CSJ - SC6267-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC6267-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(RfpúSRca de QoComBia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente SC6267-2016 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 (Aprobado en sesión de nueve de j u n io de dos m il quince) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de m a yo de dos m il dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que las señoras D O L O R ES y E L SA DURÁN C A S T R O, a través de apoderado, i n t e r p u s i e r on c o n t ra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2 0 12 p or la S a la C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de B a r r a n q u i l l a, d e n t ro d el proceso o r d i n a r io de pertenencia que la Sociedad B U I T R A GO V I V ES H E R M A N OS L T DA inició c o n t ra personas i n d e t e r m i n a d a s.
ANTECEDENTES
1. Pidió la parte actora en el escrito de d e m a n da cuyo conocimiento asumió el Juzgado Noveno Civil del C i r c u i to de B a r r a n q u i l l a, q ue se declare q ue adquirió por prescripción
extraordinaria de d o m i n i o, el i n m u e b le identificado c on el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia No 0 4 0 - 2 8 9 2 1, y se i n s c r i ba Radicación n° 08 001 31 03 009 2005 00262 01 la sentencia respectiva en la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de la m i s ma ciudad.
2. C o mo s u s t e n to fáctico de s us súplicas alegó l os hechos que a continuación se c o m p e n d i a n: M e d i a n te e s c r i t u ra pública de 2 de n o v i e m b re de 1 9 78 otorgada en la Notaría C u a r ta del Círculo de B a r r a n q u i l l a, B U I T R A GO V I V ES H E R M A N OS L T DA adquirió el derecho de posesión del b i en i n m u e b le de matrícula i n m o b i l i a r ia 0 4 02 8 9 2 1, p or v e n ta q ue le hiciera GERMÁN C A R M E LO E S P I N O SA S O L A N O, acto que se registró el 1° de diciembre del m i s mo año.
Desde la fecha de la referida c o m p r a v e n t a, la sociedad actora se ha c o m p o r t a do c o mo "única y exclusiva titular de los derechos de dominio y posesión materiaT de la heredad
pretendida en usucapión, dado que "su representada y sus tradentes han explotado económicamente el predio, haciendo actos de dominio y posesión material a la vista de todo el mundo", c on todas las mejoras que h an efectuado, además de h a b er "defendido sus derechos ante los estrados judiciales". Alegó, que reúne la totalidad de requisitos p a ra obtener la declaratoria de pertenencia y subsecuentemente, "el saneamiento del pleno derecho de dominio". Por último expuso, q ue c o mo en el certificado de tradición "no existen titulares del derecho de dominio u otro 2 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 derecho real principal distinto al que ejerce sobre el inmueble la sociedad", dirige la acción c o n t ra personas i n d e t e r m i n a d a s.
3. A la p r i m e ra instancia, luego de agotarse las f o r m as propias del proceso ordinario, p u so fin la sentencia de 2 de n o v i e m b re de 2 0 10 dictada por la referida agencia judicial, que accedió a las súplicas de la d e m a n d a.
El juzgador aquo declaró que la sociedad convocante o b t u vo p or el m o do de la prescripción e x t r a o r d i n a r ia adquisitiva, el d o m i n io del i n m u e b le m a t e r ia de la litis; y en c u a n to a la excepción de cosa j u z g a da que la pasiva solicitó revisar oficiosamente, expuso que no se c o l m a ba el requisito
relativo a la identidad de sujetos en los dos juicios.
Al respecto anotó: «Sin embargo la parte que funge en este proceso como demandante no se vinculó en dicho proceso, por lo cual, sin que sea nuestra intención hacer un análisis, ni mucho menos cuestionamientos al proceso que sirve de base para solicitar la declaratoria de cosa juzgada, es necesario efectuar las siguientes precisiones, que sin lugar a dudas provenientes ya del follador o ya de la parte interesada en el resultado del proceso, son motivos suficientes para que el Despacho no encuentre probada la cosa juzgada por falta de identidad de partes (...) Por lo anteriormente anotado no existe EADEM CONDITIO PERSONARUM, que consiste en la identidad jurídica de la partes en los dos procesos, y cuyo fundamento racional está en el principio de la relatividad de las sentencias (art. 17 C.C.), según el cual por regla general la
3 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 fuerza obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido como partes en el proceso en que se profiere. Razón por la cual no se pronunciará sobre los otros dos elementos, pues es necesario que se identifiquen los tres elementos (causa, objeto y partes) para que se estructure la figura de la cosa juzgada». F r e n te al descrito proveído, la parte d e m a n d a da que se vinculó v o l u n t a r i a m e n te en la diligencia de inspección judicial, apeló, a r g u m e n t a n do en esencia, que no podía el fallador a quo, desconocer la validez de la sentencia
ejecutoriada proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B a r r a n q u i l l a; y m e n os aún considerar que la Sociedad actora debió ser citada a ese proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, delanteramente, planteó c o mo problemas jurídicos a resolver: (i) si se evidencian l os elementos necesarios p a ra declarar p r o b a da la excepción de cosa juzgada? y; (ii) si se c u m p l en los presupuestos axiológicos de la prescripción e x t r a o r d i n a r ia de d o m i n io en cabeza de la actora respecto del b i en i n m u e b le objeto del debate. Analizó entonces el fenómeno jurídico de la cosa j u z g a da a que alude al c a n on 3 32 del CPC, a partir de la c o n c u r r e n c ia de la identidad de las partes, del objeto y de la causa, y se detuvo, seguidamente, en la prescripción c o mo m o do de adquirir el d o m i n io de l as cosas merced a l as previsiones d el artículo 2 5 12 d el Código Civil. A renglón 4 f Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 seguido enlistó l os requisitos p a ra la prosperidad de la d e m a n da de pertenencia así: a.- posesión m a t e r i al d el d e m a n d a n t e; b.- que la posesión se prolongue por el t i e m po establecido en la ley; cque la posesión sea i n i n t e r r u m p i d a,
pública y pacífica; y d.- que el b i en poseído sea susceptible de adquirirse por la r u ta de la usucapión. Definió el instituto de la posesión según lo dispuesto por el artículo 7 62 d el E s t a t u to ibídem y aludió a los d os elementos que convergen en toda acción posesoria, esto es, el Corpus y el animus, explicando a m b os presupuestos de la posesión. Al descender en el caso concreto, señaló n u e v a m e n te que lo p r i m e ro por d e t e r m i n ar era si existía la identidad de partes, objeto y c a u sa entre el proceso bajo e x a m en y el adelantado a n te el J u z g a do Sexto Civil d el C i r c u i to de B a r r a n q u i l l a, a efectos de declarar oficiosamente el m e d io exceptivo de la cosa j u z g a da conforme lo preceptúa el artículo 3 06 procesal civil, y analizó u no a u no s us presupuestos, así: De la identidad de sujetos procesales señaló, q ue en este j u i c io el e x t r e mo activo d el litigio es la Sociedad B U I T R A GO V I V ES H E R M A N OS L I M I T A D A, y en el otro, l as p r o m o t o r as f u e r on E L SA y D O L O R ES DURÁN C A S T R O, "lo que no constituye obstáculo para considerar cumplido este requisito, como quiera que aunque en cada proceso el bien
inmueble es pretendido por personas diferentes, ambas manifiestan haberlo poseído por el período de tiempo dispuesto por la ley (...) Enlo que concierne a la parte pasiva 5 Radicación n° 0 8001 31 03 009 2005 00262 01 de la relación procesal, tenemos que al no figurar en el certificado de tradición del inmueble persona inscrita como titular del derecho de dominio, el proceso debe adelantarse contra PERSONAS INDETERMINADAS, (...) como en efecto se hizo en ambos procesos, advirtiéndose entonces colmado este primer requisito". Sobre la coincidencia de causa, aseguró q ue a m b os accionantes s o p o r t a r on la pretensión prescriptiva en su ánimo de señorío y d o m i n io respecto de la heredad distinguida con el certificado de libertad No 0 4 0 - 2 8 9 21 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de B a r r a n q u i l l a, por lo que no reparó en la presencia de ésta exigencia. S in embargo, dijo que la identidad de objeto, no estaba acreditada. Al efecto, examinó p r i m e ro cómo se individualizó el predio en el j u i c io seguido en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B a r r a n q u i l l a, a p a r t ir d el d i c t a m en pericial rendido por el a u x i l i ar JESÚS CASTAÑEDA N A R A N J O, p a ra después exponer, q ue contrario sensu, en la diligencia de
inspección ocular practicada en este proceso, también c on la coadyuvancia de experto, se constató que el i n m u e b le tiene un área de 2 8 . 0 00 m t s 2, de suerte que aflora respecto del otro predio, "una diferencia de 9.000 mts2, que equivale casi a una (1) hectárea de terreno, lo cual permite concluir que no existe identidad material de objeto, pues aunque los inmuebles se distinguen en las demandas respectivas con el mismo folio de matricula inmobiliaria, el bien raíz poseído por 6 Radicación n" 08001 31 03 009 2005 00262 01 ELSA y DOLORES DURÁN CASTRO no es el mismo que en la diligencia de campo fue inspeccionado en este proceso". Al no e n c o n t r ar procedente declarar la existencia de la cosa juzgada, examinó si en la parte convocante c o n c u r r en los requisitos necesarios p a ra adquirir p or la vía de la usucapión e x t r a o r d i n a r ia el i n m u e b le especificado en la d e m a n d a. P a ra ello, comenzó p or valorar la inspección judicial practicada que se recibió p or el testigo J U AN DE D I OS C O N S U E G RA P O L O, celador del lugar, y advirtió que en la diligencia se hizo presente D O L O R ES DURÁN C A S T R O, q u i en alegó posesión, y presentó c o mo testigo a D A NI
A N T O N IO Y E P ES G A R A V I T O.
A renglón seguido, analizó la declaración de M I G U EL B U I T R A GO B A R R I O S, q u i en aseguró que desde 1 9 78 h a s ta n o v i e m b re de 2 0 08 B U I T R A GO V I V ES H E R M A N OS es el único propietario de la heredad pretendida en pertenencia, agregando que esa manifestación se e n c u e n t ra respaldada c on la copia de pago de sueldos p a ra efectos contables de la sociedad, j u n to a las copias de los contratos de trabajo donde f u n g en c o mo contratistas J U AN C O N S U E G RA y C A R L OS R A F A EL S A L G A DO O L I V E R A, al igual que el pago de s us prestaciones sociales c on ocasión de l os servicios de vigilancia y m a n t e n i m i e n to del i n m u e b le en disputa. Argüyó que también se demostró la posesión ejercida por la parte actora, c on las versiones de AGUSTÍN A D O L FO B U I T R A GO B A R R I OS y H U M B E R TO E N R I Q UE O R O Z C O, declaraciones de las que señaló, "generan serios motivos de 7 Radicación n° 0 8001 31 03 009 2005 00262 01 credibilidad, puesto que además se encuentran respaldadas por pruebas documentales y denotan una sólida coherencia entre ellas, con apreciaciones congruentes, siguiendo el rumbo
verosímil de los acontecimientos- (...) Aunado a lo anterior obra la constancia de que el inmueble (...) ha sido objeto de medidas cautelares, con ocasión de obligaciones adquiridas por dicha Sociedad (...) sin que se haya aportado a éste proceso prueba demostrativa de que alguna persona en ese proceso, haya presentado oposición al secuestro alegando derechos de posesión; asunto en el cuál la Sociedad demandante asumió la defensa jurídica del inmueblá. F i n a l m e n te enunció que J U AN DE D I OS C O N S U E G R A, al r e n d ir su versión, manifestó q ue en su trabajo c o mo celador, fue p e r t u r b a do por las terceras intervinientes, pero solo desde el año 2 0 0 6, por m a n e ra que e sa oposición no diluye el t i e m po acreditado p or la convocante, "y que le representaron el cumplimiento de los requisitos para adquirir por prescripción", a más que, de todas m a n e r a s, los actos de posesión de aquellas terceras no se predican del i n m u e b le pretendido e identificado en este proceso. LA DEMANDA DE CASACION C on s u s t e n to en la c a u s al p r i m e ra de casación q ue consagra el precepto 3 68 del Código de Procedimiento Civil se formuló un único cargo así: 8 Radicación n" 08001 31 03 009 2005 00262 01
CARGO ÚNICO
Se a c u sa la sentencia de ser violatoria de las n o r m as sustemciales previstas en los artículos 3 32 del CPC, 7 6 2, 9 8 1, 2 5 1 2, 2 5 1 3, 2 5 1 8, 2 5 2 7, 2 5 2 8, 2 5 3 2, 2 5 33 y 2 5 34 del Código Civil, por c a u sa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Realizó el censor u na anotación previa, relacionada con las consideraciones que hizo el T r i b u n al sobre la excepción de cosa j u z g a da y anunció, que no es cierta la inferencia de esa Corporación en el sentido de que se estaba en presencia de d os i n m u e b l es distintos, c on soporte en " la enorme diferencia en el área de aquél y de ésté'. (Negrilla original del texto); en conclusión, anotó, que el predio reclamado en a m b os j u i c i os de pertenencia es el m i s m o. En p r i m er lugar, dijo que el T r i b u n al s u p u so "que el área de terreno se evidenció materialmente con la práctica de la inspección judicial y el peritazgo; cosa que no ocurrió"; lo que se desprende d el d i c t a m en pericial, pues a u n q ue es cierto que el perito "supuestamente visitó el inmueble", no lo es m e n os que el a u x i l i ar tomó los linderos y el metraje de la
escritura pública No 2 9 87 de 2 de n o v i e m b re de 1 9 7 8, c u ya copia aportó con la experticia. En segundo lugar, aduce que el ad quem pretirió el folio de m a t r i c u la i n m o b i l i a r ia 0 4 0 - 2 8 9 2 1, aportado p or l as señoritas DURÁN C A S T RO al proceso adelantado a n te el J u z g a do Sexto Civil del Circuito de B a r r a n q u i l la (folios 3 3 49 Radicación n° 08 001 31 03 009 2005 00262 01 3 36 c. 2). Al m i s mo tiempo, se refirió a la caracterización del b i en i n m u e b le sometido a debate, y explicó que es "el mismo predio, solo que se rectificó el área y ésta fue la que tomó el perito señor ALVARO ARIZA PERTÚZ, para afirmar que el lote de terreno cuenta con un área de 28.000 mts2, aproximadamenteT. En tercer lugar, aseguró q ue el T r i b u n al no v io "la igualdad en las referencias catastrales o números del predio: 011400410001000. (...f, m i s m as a l as q ue a l u d i e r on l os dictámenes periciales. En c u a r to orden, advirtió q ue el órgano de s e g u n da instancia, no vio que las actoras en el otro proceso, dirigieron el libelo c o n t ra la S O C I E D AD B U I T R A GO V I V ES H E R M A N OS
L T D A, pero el Juzgado Sexto Civil del C i r c u i to inadmitió la d e m a n da por tratarse de un predio con falsa tradición, por lo c u al debía promoverse la acción c o n t ra q u i en legal y j u r i s p r u d e n c i a l m e n te procede. Dijo, q ue e sa decisión se ratificó luego de que se i n t e r p u s i e ra recurso de reposición, c i r c u n s t a n c ia de la que se infiere "que la demanda no se podía dirigir contra titular de derecho real principal de propiedad por no existir, por lo que ella debía dirigirse solamente contra personas indeterminadas". De otro lado, a f i r ma q ue no se observó q ue en la diligencia de inspección j u d i c i al practicada por el Juzgado de p r i m er grado, se encontró en el i n m u e b le a la señora D O L O R ES DURÁN C A S T RO y al señor D A N IS A N T O N IO Y E P ES G A R A V I T O; actuación en la que, la p r i m e ra manifestó 10 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 ser la propietaria y poseedora del terreno, y el segundo señaló ser el celador contratado por aquella. Advirtió, q ue se desconoció el certificado No 0 2 0 9 66 expedido por el DAÑE, donde se hace constar, que en l os archivos catastrales del M u n i c i p io de B a r r a n q u i l l a, aparece
la siguiente inscripción: "Predio No 011400410001000, matrícula inmobiliaria: 040-0403529", lo q ue revela la existencia de un único predio con ese código, s in que a d m i ta dualidad. E x p u s o, que se ignoró el acto de registro de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil d el Circuito, "sobre el inmueble identificado con la matrícula 040-28921. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, inscribe la sentencia en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria el 040403529, desde luego advirtiendo que la matrícula nueva se abre con base en la 040-48921 {...f. Afirmó, que se pretirió la querella policiva incoada por la Sociedad d e m a n d a n t e, i n t e n t a n do por esa vía "ocupar el inmueble objeto del proceso", en la que se dispuso "ORDENAR QUE SE VUELVANLAS COSAS EN EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN AL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DEL AMPARO POLICIVCT (negrillas y mayúsculas original d el texto), y al hacerlo, el Inspector de Policía, registra la presencia de la querellada D O L O R ES DURÁN C A S T R O, lo que d e m u e s t r a, dice, "que se trata del mismo inmueblá. 11 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 Por último, manifestó q ue el T r i b u n al pretirió la
declaración d el señor M I G U EL B U I T R A GO B E R R I O, concretamente en lo relacionado c on la identidad d el i n m u e b l e, pues contestó a la p r e g u n ta del apoderado de las señoras DURÁN que en la actualidad la posesión del lote, tras la decisión de la inspección de policía, la t i e n en ellas, lo que evidencia "que es el mismo inmueble, el pretendido por los Hermanos Buitrago Vives y ganado por prescripción adquisitiva por las hermanas, señoritas DURÁN CASTRO^.
CONSIDERACIONES
1. C o mo b i en se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al m o m e n to de su formulación y posterior sustentación, i m p o n en al censor el acatamiento de un m i n i mo de requisitos t a n to de f o r ma c o mo de técnica que, al ser desconocidos, además de i m p e d ir que el fondo d el debate s ea abordado, lo c o n d e n an a la deserción. Su gestor, además, no p u e de olvidar q ue este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia j u d i c i al {tema decidendum); m e n os está concebido como u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra debatir el íactum del litigio, taimpoco constituye u na tercera instancia.
El objetivo principal es escudriñar el contenido d el fallo proferido p or el ad-quem {tema decissus), t r a t a n do de
visualizar l os yerros denunciados y, así, en u na confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida (Art. 3 74 CPC). 72 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 1.1 E n t re esas exigencias conviene destacar aquella según la c u al el libelo debe contener la exposición de l os f u n d a m e n t os de cada acusación, en f o r ma clara y precisa ( n u m e r al 3° del precepto Ibídem), esto es, s in ambigüedad alguna, de suerte que no surja d u da sobre la identificación del error denunciado. 1.2 Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases f u n d a m e n t a l es del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por c u a n to que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC A u to de Ago. 22 de 2 0 1 1, radicación n. 2 0 0 7 - 0 0 2 8 5 ). 1.3 D el m i s mo m o d o, el embate debe guardar absoluta correspondencia y simetría respecto de l as bases q ue sostuvieron la sentencia; a riesgo de tornarse desenfocado si,
"deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (...) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte". (Auto de 30 de agosto de 2 0 1 0, radicación n. 1999-02099-01)". 13 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 1.4 También el ataque exige ser trascendente, es decir que la violación de la l ey s u s t a n t i va tenga relevancia significativa en la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona, pues la existencia del error en las consideraciones de la providencia, s in e sa indiscutible incidencia en el decisum, no es bastante p a ra alcanzar el éxito del recurso. 1.5 Venían al caso aquellas acotaciones relacionadas con a l g u n as de las exigencias de la d e m a n da que s u s t e n ta la formulación d el recurso de casación pues, l os errores contendidos en el libelo a t r i b u i d os al fallo — m i s mo q ue a r r i ba a la Corte a m p a r a do por la presunción de legalidad y a c i e r t o— adolecen de a l g u n os de esos requisitos. En efecto, c o mo se observará en la argumentación que sigue, el escrito en veces se mostró desenfocado dado que,
respecto de la inspección j u d i c i al a c u s a da c o mo preterida, el embate no guardó la adecuada congruencia con lo basilar de la motivación censurada; al m i s mo tiempo, a pesar de que a l g u n as p r u e b as no se m e n c i o n a r on por el T r i b u n a l, c o mo "las referencias catastrales del predio: 011400410001000" y el "certificado No 020966 expedido por el DAÑE", ello no implicó per se, la comisión de los yerros de facto i m p u t a d o s. T a m p o co se encontró satisfecha en el listado de errores aducidos, la carga de confrontación y contraste exigible al recurrente, a más que, en últimas, la c e n s u ra devino en intrascendente. 14 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 No obstante, p or no refulgir insalvable el escrito contentivo del ataque, entrará la Corte a abordar en toda su dimensión cada u no de los dislates i m p u t a d os a la sentencia del fallador ad quem.
2. Por c u a n to que la causal invocada p a ra quebrar el fallo que se a c u sa se relaciona con la violación indirecta de la l ey s u s t a n c i al p or yerro de facto, pues c o mo lo a r g u m e n t a ra el censor se p r o d u j e r on errores en la valoración de l as pruebas, se i m p o ne recordar q ue esta clase de
desatino, ha dicho la Corte, acontece cuando:
el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento». (CSJ SC Sent. J u n. 20 de 2 0 1 1, radicación n. 2 0 0 0 - 0 0 1 7 7 - 0 1 ). F r e n te a dicha i n c o n f o r m i d a d, debe advertirse que la labor que c u m p l en los jueces en m a t e r ia de pruebas, en línea de principio, queda protegida a n te cualquier ataque a través del recurso de casación d a da la autonomía de que gozan los funcionarios de conocimiento en a s u n t os de valoración 15 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 probatoria, amén de q ue la c e n s u ra e x t r a o r d i n a r ia no constituye u na tercera instancia, por t a n t o, no se erige en u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra a u s c u l t ar el caudal
demostrativo; m e n os aún si se tiene en c u e n ta la presunción de legalidad y acierto con que el fallo censurado a r r i ba a la Corte.
3. Realizadas esas precisiones referidas a la m o d a l i d ad de yerro i m p u t a do a la sentencia, y s us exigencias, se observa que en el a s u n to que d e m a n da la atención de la Sala, el T r i b u n al ratificó la decisión del juzgador a quo, que declaró que la sociedad actora obtuvo por el m o do de la prescripción extraordinaria de d o m i n i o, el predio m a t e r ia de la litis.
4. Más allá de que en a m b as instancias se e n c o n t r a r on colmados los presupuestos p a ra viabilizar la pretensión de usucapión, el debate giró en t o r no a la excepción de cosa juzgada, la c u al solo se invocó en la etapa de los alegatos de conclusión, pero dada la facultad oficiosa p a ra s er reconocida conforme lo establece el c a n on 3 06 del CPC, fue objeto de análisis p or el funcionario de conocimiento y el T r i b u n a l.
5. En v i r t ud de q ue la recurrente extraordinaria le e n r o s t ra al fallador ad quem haber i n c u r r i do en error de hecho en la valoración probatoria, c u a n do lo llevó a concluir, que en el proceso "estamos frente a dos predios distintos", como razón suficiente p a ra no hallar próspera la excepción
de cosa juzgada, la Sala conviene m e m o r ar s us aspectos 16 Radicación n" 08001 31 03 009 2005 00262 01 ontológicos, previa la siguiente r e m e m b r a n za en p u n to a su génesis. 5.1 El derecho, c o mo i n s t r u m e n to de ordenación social, requiere disciplinar varios de los aspectos más sustanciales de las relaciones h u m a n a s, estabilizándolos. P a ra ello, t o da c o m u n i d a d, en la más a m p l ia de las expresiones posibles, que pretenda organizarse, debe d e t e r m i n ar qué sujetos y a través de qué procedimiento producirá las reglas de c o n d u c ta necesarias p a ra la consecución de s us aspiraciones. EUo se traducirá, entre otras, en que s us m i e m b r os t e n g an algún nivel de certeza (seguridad jurídica) respecto de lo permitido y resuelto por cada u na de las fuentes del derecho, dentro de las que se e n c u e n t ra la sentencia judicial. Pues bien, la noción de seguridad jurídica tiene múltiples acepciones, así: (i) c e r t i d u m b re en la producción legislativa; (ii) consistencia en la aplicación e interpretación de las n o r m as por parte de la j u d i c a t u r a; y (iii) firmeza de las decisiones jurisdiccionales. 5.2 A propósito de esta última, surge el instituto de la cosa juzgada, cualidad i n h e r e n te a los fallos ejecutoriados
por la c u al r e s u l t an i n m u t a b l e s, i n i m p u g n a b l es y obligatorios, de suerte que en los a s u n t os sobre los que ellos deciden no p u e d an volver a debatirse en el futuro, ni dentro del m i s mo proceso, ni dentro de otro diferente c u a n do quiera que aparezcan la m i s m as partes, c a u sa y objeto. 77 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 Ya había anotado sobre la figura e x a m i n a da el profesor G U I U S E P PE C H I O V E N D A, que: "representa la cosa juzgada la eficacia propia de las sentencia que estima o desestima la demanda, y consiste en esto: por la suprema exigencia del orden y de la seguridad de la vida social, la situación fijada por el juez con relación al bien de la vida (res) que fue objeto de discusión no puede ser posteriormente impugnada; el actor que ha vencido no puede ser perturbado en el goce de dicho bien, el actor que ha perdido no puede posteriormente reclamar su goce. La eficacia o autoridad de la cosa juzgada es, pues, por definición, destinada a obrar para el futuro, con relación a procesos futuros"^. A su t u r n o, de t i e m po atrás tiene dicho la Corporación: "Para mantener el orden jurídico y garantizar los derechos ciudadanos, es incuestionablemente necesario que la sentencia firme, proferida en procesos contenciosos, sea inmutable. Sin
esta especial calidad del fallo jamás tendrían certeza las relaciones jurídicas definidas judicialmente, puesto que si la sentencia dictada en un proceso de dicha estirpe se pudiera revisar en otro posterior, la de éste en otro y así sucesivamente hasta el infinito, reinaría la incertidumbre en las pretensiones de los litigantes con desmedro del orden público y de la paz social. Es, pues, una necesidad política que los procesos se decidan definitivamente y que se cierre, en determinado ^ CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial OXFORD. Primera Serie, volumen
6. Pag. 171.
J8 Radicación n° 08001 31 03 009 2005 00262 01 momento, la discusión sobre un conflicto de interés que previamente ha sido decidido.
2. Respondiendo a esa necesidad, los legisladores han consagrado el principio de la cosa Juzgada, con el fin natural del proceso, puesto que emerge como consecuencia lógica del carácter definitivo que corresponde esencialmente a la función jurisdiccional.
Fundada en la presunción de verdad legal que ampara el fallo definitivo, la cosa juzgada se presenta en el panorama de las instituciones jurídicas como la calidad especial de inmutables y definitivas de ciertas sentencias, cuando no existen medios legales de impugnación que permiten modificarlas, en cuanto por ellas el Estado ha manifestado su voluntad contenida en el precepto legal que aplica al caso concreto. Y así la cosa juzgada adviene a cumplir dos funciones igualmente importantes: una negativa, que se traduce en la prohibición que se da a los jueces de resolver sobre el fondo de
conflictos ya decididos en sentencia firme, evitando de paso que sobre la misma cuestión haya fallos contraríos al primero; y otra positiva, que los constriñe al reconocimiento del principio de la res judicata pro verítate habetur"^. Más recientemente, la Corte anotó: "(...) la eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso (...), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C. P.), exige que las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adqui
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