CSJ - SC7-02-1997 124
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7-02-1997 124
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
"F9LSBLICA DE COLOMBIA
000124 Auto 266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIASantafé de Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete, (1997).-
Referencia: Expediente No. 6476
Provee la Corte respecto de la demanda de revisión instaurada por el señor RICARDO JARAMILLO HERNANDEZ contra la sentencia de 15 de junio de 1994 protenida por la Sala de Familia del TribunaSulpe rior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de ordinario de simulación promovido por María Orfilia Jesús María y María _Adiela Hernández trente a Alberto Jaranullo Henández.
ANTECEDENTES: ILa demanda incoativa del referido recurso de revisión fue presentada el 22 de enero del año en curso.
IL- — Enla anotación de entrada del expediente. (1. 120). La Secretaria de la Sala expresa lo siguiente: “Eh la fecha <28 de enero de 1977 - pasa el presente proceso ul 2EPUBLICA DE COLOMBIA 000125 despacho.....informándole que este mismo recurso fue presentado con amterioridad correspondiéndole por reparto al Magistrado Dr. Jorge Santos Ballesteros. Para su conocimiento y fines pertinentes se unexa al presente copia de la respectiva demanda v de las providencias en el proferidas... IILDebe la Corte ahora proveer lo pertinente en relación con el nuevo libelo introductor del recurso. y con tal tin CONSIDERA: l.- El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “El recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”, exceptuándose las dictadas por los jueces municipales en única instancia. 2.- La utilización de los recursos. sean ordinarios o extraordinarios. como muchos otros actos procesales está sometida al principio de la preclusión o de la eventualidad. por cuya presencia las oportunidades que tienen las partes para proponerlos es una sola. sin que éstas puedan multiplicarlas de mancra indefinida a su antojo o según sea su imterés personal. ni tampoco como mecanismo que les permita. después de otro u otros intentos frustrados. concretar el escrito que los contenga con el lleno de las exigencias legales que se requieren para su idónea NBS Exp. 0470. REPUBLICA DE COLOMBIA we Sáprema de Justicia 000126 formulación. o con el tin de lograr. por los azares del reparto. que sea otro funcionario, distinto de los anteriores. quien de pronto lo admita. Sobre el particular tiene dicho la Corporación: "Si como generalmente se ha entendido el concepto de la preclusión como la pérdida de una facultad procesal, por no haberse ejecutudo el acto correspondiente dentro de los términos demarcados para él por la ley, pues que cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso, es lo cierto que también opera la preclusión cuundo dentro de la oportunidad indicada el litigante ejercita la facultad, así lo sea infructuosa o ineficazmente. Si el derecho se ejerció
anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse. para no abrir la puerta por la que ingresarian a aquel el desorden y la incertidumbre". (autos de 20 de septiembre de 1974. 14 de tebrero de 1930. 30 de septiembre de 1993 y 7 de octubre de 1994. entre otros). 3.- Ciertamente. es hecho suficientemente acreditado en los autos que la demanda que ahora es objeto de estudio ya habia sido presentada por el mismo impuenante «un ocasión anterior y con resultado adverso, puesto que luego de ser inadmitida por algunos detectos formales. fue rechazada por no haberlos subsanado en el término que se le concedió para ese electo. NBS Exp. 6476. REPUBLICA DE COLOMBIA “ple Fuprema de Justicia 000127 cual se observa en los autos inadmisorio v de rechazo de la demanda proferidos por el despacho del Magistrado Dr. Joree Santos Ballesteros. cuyas copias obran en el expediente. 4.- En verdad. de las nombradas providencias fluye que el defecto formal por el que fue rechazada inicralmente la demanda de revisión consistió en que, a la sazón, ésta no incluvo como destinatarios del recurso de revisión a todas las personas que fueron parte en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia impugnada: más concretamente porque no comprendió los herederos indeterminados del señor Bernardo Garcés Mejia. Ello es lo que revelan los autos proferidos el 18 de noviembre y el Y de
diciembre de 1996. que en su oportunidad quedaron ejecutoriados (Fls. 134 y 138). por su parte. la nueva demanda de revisión lo que hace es subsanar dicho detecto. conservando en lo demás identidad inocultable con la anterior. (fis. 107 y 121) 5.- — Y si. como acaba de verse. la demanda por medio de la cual se propone el recurso extraordinario de revisión va había sido presentada v rechazada en ocasión precedente. tan singular pero inaceptable situación de insistencia le impone a la Corte el deber procesal de rechazarla de plano. de conformidad a lo preceptuado en el articulo 85 del Código de Procedimiento Civil pues a la parte recurrente ya le precluyó la oportunidad para formular el recurso desde el dia en que quedó ejecutoriado el auto por medio del cual se le rechazó la misma demanda, el cual fue proterido el día 9 de diciembre de 1996. NBS Exp. 6470. REPUBLICA DE COLOMBIA 6.- En fin. no sobra recordar que en caso semejante se pronunció la Sala en auto de 7 de ociubre de 1994 diciendo: “Así las cosas, si por virtud del principio de preclusión, -postulado encaminado a darle orden, certidumbre. claridad y rapidez «al desurrollo «del proceso-, se presentó y rechazó una demanda de revisión similar a la que hoy se examina. al consunarse tal acto procesal. incuestionablemente precluvo lu oportunidad para que la misma parte impetrara otra apovada en causales iguales a la rechazada inicialmente, pues quedó cerrada
toda posibilidad para volverlo a interponer, lo cual lleva « concluir, que la nueva demanda no puede ser admitida a trámite ”.
DECISION: En armonía con lo expuesto. la Corie Suprema de Justicia.
RESUELVE: Primero: RECHAZAR DE PLANO la demanda de revisión instaurada por el señor Ricardo Jaramillo Hemández. recibida en la Secretaría el 22 de enero de 1997. de ta que da cuenta en el encabezamiento de esta providencia.
MBS Exp. 676. 2EPUBLICA DE COLOMBIA re Saprdee mJusatic ia 000129
Segundo: ORDENAR la devolución de los correspondientes anexos, sin necesidad de desglose.
Tercero: RECONOCER personeria al doctor MANUEL ANGEL CANO BETANCUR, como apoderado judicial del nombrado recurrente, en los términos del poder que le fue conferido.
NOTIFIQUESE SS | ) U - a a
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Magistrado NBS Exp. 646.