CSJ - SC6866-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC6866-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). SC 6866-2014
Referencia: C-5451831030012007-00080-01
Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil trece Se decide el recurso de casación que interpusieron JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, GLENDA GARCÍA ESCALANTE, en su condición de heredera de MARÍA ELVA ESCALANE ORTÍZ, y SONIA ADILIA ESCALANTE HERRERA, respecto de la sentencia de 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en el proceso ordinario promovido por MARGARITA VELAZCO DE CAICEDO contra los recurrentes y ANÍBAL BAUTISTA VELAZCO,
CARLOS JULIO ESCALANTE ACEVEDO, JUSTO PASTOR
SUÁREZ PEÑA y GENOVEVA DUARTE CARRILLO.
ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa y de donación contenidos en las Escrituras Públicas 84 y 85 de 13 de febrero de 2001, 431, 432 y 433 de 7 de junio del mismo año, todas otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, con las consecuencias de rigor, entre ellas, que se afirmara que los inmuebles a los cuales se referían, nunca salieron del República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil patrimonio de GONZÁLO VELAZCO BAUTISTA, fallecido, a donde debían restituirse. 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- Meses antes de su deceso, ocurrido el 2 de agosto de 2001, el citado causante, padre de la actora, a la sazón hija única, quien había otorgado testamento cerrado el 29 de diciembre de 1965, según Escritura Pública 980 de la Notaría Segunda de Pamplona, dispuso de sus bienes raíces, situados en la zona rural del municipio de Cácota, Norte de Santander. a) En efecto, mediante Escritura Pública 84, vendió 213 hectáreas y 8.800 m2 de la finca “LAS MERCEDES”, a su sobrino abogado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, en la suma de $91’000.000. b) A través de la Escritura Pública 85, donó el excedente del fundo “LAS MERCEDES”, 6 hectáreas más 7.450 m2, a ANÍBAL BAUTISTA VELAZCO. c) Del predio “EL PLATANAL”, hizo donación de 10.521 m2 a CARLOS JULIO ESCALANTE ACEVEDO, según Escritura Pública 431. d) Lo mismo ocurrió, respecto de 4 hectáreas del inmueble “GANGACHÁ”, a favor de JUSTO PASTOR SUÁREZ
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PEÑA y GENOVEVA DUARTE CARRILLO, cual aparece en la Escritura Pública 432. e) El resto de las tierras de “EL PLATANAL” y “GANGACHÁ”, 337 hectáreas y 2.632 m2, las vendió, englobadas como “LA FONDA DE ANTAÑO”, a SONIA ADILIA ESCALANTE HERRERA y a MARÍA ELVA ESCALANTE ORTÍZ, en la suma de $15’000.000, como consta en la Escritura Púbica 433. 2.2.- El precio del primer contrato jamás llegó a manos del vendedor, dado que una parte, $15’000.000, se dijo que correspondía a los honorarios profesionales del comprador por el trámite de la sucesión de la esposa de aquél, señora EUFEMIA RAMÍREZ TORRES DE VELAZCO, terminado hace diez años. Otra, $40’000.000, equivalía a supuestos pagos que RAMÍREZ BAUTISTA realizó a varios acreedores del padre de la demandante, cuyos soportes extrañamente quedaron registrados en un libro abierto el mismo 13 de febrero de 2001, por la
contadora MARTHA ELENA SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
El saldo, $36’000.000, reflejaba el pago de honorarios por la asesoría profesional que prestaría el adquirente al enajenante hasta el final de sus días y por su asistencia en general, que no lo necesitaba, pues era adecuada, producto de los rendimientos de las fincas, y porque amén de que el demandado no sufragó nada, pues todo lo suministró su hija, salvo la cantidad de $800.000 por gastos de entierro, los de salud
fueron mínimos debido a que estaba afiliado al SISBEN.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.3.- El 7 de junio de 2001, sorpresivamente el sobrino reaparece y persuade al anciano enfermo para que cediera el resto de sus bienes, sin que por las enajenaciones y donaciones realizadas ese mismo día, haya recibido dinero alguno. 2.4.- El 10 de julio de 2001, con el fin de afectar la integridad patrimonial del fallecido y el futuro de la actora, RAMÍREZ BAUTISTA elabora un poder donde el ahora causante le confía la compra de un inmueble para su hija, en proporción al precio que llegare a deber por la finca “LAS MERCEDES”, sin exceder de $30’000.000, condicionada a que renunciara a los derechos frente al eventual deceso de su padre y a las acciones judiciales contra los terceros adquirentes del mandante. 2.5.- En opinión de la pretensora, los contratos impugnados son simulados, porque el entonces vendedor tenía especial y enorme afecto por sus bienes rurales; hasta donde pudo, asistió personalmente a sus fincas; nunca manifestó la intención de transferirlos; jamás recibió dineros producto de las ventas irrisorias; y el supuesto pago resultó ilógico e irreal. 3.- Notificados los demandados y quienes fueron citados como litis consortes necesarios, cuyos bienes, según los certificados de libertad, quedaron afectados con la inscripción de la media cautelar, solo se opusieron GLENDA GARCÍA
ESCALANTE, en la condición dicha, y SONIA ADILIA ESCALANTE HERRERA, ambas defendiendo la realidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 433.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante sentencia de 1º de junio de 2011, negó las pretensiones, excepción hecha de la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 84, la cual declaró. En protección de los terceros adquirentes de buena fe, en lugar de la restitución del inmueble, condenó a JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ BAUTISTA, a pagar a la sucesión de GONZÁLO VELAZCO BAUTISTA, la suma de $418’819.805, indexada, valor real del predio “LAS MERCEDES” en el 2001. Con ese propósito, dejó sentado, de una parte, que “algunos documentos obran en copia auténtica, otros en copia simple, sin embargo ninguno de los demandados los desconocieron ni los tacharon de falsos, por lo tanto tiene pleno valor probatorio”; y de otra, que ningún testigo conocía los hechos, salvo JOSÉ DEL CARMEN CARRILLO COLORADO, quien sólo refirió que el convocado “era sobrino del causante”. En esa línea, encontró como indicios de la simulación: el propósito de evitar que la finca fuera heredada por la demandante; el parentesco entre los contratantes; el concilium fraudis, que se “presume” por ser la actora la única llamada a la
herencia; la falta de necesidad de adquirir del comprador; la desproporción entre el precio pactado y el real; el inexplicable pago del mismo, con expectativas y promesas; el tiempo del contrato y el óbito del vendedor, aunado a sus 87 años, según la copia de la cédula; y la conducta procesal del demandado, pues no contestó el libelo, ni esgrimió pruebas relativas a la capacidad económica y al pago de lo estipulado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Por lo anterior, el juzgador concluye que los contratantes “nunca quisieron realizar este negocio jurídico ni sus efectos”, simplemente la voluntad del “causante fue donar a su sobrino JOSÉ ARMANDO la mayor parte del predio LAS MERCEDES, quien a su vez lo transfirió a otras personas”. 5.- El demandado RAMÍREZ BAUTISTA, “en causa propia” y como “apoderado judicial de la parte demandada”, protesta la anterior decisión, a cuyo efecto reitera los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, sobre que los documentos en copias simples no tienen ningún valor persuasivo, y porque la prueba testimonial no es idónea para acreditar el parentesco entre los contratantes. En adición, por inexistencia de los indicios. El estado civil, puesto que la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrarlo; la causa simulandi, al probarse en contra que RAMÍREZ BAUTISTA era acreedor del vendedor, respecto de honorarios y gastos de protocolización de un proceso de
sucesión, así como de la asistencia profesional y personal prestada; el concilium fraudis, en consideración a que el hecho indicador no puede presumirse a partir de ser la demandante la única heredera; la falta de necesidad, porque la del comprador es intrascendente; el precio vil, al ser el hecho, en sí, insuficiente; la forma de pago y el destino de la inversión, por contrarrestarlo la actuación y la gestión profesional; el tiempo, debido a que entre las fechas de los contratos hay “4 meses”; la falta de contestación de la demanda, por no ser concluyente, además de solitario.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.- El superior, en el fallo recurrido en casación, confirmó en todas sus partes la decisión apelada. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Luego de la disquisición teórica sobre la simulación e identificados los indicios que en el caso llevaron al juzgado a declararla, en la especie de absoluta, el Tribunal señaló que los mismos se derivaban de las “pruebas documentales y orales”, sin que las primeras se demeritaran por obrar en copias simples, puesto que aducidas oportunamente, el contradictor, quien no contestó el libelo, tuvo la posibilidad de objetarlas. 2.- Así que, dice, la compraventa realizada no tenía justificación alguna, al menos en el campo económico, dada la “gran solvencia” del vendedor GONZÁLO VELAZCO BAUTISTA, “al punto de contar en su haber con todos los predios enunciados en la demanda, que al avaluarse, tenían un gran valor”.
De otra parte, si las “pruebas obrantes” ponen de presente que “JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA era sobrino de la desaparecida EUFEMIA RAMÍREZ TORRES, quien fue la esposa de GONZÁLO VELAZCO”, surge un “notable indicio”, del cual “necesariamente se desprenden los restantes, ya anotados en la sentencia de primera instancia”, como era el ánimo de desposeer a la demandante, legítima heredera, única por lo demás, del fundo puesto en cabeza del apelante. Aserción que, agrega, también nacía del poder otorgado al recurrente por el ahora causante, para que comprara un inmueble a la actora, su
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hija, por una suma lejana al acervo patrimonial, bajo la “renuncia a los derechos patrimoniales que le pudieran corresponder ante el eventual deceso del mandante y a las acciones judiciales en contra de terceros adquirentes de los bienes”. Destaca, en adición, que el precio para el momento del contrato, $91’000.000, comparado con el avalúo comercial para la misma época, $418’819.805, bajo ninguna óptica refleja una verdadera intención de enajenar y adquirir, “resultando así esta otra circunstancia como un verdadero comodín simulatorio”. Afirma que también aparecen como descollantes los indicios relativos a la “forma de pago” y al “destino del dinero supuestamente recibido por el comprador”, porque todo carece de lógica y de fundamentación, en tanto las “pruebas adjuntas”
desmienten algunas de las afirmaciones, pues fue la “hija del causante quien sufragó gran parte de las necesidades últimas y pagos posteriores al deceso del señor VELAZCO”. Subraya que el momento de la fingida negociación, en el “ocaso de la vida del vendedor, cuando tenía 87 años de edad”, constituye otro indicio grave. Igualmente, el derivado de la conducta observada en la actuación por RAMÍREZ BAUTISTA, pues fuera de ser el demandado “más notorio, no contestó la demanda, tampoco se preocupó en ninguna de las etapas del proceso” de “explicar en forma convincente (…), su capacidad y solvencia económica como para desde otro ángulo más real, crear la certeza necesaria que diera por cierta la negociación calificada de simulada”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- Por último, el Tribunal consideró que como no se había demostrado la mala fe de los terceros adquirentes del predio “LAS MERCEDES”, bien hizo el juzgado al ordenar las restituciones en el equivalente. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos propuestos, los cuales no fueron replicados por la parte demandante, se aunarán para su estudio porque en común denuncian la violación indirecta de una misma norma sustancial, el artículo 1766 del Código Civil, y por otras razones que en su momento se dirán. CARGO PRIMERO 1.- En su desarrollo, desde la perspectiva de la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente identifica que, para dar por demostrados los hechos
indicadores, el Tribunal le dio valor persuasivo a “algunos documentos” aducidos por la actora, en su mayoría, en “copias simples”, como ella misma lo manifiesta, arguyendo que el convocado no los había controvertido en la oportunidad debida. 1.1.- Entre ellas, relativo al “ánimo fraudulento”, la Escritura Pública 980 de 29 de diciembre de 1965, contentiva de un testamento, así como el contrato de mandato otorgado por el difunto al convocado para la compra de un inmueble a su hija y la promesa de celebrarlo, el cual fue tenido en cuenta como una “reveladora circunstancia”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil La Escritura Publica 387 de 8 de mayo de 1992, mediante la cual se protocolizó la sucesión de EUFEMIA RAMÍREZ TORRES, y el trabajo de adjudicación y la sentencia de aprobación en el proceso de sucesión de GONZÁLO VELAZCO BAUTISTA, documentos que trajo a cuento para dar por acreditado el parentesco entre el “finado y el demandado”. El carné del SISBEN, las facturas, los recibos y el contrato de servicios funerarios, de donde concluyó que “fue la hija del causante quien sufragó gran parte de las necesidades últimas y pagos posteriores al deceso del señor VELAZCO”. Señala que el yerro estriba en haberse dado, en contra de la jurisprudencia que cita y de los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, mérito a tales copias, por el solo
hecho de no haber sido objetadas, porque ello conllevaría a concluir que en los procesos donde el demandado es emplazado, los documentos informales automáticamente adquirirían el carácter de auténticos. Agrega que si bien el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que subrogó el inciso 4º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en general presume auténtica la “copia” de un documento privado, la reforma mantiene invariable el criterio, puesto que no puede confundirse la certeza de su autoría con su valor persuasivo, y porque como en el caso las copias fueron aportadas antes de la vigencia de esa disposición, la modificación es inaplicable, según el artículo 39 de la Ley 153 de 1887.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1.2.- En punto del “parentesco”, enrostra otro yerro, consistente en admitirse un “documento diferente al certificado del registro del estado civil de las personas, en violación de los artículos 10, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970”. 2.- Solicita la censura, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se sustituya por una que revoque las decisiones apeladas de primera instancia. CARGO SEGUNDO 1.- Sostiene el recurrente que el Tribunal, al hacer suyas las consideraciones del juzgado, incurrió en errores de hecho y de derecho al apreciar las pruebas del proceso. 1.1.- En efecto, cuando concluyó que la simulación tuvo por objeto sustraer del patrimonio de GONZÁLO VELAZCO
BAUTISTA, uno de los inmuebles, no dio por probado, estándolo, que el negocio se celebró para pagar honorarios y gastos de la sucesión de su esposa EUFEMIA RAMÍREZ TORRES, unas deudas que el finado tenía y la asistencia personal y profesional. La demandante admite en el mismo líbelo que JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, fungió como apoderado en el juicio de sucesión. Y lo demás, aparece consignado en la misma escritura contentiva del contrato de compraventa. 1.2.- Aceptó el parentesco entre los contratantes con lo “atestiguado por uno de los declarantes”, lo cual “no es posible
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al tenor de los artículos 101, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues siendo un hecho de aquellos que requieren prueba solemne no admite ser probado mediante testimonio”. 1.3.- El consilium fraudis lo “presume” a partir de ser la actora “única heredera” y del poder para que se adquiriera un inmueble a su nombre, cuando por lógica no es posible presumir el hecho indicador, pues al tenor del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda considerarse como indicio, “deberá estar debidamente probado en el proceso”. 1.4.- La inferencia sobre la “falta de necesidad” del comprador, es contradictoria, en sí misma, porque conforme a la jurisprudencia, el examen debe circunscribirse a la “necesidad del vendedor de vender”, pues de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, la del adquirente se justifica, per se, en el incremento de su patrimonio. 1.5.- En gracia de discusión, el único indicio es el concerniente con el precio vil, “sin embargo, no es suficiente esta circunstancia por sí sola para justificar la declaratoria de simulación de la compraventa en disputa”. 1.6.- Sobre la “forma de pago y el destino de la inversión” no da por demostrado, estándolo, de una parte, que JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA “prestó sus servicios profesionales”, gracias a lo cual, como lo resalta la actora en la misma demanda, ésta adquirió un inmueble por encargo de su
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil padre; y de otra, que en general intervino como apoderado en la sucesión de EUFEMIA RAMÍREZ TORRES. 1.7.- La edad del vendedor, 87 años, la tuvo establecida con la copia simple de la cédula de ciudadanía, “violando al efecto los artículos 254 y 268 del C. de P. C., y 101, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues no podía dar por demostrado este hecho indicativo sin el certificado de registro del estado civil de las personas”. 1.8.- Con relación a la “conducta procesal del demandado”, incurre en error de derecho, trasgrediendo los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, porque así no haya contestado la demanda, ni haya intervenido activamente en el proceso, no se tuvo en cuenta que “hasta en los alegatos de
conclusión pueden admitirse razones que infirmen las pretensiones”. 2.- En suma, como para el recurrente los indicios no tienen fundamento suficiente para sostener la decisión impugnada, solicita que ésta sea casada y que en sede de instancia el recurso de apelación sea resuelto a su favor. CONSIDERACIONES 1.- Además de lo supra dicho, el estudio conjunto de los cargos se justifica, puesto que como se observa, el error de derecho acerca de la apreciación del indicio derivado del parentesco, se denuncia en ambas acusaciones, y porque sobre
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los mismos documentos que el Tribunal valoró para dejar por superados los hechos indicadores, se acusan, a la vez, yerros de contemplación material y de eficacia jurídica. Sobre la existencia de las dos clases de errores, en el cargo segundo, para desvirtuar los indicios relativos a la causa de la simulación, al ánimo fraudulento, lo mismo que a la forma de pago del inmueble “LAS MERCEDES” y al destino de la inversión (numerales 1.1., 1.3 y 1.6.), el recurrente edifica los yerros de hecho tratando de demostrar, respectivamente, que las pruebas documentales indican, en general, que el causante adeudaba unos honorarios por el trámite de la sucesión de su finada esposa, los gastos por asistencia personal y profesional prestada, esto último, evidenciado en el poder otorgado destinado a la compra de un inmueble para la demandante, y el valor de las deudas que
tuvo que cancelar a los acreedores, todo lo cual fue incluido como precio del contrato de compraventa impugnado. Y en el cargo primero, alrededor de la apreciación de esos mismos documentos (razón de la conjunción de los cargos), al decir de la censura allegados “casi todos en copia simple”, se denuncia la comisión de errores de derecho, por ser inidóneos para dejar probada la causa de la simulación y al ánimo fraudulento, así como que fue la hija del causante quien sufragó gran parte de las necesidades últimas de su progenitor y algunos pagos posteriores a su deceso. Para el efecto, mírese cómo, en el desarrollo de la acusación, el impugnante alude precisamente a esos mismos medios de convicción, vale decir, al mandato otorgado para la adquisición de un inmueble a nombre de la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demandante, a la actuación relacionada con la sucesión de la señora EUFEMIA RAMÍREZ TORRES y a ciertos recibos de pago o facturas coincidentes con la asistencia personal durante la vida y muerte del vendedor. 2.- En ese orden, lo primero que debe decirse es que la comisión de errores de “derecho” en la valoración separada de los distintos medios de convicción, inclusive en su conjunto, presupone que el sentenciador no se equivocó al constatar su existencia física en el expediente y al fijar su contenido objetivo, punto en el cual, como es natural entenderlo, el recurrente debe
mostrarse totalmente de acuerdo, porque para la estructuración de esa especie de yerro se da por establecido, al decir de la jurisprudencia, que la “prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia”1. De ahí que esta Corporación tiene explicado que el error en cuestión tiene ocurrencia, entre otras posibilidades, “a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige 1 Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000, expediente 5442.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’”2. Las hipótesis dichas, cual se aprecia, tratan es de la violación de normas probatorias, pero a partir de constatar material y objetivamente los medios de convicción que obran en el proceso. Por esto, resulta incompatible denunciar, simultáneamente, con relación a unas mismas pruebas, ambas especies de yerro, puesto que en virtud del principio lógico de
contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Lo dicho ocurre en el caso, pues dejando a un lado el error de derecho edificado sobre el parentesco entre las partes y la edad del vendedor, el cual es denunciado en ambos cargos, obsérvese cómo, según quedó señalado, la censura sostiene que la prueba documental carecía de eficacia probatoria para demostrar los hechos que representan, precisamente al obrar en el expediente en copia simple (cargo primero), pero a su vez, ese mismo medio de convicción lo trae a cuento para hacer notar en el cargo segundo, indistintamente, que el Tribunal “[d]a por no probado, estándolo”, o “[n]o da por demostrado, estándolo”, no sólo la causa del contrato, sino también la forma de pago y el destino de la inversión (error de hecho). 3.- Frente a ese estado de cosas, la Corte, con fundamento en el artículo 51, numeral 4º del Decreto Ley 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se limita a estudiar los errores de derecho 2 Sentencia de 2 de noviembre de 2011, expediente 00019, reiterando doctrina anterior.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil probatorios denunciados en ambos cargos, debido a que son los que guardan adecuada relación con la sentencia atacada y con los fundamentos que le sirven de base, puesto que si a los documentos referidos, el Tribunal les confirió eficacia probatoria, así se hubieren aportado en copias simples, esto comporta haber
superado la fase de constatación material y de fijación objetiva. En otras palabras, que efectivamente en el proceso se encontraba demostrado, según las afirmaciones de la demanda, realizadas precisamente con base en las copias informales, que el adquirente demandado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA fue apoderado del entonces vendedor GONZÁLO VELAZCO BAUTISTA, en el juicio de sucesión de EUFEMIA RAMÍREZ TORRES DE VELAZCO. Así mismo, que según la Escritura Pública No. 84 de 13 de febrero de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, el precio de la compraventa fue de $91’000.000, pagaderos: $15’000.000, por honorarios y gastos de protocolización; $40’000.000, correspondiente a deudas del enajenante pagadas por el comprador; y $36’000.000, equivalentes a la asistencia personal y profesional. 4.- Con todo, si el ad-quem apreció como medios de los hechos indicadores las “documentales y orales” que obran en el proceso, esto denota que se refirió a todo el acervo que tiene ese calificativo. Los errores de omisión probatoria, por lo tanto, denunciados en el segundo cargo, sobre que, en relación con la forma de pago y con el destino de la inversión, el fallador “[n]o da por demostrado, estándolo”, que el recurrente prestó ciertos servicios profesionales, se descartan por completo, porque como
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo tiene explicado la Sala, en ese evento, se presenta es “una
‘deficiencia de expresión’ y no un error de ‘apreciación probatoria’, o como en otra ocasión lo señaló, ‘no se presume ignorancia de las pruebas por el sentenciador, cuando las conclusiones del pronunciamiento se justifican a la luz de las mismas pruebas’”3. Tampoco pudo suponer, o presumir, en los términos de la censura, las pruebas del indicio relativo al “consilium fraudis”, puesto que el sentenciador, con referencia a lo concluido por el juzgado, tuvo por establecido el hecho a partir de constatar en el expediente, como en efecto existe, el “poder otorgado al recurrente JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ para que comprara un inmueble a favor de la aquí demandante y única heredera, MARGARITA VELAZCO DE CAICEDO, pero por una suma lejana al verdadero acervo patrimonial que le correspondía…bajo la apremiante condición de que, cumplido el mandato expresado en el respectivo documento (…), renuncia[ra] a los derechos patrimoniales que le pudieran corresponder ante el eventual deceso del mandante y a las acciones judiciales en contra de terceros adquirentes de los bienes”. Y relativo a la causa de la simulación, resulta inexacto afirmar que el ad-quem “[d]a por no probado, estándolo”, que el recurrente fue apoderado en un proceso de sucesión y que el precio no se desembolsó en efectivo, pues obedecía a una dación en pago de honorarios y de cierta asistencia personal y profesional, entre otros ítems, dado que si se trata de acreditar contra lo declarado públicamente en el contrato, donde
3 Sentencia 095 de 27 de julio de 2007, expediente 2001-00718, reiterando doctrina anterior.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil precisamente se consignaron esas circunstancias, esos hechos no es que los haya negado, sino que los encontró desvirtuados. 5.- Así las cosas, pasa a examinarse si el Tribunal incurrió en los yerros de derecho que se imputan en ambos cargos, respecto de la apreciación de los indicios que lo llevaron a concluir que el contrato de compraventa del fundo “LAS MERECEDES”, contenido en la escritura pública 84 de 13 de febrero de 2001, otorgada en la Notaría Segunda de Pamplona, estaba afectado de simulación absoluta. 5.1.- Relativo a que no era dable conferirle eficacia probatoria a copias de documentos sin autenticar, como se sostiene en el cargo primero, esta Corporación, es cierto, tiene sentado, inclusive en vigencia de la Ley 1395 de 20104, mediante la cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, que las copias simples carecen de valor probatorio. 5.1.1.- En el expediente aparece copia informal de la escritura pública 980 de 29 de diciembre de 1965, contentiva del testamento cerrado otorgado por GONZALO VELAZCO BAUTISTA. Sin embargo, como el Tribunal no se refirió a ella para excluir o dejar sentado algún hecho indicador, así el juzgado la haya mencionado, menos cuando ninguna relación de causa a efecto puede atribuirse a un hecho sucedido 35 años antes a la
fecha del contrato censurado, resulta bien claro que en ningún error de eficacia probatoria pudo incurrir al respecto. 4 Vid. Sentencia de 31 de agosto de 2013, expediente 00214, reiterativa de antecedentes.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5.1.2.- Ahora, como el poder otorgado por el citado VELAZCO BAUTISTA, al demandado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, a fin de que adquiriera para MARGARITA VELAZCO DE CAICEDO, la actora, un inmueble, se encuentra adosado al proceso en original y no en copia simple (folio 86), el error de derecho que sobre el particular se le imputa al sentenciador de segundo grado se descarta por completo. 5.1.3.- La censura se refiere a “algunos documentos” aducidos por el extremo activo en “copias simples”, entre ellos, la Escritura Publica 387 de 8 de mayo de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, mediante la cual el propio demandado JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTI
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