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CSJ - SC6907-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC6907-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC6907-2014

Radicación: 76001-31-03-005-2004-00218-01

(Aprobada en Sala de veinticinco de febrero de dos mil catorce) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de casación de INVERSIONES APARICIO JARAMILLO LIMITADA, EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente

contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Según se da cuenta en los autos, para la construcción del Edificio COIMBRA, en la ciudad de Cali, la entidad financiera convocada desembolsó a favor de la Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 sociedad demandante un crédito por $700’000.000, cuyo saldo, luego de algunos abonos efectuados, fue integrado a otros préstamos, para un gran total adeudado, en octubre 8 de 1997, de $544’355.475.

2. A partir de lo anterior, en el libelo genitor se sostiene que las obligaciones contenidas en los distintos pagarés, confeccionados bajo las fórmulas del sistema UPAC, se convirtieron en difícil solución, debido a la excesiva onerosidad y el desequilibrio económico como

consecuencia de la “corrección monetaria”, la “liquidación de intereses sobre intereses” y la “capitalización implícita de intereses en el valor constante”. Los deudores del sistema UPAC, se agrega, obtuvieron la “inconstitucionalidad de las bases de creación de ese engendro financiero”, así como de la “capitalización de intereses”; todo lo cual produjo “engaño, frustración y ruina” para los usuarios de los servicios financieros. Frente a las fórmulas propuestas para normalizar el crédito, se acota, la sociedad deudora entregó bajo presión en dación en pago varios inmuebles, según consta en las escrituras públicas 1746 y 2439 de 27 y 30 de abril de 2002, ambas de la Notaría Séptima de Cali, respecto de una obligación que considera se encontraba cancelada.

3. Por lo anterior, la actora solicita se declare que el banco demandado cobró intereses de plazo y de mora por encima de los pactados e incurrió en sanciones legales, y se

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 condene a devolver los dineros cobrados en exceso, con intereses a las mismas tasas incluidas, y a pagar una suma igual a los réditos exigidos de demás.

4. El ente convocado se opuso a las pretensiones, negando, en esencia, el anatocismo y la capitalización de intereses, y porque si bien la UPAC pudo desbordar la capacidad de pago de algunos deudores, la causa no le era imputable, pues para la época resultaba “legítimo pactar obligaciones bajo ese sistema que como unidad variable

ligada al factor DTF, generaba un incremento o disminución que dependía del comportamiento de las tasas de interés”.

5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 13 de julio de 2009, desestimó las pretensiones, argumentando que bajo la perspectiva de la “pérdida y regulación de intereses” y no de la rectificación de los vicios de una “cuenta pague o de finiquito” (artículo 880 del Código de Comercio), la demandante, en últimas, pretendía la aplicación de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de la Corte Constitucional C-955 y C-1440 de 2000, todo lo cual se tornaba inviable, pues los beneficios allí consagrados cobijaban créditos de vivienda, predicables de las personas naturales, nunca de las jurídicas.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación que interpuso la actora contra la anterior decisión, identificó, ante todo, que el fundamento jurídico de las pretensiones lo

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 constituían la Ley 546 de 1999 y la doctrina de la Corte Constitucional, derroteros bajo los cuales analizaría el caso.

2. Seguidamente el fallador dejó sentado, según las escrituras públicas 1746 de 27 de marzo de 2002 y 2349 de 30 de abril de 2002, ambas de la Notaría Séptima del Círculo de Cali, que las obligaciones en disputa fueron extinguidas total y definitivamente mediante la dación en

pago de unos inmuebles. A partir de ese hecho, señaló que si bien deudor y acreedor podían, a través de la “reliquidación del crédito”, cruzar cuentas y saber “quién finalmente está debiendo a quién y cuánto”, para efectos de las restituciones respectivas, esto se predicaba del pago de la misma prestación, pero no cuando la obligación se extinguía mediante la dación en pago. Concluyó, de lo expuesto, que no había lugar a revisar los aspectos queridos por la sociedad demandante, pues con la entrega de una cosa distinta a la estipulada, se entendía que ésta renunció a cualquier litigio surgido antes o después de efectuado dicho negocio jurídico. Distintos son los reparos contra ese otro modo específico de extinguir las obligaciones, pero se trataba de una cuestión que en el subjudice no se encuentra debatida.

3. Con todo, precisa el ad quem, si el cambio de la prestación no se hubiere materializado, las pretensiones tampoco saldrían avante, porque así se haya sujetado el

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 pago de la obligación bajo el sistema UPAC, los “beneficios de reliquidación y abonos previstos en la Ley 546 de 1999”, son aplicables a las personas naturales, únicas respecto de las cuales se puede predicar el “derecho a vivienda digna”, y no de las jurídicas.

En otras palabras, “[n]o obstante haberse utilizado el sistema UPAC no sólo para la financiación de vivienda a largo plazo, sino también para otro tipo de adquisición de

inmuebles tales como oficinas, locales, bienes comerciales, etc., e incluso para regular créditos con destino a constructores (…), la Ley 546 de 1999 sustituyó sólo parte de las disposiciones declaradas inexequibles, concretamente las que se refrían a la financiación en cuanto a la compra y construcción de vivienda”.

4. En ese orden, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los tres cargos formulados por la sociedad demandante, replicados por el banco convocado, la Corte los estudiará conjuntamente, puesto que como se verá, se sirven de consideraciones comunes. Además, porque salvo el último, que suma otros preceptos, en todos se denuncia la violación directa de los mismos artículos 1602, 1603, 1617, 1625-1, 2235, 2535 y 2536 del Código Civil; 871, 882, 880 y 884 del Código de Comercio; 111 de la Ley 510

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 de 1999; 64, 65, 68 y 72 de la Ley 45 de 1990; 4º, 6º, 17, 18, 25, 38 y 55 de la Ley 546 de 1999.

CARGO PRIMERO

1. Sostiene la recurrente que teniendo ella la calidad de comerciante, al recibir una cuenta pague o de finiquito, se encontraba facultada, por mandato del artículo 880, citado, para reclamar la rectificación de errores, omisiones, partidas duplicadas o cualquier otro vicio de la misma.

Considera que al limitarse ese derecho, el Tribunal se llevó de calle los demás preceptos supra relacionados. En

síntesis, porque al otorgarse los créditos en UPAC, ese sistema contenía factores ilegales, cual lo reconocieron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como son la DTF, la capitalización de intereses y el anatocismo. Luego, dice, al pagarse las obligaciones, en dinero y con inmuebles, no por ello perdía el derecho a reclamar contra esas específicas circunstancias, todas las cuales a la postre incidieron en un mayor valor al realmente debido.

2. Acota la censura que ninguna consecuencia es dable predicar al entregar por convenio una cosa distinta a la estipulada, pues en contra del ad quem, no hay diferencias entre ese negocio jurídico y la solución normal de la deuda, dado que ambos modos extinguen la obligación original, uno con el objeto inicialmente pactado y el otro con otra prestación.

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01

La dación en pago efectuada, por lo tanto, no impedía reclamar contra los créditos otorgados. Tampoco servía de obstáculo para aplicar el artículo 880 del Código de Comercio, las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como las normas legales invocadas.

3. En lo demás, la impugnante se ocupa de evocar los preceptos referidos a los constructores de unidades de vivienda, contenidos en la Ley 546 de 1999. Por ejemplo, los integró al sistema (artículo 4º, numeral 5º), los hizo parte del consejo superior de vivienda (artículo 6º, numeral 9º), les aplicó las condiciones de los créditos de vivienda y

desembolsos (artículos 17, 18 y 25), ordenó convertir los créditos otorgados en UPAC a UVR (artículo 38) y los consideró canalizadores de recursos y les concedió la facultad de información (artículo 55). Subraya, por lo anterior, que no es cierto, como equivocadamente concluyó el sentenciador de grado, que el mencionado cuerpo normativo haya limitado el campo de aplicación a las personas naturales. La Corte Constitucional, agrega, ratificó y amplió las citadas disposiciones normativas, pues si quería “controlar las tasas de interés y los créditos de vivienda, tenía que también controlar los créditos a los constructores que son por naturaleza los intermediarios entre el sector financiero y los usuarios finales”, como así lo entendió en la sentencia C955 de 2000. 7

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01

4. Frente a lo expuesto, la recurrente concluye que la violación de los preceptos coartó la posibilidad de comprobar la “indebida aplicación de los abonos y demás factores ilegales, como son: DTF, capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses (anatocismo), cobro en exceso de intereses; y se impidió la devolución de esas sumas de dinero”.

5. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se sustituya por una que acoja sus pretensiones.

CARGO SEGUNDO

1. En su desarrollo, la censura rechaza la tesis del Tribunal, según la cual las decisiones sobre el UPAC pronunciadas por la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado, son aplicables únicamente a las personas naturales. 1.1. Para demostrar que esas decisiones también se extienden a las personas jurídicas, entre ellas a las sociedades constructoras, la impugnante se vale de las siguientes premisas: 1.1.1. La Constitución Política, en virtud de la supremacía que le es inherente, irradia todo el ordenamiento jurídico como “directiva prevalente”, frente a las alternativas hermenéuticas de una o varias normas legales. 8

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 1.1.2. Las sentencias interpretativas de un precepto por el Tribunal Constitucional, tienen los mismos efectos de la interpretación auténtica. Ergo, cobijan situaciones o hechos pasados, no por ser retroactivas, sino porque debido a la unidad entre la norma interpretada y la interpretativa, se entiende que ésta empezó a regir al tiempo con aquélla. 1.1.3. El fallo de inexequibilidad de una norma equivale a expulsarla del ordenamiento jurídico, en una especie de derogatoria negativa, en todos los ámbitos, espacial, temporal, personal y material, sin distingo de ninguna clase. 1.1.4. La inconstitucionalidad de la DTF (variación de las tasas de interés en la economía), introducida en el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, como fórmula para indexar la UPAC, de suyo más costosa que el índice de precios al consumidor (IPC), declarada en fallo C-383 de 1999, beneficia a todas las personas naturales o jurídicas.

1.1.5. Como la sentencia C-700 de 1999, mediante la cual, utilizando la técnica de la ultractividad (prolongación de las normas excluidas hasta cierta fecha), declaró inexequible las bases estructurales del sistema UPAC, contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), esto significa que igualmente se derrumbaron en todos los ámbitos. 1.1.6. Lo mismo se predica de la inexequibilidad del artículo 121, ibídem (sobre capitalización de intereses de 9

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 créditos de vivienda a largo plazo), pues aunque la sentencia C-747 de 1999, declara la inconstitucionalidad condicionada de la norma, cuando siempre debe ser incondicionada, lo que permite son efectos ultractivos, en cuanto no se aplica a hechos nuevos, como a los pagos a capital o a intereses posteriores a ese fallo. 1.1.7. La nulidad declarada por el Consejo de Estado del artículo 1º de la Resolución N°18 de 30 de junio de 1995, por cuya virtud la Junta Directiva del Banco de la República dispuso calcular el valor de la UPAC sobre un porcentaje de la DTF, según sentencia de 21 de mayo de 1999, con efectos hacia el pasado, cobija a todos los deudores de ese sistema, al margen de que sean personas naturales o jurídicas. 1.2. Seguidamente, la impugnante cita las normas referidas a los constructores de unidades de vivienda, contenidas en la Ley 546 de 1999, para mostrar que no es cierto, como erradamente lo concluyó el ad-quem, que ese

cuerpo normativo limitó el campo de aplicación a las personas naturales. Por ejemplo, integró al sistema a dichos empresarios (artículo 4º, numeral 5º), los hizo parte del Consejo Superior de Vivienda (artículo 6º, numeral 9º), les aplicó las condiciones de los créditos de vivienda y desembolsos (artículos 17, 18 y 25), ordenó convertir los créditos otorgados en UPAC a UVR (artículo 38) y los consideró 10

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 canalizadores de recursos y les concedió la facultad de información (artículo 55).

La Corte Constitucional, agrega, ratificó y amplió dichos preceptos, pues en general, si “(…) quería controlar las tasas de interés y los créditos de vivienda, tenía que también controlar los créditos a los constructores que son por naturaleza los intermediarios entre el sector financiero y los usuarios finales (…)”, como así lo entendió en la sentencia C-955 de 2000. Entre otras, al señalar que el interés a cobrar dentro del sistema para construir, financiar y adquirir viviendas debía incluir únicamente el servicio del crédito y los costos de administración. En coherencia, la misma Corporación, en fallo C-1140 de 2000, otorgó a todos los usuarios del sistema UPAC, la posibilidad de reclamar a las entidades financieras, o por conducto de los jueces, lo pagado en exceso por capital y accesorios, y por capitalización de intereses. Y en la sentencia SU-846 de 2000, la Corte Constitucional dejó claramente establecido que la nulidad

declarada por el Consejo de Estado, tenía aplicación retroactiva. Además, incorporó esos mismos efectos a sus fallos de inconstitucionalidad y a sus providencias interpretativas.

2. En el cargo igualmente se sostiene que ninguna consecuencia es dable predicar al entregar por convenio una cosa distinta a la estipulada, pues en contra del ad

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 quem, no hay diferencias entre ese negocio jurídico y la solución normal de la deuda, dado que ambos modos extinguen la obligación original, uno con el objeto pactado y el otro con otra prestación.

La dación en pago efectuada, por lo tanto, no impedía reclamar contra los créditos otorgados. Tampoco servía de obstáculo para aplicar el artículo 880 del Código de Comercio, las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como las normas legales invocadas.

3. En ese contexto, la recurrente concluye que el Tribunal, al interpretar erróneamente las disposiciones que regulan la dación en pago, así como al no extender a los constructores la normatividad en cuestión y las sentencias citadas, “(…) impidió que se comprobara la indebida aplicación de los abonos y demás factores ilegales, como son: DTF, capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses (anatocismo), cobro en exceso de intereses; y se impidió la devolución de esas sumas de dinero”.

4. Pide, por lo tanto, se case la sentencia impugnada y

se sustituya por una que acoja en su totalidad las pretensiones de la demanda.

CARGO TERCERO

1. Además de las normas arriba citadas, también se denuncia la violación directa de los artículos 1º, 2º, 3º, 13 y

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 243 de la Constitución Política; 175 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); y 332, inciso 3º del

Código de Procedimiento Civil.

2. Lo anterior, según la censura, al desconocer el Tribunal la cosa juzgada incorporada en varias sentencias, algunas con efectos erga omnes, y de paso los derechos, principios y valores en esas providencias salvaguardados. 2.1. Para empezar, la proferida por el Consejo de Estado el 21 de mayo de 1999, declarando la nulidad del artículo 1º de la Resolución N°18 de 30 de junio de 1995, por cuya virtud la Junta Directiva del Banco de la República dispuso calcular el valor de la UPAC sobre un porcentaje de la DTF.

Sostiene que al expulsarse del ordenamiento la disposición, sus efectos se proyectaron a la fecha en que se introdujo subrepticiamente, dejando las cosas en su estado original, como si no hubiesen existido, cobija a todos los deudores del sistema UPAC, independientemente de que sean personas naturales o jurídicas. 2.2. El fallo de la Corte Constitucional SU-846 de 2000, donde se dejó sentado que la nulidad declarada por el

Consejo de Estado no sólo tenía aplicación retroactiva, sino que incorporó esos mismos efectos a sus fallos de inconstitucionalidad y a sus providencias interpretativas. 13

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 2.3. La sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la DTF (variación de las tasas de interés en la economía), introducida por el artículo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992, como fórmula para indexar la UPAC, con efectos inmediatos en todos los ámbitos, entre ellos el personal, y prohibió la capitalización de intereses. 2.4. La sentencia C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inconstitucional el sistema UPAC, contenido en el Decreto 663 de 1993

(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sin distinciones, utilizando la técnica de la ultractividad (prolongación de las normas excluidas hasta cierta fecha). 2.5. La sentencia C-747 de 1999, sobre la inexequibilidad del artículo 121 del citado Decreto 663 de 1993, relativo a la capitalización de intereses de créditos de vivienda a largo plazo, con efectos también ultractivos, en cuanto no se aplica a hechos nuevos. Y los pagos a capital o a intereses posteriores a ese fallo, tienen esa connotación. 2.6. La sentencia C-955 de 2000, relativo a que, contrariamente a como lo concluyó el Tribunal, la Ley 546 de 1999, sí contiene normas dirigidas a los constructores de

unidades de vivienda, sin que haya limitado su campo de aplicación únicamente a las personas naturales. En efecto, entre otras, integró al sistema a dichos empresarios (artículo 4º, numeral 5º), los hizo parte del 14

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01

Consejo Superior de Vivienda (artículo 6º, numeral 9º), les aplicó las condiciones de los créditos de vivienda y desembolsos (artículos 17, 18 y 25), ordenó convertir los créditos otorgados en UPAC a UVR (artículo 38) y los consideró canalizadores de recursos y les concedió la facultad de información (artículo 55). La Corte Constitucional, en el citado fallo, ratificó y amplió dichos preceptos, toda vez que si “(…) quería controlar las tasas de interés y los créditos de vivienda, tenía que también controlar los créditos a los constructores que son por naturaleza los intermediarios entre el sector financiero y los usuarios finales (…)”. Por ejemplo, al señalar que el interés a cobrar dentro del sistema para construir, financiar o adquirir viviendas, debe pagar únicamente el servicio del crédito y los costos de administración. 2.7. El fallo C-1140 de 2000, por cuya virtud otorgó a todos los usuarios del sistema UPAC, la posibilidad de reclamar a las entidades financieras, o a los jueces, lo pagado en exceso por capital y accesorios, y por capitalización de intereses.

3. En lo demás, la censura sostiene que ninguna consecuencia es dable predicar al entregar por convenio

una cosa distinta a la estipulada, pues en contra del ad quem, no hay diferencias entre ese negocio jurídico y la solución normal de la deuda, dado que ambos modos extinguen la obligación original, uno con el objeto pactado y el otro con otra prestación. 15

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01

La dación en pago efectuada, por lo tanto, no impedía reclamar contra los créditos otorgados. Tampoco servía de obstáculo para aplicar el artículo 880 del Código de Comercio, las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como las normas legales invocadas.

4. Frente a ese panorama, la recurrente concluye que el Tribunal, al interpretar erróneamente las normas que regulan la dación en pago, así como al no extender a los constructores la normatividad en cuestión y ciertas sentencias, éstas constitutivas de cosa juzgada, “impidió que se comprobara la indebida aplicación de los abonos y demás factores ilegales, como son: DTF, capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses (anatocismo), cobro en exceso de intereses; y se impidió la devolución de esas sumas de dinero”.

5. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se reemplace por una que acoja en su totalidad las pretensiones del libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

1. El estudio conjunto de los tres cargos se justifica, porque como se observa, además de lo supra indicado, respecto de las normas denunciadas como violadas, en

todos se controvierte no sólo la conclusión del Tribunal sobre el pago de la obligación adquirida, así sea una parte en dinero y otra con inmuebles, sino también lo relativo a la 16

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 aplicación de la Ley 546 de 1999 y de las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU846, C-955 y C-1140 de 2000, y la del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999.

2. Sin embargo, al sostener la censura en el contexto de la acusación y desde el mismo escrito genitor, que el caído sistema UPAC contenía ítems ilegales, tales como, en sus propias palabras, “corrección monetaria”, “liquidación de intereses sobre intereses” y “capitalización implícita de intereses en el valor constante”, resulta necesario identificar que el superior, al confirmar el fallo absolutorio del juzgado, no lo hizo sobre la base de considerar constitucionales o legales dichos factores.

El ad quem, por el contrario, antepuso a ese análisis, el hecho sobreviniente de la dación en pago, cuyo contenido, en su sentir, implicaba punto final a las relaciones entre las partes, sin ninguna posibilidad de reclamar. Además, en la hipótesis de no haberse concretado ese negocio jurídico, al sostener que la sociedad demandante no era destinataria de los “(…) beneficios de reliquidación y abonos previstos en la Ley 546 de 1999 (…)”, dado que de ella no se podía predicar el derecho fundamental a una vivienda digna, lo cual era propio de las

personas naturales.

3. Precisión de capital importancia, puesto que a lo largo de la acusación, la convocante recurrente insiste en que el sistema UPAC, expulsado por inconstitucional e

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Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 ilegal del ordenamiento jurídico, en todos los ámbitos, contenía factores prohibidos, como la DTF, la capitalización de intereses y el anatocismo, según lo reconoció la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias evocadas.

En relación con los anotados rubros, se advierte, de un lado, que si la censura reclama la aplicación de las normas citadas, al igual que los fallos mencionados, por considerarlos, se repite, inconstitucionales e ilegales, y de otro, que si el sentenciador de segundo grado, al confirmar el fallo del juzgado, lo hizo sin calificar de constitucionales o legales las antedichas partidas, salta de bulto que ello no pudo ser lo que, al decir de los tres cargos, “impidió que se comprobara la indebida aplicación de los abonos y demás factores ilegales, como son: DTF, capitalización de intereses, cobro de intereses sobre intereses (anatocismo), cobro en exceso de intereses; y (…) la devolución de esas sumas de dinero”. El Tribunal, por lo tanto, en ese específico punto, no incurrió en los yerros iuris in iudicando que sobre el particular se le imputan, toda vez que si no hizo adjetivación al respecto, ningún hecho puede surgir de la nada. En ese sentido, la protesta, edificada sobre la base de

considerar ilegales e inconstitucionales dichos factores, se queda en un simple alegato de conclusión, puesto que la casación, en el ámbito de la causal primera, fue instituida, entre otras cosas, para erradicar los errores cometidos en los campos de aplicación e interpretación de la ley 18

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 sustancial, y de valoración probatoria, lo cual supone un ejercicio intelectual antecedente, propio de las instancias.

Bien es sabido que el recurso en cuestión, de suyo eminentemente extraordinario, no tiene por mira el litigio, en sí mismo considerado, como thema decidendum, sino la sentencia del ad quem, o la del juzgado tratándose de un recurso per sáltum, como thema decisum. Aspectos que, como tiene explicado la Corte, “(…) marca[n] ostensible diferencia entre las funciones de juzgamiento en instancia y la[s] que competen[n] al Tribunal de casación, toda vez que aquellas son expresión de atribuciones amplias de los juzgadores para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casación están restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los términos de cada una de ellas (…)”1. En ese orden, cuando se denuncia la comisión de errores de aplicación e interpretación de la ley, o de valoración probatoria, se entiende que ese trabajo fue realizado por el sentenciador de grado, sólo que equivocadamente. De ahí que como tiene explicado la Sala, por el camino de la causal primera, el “(…) único análisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere

inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que, en tanto discrepantes de la apreciación 1 Sentencia de 25 de enero de 2008, expediente 00373, reiterando sentencia de 10 de septiembre de 1991. 19

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 del juzgador en el campo fáctico, persigan un nuevo examen crítico en este aspecto”2.

Así las cosas, al no contener el fallo atacado ningún juicio de valor sobre los factores aludidos, el estudio se reduce a los argumentos que llevaron a dar al traste con las pretensiones. De una parte, al hecho sobreviviente de la dación en pago, lo cual, en sentir del Tribunal, implicaba renuncia recíproca a cualquier acción entre los contendientes; y de otra, a los alcances de la Ley 546 de 1999, conocida como de vivienda, en cuanto, al decir del ad quem, excluía a las personas jurídicas, dado que de ellas no se podía predicar el derecho a una vivienda digna. 4.- Relativo a esto último, contrastada la providencia cuestionada con el contexto de la acusación, se hace necesario precisar que al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto supone que el juzgador no se equivocó al apreciar los hechos y pruebas del proceso, en concreto, que el crédito fue otorgado para la construcción de vivienda y que el deudor era una persona jurídica. Se trata, entonces, de un problema de subsunción de esas circunstancias, así fijadas, en las hipótesis normativas,

respecto a su aplicación y alcance. Cuando se denuncia la violación de un precepto material, la censura, tiene dicho la Sala, no debe “(…) separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar 2 Sentencia de 3 de noviembre de 2011, expediente 00001, reiterando doctrina anterior. 20

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01 inidónea la acusación en caso de que ello ocurra (…)”3, toda vez que, en ese evento, la Corte “(…) trabaja [es] con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”4. 4.1. Ex profeso se trae a cuento lo anterior, porque relativo a los alcances de la Ley 546 de 1999, la recurrente, en todos los cargos, edifica los errores estrictamente jurídicos sobre la base de afirmar que el Tribunal, en forma absoluta, excluyó como destinatarias de esa normatividad a las personas jurídicas, en particular, a las sociedades constructoras de vivienda.

Esto, sin embargo, no es cierto, porque como antes quedó compendiado, el sentenciador de segundo grado refirió que el sistema UPAC había sido utilizado no sólo para la “financiación de vivienda a largo plazo”, sino también para “regular créditos con destino a constructores”. Por esto, dijo, como la inexequibilidad de la citada técnica

económica “(sentencia C-700 de 1999)”, había afectado todas las “(…) formas de contratación que utilizaban esa modalidad de crédito, la Ley 546 de 1999 sustituyó sólo parte de las disposiciones declaradas inexequibles, concretamente las que se referían a la financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo (…)” (subrayas ex texto). 3 Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51. 4 Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212, reproduciendo LXXXVIII504. 21

Referencia: 76001-31-03-005-2004-00218-01

En consecuencia, si en relación con el decaimiento del sistema UPAC y con la expedición de la Ley 546 de 1999, la sentencia atacada cobijó a los “constructores” y a los créditos de “construcción” de vivienda, salta de bulto, sin más, que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores juris in iudicando denunciados en coherencia en todos los cargos. 4.2. Distinto es que el ad quem haya concluido que como los “constructores” de vivienda, llámense personas naturales o jurídicas, no aplicaban para los “(…) benef

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