CSJ - SC7-02-1997 120
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7-02-1997 120
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
000120. Ado 25
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D. C., siete (7) de. feb_de rmiel_norvecoient os a noventa y siete (1997).-
Referencia: Expediente N 6280
En escrito presentado el 6 de septiembre de 1.936, el señor VAM.OLARTE DELGADILLO mediante apoderada judicial formula demanda contentiva de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, dirigido contra ta sentencia del 24 de julio de 1.996 y proferida por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del Proceso Ejecutivo adelantado por la señora NANCY RIOBO MILLAN contra el recurrente ¡VAN OLARTE DELGADILLO. La Sala, con apoyo en el articulo 383 del C. de P. Civil examinó la concurrencia de los requisitos formales del libelo, hallándolos reunidos según la exigencia del artículo 382 ibidem y por ordenarlo así la citada norma legal, mediante auto del 13 de septiembre de 1.996 señaló el monto de la caución a constituir por parte del recurrente y reconoció personería a la mandataria de este para actuar en su nombre. Otorgada y aceptada la caución exigida, se dispuso en cumplimiento del inciso segundo del citado artículo 383, pedir al 000121 Juzgado Civil del Circuito de Honda (Tolima) el expediente para resolver sobre ta admisión de ta demanda. En comunicación fechada el 12 de noviembre del mismo año, el despacho requerido informa a esta Corporación que el
proceso estaba remitido al Tribunal Superior de Ibagué _ Sala Civil -, en cumplimiento del auto proferido por el Juzgado Civil de! Circuito el 19 de septiembre de 1.996, mediante el cual decretó la nulidad del proceso a partir del 1%. de agosto del mismo año, a fin de que ante el superior se revalide la actuación viciada. Atendiendo al informe anterior se dispuso por la Corte, que el Tribuna! Superior de Ibagué certificara sobre el estado actual del proceso y si la sentencia del 24 de julio de 1.996 (la recurrida en revisión) se halla ejecutoriada. El 31 de enero de 1.997 se respondió el pedimento precedente, haciendo constar que el 12 de diciembre de 1.938 en Sala Unitaria se DECRETO LA NULIDAD de lo actuado en dicho proceso a partir del 2 de agosto de ese año, y se dispuso reanudar la actuación. Que en consecuencia la sentencia del 24 de julio de 1.996 proferida en dicho proceso no esta ejecutoriada. Para resolver, SE CONSIDERA: 1%.- Requisito fundamental para la admisión del recurso extraordinano de revisión, lo constituye la existencia de una sentencia virtualmente apta para ser objeto de revisión, y este recurso, de conformidad con el artículo 379 del C. de P. Civil, procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.” (Hoy de familia) 000122 2.- Ostensible resulta de las constancias recogidas, que la sentencia contra la cual se endereza el recurso
extraordinario intentado, no se halla ejecutoriada, es más, se encuentra aún sub judice dada la nulidad de toda la actuación posterior al proferimiento de ta misma y esa decisión impidió que aquella obtuviera firmeza aún, lo que conlleva a decir que en el momento no existe providencia ejecutoriada que pueda ser validamente materia de revisión por la Sala. 3.- En tales condiciones se da la circunstancia prevista en el inciso cuarto del artículo 383 del C. de P. Civil, para rechazar ta demanda impetrada, por estar cimentada sobre sentencia aun no sujeta a revisión por no estar ejecutoriada. Hay lugar a la devolución de la caución exigida con anotación de no haber sido utilizada por lo anotado. SE RESUELVE 1”- RECHAZAR ta demanda presentada por el señor ¡VAN OLARTE DELGADILLO con la que intenta el trámite de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION, contra la sentencia del 24 de julio de 1.996 proferida por el Tribunal superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del Proceso Ejecutivo adelantado por la señora NANCY RIOBO MILLAN contra el recurrente [VAN OLARTE DELGADILLO. 2.- Ordenar la devolución de la póliza judicial constituida por el recurrente como caución, con la constancia de no haber sido utilizada en este proceso ante el rechazo de la demanda.