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CSJ - SC6880 24-12-1997 128

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC6880 24-12-1997 128
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

090128

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

- SALA DE CADACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

--=. Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).- - -- Referencia: ExpedientNeo. 6880 Se decide por taCorte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Veinte Civil Municipal de Santafé de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Acacias (Meta), referido a la facultad legal para asumir el conocimiento de la demanda de ejecución presentada por ta Cooperativa multiactiva del personal en servicio activo retirados y pensionados del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaña y carcelaria nacional, COCGUARPENAL LTDA, contra MARIA HELENA BOHORQUEZ. - - ANTECEDENTES 1.- Ante el primero de los citados despachos judiciales, lugar que se dijo corresponder al de ta residencia de la demandada, y aunque en el texto del fibelo se indicó que aquella recibiía notificaciones en la localidad de Acacías (Meta), la mencionada cooperativa presentó demanda ejecutiva contra la deudora atrás indicada, alegando como "E O3AUICAE DlE COLOMBIA título base de recaudo la fibranza número 2185 por ta suma. de $1'800.000.00 mediante ta cual se autoriza los descuentos periódicos de su asignación mensual como pagadora en Acacías (Meta) a partir del 18 de abril de 1996. 2.- El Juzgado Veinte Civil Municipal de Santafé de Bogotá

rechazó el conocimiento de la demanda en mención aduciendo que ta competencipaara conocer de la acción incoada, le corresponde a tas autoridades judiciales de Acacías a donde remitió entonces tas diligencias por competencia. A su tumo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias en providencia que data del veintisiete (27) de agosto pasado, negó conocer del asunto en mención y ordenó remitir to actuado nuevamente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá el cual -dispuso remitir las diligencias a esta Corpori,ción para la respectiva resolución, alegando el citado despacho judicial para abstenerse de asumir el conocimiento de ta demanda: que: existe una marcada diferencia entre los conceptos legales de domicilio y residencia y que al haber establecido la cooperativa solicitante que el domicilio de la demandada to era la ciudad de Santafé de Bogotá, la información posterior en el sentido de que la ejecutada recibiría notificaciones en el municipio de Acacías no tiene porque-afectar el factor de competencia asignado por ta entidad ejecutante, de manera “que el competente para conocer de este proceso en particular es quien en primer término aprehendió el conocimiento de tas CEJS. Exp. 6880 2 "EZMLICA$ DE COLOMBIA % Heprema de Jurlicia 000130 mismas y no quien las ha recibido por reparto en este municipio”. ” 3.- Llegadala actuación e ta Corte y surtido de acuerdo con ta ley el trámite de rigor;,es del caso dirimir el conflicto así nlanteado y en orden a hacerto son pertinentes las siguientes 1

CONSIDERACIONES.

1. Como quiera que el conflicto atudido involucra Juzgados

de distintos. Distrito Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirto, según lo previene el inciso 1 del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leido en concordancia con el Art 17, numeral 3”, de la Ley 270 de 1996. o

2. La competencia es ta medida o porción en que la ley atribuye ta potestad de administrar justicia de ta cual es titutar el Estado, asignándola a tos distintos despachos judiciales nara conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por ta calidad de las nartes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde enteñder de cada asunto en concreto.

Para llegar a ta aludida “determinación, entonces, ha creado la ley los llamados “fueros” que, en principio, se guían por CEJS. Exp. 6880 3 "ESLICA DE COLOMBIA $ el 900431 relaciones de proximidad “..sea del lugar donde se encuentran tas partes o bien de ta radicación geográficdael objeto del tifigio, con ta circunscripción temitorial dentro de la cual dichos. . órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional...” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo: este criterio general, es así como en matena civil ta ley estableció, en el

numeral primero. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...”, precepto"acerca de cuyos alcances, ésta Corporación precisó en providencia de 18 de marzo de 1988: “Trátase, entonces de -un fuero general, por cuanto ta“ persona: puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su “domicilio (forum domició rei), basado en el conocido principio universal o tadicional de lo justo (actor 'sequitor forum rei); "pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”.

3. Pasando ahora al asunto que ocupa ta atención de la Corte y con base en los elementos de prueba que obran en al expediente, consistentes en la fibranza que constituye el CEJS. Exp. 6880 4 "_HICAE DE COLOMBIA título ejecutivo y la solicitud, del crédito, se tiene que en efecto ta deudora reside en Acacías (Meta) donde, por demás, labora como Pagedora en ta Cárcel de esa localidad, según tos datos aportados a los documentos en mención, luego en estas condiciones resulta forzoso concluir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicho municipio

debió asumir el conocimiento del asunto, habida consideración que en tal sentido exigía proceder el numeral 1” del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo claro para la Corte que, en el caso en cuestión, ta competencia en cuanto al factor temtorial atañe, se rige por la disposición citada, referida como se sabe al domicifo del demandado, y que era entonces determinante el que aparece señatfado en los anexos de la demanda, anexos que según acaba de verse dejan sin respaldo probatorio ninguno la afirmación inicial hecha por ta cooperativa acreedora en el sentido de que ta deudora tiene su residencia en la ciudad de Santafé de Bogotá de la que es vecina. En fin, cualquier otra consideración que se haga ordenada a diferenciar los términos legales de domicilio y residencia, no úene tugar en este caso, toda vez que frente al mismo cobra plena apiicabifidad ta norma contenida en el artículo 78 del Código Civil, que establece como el domicilio civil aquel en donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, circunstancia suficiente para sustentar ta conclusión arriba anotada. UCA DE COLOMBIA DECISION en mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que ta competencia para asumir el conocimiento del proceso de la referencia la tiene el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo del mismo. ”- Ñ -Comuníquese lo aquí cecidido al Juzgado Veinte Civil

Municipal de Santafé de Bogotá, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese.” ” | —L

JOSE, FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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NICOLAS BECHAR

SIMANCAS CEJS. Exp. 6880 6

SSMCA DE COLOMBIA

E 060134

JORGE SANTOS BALLESTEROS

7

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