CSJ - SC63 26-06-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC63 26-06-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
LD, C., veintiséis (26) de junio de e mit
Referencia: Expadiente No, R-71004 0203000206
Se ISO de revisión interpuesto por ABELARDO PORRAS MANOSALVA, wo de la wencia de 25 de mayo de 2000, pr ida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra ARNOLFO CASTRO SOLAMO. ANTECEDENTES 1.- La sentencia impugnada revocó la estimatoria del Juzgado Segundo Civil del C vito de Bucaramanga de 15 de octubre de 1999, que había condenado a Arnolfo Ka Solano, propietario cel predio “Alto del Espino”, corregimiento de Lmpalá, mumicipio JERG. R-1100102030002001 0072-01 yacimiento de Flourita, a pagar a Abelardo Porras Manosalva, titular de la licencia minera No. 12910 concedida mediante resolución No. 001285 de 9 de mayo de 1990 del Ministerio de Minas y Energía, los “perjuicios que le causó por perturbar la extracción del mineral y por explorar y explotar la mina ilícitamente. 2.- Apoyado en el artículo 380, numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, esto es nor haber “encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrian variado la decisión contenida en ella, y que..no pudo aportarios al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se profiera la que en derecho corresponda, toda vez que
el trámite administrativo que echó de menos el Tribunal, el “aviso formal” para el ejercicio de las servidumbres y la caución exigida por el propietario del predio, si fue cumplido, sólo que no fue aportado al expediente “por conveniencias propias y no tener jos mencionados documentos en su poder”, pues se habían anexado a otro proceso ordinario. 3.- Para fundamentar la impugnación, el recurrente afirma que si bien los artículos 175, 176, JERG. R11 0002030002001 1072-04 179 y 180 del Código de Minas, otorgan al dueño del título minero que no es propietario u ocupante del terreno donde se encuentra la mina, las servidumbres de tránsito, transporte y comunicación que sean necesarias para la exploración y explotación del mineral de que se trate, de todas formas el ejercicio de esas servidumbres debe estar “precedido de aviso formal al dueño u ocupante del predio sirviente, dado directamente o por medio del Alcalde”, Acota que efectuado el “aviso formal”, El minero, con el auxilio de la autoridad, puede ocupar las zonas que sean indispensables para las obras y trabajos, a menos que el dueño u ocupante del predio sirviente solicite caución para garantizar el pago de los perjuicios que llegare a sufrir, evento en el cual las obras y trabajos no podrán iniciarse o deberán suspenderse, según sea el caso, hasta que la caución sea otorgada por el minero, previo el trámite correspondiente. A partir de lo anterior, el recurrente agrega que el “aviso formal” al propietario del terreno
donde se encuentra la mina, echado de menos por el Tribunal, fue dado por el Alcalde del Municipio de Piedecuesta, Santander, mediante documento No. JERG. R00 02080002001 0072.04 192 de 12 de mayo de 1991, que lo citaba para que se notificara de la resolución Na, 587 de 10 de mayo adsl mismo sobre una orden de lanzamiento proferida en su contra por perturbar las Caclividaccs licitas ejercidas por el propietario de la licencia ríe exploración y explotación”, En cuanto a la caución para garantizar el pago de los perjuicios que llegare a causar Ven virtud del título minero mimero 12212 1 otorgado ante resolucion No. 4928 de 6 de diciembre de 20 por al Ministerio de Minas y Encrgía”, también hada de menos por el Tribunal, el recur Expresa que a solicitud de Arnolfo Castro Solano, el Alcalde del municipio de Piedecuesta, mediante r Eución No. 1463 de 6 de septiembre de 1994, fijá la caución en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00), cantidad que fue consignar noviembre de 1994 en la tesorería del municipio. 4.- Admitido el recurso, el onc solicita que se declare infundado, porque el trámite administrativo a que se alude, carece de incidencia en ter la impugnada, dado que el mismo tiene ción con la licencia 12911, concedida mediante JERG 12-1100 0203000200107 2-010 hd 3/2 Roun N A ad T f e DEL Aa la licencia 12910 otorgada por resolución 001285 de 9
de mayo de 1990, ambas del Ministerio de Minas y Energía, que fue precisamente la que originó el proceso ordinario, 5.- Practicadas las pruebas y vencido el término para alegar de conclusion, el cual fue descorido únicamente por el demandado, procede la Corte a dd rlo que corresponda. COMSIDERACTOMES 1.- La fundabilidad del recurso de revisión pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, causa que Somo se sabe, apuntan al imperio de la justicia = 1 a 6), al restablecimiento del derecho de sa (numerales 7 y 8), y a salvaguardar el principio de la cosa juzgada material (numeral 9). Siendo excepcional y extraordinario el de revisión, suficientemente se encuentra averiguado que dicho recurso no pue er utilizacio para replantear la cuestión jurídica debatida en las instancias, porque su objeto se circunscr RE JERG R100 E0300 0072-01 “cterechamente a la entronización de la garantía de la Just, al derecho de defensa claramente conculcado N y al imperio de la cosa juzgada material”, El recursa, por lo. tanto, no es un medio idóneo para mejorar la prueba, pi a alterar la causa petendi, para exponer argumentos jurídicos nuevos que hagan más sólida la posición de la parte o para corregir, en general, irregularidades que se hubieren cometido en la mn del proceso o en la fundamentación ¡mada en la sentencia, porque ello conduciría a naturalizarlo y a convertido en una t
2.- El artículo 380, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de revisión, que es precisamente la invocada en el caso, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrian variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarios al proceso por fuerza mayor o caso fortuito 9 por obra de la parte contraria”. Como se observa, debe tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no desp sólo ! San ia de 24 de abril de 1280.
JERG. R-1100102030002001 0072-04
Doty toy a que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio, dice la Corte, “debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia”. Desde luego que no cualquier documento encontrado hace viable el recurso, sino que debe ser decisivo, vale decir, que de haber sido aducido oportunamente, el fallo habría sido sustancialmente distinto. De ahi que si el medio no reviste una auténtica e incontestable novedad frente a las demás pruebas del proceso, la supuesta injusticia de la sentencia impugnada no podria vincularse causalmente con la ausencia del documento encontrado. Por supuesto que si la prueba no se adujo por causas extrañas al recurrente, fuerza mayor o caso fortuito u obra de la parte contraria, a dicho impugnante le incumbe la carga de probar las
circunstancias imprevisibles a que no es posible’ 7 Sentencia de 12 de junio de 1887, sin publicar. JERG. R-14001020300020040017 2-001 eeh TEA Fuente EDO bo tiro el hecho doloso de la parte favorecio Si el documento hallado “no se adujo porque simplemente no se habla averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de Jas oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho re que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión”. 3.- En el caso, sin parar mien en El contenido material de la nn Lime clo encontrada, es claro que si el medio no fue aducido por el recurrente en el proceso que originó la sentencia impugnada, según dice, “por conveniencias propias y no tener los documentos en su poder”, pues los había anexado a otro proceso, se descarta por comple pues un hecho imputable a la parte da con la decisión ni siquiera se menciona, Las notas gue caracterizan la fuerza mayor o el caso fortuito son la imprevisibiidad y la 7 sentencia No. 047 de 22 de septiembre de 19499, reiterando junisprudencia (C3LX1-329) JERG. 2-00 0203000 NO istibilicad, según definición « artículo 10 de la ley 95 «le 1890, Por lo tanto, si el recurrente dejó de aportar la prueba documental “por conveniencias propias”, aunque no las especifica, esto denota que 2]
hecho no era imprevisible, es decir, el que en circunstancias ordinarias no es factible contemplar con antelación, sino conocido. ; oo wy De otra parte, si por hecho irresistible ntiende el que es imposible de evitar y de superar sus consecuencias, también es claro que la circunstancia de que el impugnamte no tuviera los “documentos en su poder”, como la afirma, por haberlos aportado a otro proceso, en manera alguna imposibilitaba presentarlos o solicitarios como prueba. Tratándose de una actuación administrativa, se supone que la autoridad pública tiene bajo su custodia el original del expediente y que cualquier interesado puede aportarlo en copia o ir que >xpida una bara incorporarla al proceso, tal cual así se demuestra con la que se aportó al recurso de Vision. 4.- Así las revisión resulta infundado.
JERG. R-11004102030002001-0072-441
EN ASTON Por la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Ci ón Civil, administrando justicia “en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE: Primero: — Declarar — infundado — el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ABELARDO PORRAS MANOSALVA, respecto de la sentencia de 25 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario del recurrente contra ARNOLFO CASTRO SOLANO, Segundo: Condenar al recurrente a al demandado en revisión, las costas Y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la
retaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 384, in fine, del Código de Procedimiento Civil.
JFRG. R-MOMIEMI0NIZ001 0072.01
En su oportunidad, lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Oficiese.
Tercera: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del trámite del recurso de revisión, Librese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.
Cuarto: Archivar, en su oportunidad al, lo actuado en esta Corporación.
MOTEFTCUIESE Y CURA ASE
JORCYZ ANTONÍO
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JERG. R-H 0010203000200 £8172. 0f JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ doy ef. mo
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENC)
(En comisión de servicios)