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CSJ - SC6889 14-12-1997 92

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC6889 14-12-1997 92
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA ee [ ] E 000092

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 ' . SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA" ro 5 lt mb y

Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de "octubre de mil novecientos noventa y siete (1. d97).- e mn... . . e - J w a = rn. >

Ref: Expediente No. 6889

Decídese sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judici: Ñ de Cundinamarca -Sála' Agrariaen este proceso" ordinario de María Eugenia de las Mercedés Castillo de Santana y Aquiles Santana Lagos conta Ana Joaquina, Juan Antonio y Magdalena Samudio Pedraza como herederos determinados de“ Antonio: Samudio Alonso, los herederos indeterminados de éste úlimo: y demás personas inciertas. Ñ - Ascuyo propósito, se considera: Es evidente que el Tribunal, al conceder el recurso de casación formúitado contra' la” sentencia arriba aludida, contravino, en puntoa la fijación de la cuantía, las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil >

  • Poo.

REPUBLICA DE COLOMBIA

15 Corte Saúprema de Justicia 000093 R.R.S. Exp. 6889 2 Dispone en efecto ta mencionada norma que cuando para resolver sobre ta concesión del recurso haya: de tenerse en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no se

encuentre determinado, deberá el tribunal designar un perito que lo justiprecie. De otra parte, se sabe que el valor de dicho interés, que no es otra cosa que el monto actual del agravio que ta resolución desfavorable causa al recurrente, se entiende precisado cuando su cuantía surge de ta sentencia.o de los elementos del juicio que el proceso encierrá. O Ahora bien, en el presente caso, para conceder el recurso formutádo dedujo el ad quem ta cuantía, no de tos datos procesales a qusee ha hecho alusión, sino del contenido de un documento -certificado de avalúo catastral aportado intempestivamente por la parte actora con posterioridad a ta notificación de ta sentencia impugnada; de donde resulta que, a más ¡de haber apoyado el Tribunal su decisión en una prueba iregutar e inoportunamente allegada a los autos, olvidó que, cual palmarilamente lo estatuye el anotado artículo 370, de cara al recurso de casación sólo al justiprecio por perito -nunca a otro medio de prueba- “es posible acudir cuando sea menester averiguar por el monto del agravio causado. No hay para qué decir que carece de fuerza vincutante ta fijación que del referido valor hizo el Tribunal utilizando un medio diferente al que con carácter perentorio le señata la ley, y en este orden de ideas, obligado es calificar como de prematura su decisión de conceder el recurso,

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y 1 O R.R.S. Exp. 6889 3 comoquiera que a elo procedió sin agotar las etapas estatuidas para. esos. efectos. En tal virtud, | tas difigencias

habrán de enviarse asu lugar de origen ppea ra que se dé estricto cumplimiento a las previsiones legales en comento. AS Decisión - En mérito de lo expuesto y en orden a dar cabal cumplimiento a lo.estatuido porel artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se dispone devolver la presente actuación al tribunal Superior de Cundinamarcá -Satá Agrariapara que proceda de conformidad con lo anotado e« n -esta providencia. +. +=“ o - .. 2 a . a. == E Ñ y : o ” . > > i Ñ r EN . e . -. o > -- Notifíquese tos ES A no : , E

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