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CSJ - SC6499-2015 [2003-00110-02]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC6499-2015 [2003-00110-02]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente SC6499-2015 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 (Aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Antonio Rodríguez Martinez frente la sentencia de 24 de octubre de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario del impugnante, en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, contra la Fundación Colegio Bilingúe de Valledupar, Mariía José Castro Baute y Hugues Rodriíguez Fuentes. I.- EL LITIGIO 1.- El accionante pidió declarar a sus oponentes poseedores de un lote de doce hectáreas y ocho mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (12 Has y 8.636 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 m), que forma parte de un predio de mayor extensión, de nombre Santa Ana, en el perímetro urbano de Valledupar, y deben restituir a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes (folios 89 al 90, cuaderno 1). 2.- Relató como hechos a tener cuenta que (folios 90

al 91, cuaderno 1): a.-) En un trámite anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (31 oct. 1995), dispuso que los sucesores de Pedro Nel Martínez Maestre debían devolverle a la masa que representa dicho bien «o lo que se determine en la debida oportunidad procesab, advirtiendo que esa decisión solo cobijaba lo «que detenta o detentaba como mero tenedor Hugues Rodríguez Iriarte». Igualmente, condenó a los descendientes de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes reembolsar a los primeros, dieciocho millones ciento cuatro mil quinientos diez pesos ($18104.510), más intereses. b.-) No se cumplió esa orden, aunque Manuel Vicente Rodríguez inició el reclamó judicial desde 1976 y, luego de su fallecimiento, los herederos siguieron procurando la entrega por el juzgado competente, lo que se ha visto frustrado. 3.- Una vez notificados los demandados, procedieron asi: a.-) La Fundación Colegio Bilingúe de Valledupar se Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 opuso y planteó como defensa la «prescripción» (folios 145 al 147, cuaderno 1). Simultáneamente, reconvino en pertenencia, respecto de un terreno con folio de matrícula inmobiliaria 1900021620 (folios 33 al 36, cuaderno 2). b.-) Los otros dos contendientes guardaron silencio. 4.- Al descorrer el traslado de la contrademanda, Rodriguez Martínez excepcionó «cosa juzgada», «dolo» y

«fraude a resolución judiciab (folios 43 al 47, cuaderno 2). 5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar denegó tanto la reivindicación como la usucapión, lo que apelaron José Antonio Rodriíguez Martinez y la Fundación Colegio Bilingtie de Valledupar (folios 137 al 155, cuaderno 1). 0.- El superior confirmó la decisión (folios 94 al 135, cuaderno 7). IIL.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se condensan así: 1.- El promotor cuestiona la interpretación que se le dio a su libelo, pues, no se trataba de «una acción reivindicatoria basada en el dominio» sino de una «acción personal derivada de un contrato declarado nulo», en Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 aplicación del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la simple lectura del escrito y del poder conferido «no se concluye que exista oscuridad, vaguedad o ambiguedad, que hiciera necesaria la interpretación de la demanda en auscultación de la intención del actor, por lo que fue acertado lo que de allí extrajo el a quo. Además, «en ninguna de las etapas del proceso, se aludió a que se tratara de una de las acciones -también llamada reivindicatoriade las que tienen los herederos para recuperar los bienes de la herencia» como viene a predicar. 2.- De aceptar que esa fue su intención, de todas

maneras debía demostrar los «requisitos axiológicos de la acción de dominio», derecho real de donde se origina, que tiene por objeto una cosa singular y se dirige contra el poseedor de la cosa, siendo del «actor la carga de probar el derecho de propiedad que invoca». 3.- La norma adjetiva que refiere (artículo 338), lejos de consagrar una «acción personab, señala las pautas a seguir en la entrega de bienes como consecuencia de un fallo y no que «la pretensión sea sometida nuevamente a un litigio». Y cuando allí se alude al proceso contra el tercero que sale vencedor en una oposición por no serle extensiva esa decisión, precisamente se trata es del ejercicio de «las acciones posesorias y la reivindicatoria» que debe proponer contra éste. Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 Desde esta óptica, el juzgador de primer grado hizo uso de las «prerrogativas interpretativas aplicables al caso, al determinar que la demanda sometida a su consideración era de naturaleza reivindicatoria, lo que no riñe con que (...) haya sido impetrada a consecuencia del camino marcado en el artículo 338 C. de P. C., como mecanismo de defensa». 4.- En cuanto a los requisitos axiológicos de la reivindicación, el juzgador de primer grado no encontró que «el demandante tuviera la titularidad del derecho de dominio sobre el bien reclamado», al contraponer a la sentencia de 31 de octubre de 1995 y los certificados de tradición 1901620 (sic) y 190-4840, aportados para acreditarlo, «el mismo

registro citado [donde] aparece que el señor Pedro Nel Martínez adquirió el inmueble en disputa por prescripción adquisitiva, declarada mediante sentencia de 30 de octubre de 1957, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esta ciudad, la cual tiene la virtualidad de sanear los títulos». Correspondiendo al accionante comprobar que «antes de que el demandado hubiera entrado en posesión de la cosa, él había adquirido la propiedad» y, como se alega «una adquisición del derecho de dominio de manera derivativa (a través de sucesión por causa de muerte), era carga suya demostrar «no sólo la adquisición válida del actual titular sino también la existencia del derecho en cabeza del causante que lo transmitió». Está plenamente establecido que en curso del «reivindicatorio iniciado por el señor Manuel Vicente Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 Rodríguez Fuentes contra Hugues Rodríguez y los herederos de Pedro Nel Martínez (...) que recaía sobre un terreno de 12 hectáreas y 8.636 m”, aquel vendió a Hernán Imbretch Villalobos y Perfecto Francisco Caballero Villazón «un área de 11 hectáreas y 4.495 m”, de lo que se deduce que sólo le quedó «una (1) hectárea y 4.141 m?, terreno que a la postre, sería el único que por sucesión sería trasmisible a sus herederos y sobre el cual sería posible la reivindicación», mas no por el total perseguido, con base en una sentencia que desconoció «inexplicablemente la segregación que desde

1986 a través de venta inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, en la anotación 27 de la matrícula inmobiliaria 190-8041, se realizó de una gran porción del mentado lote». Confrontados los linderos de la venta a Imbretch Villalobos y Caballero Villazón, con los relacionados en el reivindicatorio, se encuentra que son los mismos, lo que imposibilita «transmitir tal derecho a sus herederos, pues nadie puede transmitir a otro un derecho que no tiene», lo que quiere decir que «no le pertenece ante la inexistencia material del inmueble a reivindican y, por ende, «mal podría tenerse al demandante como propietario de un inmueble del cual su antecesor no era titular (...) deviniendo la negación de la causa, tal y como lo resolvió el a quo, pero por las razones aquí expuestas». 5.- Tampoco se establece la identidad entre el bien referido y el poseído, porque a pesar de relacionar en el libelo el mismo inmueble al que se refiere la sentencia de 31 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 de octubre de 1995, como se trata de una porción de «un lote de mayor extensión, era deber ineludible del pretensor, individualizar aquel y éste, por su cabida y linderos a efecto de que existiera claridad en cuanto a ubicación y características del bien a reivindican, lo que no hizo «siendo imposible entrar a establecer que el terreno ocupado por los demandados sea el mismo pretendido en la demanda».

6.- No hay lugar a pronunciarse sobre la oposición a la diligencia de entrega «porque tal asunto jurídico no fue objeto de conocimiento dentro del proceso reivindicatorio que suscitó la instancia, sino que está siendo debatido ante el Juez competente, en causa diferente a la ahora estudiada». 7.- Respecto de la apelación de la reconviniente, no se configura la cosa juzgada declarada en primera instancia, porque el anterior proceso de usucapión de la Fundación fue sobre un inmueble con matrícula inmobiliaria 190-21620, diferente del identificado en el presente con folio 190-8041, aunado a que por esa misma razón «los sujetos procesales no podían ser los mismos». Sin embargo, tal situación no significa que «triunfe la pretensión prescriptiva invocada a través de demanda de reconvención, pues la aludida identidad también es requisito sine qua non para la prosperidad de la pretensión invocada» al contrademandar. 8.- Aunque las mnormas procesales admiten la usucapión de manera principal y directa, también se puede Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 invocar «en forma de excepción o reconvención, como actitudes propias de la resistencia», lo que exige una «coincidencia entre el bien descrito en la demanda inicial como pretendido en reivindicación con el poseído por el polo pasivo y del cual depreca, a través de demanda de reconvención, la adquisición por el modo de la prescripción». En la acción de dominio se pidió la restitución de doce hectáreas ocho mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (12 Has 8.636 m?), que hacen parte de una

mayor extensión, mientras la reconvención versó sobre una franja de setenta y cinco mil metros cuadrados (75.000 m?), con colindancias e identificación registral disímil, como lo comprueban los medios de convicción recaudados e incluso admitió la opositora al contestar y proponer la excepción de «prescripción». Esa ambigútedad del predio a «reivindican se trasladó a la expectativa adquisitiva del reconviniente, quien erró al alegar posesión sobre un inmueble divergente del que se le reclamaba, sin que exista certeza siquiera de que la porción a usucapir fuera una menor extensión del otro, indeterminación que conlleva a su fracaso. II.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo ataque formuló el promotor, con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Radicación n” 20001-31-03-001-2003-00110-02 CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser incongruente con los hechos y las pretensiones de la demanda.

Lo desarrolla así: 1.- Enese escrito no se mencionó el dominio del bien como base de la restitución deprecada, sobre lo que tampoco se pronunciaron los contradictores. 2.- El fallo del Tribunal de Valledupar (31 oct. 1995), que sirve de sustento a su aspiración, «dejó en claro que la restitución originada en una relación contractual declarada nula es incompatible con la acción reivindicatoria basada en el dominio del bien» y en la entrega solicitada con ocasión del mismo, el comisionado dio por identificado Vel inmueble

que allí se «ordenó restituir, como consecuencia de la nulidad declarada», solo que la institución educativa convocada y María José Castro Baute se resistieron a desocupar, alegando ser poseedores 3.- Al fracasar la diligencia, por un incidente que debió ser rechazado de plano, porque esos terceros derivaron sus derechos de quienes fueron parte en el proceso, se inició este litigio con apoyo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, «para solicitar la misma entrega; pero ya frente a los opositores». Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 4.- Como dicha disposición prevé para esos eventos que «el demandante puede promover “el proceso a que hubiere lugar”, luego no es dado afirmar que en tal hipótesis le esté vedado (...) promover, por ejemplo, la acción restitutoria originada en una sentencia declaratoria de nulidad» de que trata el artículo 1746 del Código Civil. 5.- A pesar de que desde un comienzo se refirió a una «demanda ordinaria de reivindicación de mayor cuantía» y entre las normas que citó estaba el artículo 946 del Código Civil, omitiendo el 1746 ibidem, fue por una impropiedad que «no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la acción ejercida, si de otra parte surgen los elementos que la tipifican y la hacen inconfundible», como estimó la Corte en las SC de 18 nov. 1937 y 18 mar. 1966, además de que «el juzgador debe aplicar las normas que regulen el caso, aunque en la demanda se citen unas que no

correspondan». 6.- Por último, se pasó por alto que José Antonio Rodríguez Martínez actúa como heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, «calidad que se le reconoció en el mismo proceso ordinario en el que se profirió la sentencia de 31 de octubre de 1995». CONSIDERACIONES 1.- dJosé Antonio Rodríguez Martínez pidió que la Fundación Colegio Bilingúe de Valledupar, María José Castro Bauté y Hugues Rodriguez Fuentes, como 10 — Radicación n 20001-31-03-00 1-2003-00110-02 poseedores de mala fe, le restituyeran a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, un lote de doce hectáreas y ocho mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (12 Has 8.636 m?) «aproximadamente», que «hace parte del predio de mayor extensión llamado hoy “Santa Ana”, antes “San Cayetano”, integrante del globo. llamado “Valerio, El Talco y sus Vegas”, anunciado en el perímetro urbano del Municipio de Valledupar. 2.- El Tribunal confirmó la resolución desestimatoria de primer grado, porque no le quedó duda de que el gestor buscó la reivindicación del predio, sin que se dieran los supuestos para su procedencia, porque faltó acreditar la calidad de dueño sobre el área exigida y la coincidencia del bien reclamado con el poseido. 3.- El recurrente acusa que el fallo no fue consonante con lo buscado en el pleito, que no correspondió a una acción de dominio, sino a la de recuperación de que

tratan los artículos 1746 del Código Civil y 338, parágrafo 3 numeral 3, del de Procedimiento Civil. 4.- El artículo 305 del estatuto procesal civil establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», sin que pueda irhponerse una condena que supere las expectativas del reclamante o por objeto distinto al delimitado por las partes, ni por causa 11 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 diferente a la invocada. La infracción a dicho precepto es motivo de quiebre del fallo por la causal segunda de casación, previa demostración de que la contienda se solucionó fuera del marco establecido por los intervinientes, ya sea como producto de un exceso en los reconocimientos, al dejar al margen aspectos claramente expuestos o cuando se entromete en situaciones ajenas al litigio, eso sí, quedando a salvo el ejercicio de las facultades oficiosas establecidas en la ley. La Corte en SC8410-2014, dijo sobre el particular que (...) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contomo del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a

puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (...) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (...) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (...) Y en ese mismo 12 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 pronunciamiento recordó como (...) La Corporación tiene dicho al respecto que “[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso” (sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900). 5.- Tiene trascendencia para la decisión que se adopta: a.-) Que José Antonio Rodríguez Martínez, en condición de Hheredero de Manuel Vicente Rodríguez

Fuentes, confirió poder para promover «demanda ordinaria de reivindicación contra Fundación Colegio Bilingúe de Valledupar, Maria José Castro Baute y Hugues Rodríguez Fuentes, con el propósito de que restituyan un inmueble individualizado por sus linderos (folio 3, cuaderno 1). b.-) Que en cumplimiento del mandato se presentó «demanda ordinaria de reivindicación de mayor cuantía», pidiendo declarar que los contradictores «se encuentran poseyendo, de mala fe», un lote de «doce (12) hectáreas y 8.636 metros cuadrados, aproximadamente», que hace parte de una mayor extensión, y deben «restituir a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes», con el pago de «los frutos percibidos y los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado» (folios 89 y 90, cuaderno 1). 13 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 C.-) Que en los hechos se hizo referencia a la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal de Valledupar, en la que se condenó a los herederos y sucesores de Pedro Nel Martínez Maestre a devolver a los herederos de Manuel Vicente Rodriguez Fuentes el lote descrito de «doce (12) hectáreas y 8.036 metros cuadrados “o lo que se determine en la debida oportunidad procesal”» (folio 90, cuaderno 1). d.-) Que igualmente recalcó que «los demandados se encuentran poseyendo el fundo en referencia, a sabiendas de que el mismo viene siendo reclamado judicialmente por el

señor Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, desde el año 1976» y que, luego del fallecimiento de éste, siguieron en el empeño sus sucesores, pero la entrega programada se vio «frustrada hasta la fecha, por hechos y acciones cuya autoría es atribuible a los demandados» (folio 91, cuaderno 1). €.-) Que se citaron como fundamentos de derecho los artículos 946 al 953, 957 y 961 del Código Civil, en armonía con el 669, 762, 764 al 771 y 778 al 782 ibidem, 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y algunos preceptos de la Ley 640 de 2001, sobre conciliación (folio 91, cuaderno 1). f.-) Que se admitió «a demanda — ordinaria (rewindicatoria)» (28 jul. 2003), sin que el proveído fuera recurrido por Rodríguez Martínez porque se tratara de un problema de otra naturaleza (folio 94, cuaderno 1). 14 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 g.-) Que la Fundación Colegio Bilingúe se opuso y reconvino en pertenencia, sobre un predio que difiere del de la acción principal (folios 33 al 36, cuaderno 2). h.-) Que la sentencia de primer grado negó, tanto «las pretensiones de la demanda», como las de la «reconvención» (folios 150 y 151, cuaderno 1A). 1.-) Que el superior la confirmó (folio 135, cuaderno 7). 6.- La censura no sale avante por lo siguiente: a.-) Ambas instancias culminaron adversamente para

el promotor en lo que se refiere a su libelo, sin que se dejará pendiente algún tema, con lo que quedaba agotado a cabalidad el objeto de la litis. Al respecto no queda duda, porque el a quo dispuso «negar las pretensiones de la demanda» que, en realidad, se referían a una sola, esto es, la restitución a los herederos de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes de un inmueble en poder de «poseedores de mala fe», con sus frutos. Incluso la misma suerte sufrió el contradictor que en el diligenciamiento pidió la usucapión, con el ánimo de revertir a su favor el altercado, de lo que se observa que tanto las inquietudes del uno como del otro quedaron resueltas, aunque en contra de lo esperado. 15 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 Las consecuencias denegatorias excluyen cualquier exceso, parquedad o desatino del Tribunal al finiquitar el debate, pues, en esencia lo que hizo fue recalcar la improcedencia de las condenas y declaraciones cuyo reconocimiento exigieron de la administración de justicia. Como reiteró la Corte en SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098 Este motivo de impugnación [en alusión a la inconsonancia], en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución integra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista

una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo. (SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). b.-) En excepcionales casos se habilita el estudio por incongruencia de una providencia que niega todos los pedimentos del opugnador, como cuando el fallador toma un camino ajeno del que le trazan las partes, desconociendo abiertamente la narración factual y las peticiones, para imponer un punto de vista desfasado o arbitrario. También es de recibo si se tienen por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, como es el caso de la prescripción, nulidad relativa y compensación. Así lo precisó la Sala en SC de 18 dic. 2013, rad. 16 Radicación n” 20001-31-03-001-2003-00110-02 2000-01098, antes citada, cuando dijo que (...) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la

compensación. Sin embargo, en estas actuaciones tampoco se dan esas circunstancias, como pasa a verse: (1i) El fracaso no fue producto de la labor oficiosa del sentenciador, al tener por probada una excepción que dejó de exponer el oponente, cuando era de su resorte, sino como resultado obvio ante la falta de los presupuestos necesarios en la reivindicación. (11) Mucho menos se advierte un distanciamiento del encuadramiento fáctico y los fines perseguidos, puesto que de manera expresa y categórica José Antonio Rodriguez Martínez señaló que, actuando en calidad de heredero de Manuel Vicente Rodríguez Fuentes, acudía en «demanda ordinaria de reivindicación» para que quienes «se encuentran poseyendo, de mala fe», restituyan a los sucesores de aquel un bien que «viene siendo reclamado judicialmente (...) 17 Radicación n” 20001-31-03-001-2003-00110-02 desde el año 1976», pero cuya entrega se vio entrabada «por hechos y acciones cuya autoría es atribuible a los demandados». Es más, todo el articulado del código civil referenciado, se concretó a la «reivindicación (946 al 953, 957 y 961), el dominio (669) y la posesión (762, 764 al 771 y 778 al 782), todos temas conexos y que en nada riñen con el impulso que le impartió el juzgador, sin objeciones de las partes. Además, como lo hizo ver el ad quem, el que se viera obligado el heredero a iniciar el proceso como consecuencia

de la admisión de una oposición en una entrega, dispuesta dentro de otro ordinario reivindicatorio iniciado por el difunto contra la cónyuge y los herederos de Pedro Nel Martínez, era otra razón para entender, sin vacilación, que se trataba de una nueva acción de dominio pero frente a unos terceros ajenos a ese trámite pretérito, a quienes se les reconoció la calidad de poseedores y no les eran extensivos los efectos de la sentencia allí proterida. En ese sentido resaltó el Tribunal que (...) la naturaleza del artículo 338 C. de P. C., no es la creación de una acción procesal; si no el de trazar las pautas procedimentales a seguir en la diligencia de entrega de bienes muebles e inmuebles ordenada en una sentencia judicial. Para complementar luego con que 18 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 (...) tampoco acierta el recurrente al indicar que la acción que presentó fue la contenida en el artículo 338 del C. de P. C., y que por tal razón no le son aplicables las exigencias de la verdadera acción reivindicatoria, pues con los argumentos expuestos queda establecido que la norma aplicada al caso hace referencia es a la presentación de la mencionada acción y no alguna otra diferente, como lo pretende hacer ver el demandante (...) Colofón de lo expuesto hasta el momento, el funcionario judicial se limitó a hacer uso de las prerrogativas interpretativas aplicables al caso, al detenñinar que la demanda sometida a su consideración era de naturaleza reivindicatoria, lo que no riñe con que la demanda haya sido impetrada a consecuencia del camino marcado en el

artículo 338 del C. de P. C., como mecanismo de defensa. Esa hermenéutica es contundente y no admite discusión, puesto que el artículo 338 del estatuto procesal civil, que forma parte del capítulo de la «ejecución de las providencias judiciales», se refiere exclusivamente al curso de la oposición a una entrega ordenada en sentencia, ante el funcionario de conocimiento o su comisionado, que como lo reza el numeral 2 del parágrafo 1”, sólo se admite de «a persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba sumanra que los demuestre». Partiendo de la base de que las tres personas contra quienes se dirigió la acción fueron reconocidas como poseedoras por el promotor, lo que se estableció en la diligencia programada dentro del ordinario donde se declaró ineficaz la mnegociación celebrada entre Manuel Vicente Rodríguez Fuentes y Pedro Nel Martínez Maestre, con la 19 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 consecuente orden de devolución del bien involucrado en ese pacto, quiere decir que tal instrucción no les era oponible, porque de ser así otro hubiera sido el resultado. Siendo que los alcances de ese fallo no les eran extensivos a la Fundación Colegio Bilingúe de Valledupar, María José Castro Baute y Hugues Rodríguez Fuentes, nada permitía considerar que, haciendo uso de un nuevo pleito, se buscara «solicitar la misma entrega» que resultó infructuosa, pero ya frente a estos sin agotar los pasos de la

reivindicación. Ese proceder que el impugnante dibuja como evidente, pugna contra la razón y carece de respaldo en la forma forzada como se busca desdibujar su querer inicial. (iii) En cuanto a que el sentido correcto de la diferencia correspondía a una «acción restitutoria de que trata el artículo 1746 del Código Civil, como lo proclama el demandante, ninguna alusión se hizo en el libelo o en el trámite sobre dicho precepto, constituyendo un aspecto novedoso que es contrario a la técnica de casación. Eso sin tener en cuenta que dicho artículo se refiere a los efectos de la «nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada», como secuelas propias de esa declaración, para su inclusión en la parte resolutiva, con el fin de dejar a los pactantes en el «mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo», reconociéndoles las wrestituciones mutuas que hayan de 20 Radicación n 20001-31-03-001-2003-00110-02 hacerse». La norma corresponde a la fijación de un deber para el administrador de justicia, sin consagrar una vía complementaria para las dificultades derivadas en el cumplimiento de un fallo en firme, lo que es susceptible de agotarse «en el mismo proceso» en la forma que señalan los artículos 334 al 339 del Código de Procedimiento Civil, por el beneficiado con las condenas. Al respecto la Corte en SC 064 de 1 de mar. 1991, señaló que Por mandato del artículo 1746 del Código Civil, “flJa nulidad

pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. (...). En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses Yy frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo” (...) Como la ha interpretado la Corte, “las prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales están, “además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado..., sus intereses

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