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CSJ - SC7-03-1994 101

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7-03-1994 101
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A0606 buh > samuf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE' CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).- 2

Referencia: Expediente No. 4630

MAa S EA s Li EA Decídese la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de surgido entre los Juzgados Sexto de Familia y Dieciséis Civil Municipal de Cali, en torno al A ps . . . . conocimiéñto de la demanda ordinaria promovida por Célimo Campo contra herederos indeterminados de Zenaida Perdomo Herrera. presentada el 2 de abril de 1993. ANTECEDENTES Í.- Por demanda repartida al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali. el mencionado actor pide = "” se reconozca mediante sentencia, la constitución y existencia de la' COMUNIDAD DE UNA COSA UNIVERSAL" conformada por él y Zenaida Perdomo Herrera desde el 20 de octubre de 1980, con fundamento principal en el artículo 2322 del TE C.C.. TI.- Son soportes fácticos de esa pretensión Jos que a continuación se sintetizan: ]e dmc[ nn los que a continuación se: sintetizan: a) Célimo y Zenaida decidieron convivir bajo el mismo techo y auxiliarse recíprocamente, por lo que tácitamente conformaron la t "situación jurídica reconocida por la legislación civil colombiana como un cuasicontrato de comunidad...”., con un haber social propio del que son

titulares el actor v la demandada. D) Entre los bienes adquiridos por el demandante, y, la demandada bajo aquella modalidad, aparece A el inmuév PE descrito en la demanda. cuya posesión ejercieron los “comuneros” conjuntamente, y ahora detenta sólamente el actor, por la muerte de Zenaida, "como copropietario AS de la comunidad". c) La escritura de propiedad del inmueble fue otorgada por el Instituto de Vivienda de Cali "INVICALI" a Zenaida (30 de marzo de 1989) v en ésta se constituyó patrimonio de familia.sobre dicho bien. con lo cual ella reconoció "tener constituida una familia...”". sin que para entonces se hubieran procreado hijos entre ellos: de manera que "la manifestación de reconocimiento de -tener una familia, hace relación con el señor Célimo Campo, es la de haber transcurrido un lapso un poco més de ocho años de convivencia continua entrámbos desde el 20 de octubre de 1980; así mismo al constituir el gravamen sobre el inmueble, reconocía la existencia de un patrimonio comunero, siendo una de los beneficiarios, el compañero marital permanente...siendo clara la intención de las partes rs bzuh hC )Q 5 integrantes del cuasicontrato de comunidad en este caso. cual es el de convivir juntos. siendo corresponsables de sus actos y hechos a partir del momento de la unión vivencial de hecho...”..“ d) "Los comuneros...durante el tiempo: que permanecieron en convivencia. lo hicieron en el estado

civil de solteros. y de su relación marital no hubo hijos". III.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Santiago de Cali, a quien le fue repartida la demanda, la recházó” diciendo que ella refiere a la' constitución v disolución de sociedad marital de hecho consagrada en la ley 54 de 1990,:de la cual deben conocer de manera exclusi- . O + . . va los jueces de familia. conferme al literal j), artículo 5%, del Decreto 2272. en de 1989. IV.- En poder Ja demanda del Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. a quien con posterioridad le fue fepartido, argumentó que la ley $4 de 1990 entró a regir el 28 de diciembre del mismo año. y que por cuanto con arrezlo a su artículo 2” es precisa una permanencia de dos años como mínimo para la declaración de su Existencia. "es lógico que en Ja demanda planteada este requisito no se cumple", toda vez que "la nueva ley sobre el régimen patrimonial entre compañeros permanentes no es retroactiva y no han transcurrido siquiera dos (sic) años exigidos, a pesar de haber convivido bajo el mismo techo desde el 20 de octubre de 1980 hasta el fallecimiento de la señora Zenaida Perdomo Herrera", Por esas razones rechazó la demanda. dnah a[¡ > V.- Recurrido ese proveimiento por el actor bajo la consideración de que el soporte legal de su acción es el artículo 2322 del C.C. y por cuanto "En ningún aparte de la demanda en comento, se pide constitución y disolución de la sociedad marital de hecho". aquél Juzgado. no

obstante que reiteró su falta de jurisdicción al decir que "en manera alguna nos encontramos frente a un proceso contencioso sobre el régimen económico de un matrimonio o sociedad conyugal”, declaró la nulidad de su anterior providencia. disponiendo el envío del expediente al US Tribuna HapErijor del Distrito Judicial de Cali "para que dirima el conflicto de competencia", quien a su vez lo envió a la Corte para que decida el conflicto. DES

CONSIDERACIONES Por .guardar el presente asunto estrecha similitud con el que resolvió la Sala Plena de la Corte mediante auto del día 7 de octubre del año en curso. se reproduce, en lo pertinente. ese pronunciamiento, que sobre el particular constituye j¡gualmente el criterio de esta Sala. . + ” 1.- Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten. entre un Juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito. y de entrada se observa que no existe disposición o precepto 105 a UI 5 legal alguno que le asigne tal competencia. "2,- Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos. ya de jurisdicción. ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito. ne le han atribuido a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal.,

Decreto 2652 de 1991. 23 del C. de P.C. 68. 70 y 72 del C. de P.P.-, 1582 del €. de P. del T. vw Decreto 528 de 1964), E . y - . que indica, e qué Juzegadores des corresponde decidir los conflictos. de uno u otro finaje. Jx=- Si ciertamenteJ a ley no le atribuye a a Us la Corte en pleno:tómpetencia para dirimir conflictos de = oy Jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial. deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente. disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como Jo ha exteriorizado de manera reiteraa da y uniforme en múltiples pronunciamientos. el caso a estudio configura un conflicto de competencia. por tratarse los litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria w no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la ES 6 colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenencientes a un mísmo distrito, y según los alcances del inciso 2 del artículo 28 del C. de P.C.". El criterio doctrinal que se acaba de transcribir es aplicable al caso a estudio, lo cual se

traduce en que el conflicto suscitado debe dirimirlo el Tribunal y no la Corte. > 7 DECISION o a ORSS En a=r moníaeS con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ABSTENERSE de decidir el conflicto suscitado entre los juzgados Sexto de Familia y Dietiséis Civil Municipal de Cali, por carecerde competencia. Consecuente con lo anterior, se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que decida lo pertinente. NOTIFIQUESE. con salvamento de voto buh ]me[ ]a LA ILLO SCHLOSS a - - con salva nto de voto con salvamento de voto PON Goo naco aro

ALBERTO OSPINA BOTERO

HECTOR GOMEZ URIBE Conjuez sonh ” 00 SALVAMENTO DE YOTO Con la consideración y respeto debidos al criterio que resultó mayoritario en la Sala, debemos separarnos de la decisión adoptada por ésta en razón de que estimamos que el asunto debió ser asumido y resuelto directamente - por la Corte. ? En efecto, como lo venía sosteniendo la Corte, el conflicto que surge entre un juez civil y uno de familia, con respecto al límite de sus atribuciones, no puede concebirse como de compgtengia, sino, de Jurisdicción. A No es acertado decir, para contradecir tal aserto, que “la Carta -política de los colombianos solo acogió la noción orgánica de la jurisdicción puesto que también alude

inequívocamente al aspecto funcional de la misma en los artículo 116 ( atribución de funciones jurisdiccionales al congreso, a autoridades administrativas oa particulares), 246 (asignación a las autoridades indígenas), 247 ( jueces de paz), 221 (en concordancicaon el artículo ”.116 ibidem en torno a los jueces penales militares). En este orden de ideas, resulta posible sostener que jurisdicciones no son solo las que ahora se han creado, sino tambien las que existían antes, razón por la cual es dable concluir que coexisten dentro del marco constitucional, una jurisdicción penal militar, una jurisdicción disciplinaria O determinadas entidades administrativas, el congreso, O particulares con jurisdicción para conocer de ciertos asuntos, 1: sarb < )ed muy a pesar de que a ellos no se haga alusión en el título VIll de la Constitución. Vale decir, entonces, que la Carta Política no acogió con rigor conceptual el vocablo jurisdicción para circunscribirlo exclusivamente asu aspecto orgánico, al cual se acude, más bien, como una metodología -—no muy afortunada por cierto— para abordar la configuración de la estructura orgánica “de la Rama Judicial, sino, por el contrario, aludió al mismo. - al término jurisdiccióncon innegable amplitud para acoger allí, . también, el aspéxto - funcional de la misma. de A Sí ello es así, no puede decirse que por mandato constitucioñal desaparecieron como tales las ES “jurisdicciones” civil, .penal o laboral, especialidades de la

administración de justicia que, no cbstante estar comprendidas dentro de la “ordinaria”, han tenido la referida connotación dentro del sistema jurídico colombiano, y que, por tal motivo, los conflictos que se presentan entre los respectivos jueces por la atribución para conocer de los diversos asuntos lo son únicamente de competencia. = En este orden de ideas, cuando dispone el artículo 256 idem, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley,”...6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones...”, entendidas estas, como ha quedado demostrado, no solo desde el punto de vista orgánico, sino también el funcional, no hace cosa distinta que 2 atribuir a aquella Corporación la facultad que sobre la materia recaía anteriormente en el extinto Tribunal Disciplinario. En efecto, revisados los antecedentes históricos del precepto en comento, se tiene que el decreto 528 de 1.964 creo un Tribunal de Conflictos al cual le asignó la atribución de “dirimir los conflictos de competencia que se susciten” entre la jurisdicción común y la administrativa”. A su sNez, atribuyó a la Sala Plena.de la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir “ctas colisiones de competencia que se susciten entrégos Salas de la misma Corte, entre dos o mas tribunales de distrito o entre las salas de un mismo tribunal, entre un tribunal y un juez de distinto distrito, oentre jueces de ' distinto distrito , cuando el conflicto surja sobre materia en que .. se discuta su-naturaleza .civil, penal o laboral...”

os Dispuso, así mismo, que correspondía a la sala plena de los tribunales "dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales y laborales, oe ntre los jueces civiles. y laborales que actúen en el territorio de su jurisdicción”. Posteriormente, el artículo 73 del Acto Legislativo 1 de 1.968, que reformó el artículo 217 de la Constitución anterior, preceptuó que correspondía al Tribunal Disciplinario dirimir "los casos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”, disposición que, como se ve, es coherente con la estructura vigente para la época. dah aruf nab Empero, el decreto 1400 de 1.970, modificó sustancialmente las atribuciones previstas en el decreto 528 de 1.964 puesto que suprimió las facultades otorgadas a las Salas Plenas de la Corte y los Tribunales para dirimir los conflictos de “competencia” entre jueces de distinta especialidad, los que pasaron a denominarse de “jurisdicción “. Con todo, la vigencia del susodicho decreto 528 perduró algunos meses después, hasta la expedición de la ley 20 de 1972, por medio de la cual se facultó «ál Tribunal Disciplinario para "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” yque, consecuentemente, fijó de manera definitiva el campo de E aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil a la colisión de atribuciones entre los jueces civiles. a “> a+ A partir de este momento, y en el entendido

de que las controversias suscitadas entre jueces civiles y laborales, o entre estos y los penales, o entre estoz y los civiles para determinar el competente para conocer fTle un determinado asunto era un conflicto de jurisdicción y no de competencia, asumió el Tribunal Disciplinario su solución. Tal criterio se mantuvo invariable, inclusive, en la frustrada reforma constitucional de 1.979,.toda vez que, al crearse el Consejo Superior de la Judicatura se le asignó la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción en los mismos términos que contiene la ley 20 de 1.972 y que son absolutamente iguales alos que contiene el citado artículo 256 de la Constitución de 1.991, lo cual pone en evidencia el querer del constituyente de trasladar tal” función del Tribunal Disciplinario a la Sala 4 obeb s a f O Ñ Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las mismas condiciones en que se venía ejerciendo, como, además, sin reticencias lo asientan las actas de la Asamblea Constituyente. Así las cosas, resulta obvio inferir que corresponde al susodicho organismo resolver los conflictos de jurisdicción suscitados entre tos jueces de distinta especialidad por expresa atribución constitucional. “e . - En consecuencia, con la ya bien conocida negativa de Jaggala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturá “a cumplir con las funciones que la Constitución le impone, .so pretextode que la Carta de 1.991 varió el concepto de Jurisdicción, se ha creado una verdadera situación de hecho, que

ás, por su propia naturaleza, _no constituye el supuesto fáctico de precepto legal alguno y que en la práctica se traduce en que carecerían los susodichos conflictos de juez que los resuelva, perspectiva contraria no solo al ordenamiento jurídico, sino que socava la misma soberanía nacional que encuentra en el sometimiento ala jurisdicción. del Estado colombiano la solución de toda controversia jurídica acaecida en su territorio, una de sus más significativas manifestaciones. Evidentemente, si la Constitución asignó la solución de tales conflictos a la mencionada Corporación en los mismos términos . que to hacía la ley 20 de 1.972 al Tribunal Disciplinario, como lo demuestran tanto su tenor literal como sus antecedentes históricos, no existiría otra autoridad judicial con la atribución. para resolverlos, generándose una caótica situación 5 113 cuya solución se infiere, por mandato del artículo 5 del C. de P.C., de la aplicación de los principios constitucionales. El artículo 234 de la Constitución consagra que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, principio que lejos de constituir un enunciado vacio, está llamado a producir trascendentes repercusiones fácticas. Ciertamente, si la autoridad judicial a Quien el Constituyente confió la solución de los conflictos de jurisdicción se niega a hacerlo cuando se trata de controversias sucitadas entre” los jueces de las distintas especialidades que conforman “la "jurisdicción ordinaria”, correponde a la Corte, como su máximo tribunal - y, por ende, juez natural para elo.

referido efecto, entrar .a dirimirlos. . ANS Qe eo :Es ¡hocuo, - pues, indagar" sobre norma de talante legal que atribuya a la Corte tan significativa función, o que la atribuya alos tribunales de cada Distrito Judicial, puesto que la negativa de la Sala Disciplinaria ha generado un situación que norma alguna hubiese podido prever y que conmina a acudir a los principios constitucionales para su solución.. e No es acertado encontrar una definición ala cuestión debatida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, porque tal precepto, se insiste aún a riesgo de fatigar, solo tiene el alcance de asignar al Tribunal los conflictos de competencia, y solo estos, entre los diversos jueces de la jurisdicción civil, sin ocuparse de los conflictos de jurisdicción pues da por descontado que es autoridad distinta la encargada 6 de dirimirlos. Una determinación en el sentido que se propone, por fuera de tener sólido soporte constitucional, le permite a la Corte brindarle a un problema de tan delicadas aristas un coherente discernimiento, por cuya virtud se evitarian las decisiones en sentidos divergentes que se ven venir y que mas que enmendar el problema, se constituiran en un agravante «del mismo. o y En consecuencia, se concluye, correspondía E dd ala Corte dirimir el conflicto, en lugar de remitirlo a la Sala Plena del Tribunal....

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