CSJ - SC7-05-1993 045
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7-05-1993 045
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA hA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., ( 7 HAYO 1993 Rad.- Expediente No. 4233 Decídese el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en casación contra el auto de 26 de marzo del corriente año, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación por falta de los requisitos formales, y consecuencialmente, se declaró desierto el recurso extraordinario. Sostiene el impugnante que con la exigencia ' de carácter formal echada de menos, la Corte está haciendo prevalecer una norma de procedimiento en contra de lo establecido por la Constitución Nacional, para un caso en el cual, además, opera la nueva reglamentación contenida en el Decreto 2651 de 1991, que en materia de indicación de normas quebrantadas, abolió la exigencia relacionada con la proposición jurídica completa. La parte opositotTa, por su lado, insiste en que se mantenga la decisión impugnada. A .Para resolver, la Sala CONSIDERA: El Decreto 2651 de 1991, en su artículo $1, estableció que cuando con la demanda de casación se invoca la infracción de normas de derecho sustancial, "Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (Se destaca).
Por su parte, el artículo 374 del C. de P.C., que fue norma modificada parcialmente con la nueva reglamentación contenida en el estatuto antes mencionado, en lo pertinente dice: "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas". Como puede observarse, el texto de las disposiciones transcritas toca con la indicación de las normas de carácter sustantivo que se denuncien como quebrantadas, y no con el presupuesto atinente al señalamiento de las normas de índole probatorio cuando ellas han_ sido infringidas como violación medio, punto que, entonces, dejó inmodificado el citado artículo 51. En efecto, este, con claridad meridiana, dijo: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos«d e procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación...” (Se: dest.). A TT 047 Por lo tanto, el impugnante erró al determinar el sentido de la decisión inadmisoria, cuando le atribuyó el haber hecho notar la ausencia del requisito formal contenido en el primer inciso del numeral 3 del art. 374 ibídem, siendo que en tal decisión claramente se dijo que el casacionista había omitido indicar las normas de carácter probatorio presuntamente violadas, presupuesto que consagra el último inciso de ese numeral 3. Amén de que, como también se dijo, al denunciar como quebrantado el artículo 92 del C.C., era de su incumbencia brindar la explicación que juzgara del caso, pues esta exigencia tampoco desapareció con la innovación legislativa introducida por el ya citado decreto 2651, en el ordinal í de su artículo 51. Y si omitió la explicación de la que se habla, dejó de satisfacer, bajo tal aspecto, las respectivas exigencias formales de la demanda de casación. Como eje central de su impugnación, el memorialista aduce que la Corte dejó de lado la Constitución Nacional cuando hizo exigencias de carácter formal, y para sustentarlo menciona el artículo 228 de la Carta Magna, el cual, a pesar de no concretarlo el recurrente sería pertinente en el aparte que hace relación a que "Las actuaciones (judiciales) serán públicas y permanentes con las excepciones que establezcal a ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..." n (Se destaca). Empero, el recurrente parece perder de vista que, por fuera del alcance"que"e l legisl“ale d“poured”a” asignar a tal precepto, lo que hasta ahora no se ha hecho, su cabal sentido dimana de su conexión con el artículo29 de la citada Carta, de acuerdo con el cual "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez Oo tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...” (Se dest.). De la visión conjugada de esos dos preceptos debe inferirse que, por su propia definición, la normatividad procesal no puede tener finalidad diferente a la consistente en que los derechos reconocidos por la ley sustancial adquieran la eficacia que esta les asigna en un plano abstracto, y que, en tal orden de ideas, la interpretación de las reglas propias de aquellas no puede ser extremada por el fallador hasta un punto tal que el susodicho propósito resulte nugatorio. Pero, del. mismo modo, tampoco puede hacer tabla rasa de las exigencias formales diseñadas por la misma ley como garantía de la efectividad de los derechos de carácter sustancial, so pretexto de darle primacía a estos. De ahí que el marco dentro del cual debe el juez desplegar su eminente labor reside, de acuerdo con los antecitados preceptos constitucionales, en la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial, con respeto del derecho de defensa de las partes plasmado en el debido proceso, lo cual, en el presente caso, se traduce en que la parte recurrente tenía la carga de denunciar las normas de derecho probatorio que hubiera tenido como violadsi aersa ,qu é considerquae báel ” ”' Tribunal incurrió en un error de derecho; también, que hubiera explicado en qué consistía la transgresión de la norma sustancial de la que habla, pues siendo ambas exigencias legales previstas para la admisibilidad de la demanda de casación, el derecho de defensa de la parte opositora al recurso, viene cabalmente, en su ejercicio, prefigurado por esas exigencias, desde luego que las mismas son las que le indican cómo se ha de desplegar la impugnación en el caso específico. Hacer, entonces, caso omiso de ellas, equivale a sorprender a esa otra parte, que tiene iguales derechos a la recurrente. Por eso, pues, la Sala no ha actuado en contravía de la Constitución Nacional al inadmitir la demanda de la que aquí se trata.
Por lo demás, de parte del recurrente, todo lo que hubiera tenido que hacer era asumir con seriedad y responsabilidad su papel de impugnante en casación. Basta mirar el escrito contentivo de la demanda de casación para ver como ella dista mucho de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 374 del C. de P.C. en relación con los requisitos que aquella debe satisfacer. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto proferido el pasado 26 de marzo, dentro del proceso ordinario de Edgar Hernández León en frente de la menor Sandra Milena Gutiérrez o Sandra Milena Hernández Gutié-"- — n3n rrez, representada por su señora madre, María Betty Gutiérrez Ortiz. Notifíquese.-