CSJ - SC639-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC639-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC639-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la solicitud presentada por SJ Petroleum Machinery Co. (República Popular China), para el reconocimiento de l laudo arbitral (Caso No. 28887/XZG), proferido el 6 de mayo de 2025, por el Tribunal Arbitral, con sede en Singapur, integrado por Norman Nip SC, como árbitro único, conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, vigente a partir del 1º de enero de 2021, que resolvió la controversia contractual suscitada entr e la aquí p eticionaria, como demandante, y Mansel S.A.S. (República de Colombia), como demandada.
ANTECEDENTES
1. Mediante el referido laudo arbitral se resolvió la controversia presentada entre la s partes , por el incumplimiento del Contrato de Compraventa No.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00
2 SJWM20181115-MY, celebrado el 15 de noviembre de 2018 -modificado con Otrosí No. del 28 de junio 2020 -, en cuya virtud SJ Petroleum Machinery Co. se obligó a vender y Mansel S.A.S. a comprar: (i) dos conjuntos de plataformas de servicio y limpieza de pozos; y (ii) un conjunto de mástiles
virtud SJ Petroleum Machinery Co. se obligó a vender y Mansel S.A.S. a comprar: (i) dos conjuntos de plataformas de servicio y limpieza de pozos; y (ii) un conjunto de mástiles para la plataforma de mantenimiento y limpieza de pozos, por un precio total de USD 1,126,731.00.
El 28 de junio de 2020, suscribieron el Otrosí 1, por el cual, entre otras cosas, acordaron un nuevo calendario de pagos a plazos, soportado en la siguiente estipulación:
Durante la ejecución del contrato No. SJWM20181115-MY tanto el Comprador como el Vendedor han incumplido el contrato debido a la epidemia. Teniendo en cuenta la relación de cooperación a largo plazo entre ambas partes, el Comprador ha aceptado renunciar a la reclamación contra el Vendedor por retraso en la entrega y el vendedor ha aceptado ampliar el plazo de pago para garantizar los intereses de ambas partes
2. En la demanda interpuesta el 16 de agosto de 2024, SJ Petroleum Machinery Co. sostuvo: (i) firmado el contrato, Mansel S.A.S. pagó, el 13 de diciembre de 2018, USD112.661,00 y, el 26 de septiembre de 2019, un valor de USD99.780.00 y USD 113.392.00; (ii) con ocasión del Otrosí 1, SJ Petroleum Machinery Co. recibió, el 23 de diciembre de 2020, USD199.956,00 de Textipro, que representaba el primer pago a plazo de USD200.000. Desde entonces, Mansel S.A.S. no ha vuelto a realizar otro pago.
Como pretensiones, pidió condenar a Mansel S.A.S. a
2020, USD199.956,00 de Textipro, que representaba el primer pago a plazo de USD200.000. Desde entonces, Mansel S.A.S. no ha vuelto a realizar otro pago.
Como pretensiones, pidió condenar a Mansel S.A.S. a pagar: (i) el importe pendiente por valor de 600USD; (ii) los intereses devengados por el saldo pendiente, que se basaránRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 3 en el LPR a un año del 3,85%, con un 50% adicional calculado hasta el pago total; (iii) todos los costes del arbitraje, honorarios legales y otros gastos incurridos , que ascienden a un total de 50.000 USD y 9.669,59 CNY a 3 de marzo de 2025 , «con la posibi lidad de que se añadan costes adicionales a medida que avance el proceso » (reembolso de los honorarios de los abogados por un monto de 350.000 CNY); y (iv) cualquier otra compensación que el Tribunal considere justa y apropiada.
3. En el laudo se impartieron las siguientes órdenes:
150.1 El Demandado es responsable de pagar al Demandante el saldo pendiente de 600.000 USD. 150.2 El Demandado deberá pagar al Demandante intereses conforme al Artículo 18 de la Interpretación del Tribunal Popular Supremo de 2020: 1) Sobre la suma de 200,000 USD (es decir, la primera cuota), que se calculará en base a un interés anual simple del 5,39% (es decir, LPR a 1 año de 3,85% x 140%) desde el 26 de diciembre de 2020 hasta el pago completo;
que se calculará en base a un interés anual simple del 5,39% (es decir, LPR a 1 año de 3,85% x 140%) desde el 26 de diciembre de 2020 hasta el pago completo; 2) Sobre la suma de 200,000 USD (es decir, la segunda cuota), que se calculará en base a un interés anual simple del 5,39% (es decir, LPR a 1 año de 3,85% x 140%) desde el 26 de enero de 2021 hasta el pago completo; 3) Sobre la suma de 200,000 USD (es decir, la primera cuota de los 800.000 USD), que se calculará en base a un interés anual simple del 5,39% (es decir, LPR a 1 año de 3,85% x 140%) desde el 26 de febrero de 2021 hasta el pago completo. 150.3 El Demandado deberá pagar al Demandante costes de Arbitraje por un monto de 50.000 USD y los honorarios incurridos por el Demandante por el monto de 359.669,59 CNY.
4. Radicada la presente solicitud, en providencia AC1598-2026, dictada el 13 de marzo de dicho año, se dispuso su admisión , además de correrse el traslado correspondiente a la parte convocada en el referido trámite arbitral, sin que se recibiera pronunciamiento alguno, según constancia secretarial del 13 de abril de 2026.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00
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CONSIDERACIONES
1. El artículo 68 de Ley 1563 de 2012 atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia funcional para el reconocimiento de laudos
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CONSIDERACIONES
1. El artículo 68 de Ley 1563 de 2012 atribuye a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la competencia funcional para el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros; procedimiento en el que se exige solicitud de parte interesada; presentar el laudo original o copia de él; y, si no estuviere redactado en idioma español, deberá aportase la traducción respectiva (artículo 11 1, ibidem).
2. El artículo 112, idem, establece, taxativamen te, los siguientes motivos para denegar dicho reconocimiento:
A instancia de la parte contra la cual se invoca:
(i) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
(ii) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un ár bitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o
(iii) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
(iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
(iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo , a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje; oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 5 (v) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje.
Declaración oficiosa por la autoridad judicial competente:
(i) Que, según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje; o
(ii) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia.
3. Resulta procedente reconocer la referida de cisión
arbitral, por las razones que pasan a explicarse:
3.1. La parte solicitante allegó copia del laudo arbitral (Caso No. 28887/XZG), proferido el 6 de mayo de 2025, por el Tribunal Arbitral, con sede en Singapur, integrado por Norman Nip SC, como árbitro único, conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional.
3.2. Durante el trasladado de la solicitud elevada por SJ Petroleum Machinery Co., su contraparte, Mansel S.A.S., no formuló oposición para denegar el reconocimiento del laudo de marras , pues guardó silencio, pese a ser oportunamente notificada del presente trámite.
SJ Petroleum Machinery Co., su contraparte, Mansel S.A.S., no formuló oposición para denegar el reconocimiento del laudo de marras , pues guardó silencio, pese a ser oportunamente notificada del presente trámite.
3.3. Respecto de las dos causales que puede examinar de oficio la autoridad judicial competente, a voces del artículo 112, literal b), de la Ley 1563 de 201 2, esta Corporación no advierte que, acorde con la legislación colombiana, el objeto de la controversia no fuera susceptible de arbitraje, ni que elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 6 reconocimiento del laudo contrav enga el orden públic o internacional.
3.3.1. En efecto, el litigio se circunscribió a l incumplimiento del Contrato de Compraventa No. SJWM20181115-MY, celebrado entre SJ Petroleum Machinery Co. y Mansel S.A.S., el 15 de noviembre de 2018, modificado con Otrosí No. del 28 de junio 2020 . Específicamente, el debate radicó en el impago, por parte de la compradora, del saldo del precio por la adquisición de dos plataformas de mantenimiento y lavado de pozos SXJ250P , así como en la reclamación de «cualquier daño adicional incurrido como resultado del incumplimiento del contrato».
Asunto que, en el ordenamiento jurídico colombiano, es de carácter patrimonial y, en consecuencia, de libre disposición de los contratantes. De ahí que dicha controversia fuera susceptible de ser dirimida por la justicia arbitral, sin contrariar el sistema legal interno.
de carácter patrimonial y, en consecuencia, de libre disposición de los contratantes. De ahí que dicha controversia fuera susceptible de ser dirimida por la justicia arbitral, sin contrariar el sistema legal interno.
3.3.2. Tampoco se observa alguna circunstancia que conduzca a concluir que el solicitado reconocimiento del laudo arbitral infrinja el «orden público internacional de Colombia», es decir, «los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio» (CSJ, CSJ SC8453-2016, reiterada en SC264 -2023, SC -2590-2024, SC032-2026, entre otras).
Cabe anotar que la Corte ha precisado que «“en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del “foro” del juezRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 7 del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto [orden público internacional], lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantía s de linaje superior…”, y a que en la jurisprudencia de diversos países se ha admitido que "una norma obligatoria de derecho interno no necesariamente prevalece en asuntos internacionales»” (CSJ SC, 27 Jul. 2011, Rad. 2007 -01956-01)» (CSJ SC8453-2016).
El laudo examinado no se advierte contrario a las instituciones jurídicas colombianas, sino que, en términos generales, compagina con el derecho privado interno, que contiene expresa disposici ón, como el artículo 1602 del
El laudo examinado no se advierte contrario a las instituciones jurídicas colombianas, sino que, en términos generales, compagina con el derecho privado interno, que contiene expresa disposici ón, como el artículo 1602 del Código Civil, que establece que «[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes (…)»; postulado que, se infiere, fue tenido en cuenta por el Tribunal Arbitral, cuando se remitió al contenido del contrato en discusión, para acudir al artículo 19.1 del Contrato de Compraventa objeto del litigio, que dispuso regir dicho acuerdo por la legislación de la República Popular China.
Por eso, el caso se resolvió con los artículos 579 y 583 del Código Civil de ese Estado , que, respectivamente, prescriben que «[c]uando una de las partes incumpla el pago del precio, la remuneración, el alquiler o los intereses, o incumpla cualquier otra obligación podrá solicitarle que efectúe el pago » y «[c]uando una de las partes incumpla las obligaciones contraídas en virtud d el contrato o no cumpla las obligaciones acordadas o la adopción de medidas correctivas, la parte deberá indemnizar a la otra por dichas perdidas ». Disposiciones similares a normas pertenecientes a l ordenamiento jurídico colombiano para el incumplimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 8 contractual, tales como los artículos 1546 1 y 1930 2 del Código Civil y los artículos 870, 3 9464 y 9475 del Código de Comercio.
También se aplicó el artículo 18 de la interpretación del
8 contractual, tales como los artículos 1546 1 y 1930 2 del Código Civil y los artículos 870, 3 9464 y 9475 del Código de Comercio.
También se aplicó el artículo 18 de la interpretación del Tribunal Supremo de 2020, utilizado en la práctica judicial de ese país, ya que en el contrato de compraventa no se estipuló reparación de daños y perjuicios por demora en el pago, ni el método para calcular los; regla jurisprudencial aplicada por los tribunales de la República de China para el reconocimiento de intereses, y que se asemeja a los artículos 656 de la Ley 45 de 1990 y 8847 del Código de Comercio, con los que la Corte ha fundado la indemnización moratoria de obligaciones dinerarias surgidas de contratos mercantiles (CSJ CSJ SC127-2025 y SC148-2025, entre otras)
1 Esta norma dispone: «En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado…Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». 2 Disposición que prevé: «Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios».
3 Este artículo establece: «En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios
3 Este artículo establece: «En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios». 4 Norma que prescribe: «El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa». 5 Esta disposición indica: «El comprador deberá pagar el precio en el plazo estipulado o, en su defecto, al momento de recibir la cosa». 6 Norma que dispone: «Causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias. En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella…Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación». 7 Artículo modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, para establecer: «Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990… Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 9
de 1990… Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 9
3.3.3. Según se precisó en el laudo, Mansel S.A.S. «a pesar de haber sido notificad o del presente Arbitraje y de haber sido invitado repetidamente por el Tribunal a participar en el mismo, el Demandado no ha tomado ninguna medida en este Arbitraje y no ha mostrado ninguna, y mucho menos suficiente causa, para no comunicar su Contestación, y su Memorial de Conte stación, ejercer su derecho a presentar su caso y cumplir con las instrucciones y órdenes del Tribunal»; razón por la cual se aplicaron los artículos 6(3,8) y 26(2) del Reglamento de la CCI, que permiten continuar con el trámite arbitral ante la incomparecencia injustificada de la demandada.
Y si bien , no se advierte la designación de un curador ad litem , para representar los intereses de la convocada , porque «el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes»,8 lo cierto es que esa cuestión únicamente podría ser alegada , en éste trámite, por Mansel S.A.S.; sociedad que tampoco concurrió a esta actuación, no obstante ser notificada oportunamente.
Recuérdese que, d e acuerdo con el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, «[s]olo se podrá denegar el reconocimiento de
a esta actuación, no obstante ser notificada oportunamente.
Recuérdese que, d e acuerdo con el artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, «[s]olo se podrá denegar el reconocimiento de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los ca sos y por las causales que taxativamente se indican a continuación: (…) a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando ella pruebe ante la autoridad judicial competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución: (…) ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la
8 CC sentencia C-083/14.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 10 designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos » (Negrillas fuera de texto).
4. Así las cosas, no encontrándose demostrada alguna causal legal para denegar el reconocimiento del laudo arbitral de fecha y procedencia anotadas, se accederá a la solicitud
presentada por SJ Petroleum Machinery Co.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER laudo arbitral (Caso No. 28887/XZG), proferido el 6 de mayo de 2025, por el Tribunal Arbitral, con sede en Singapur, integrado por Norman Nip SC, como árbitro único, conforme al Reglamento de Arbitraje
28887/XZG), proferido el 6 de mayo de 2025, por el Tribunal Arbitral, con sede en Singapur, integrado por Norman Nip SC, como árbitro único, conforme al Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, vigente a partir del 1º de enero de 2021, que resolvió la controversia contractual suscitada entre SJ Petroleum Machinery Co. (República Popular China), como demandante, y Mansel S.A.S. (República de Colombia), como demandada.
PRIMERO: SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00
11
NOTIFÍQUESE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
(Aclaración de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTORadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 12 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01261-00
Con el acostumbrado respeto por los demás miembros de la Sala, procedo a aclarar mi voto en relación con las consideraciones atinentes a la causal de homologación de oficio del laudo consistente en no estar en contravía con el orden público internacional, y el aspecto referido a la falta de comparecencia de la convocada al trámite arbitral, sin
consideraciones atinentes a la causal de homologación de oficio del laudo consistente en no estar en contravía con el orden público internacional, y el aspecto referido a la falta de comparecencia de la convocada al trámite arbitral, sin perjuicio de que comparto la decisión de reconocer el laudo arbitral (Caso No. 28887/XZG), del 6 de mayo de 2025, proferido en el caso SJ Petroleum Machinery Co. (República Popular China) contra Mansel S.A.S. (República de Colombia).
Recuérdese que, según lo dispone el numeral ii. del literal b) del artículo 112 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, constituye motivo para denegar la homologación de un laudo extranjero cuando su reconocimiento sea contrario al orden público internacional de Colombia.
Revisada la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958, en su artí culo 5.2, pareciera que la inclusión del criterio internacional fue una determinación propia del legislador colombiano, pues no se contemplaba este aspecto en dicho instrumento extranjero anterior al estatuto nacional:
«2. También se podrá denegar el reco nocimiento y la ejecución deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 13 una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: (…) b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país» (Se resalta)9.
Lo mismo sucede con la Ley Modelo de la Comisión de
se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba: (…) b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país» (Se resalta)9.
Lo mismo sucede con la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – CNUDMI, o por sus siglas en inglés UNCITRAL, que, según lo expuesto en el Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de Ley No. 176 de 2011 de Cámara y 018 de 2011 de Senado, se adoptó en buena parte en el Estatuto Arbitral local10, pues en su a rtículo 36(1)(b)(ii) también contempla como condición de la homologación que el laudo no sea contrario a l «orden público de este Estado », es decir, el orden interno del país donde se pide la homologación11.
Estos instrumentos internacionales entienden que, en sede de homologación de laudo, debe efectuarse un contraste frente al orden público del país en el que s e pide su reconocimiento, criterio diferente al señalado en nuestro estatuto arbitral, que exige una revisión de lo que se puede entender como el orden público internacional de Colombia.
Podría pensarse que la regulación colombiana tomó como modelo lo reglado en el artículo 1520.5, en armonía con el 1525, del Código de Procedimiento Civil francés que contempla que «[e]l recurso de anulación solo procede si: (…) 5° El
9 Véase https://uncitral.un.org/sites/default/files/mediadocuments/uncitral/es/new-york-convention-s.pdf 10 Véase Gaceta del Congreso 321 del 6 de junio de 2012
9 Véase https://uncitral.un.org/sites/default/files/mediadocuments/uncitral/es/new-york-convention-s.pdf 10 Véase Gaceta del Congreso 321 del 6 de junio de 2012 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Camara&fec=06 -062012&num=321 11 https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/modellaw/commercial_arbitrationRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 14 reconocimiento o la ejecución del laudo es contrario al orden público internacional» 12 (Se resalta).
Teniendo en cuenta esta regulación nacional, compete a la autoridad judicial establecer cuál es el alcance y contenido de la expresión de orden público internacional de Colombia para el reconocimiento del laudo extranjero, según lo indicado en el artículo 64 del Estatuto Arbitral local:
«En la interpretación del arbitraje internacional habrán de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones reguladas en materia de arbitraje internacional que no estén expresamente resueltas en ella se resolverán de conformidad con los principios generales que la inspiran».
En la sentencia de la que presento aclaración, frente al aspecto de homologación del orden público, se indicó que
«El laudo examinado no se advierte contrario a las instituciones jurídicas colombianas, sino que, en términos generales, compagina con el de recho privado interno , que contiene expresa disposición, como el artículo 1602 del Código Civil (…) postulado que, se infiere, fue tenido en cuenta por el Tribunal
jurídicas colombianas, sino que, en términos generales, compagina con el de recho privado interno , que contiene expresa disposición, como el artículo 1602 del Código Civil (…) postulado que, se infiere, fue tenido en cuenta por el Tribunal Arbitral, cuando se remitió al contenido del contrato en discusión, para acudir al artículo 19.1 del Contrato de Compraventa objeto del litigio, que dispuso regir dicho acuerdo por la legislación de la República Popular China.
Por eso, el caso se resolvió con los artículos 579 y 583 del Código Civil de ese Estado (…) Disposiciones similares a no rmas pertenecientes al ordenamiento jurídico colombiano para el incumplimiento contractual, tales como los artículos 1546(…) y 1930(…) del Código Civil y los artículos 870(…), 946(…) y 947(…) del Código de Comercio.
También se aplicó el artículo 18 de la interpretación del Tribunal Supremo de 2020, utilizado en la práctica judicial de ese país, ya
12 Traducción libre de «Le recours en annulation n'est ouvert que si: (…) 5° La reconnaissance ou l'exécution de la sentence est contraire à l'ordre public international».
Véase https: //www.legifrance.gouv.fr/codes/texte_lc/LEGITEXT000006070716/Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 15 que en el contrato de compraventa no se estipuló reparación de daños y perjuicios por demora en el pago, ni el método para calcularlos; regla jurisprudencial aplicada por los tribunales de la República de China para el reconocimiento de intereses, y que se
daños y perjuicios por demora en el pago, ni el método para calcularlos; regla jurisprudencial aplicada por los tribunales de la República de China para el reconocimiento de intereses, y que se asemeja a los artículos 65(…) de la Ley 45 de 1990 y 884(…) del Código de Comercio , con los que la Corte ha fundado la indemnización moratoria de obligaciones dinerarias surgidas de contratos mercantiles (CSJ SC127 -2025 y SC148 -2025, entre otras)» (Se destaca).
Nótese que se tuvo por acreditada la causal de homologación del laudo internacional con la comparación entre la no rmatividad interna colombiana y la norma sustancial que sustentó la decisión arbitral, esto es las regulaciones de la República Popular China.
Este razonamiento se parece más a aquel que se exige en el artículo 606 del Código General del Proceso para el exequátur de sentencias extranjeras, donde se requiere, para dicho reconocimiento, que « no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público» (Se destaca).
En este punto, resulta importante resaltar que la definición del concepto de orden público no resulta una labor sencilla pues puede ser una de las instituciones más particulares en su entendimiento dentro del Derecho Internacional Privado, ya que cualquier análisis parte de la famosa frase del juez británico James Burrough, en el caso Richardson v. Mellish , según la cual este orden « es un potro indomable y una vez se logra montarlo, no se sabe a dónde llevará. Podría conducirlo lejos de la ley sensata . Sólo se recurre a él cuando fallan todos los demás argumentos»13.
indomable y una vez se logra montarlo, no se sabe a dónde llevará. Podría conducirlo lejos de la ley sensata . Sólo se recurre a él cuando fallan todos los demás argumentos»13.
13Richardson v. Mellish, sentencia del 2 de julio de 1824: «[I]t is a very unruly horse, and when once you get astride it you never know where it will carry you. It may leadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01261-00 16
La delimitación de la diferencia entre el orden público interno y aquel internacional de Colombia que exige el artículo 108 del Estatuto Arbitral, parte de esa dificultad de definir el concepto general que, como atrás se dijo, no tiene claridad en sus alcances y contenido.
Es por ello que se estima necesario efectuar esta aclaración de voto, para dar un alcance particular a esta diferencia de conceptos y así delimitar la competencia de la Sala en el escenario de la homologación de un laudo internacional.
Así, se puede considerar que el orden público interno, conforme a la definición del artículo 16 del Código Civil colombiano, corresponde a ese marco normativo doméstico al que no se le puede pactar estipulaciones en contra, es decir, son aquellas normas que tienen un carácter imperativo e improrrogable de las cuales no pueden disponer las partes. Sobre este carácter la Corte ha señalado que
«[E]xpresamente se preceptúa por el legislador que los pactos en contrario celebrados por las partes no producirán ning ún efecto, esto es, que la voluntad de los particulares para alterar lo dispuesto por el legislador respecto de este contrato, ha de
«[E]xpresamente se preceptúa por el legislador que los pactos en contrario celebrados por las partes no producirán ning ún efecto, esto es, que la voluntad de los particulares para alterar lo dispuesto por el legislador respecto de este contrato, ha de sujetarse a lo prescrito por la ley, pues las normas aludidas no son de carácter supletivo, sino rigurosamente imperativas» (CSJ. Civil. Sentencia de 8 de octubre de 1997, expediente 4818, citada en CSJ SC2500-2021).
you from the sound law. It is never argued at all but when other points fail». Disponible en https://uniset.ca/other/
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