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CSJ - SC6945 16-12-1997 417

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC6945 16-12-1997 417
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

REPUBLICA DE COLOMBIA uprema de Juslicia 000417

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

) SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CÁRLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de | mil novecientos noventa y siete (1997).- Referencia: Expediente No. 62945 , Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido en el proceso. de la referencia entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y Promiscuo de Familia de Guaduas (Cundinamarca). ANTECEDENTES 1.- ALDEMAR PATIÑO presentó solicitud tendiente a . Obtener la reducción de la cuota alimentaria “impuesta...en | forma provisional” en providencia calendada el 13 de agosto | de 1981, actuación que a su vez resolvió la petición de reducción de cuota provisional fijada en el proceso que en su contra entabló Luz Marina Prieto, como representante legal de su hijo menor de edad Aldemar Patiño Prieto, lo cual hizo REPUBLICA DE COLOMBIA e Saprema de Jaolicia 000418 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), despacho este que mediante proveído que data del primero (1?) de agosto de 1995, declaró su falta de competencia | luego de que el demandante aportara la información en el sentido de que su hijo menor de edad residía en ta localidad de Puerto Bogotá, por lo cual remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el que, en

providencia proferida el seis (6) de octubre de 1995, se declaró competente y admitió el libelo. 2.- Luego de notificado el auto admisorio mediante curador ad-litem, se logró establecer que la demandada reside en la ciudad de Santafé de Bogotá y aunque fue citada oportunamente para rendir interrogatorio de parte, no compareció a la audiencia señalada con dicho fin, tras lo cual el Juzgado del conocimiento optó por declinar su competencia para continuar conociendo del proceso en cuestión y remitió los autos al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima). Consideró para el efecto que por haberse tramitado en esta dependencia judicial el proceso de fijación de cuota alimentaria, es allí donde corresponde conocer de los asuntos que de aquel se derivan "tales como aumento, disminución, revisión, ejecutivo entre otros” (F. 77). 3.- A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), a vuelta de expresar que los procesos de aumento, disminución, revisión y exoneración de alimentos “hoy día son autónomos”, adujo que le corresponde el conocimiento CEJS. Exp. 6945 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 000419 del presente proceso al referido Juzgado, por ser allí además donde se indicó la residencia del menor, por lo cual no aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación para que se resuelva el conflicto cuyos extremos acaba de reseñarse. 4.- Como se ha cumplido el trámite previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede ta Corte a

pronunciarse sobre el referido conflicto y en orden a hacerio estima del caso efectuar las siguientes CONSIDERACIONES Basta observar con cuidado los antecedentes que son causa de la colisión, para concluir en mérito de ellos que hasta el momento no se cuenta con un proceso de fijación de alimentos legalmente concluido, con base en el cual se pueda plantear sin equivoco alguno la regla general consistente en que los procesos de revisión de cuotas alimentarias, dentro de los cuales tienen cabida, como es penas natural anotarlo, todas aquellas demandas tendientes a obtener la reducción, el aumento, o la exoneración de las cuotas previamente establecidas, se tramitan en forma autónoma y por tanto obedecen a las normas generales y especiales que determinan la competencia. En ta especie que es materia de estudio, Luz Marina Prieto Ramirez, como representante legal de su hijo menor de edad CEJS. Exp. 6945 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

000420 Aldemar Patiño Prieto, inició proceso de fijación de cuota alimentaria ante el Juzgado de Menores de Honda (Tolima), hoy Juzgado Promiscuo de Familia, despacho que hasta la fecha únicamente ha fijado la cuota provisional de alimentos, respecto de la cual tuvo oportunidad el demandado de solicitar su reducción como se desprende de la decisión proferida el trece (13) de agosto de 1981 (F. 71), a la que equivocadamente el ahora demandante en el escrito introductorio, (F. 13) y el Juzgado del conocimiento en el oficio número 348 del dieciséis (16) de febrero de 1995 (F.

  1. califican como sentencia, cuando en realidad es una providencia de naturaleza interlocutoria por medio de la cual se resolvió favorablemente la solicitud de reducción de la cuota provisional establecida en el auto admisorio de la demanda.

No existe, de otra parte, prueba alguna que demuestre de modo concluyente la culminación del referido proceso, y en cambio se cuenta con lo manifestado por el propio apoderado judicial de la parte que pretende la reducción de la cuota alimentaria quien explica en la demanda que dicha soficitud se refiere a la cuota alimentaria impuesta “en forma provisional por su Despacho y en favor del menor Aldemar Patiño Prieto”, circunstancia esta de la cual es dable concluir que el trámite que se ha dado al asunto como proceso independiente y autónomo es irregular, por cuanto simplemente se trata de una petición de reducción de la cuota alimentaria dentro de un proceso de fijación que aún CEJS. Exp.6948 4 ¡REPÚBLICA DE COLOMBIA ! “y 00y 0421 ve Sanrdee mJusatic ia no concluye, esto es, como lo expresó la Corte en un caso similar, que dicha petición “no está destinada a modificar | cuota alimentaria definitiva alguna, pues ésta en realidad aún no se ha fijado” (Auto de mayo 23 de 1997, aún sin publicar). En esas condiciones, se impone advertir que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda ha actuado a la ligera en el presente caso, por cuanto en sus determinaciones pasa por alto que el proceso de alimentos aún se encuentra en trámite y que es allí, entonces, donde debe resolverse la nueva petición, sin que de otra parte los cambios subsiguientes en

relación con la residencia del menor puedan en modo alguno variar la competencia territorial inicialmente establecida por la propia demandante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria. DECLARA que la competencia para seguir conociendo de ta petición de la referencia le corresponde de acuerdo con la ley al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima). En consecuencia se le debe enviar inmediatamente el expediente contentivo de la misma.

CEJS. Exp.69458 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

000422 Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, haciendo llegar copia de esta providencia. Notifíquese.

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Al

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

ed AORGE ANT. STILLO RUGELES

Lal,

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CEJS. Exp.6945 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

AS 0004: Corte Suprema de Huslicia ASA TA SEAL TCA EELL RroC A E . 2 , 7 e MA n y

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JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Exp. 6945 7

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