, tal como se desprende la cláusula cuarta» (Se resalta).

4. Señaló que la intención de las partes fue estipular un canon variable y progresivo en función del margen mensual ponderado de la venta de combustibles ( cláusula 4ª ). Esto, porque convinieron una garantía de $2’000.000 si los porcentajes pactados no alcanzaban ese umbral (parágrafo 1.

Cláusula 4ª ), y no una renta fij a, pues esta dependía del volumen de ventas. Esas reglas, mencionadas en el libelo , fueron aceptadas por la convocada . Al ser interrogadas, las partes admitieron los porcentajes convenidos y soportados en las liquidaciones de junio de 2021 y abril de 2022, sin que haya otros elementos que justifiquen técnicamente la fijación de una renta compuesta por una suma fija mensual.

partes admitieron los porcentajes convenidos y soportados en las liquidaciones de junio de 2021 y abril de 2022, sin que haya otros elementos que justifiquen técnicamente la fijación de una renta compuesta por una suma fija mensual.

5. Frente a los dictámenes periciales aportados en el plenario, el Tribunal inició señalando que

«[E]n el asunto planteado ciertamente era la prueba pericial el medio probatorio que en primer orden estaba llamado a dilucidar el conflicto, evidentemente por los especiales conocimientos técnicos y de mercado que debían aplicarse a la materia, puesto que atípicamente en el mercado de combustible, según la prueba oral adosada al plenario, se acostumbra pactar el canon en función del volumen de ventas de galones».

Por ello, invocando el canon 519 del estatuto mercantil emprendió «el análisis de la prueba pericial».Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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5.1. En cuanto al dictamen allegado por los demandantes2, indicó que carece de mérito demostrativo, por lo siguiente:

5.1.1. Se apoyó en las ofertas de los testigos Juan Antonio Pérez y Raúl Suárez, «lo cual resta calidad a los fundamentos de tal pericia», pues esa información no arroja un criterio imparcial y objetivo desprovisto de interés en el inmueble.

5.1.2. Liquidó la renta en el 2.5% del total de las ventas de combustible, luego desconoció el canon escalonado según el margen promedio ponderado de ventas pactado, a pesar de

inmueble.

5.1.2. Liquidó la renta en el 2.5% del total de las ventas de combustible, luego desconoció el canon escalonado según el margen promedio ponderado de ventas pactado, a pesar de que se trata de conceptos distintos que aparejan cálculos diversos y o mitió los motivos técnicos para efectuar esa variación, no mostró algún desequilibrio hac ia los accionantes, ni justificó que «científica o técnicamente se aconsejara un margen de ganancia superior al previsto en su condición de arrendadores».

5.1.3. Relegó la información contable sobre los volúmenes de venta del combustible y los gastos mensuales que calculó, no anexó los contratos de arrendamiento en que se apoyó, ni las entrevistas realizadas, en contravía del artículo 226 del CGP y, en todo caso, dista de la realidad económica actualizada de la empresa o por lo menos regular en el giro ordinario del negocio de combustible, pues examinó el período que comprende octubre de 2020 hasta mayo de

2 Cfr. Elaborado por Constantino Carvajal Ortiz y Rubén Darío Rojas Restrepo, de la firma Estudio Inmobiliario.Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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2021, época en la que el país atravesó la pandemia del COVID-19 que afectó el rango de ventas, lo cual es verosímil dadas las restricciones de movilidad en el territorio nacional. Adicionalmente, el dictamen inaplicó la Resolución n.° 40222 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía que estableció el margen máximo de precio reconocido al distribuidor

dadas las restricciones de movilidad en el territorio nacional. Adicionalmente, el dictamen inaplicó la Resolución n.° 40222 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía que estableció el margen máximo de precio reconocido al distribuidor minorista de combustible, calidad que tiene la accionada, pues le vende al consumidor final.

5.1.4. Inadvirtió que «resulta más razonable tasar el canon teniendo como base la regulación legal del precio, que establecer un porcentaje sobre el total de las ventas sin tener certeza de los gastos de operación de la estación de servicio operada por Distracom en un lote de propiedad de los demandantes ». Además, el primer parámetro acompasa con la intención de las partes de establecer un margen ponderado sobre las ventas y con el carácter progresivo según el volumen, lo cual se sustenta en la citada resolución. No justificó el costo del combustible, flete s, impuestos y precio de venta , lo que torna frágil su metodología.

Por lo anterior , el ad quem desechó el concepto de los expertos de los demandantes al considerar que «el dictamen tampoco es sólido, claro, preciso, exhaustivo ni cumple los requisitos de calidad que exige el artículo 232 del CGP, como lo dedujo la A Quo » y por ello, «acertó la iudex al restar eficacia probatoria a esta experticia para dilucidar el asunto planteado».Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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5.2. Frente al peritaje de la demandada 3 el Tribunal también lo desatendió al estimar que «resulta igualmente confuso

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5.2. Frente al peritaje de la demandada 3 el Tribunal también lo desatendió al estimar que «resulta igualmente confuso y poco concluyente», dado que:

5.2.1. Utilizó un método de comparación de mercado que no sirve de base para calcular la renta al contrariar la fórmula contractual, esto es, un canon en función del volumen de galones vendidos . Luego, su metodología es errada, porque en est os contratos al arrendador le interesa un margen de ganancia sobre el combustible vendido.

5.2.2. No identificó los lotes comparado s y no sabe si en ellos funcionan estaciones de servicio , y carece de coherencia al usar como método el valor del predio, aunque el contrato se proyectó en función de las ventas, que son variables.

5.2.3. Sus conclusiones, respecto a que el canon debe ser de $10’631.689 mensual a partir del promedio de ventas de $75’135.616,79 en ocho meses, no están soportadas y se contradicen con el dicho del representante legal de Distracom S.A. respecto a que el n ivel de ventas es variable, pero superior a las cifras empleadas en el dictamen, lo cual arrojaría un canon mayor al propuesto en ese estudio y que, según lo expres ó el perito en la audiencia, correspondía al generado en la pandemia, de ahí que esa conclusión no sirva de parámetro sólido para inferir la renta.

3 Cfr. Elaborado por Marco Adolfo Huertas Martínez, de la firma Tinsa.Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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Por todo lo anterior, el colegiado estimó que

3 Cfr. Elaborado por Marco Adolfo Huertas Martínez, de la firma Tinsa.Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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Por todo lo anterior, el colegiado estimó que

«[N]inguno de los dictámenes adosados al juicio cumple los presupuestos legales, ni jurisprudenciales para llevar al convencimiento del canon que debe regir la relación comercial, por lo que bien acertó la cognoscente de primer grado en restarle eficacia probatoria a la prueba pericial» (Se resalta).

6. En cuanto a los interrogatorios de parte de Francisco Alfonso Cuartas Hoyos y Claudia Patricia Gaviria Franco, como demandantes y de Héctor José de Vivero Pérez, como representante legal de Distracom, indicó que «los pretensores se limitaron a aseverar lo aducido en la demanda, y en igual sentido procedió el representante legal de la sociedad pretendida», por lo que no podría dársele sustento a su dicho, sino únicamente lo que estimó como confesión del extremo demandado, en cuanto a que « i) Que para el año 2023, anualidad de su atestación, señaló como canon máximo aplicable, el equivalente a $200 por galón según el margen minorista; ii ) que según el contrato de arrendamiento las mejoras implantadas en el inmueble materia de discusión eran de propiedad de los arrendadores».

7. Por otra parte, estimó que no se acreditó que por la construcción de las mejoras se h aya pactado un margen de remuneración inferior al que correspondía según la cláusula de participación escalonada, máxime cuando ambas partes

7. Por otra parte, estimó que no se acreditó que por la construcción de las mejoras se h aya pactado un margen de remuneración inferior al que correspondía según la cláusula de participación escalonada, máxime cuando ambas partes se benefician de las obras civiles, pues estas incrementan el valor comercial del lote y han permitido el desarrollo de la empresa de Distracom S.A., lo que favorece a los accionantes, ya que , a mayor número de ventas, reciben más renta.

Ninguna prueba mostró la influencia que tendrían las obras civiles frente al porcentaje de participación que se convierteRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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en renta . El contrato indica que la locataria asumió las mejoras.

8. Tampoco se probó que Distracom S.A. fije a su arbitrio la renta. La documental de junio de 2021 y abril de 2022, emitida por un contador, revela la manera como se liquida a partir del volumen de galones vendidos, el margen bruto, los fletes, costos y porcentajes aplicados según el canon pactado, lo cual coincide con lo expuesto por los accionantes, sin que se hayan demostrado errores en esos cálculos.

9. Erró el a quo al reconocer e l canon fijo mensual de $20’000.000, pues era improcedente. Se mantiene vigente la garantía de canon mínima de la cláusula cuarta. Esta, para 2025 era de $4’151.664 según los incrementos anuales del

IPC.

10. Finalmente, en lo relacionado con el canon de arrendamiento el Tribunal confirmó el fijado en primera

2025 era de $4’151.664 según los incrementos anuales del IPC.

10. Finalmente, en lo relacionado con el canon de arrendamiento el Tribunal confirmó el fijado en primera instancia, como variable en $200 con incremento anual del IPC, porque estimó que coincidía con la voluntad de las partes, quienes previeron una renta progresiva según el margen ponderado de ventas por volúmenes de galones vendidos, lo que representa un criterio equitativo, pues, a mayor número de ventas, m ejor remuneración para los arrendadores en función de la participación pactada, ya que:

10.1. Esta solución es más equitativa que un porcentaje estático del 22% a partir de 150.001 galones en este estadoRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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de maduración del negocio, según el tope máximo convenido, dado que el representante legal de Distracom S.A. aceptó que en el último mes del contrato inicial alcanzaron ventas de 173.000 galones, y que la cifra de $200 por galón coincide con el margen minorista decretado por el Gobierno Nacional, lo que permite mantener y actualizar el criterio creciente de participación pactado.

10.2. La Resolución n.° 40222 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, sobre margen de distribución minorista para la gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para diésel, fijó para el 2015 el margen máximo de 625,61 por galón a favor del distribuidor minorista -condición que tiene la accionada -, dadas las inversiones en infraestructura, los costos de operación y

margen máximo de 625,61 por galón a favor del distribuidor minorista -condición que tiene la accionada -, dadas las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, los gastos de administración y ventas, valor que se actualiza al 1º de febrero de cada año con el IPC. Para 2023 ese margen fue de $956, como lo dijo el representante legal de Distracom. Esto se constata al hacer las operaciones aritméticas, según las variaciones del IPC desde 2015, que inició en el 6.77% y que para el 2023 fue del 9,28%.

10.3. El representante legal de Distracom S.A. indicó que, según los volúmenes de ventas, aplicaba un margen inferior para ofrecer descuentos a los clientes e incrementar los ingresos y que la utilidad en esa anualidad fue de alrededor de $820 pesos por galón . Los $200 que impuso el a quo son el 24% de ese margen y coinciden con el parámetro contractual fijado para la maduración del negocio, es decir, el 22% para ventas superiores a 150.001 galones , dado queRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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solo representa un incremento del 2%, es más coherente con el desarrollo actual de la empresa y prevé la conservación de la ganancia futura para la demandada, según el volumen de ventas de galones de combustible, monto que se actualiza con el IPC para mantener su indexación en el tiempo. Este criterio también está ligado a la expectativa de crecimiento del negocio, pues la convocada expresó su intención de mantener el nivel de los 173.000 galones mensuales vendidos

con el IPC para mantener su indexación en el tiempo. Este criterio también está ligado a la expectativa de crecimiento del negocio, pues la convocada expresó su intención de mantener el nivel de los 173.000 galones mensuales vendidos y que el arriendo superaría los $30’000.000.

10.4. El canon variable en pesos por galón se justifica, ya que el porcentaje máximo de l 22% sobre el margen minorista se pactó para la época en que inició el negocio y fue escalonado porque las partes previeron su desarrollo. Esa regla se ajusta mejor a las proyecciones actuales del negocio tras ejercerse la renovación después de varios años del inicio de la operación (jul. 2009), sin que esté en duda la existencia de la clientela y la propensión al crecimiento de esa actividad. Además, no afecta a Distracom S.A., cuyo certificado de existencia y representación legal demuestra que es mayorista de combustibles y los transporta, lo que le genera ahorro en el costo del flete, y tiene más de 265 estaciones de servicio a nivel nacional, como lo dijo su representante legal.

10.5. Si al canon variable se sumara el fijo establecido por el a quo, para el 2023 sería de $54’600.000 mensual, que es e l 38,4% del margen aplicado por Distracom S.A. ($141’860.000), lo que excede los rangos del peritaje de los accionantes, el cual señaló que, por costumbre mercantil , para los arriendos de estaciones de servicio se maneja unRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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rango del 20% al 35% del margen ponderado ; además, el

para los arriendos de estaciones de servicio se maneja unRadicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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rango del 20% al 35% del margen ponderado ; además, el testigo Sergio Bernal dijo que recomendó pactar un canon variable según el porcentaje de utilidad sobre el margen minorista e incrementar su participación en el pre cio del galón vendido, pues el avalúo del bien es irrelevante.

11. El Tribunal estimó p rocedente el retroactivo desde la renovación del contrato, ya que, conforme con el artículo 519 del estatuto mercantil, las discrepancias entre las partes surgen en ese hito ; si así no fuera, la duración del proceso afectaría a los arrendadores, pues no h ubo discusión sobre la renovación, ni el goce que Distracom S.A. ejerce sobre el predio. Es ineficaz la cláusula quinta que prohibió su prórroga y dispuso que las partes debían iniciar negociaciones dos (2) meses antes de expir ar el plazo, por contrariar los artículos 518 y 524 ibídem.

12. El ad quem concluyó su razonamiento haciendo las

siguientes consideraciones:

«[A]corde a lo analizado en precedencia, habrá de confirmarse y revocarse parcialmente la sentencia apelada, por cuanto conforme al análisis conjunto de las probanzas allegadas al dossier y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se halló justificado el canon variable impuesto en la sentencia de primer grado de cara al negocio jurídico pactado entre las partes, empero se encontró desfasado el canon fijo que se dedujo por la judex , atendiendo además a la falta de solidez en los

justificado el canon variable impuesto en la sentencia de primer grado de cara al negocio jurídico pactado entre las partes, empero se encontró desfasado el canon fijo que se dedujo por la judex , atendiendo además a la falta de solidez en los dictámenes periciales adosados al dossier y la ausencia de criterios objetivos proporcionados por los testigos Juan Antonio Pérez y Raúl Suárez, competidores de la sociedad demandada en el mercado de combustible» (Se resalta).

13. Por lo anterior, resolvió:Radicación n.° 05615-31-03-002-2022-00149-01

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«CONFIRMAR PARCIALMENTE, REVOCAR PARCIALMENTE, MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, acorde a lo que se dispone a continuación:

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE y MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así:

“TERCERO. FIJAR en tal virtud como término de duración del contrato el de 7 AÑOS, que se entiende opera desde el 6 de julio de 2021; y como canon de arrendamiento mensual el equivalente a la suma de DOSCIENTOS PESOS ($200) pesos (sic) por cada galón vendido, más IVA; suma que se reajustará anualmente con base en el incremento del índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior”.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de aclarar que el contrato de arrendamiento conserva la garantía

base en el incremento del índice de precios al consumidor IPC del año inmediatamente anterior”.

SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de aclarar que el contrato de arrendamiento conserva la garantía mínima de canon fijo establecido por las partes, la cual equivale a la suma de cuatro millones ciento cincuenta y un mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($4’151.664) para el año 2025, en armonía con los considerandos.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO.- Sin condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación.

QUINTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor» (fls. 1 a 96, archivo n.°20, cno. 2).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La acciona d

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