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CSJ - SC7-09-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7-09-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

0535 ? <3 SUPARMA 15 JUSTICIA> SALA DB CASACIÓN CIUli2> K Bogot8,siete de septiembre de mil novecientos sesenta y unos Magistrado Ponente + DPo Enrique Coral Velasco Son dorandantes en este juicio Raría del Rosayio Vargas Ranfroz y. Luis Eduardo Sénches Bautista y denandatos Julio Stero_Cénoz, Rosa Haría Vergasd e VolásquesyLeonorYVe a rgas do Cutie A RATA ..FRez_y Pedro Josó Vargas Ramívezo - Bl potítun de la demanda contiene la solícitud de que por el órgano guáicial ge declare “quo es milo, de miídad absoluta por falta de causa, el contrato hecho constar én la escritura pú- blica núnero doscientos cinco (205), otorgada en la Hotaría Prime-. Ya del Circuito de San (11 4o viento (20) do septiembre de mil noveciontog cincuenta y cuatro (195%)%, por la cual la señora Sixta Ramíroz vo de Vargas transfir18 a título de venta a Julio Útero Cénmez el inmuoble detallado en el punto primero ds la demanda3 que son también nulas, de mulidad absoluta, las escrituras números 36 de 17 de mayo de 1955, la 26% de 26 de mayo de 195% y la 120 de 14 de julto de 1955, todas pasadas on las Hotarías de San 611; que en consecuencia se erdeno la cancelación de las escrituras citadas; que el bien doscrito cn la petición primera de la denanta, con los totes que de el se segrogaron, Pelacionados en la potición tercera,

portonecen a la sucesión de la señora Sixta Ramírvoz vo de Vargas, en propicdad, y a Ella deben volver; que los demandados están o0bl1gados a entregar a la sucesión dicha, representada por sus heredoPosy entre lo cuales figuran los demandantes, María del Rosario Vargas Ramírez y Luis Eduardo S£nchez Bautista, la primera como hi Ja legítima de la causante y el segundo cn representación de José Agustín Sínchoz, hijo legítimo también 4e doña Sixta, la finca rural “El Guemito”, con su casa do habitación y demás anexidades, usosy costumbres y servidumbres, en su integridad, con los lotes quo de ella fueron segregadooz que los demandados están obligados a pagarlo a la sucesión de Sixta Ramírez vo. do Vargas, representa= L T — io al - - TA 0588 da como queta 4icho, los frutos naturales y civiles que hublera podido protucir el bien desde el día en que-los demandados entraron en posesión del irmuoble, o de parte de €1, hasta que se verifique la ontrega, coro tenbién los daños y perjutétlog que se han ocasionado por las transferencias vicialaso Subsidiariamonte se solícita declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa contenido on la escritura 205 : ya citada, | cono de las dergs mencionadas, y la cancelación de ellas tal como se pide en las peticiones prineípales. Para uno y otro cay so se solicita condenación en costago , En 30 hechos se fundan las potíciones anterioregs son

en síntosis: El contrato que so hizo constar en la escritura 205 no tuvo por objeto, porque esa no fue la intenotén, la transferencia dol inmueble a que el título sa contrás en lo que ss relaciona con la vendedora Sixta Ramíroz v. de Vargas, ni en Jolío Otero Génmz hubo la intención de comprar ese bícn, pues en ambos sólo existi6 el deseo de evitar por medio de esa venta el juicio de sucesión que se híciora con posterioridad a la nuerto de la vendedora; debiendo, el aceptante Otero Gómez distribmitr el inmueble: entre todos lo3 heroderos de la vendodora después del deceso de ésta, lo que así hi20 el comprador en las escrituras posteriores a la 205, ya citalaso La venta se hize por la suma de 3 +,000,00, que no uo» : ron pagaúos por el supuesto comprador a la aparente vendedora, pues que en ellos no hubo intención ní voluntad do hacer un contrato vapdadero de venta, y fuo por eso que la vendcádora siguió on la posesión del inmueble hasta su muerto, a sablendas del presunto conprador, quíen nunca protendi8 disputársela, y quien, por lo áemás,confesó en posicionos rendidas a solicitud de Haría del Rosario Vargas “la falta de causa en el contrato que refiere la escritura 209 tantas veces mencionada, y expresamente manifestó no haberle pagado a la otorgante Sixta Ramírez el precio a11í estipulado, ní en todo ni en la más mínima parte, coro simulada que era €sa ventaz cono

2 0537 ( $ confiesa también que la aparente ventodora cone < 6 tínuó6 en la posesión de la fínca adquirida por olla por la adjudicación quo se le hizo a títus lo de gananciales al líquidarse la sociclad conyugal formada con su consJoosér .tinteont o Vargas, liquidación efectuada en el fuício de sucesión ¿el mismo. “El señor Agustín Sánchez falleció 01 19 de novienbre de 1943, y dofia Síxta Ramírez, su madre, el 17 de marzod e 1955% Lo que se afirma respecto a la escritura 205, se dico de las escrituras 86, 26% y 120, otorgadas por Julio Otero Génez en favor de los denás demandadosen este juicio. La parte demandada acepta “que la señora Sixta Ramíros vo de Vargas le transfipt6 al señor Julio Otero Céxez el dominio cn ol predio doncminado el "Cuamito”,de que trata la escritura No. 205, que se cita en la denandcoan ,e l fín do que, a su muertos éste lo repartiera entre sus hijos, de suerto que al señor “Otero Génez fue apenas un testaferro, y la transferencia del doninto ha= día de ser por lo que les pudiera corresponder a los hijos do la tradenta en su condición de herederog%o DMTosrprnonrrnosrsarcornancrnorarorocrórncos arre... "Conformo a lo que dejo dícho, sí existió causa y Con» sentiniento en la transferencia que lo hiciora gixta a Otoro Génoz,

cono existen también en las do éste a los denandados Remípog, y así lo dojan ver también las afirmacionos que, al respecto, se hacen en los hechos de la demanda. Sólo que esos causa y consentimtentó quedaron encubiertos en el pacto secreto que dejo dícho y de que “hacen relación los hechos de la demandas “Bxistiendo cono existen la causa y el consentimiento, no hay lugar a la nulidad absoluta invocada en la denanta y la sirulación por sí sola no da lugar a nulídalo De esta suerte, y por cuanto no existe disposición legal que impidícra a Sixta Ramíres Ve de Vargad la trangforencía de 01 preálo de "El Cuamito” a sus hijos valiéndose del testaferro señor Julio Otero Géneay no puede ” (588 habor posibilidad legal para que se hagan las declaraciones de nu-= lidad y simulacióqnue se piden en la demandapos»ro.c..oT o | AMiego desde ahora las excepciones porentoriasde ilegitínidad de la personería sustantiva en la parte demandanto; ¿lagitinídad de la personería sustantiva en la parte denandadaz potición antes de tiempo y 4e modo indobido, carencia de acción, y las derás que resulten de autos”. Bl 23 de marzo de 1958, el Juzgado del conocimientoydeclaré no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parto denardada, negó las poticionos de nulidad y simulación abso= lutas solicitadas en el líbelo, ordenó la cancolaciónde la inscripción de la demanda y coóndeng en costas a la parte denmandantoo Por apelación de Ésta, el Tribunal de San 011 conoció del negocio, y en sentencia de sola de junio de 1959, revocó la: dol Juzgado y declaró simulados los contratos contenidos en las escrituras referidas, ordoné la restitución ¿el inmueble “El Cuamito" a la sucosión da Sixta Ramíros ve. de Vargas, la cancelación de las Inscripciones de las escrituras y conienó en costas de primora instancias LA SENTENCIA ACUSADA Después de estudiar les característicasde la acción do simulación y la do nulídad absoluta, dice el Príbunal: “Do suerte pues que hoy, aunquo el acto simulado incida | a la voz cn ol consentimiento y on la cansa, factores fundamenta- | les para la valídez de las obligaciones, la acción de similación | es la adecuada, y no la de nulidad, para quien va a impugnar un | acto en el cual no hubo ánimo contractual serto y real, sino fio- | ctón y apariencias Mosrorsorrcrronoracorentorsonrnorpornssonnooprosa “Sogurarmente, porgue la jurisprudencia de la Corta se ha resentido hasta cierto punto do imprecisión, acercade si la simulación absoluta o integral so resuelvo o no en acción de malidad, la parte demandante en el presente caso, en el libelo inicial del 0539 Suicio, formula en sus peticiones principales o ejercita en éstas la ácoión de nulidad absoluta, y en las subslátarias la de. sinuláción. Pero da»

da la base de la Inpuguapién, los antecedentes y hechos que sustentan este litigio y lo anteriormente expuesto,la primera de tales acciones os improcedente, queúíndolo al Tribunal para estúdiar tan solo la acción de simulación propiamente dicha planteada en las súplicas subsidiarias de la demanda". - o Se refiere el fallador a los actos do voluntad contenidos en las eserituras 205, 36, 26h y 120, y a la calidad de las partes proponentos de la acción símulatoria, sobre lo cuál dicos "Proponen la simulación en oste caso María del Rosario Vargas Ramírez y Iuis Eduardo Sánchez Bautista en favor do la suce» sión de Síxta Ramírez y. do Vargas y cono herederos de éstas la primera obra como representante dírecto de la causante en su calidad de hija legítima, y el segunto actúa en Feprosontación de lá misma causante, a nombre de su padre José Agustín Vargas (sic) (d4abió do» cirse Jósé8 Agústín Sánchez) fallocido, fate también hijo legítimo do la cdou jug, todo lo cual se aoreátta con las partidas y denás documentos acompañados a la demandas los aludidos dermantantes no alegan para obtencp la declaración de símmlación, la calidad de heredcros defraudados con esa simulación, sino que obran sinplenento cozo lo hubiera podida hacer la causanto, si viviera”. 41 ánalízar las pruebas aducidas al juicio por los ac» tores y ospecielrente las absolucionos rPendídas por los demandados,

cencluyo el sontenciadop de Instancias “De las pruebag que sa dejan rolacionadas y de la ras» puesta dada a la demanda, go doduco, por acoptarlo implícita y explícitamente todos los demandados, que los contratos impugnados on este proceso fuaron simulados en su intogridads simplenente so pro» tendió con ellos oludsF el juicio do sucesión do Sixta Ramíroz vo de Varges y repartir la finca “El Guanitor entre los herederos de éstas En ninguno de asos contratos hubo intención de vendor ni do H«Q + A ¿540 comprar) ni hubo precio, a pesar de lo que en ellos so afirmo, ni hubo en definitiva las ventas a que ellos se contrácn. Quitada la apariencia engañosa que presentaban esos contratos, nada queda de olios y resultan pop ende, como lo dijo alguna ves la Corte, 'efío meras las tranaforencias y adquisiciones que tuvieron por baso el. acto simulado, ya que el anajenanto no se despojó de los derechos transmiítidos3 inútiles los vínonlos jurídicos contraídos, ninguna codificación jurídica so realiza por virtud del acto sírmuladoz la posición de las partes queda como antes y los cambios en las rela= ciones Jurídicas resultan ilusorios, carecen de fealidad, de con» tenido real''"o UDada pues la calidad con que obra la parto demandento, la prueba para establecer esa simulación tendrá que sor limitadas. es decir, coro se trata de impugnar actos ostensíblos que constan por escrito, la denostración del acto oculto debe basarso también

en prueba escríta o en principio do prueba por escríto, o en la confesión. Y esa calidad de herederos do la vendedora siímulante seflora Sixta Ramíroz vo do Vargas que invocan log demandantes, para que la finca “El Guanito” regreso a poder de su sucesién, ca título guficientenente justificativo de su gausa potenálo “Adenág de la respuesta dada a la domanda, en que se acepta la simulación impugnada, durante el término probatorio de la primera instancia, oportunanento fueron traídas al proceso va» rías pruebas tendientes a denostrar esa símulaciónsooosoro.o”? 138 que el fríbunal estudia, para concluir así: "por consiguiento, la simulación demandada deborá declararse en este fallo, no así el pacto secreto que con los contratos sínulados quiso oncubrirse, entro otres pagoneg, porque no es legal el sistema de liquidar Juícios de sucesión, pretermitiecnto su tránite, en la forma convenida por los simuladores, nuy presu» biblenento en frauto de los derechos fiscales"o 25641 Fribumal, cuyo estudlo se hará separadanento.. PRIMER CARGO. “Sep la sentoncia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa e intorpretación errónea (30 10 Iínc.1% arto.520 Co 90)o El Príbunal violó la ley sustantiva, por infracción dí- recta del inciso primero del artículo 1766 y del artículo 1602 dol CoCloy que dicon, respectivanento: 'Las escrituras privadas hechas

por los contratantes para alterar lo pactado en escpríturas públlcas, no producirán ofectos contra tercoros!, lo que quioro decir que sí producirán efecto entro las partes contratantoss 'Todo con trato legalmente colebrado es una ley para los contratantes y no puede sep invalidalo sino por su consentimiento mutuo O por causas logalea!'. Para el recurrente el Pribonal viola las disposiciones citadas porque ” desconoce la Jurisprudencia uniforma" de la Coro to “quo divido el fenénmeno de la simulación en dos espacios O tipon? la absoluta y la relativa! y ontiende que la primera tieno luga cuando se colebra voluntaria y delíberadarente un acto 03tensible de nera apariencia, que caroce totalmonte de contenido eozo negocio jurídico, y simultancamento con el se convienó otpo entre los mismos contratantes en un acto ocuito, en una contraogtipulación, que están voluntarizmento encaminados a destruip en forma completa los efectos del acto aparentes y que la segunda se produce euando el acto secreto, celebrado también al mismo tiempo con el acto ostensíble, está apenas destinado a adicionar, a alte= Par parclolinento o modificar los ofectos o la naturaleza del pú- dlico? %. Soatione la demanda que el fallo matoria del rPocurso es violatorio de las disposiciones ciívílos antes citadas, "porquae incurre on grave contradicción; cuanto al mismo tiempo que acepe ta que con los contratos impugnados en este proceso se protendi6 eludir ol juicio de sucesión de Sixta Raníroz Vo de Vargas y Fe=

05432 partirla finca de "El Cuanito" entre los herederos de éstamcooso. termina concluyenúdo (sic) que tales contratos fueron simulados en su integridad y carecen de causas Ho pueden coexistir osas dos si= tuaciones de la existencia de la simulación Integraly de la simulación relativa". TA CORTE CONSIDERA 3 o 1%.-En divorsas oportunidados la Corte ha tenido ocastén de puntualizar la génesis y las vícisitudos de la simulación y de gu acciónd e prevalencia; ha soñialato la $poca doctrinaria en que. se tuvo la simulación como causa de mulidadj-ha fijado e1 hito quo separa las dos etapas en que por obra de su Jurisprudencia para fo nézenos distintos señaló acciones do contenido y características proplasz3 ha registrado y rectifícado el retorno quasavlajulógaltas "> sis ocurricra de 1941 a 19% y ha vuelto dé 195% en atolante por los principios expuestos en 1935, con ol objeto de conservarlos a esas acciones "su peculiar trascendencia, que arranca de los hechos goneradoros y no del nombre que erpónea o acertadementeo el actor le haya dado a la demanda", coro también para despejar la improcisión anotada por el Tribunalo | Cen ese criterio parece útI1 que la Corte reproduzca ahoya algunas de sus doctrinas, a partir de 19%: En sentencia de la entonces Sala Plena Civil, de primoro de abríl de ese año, dijos : ? “Mantenténdose como se mantiene en los más recientes fa»

llos de esta Súperioridad, la distinción entre simulación y nulidad, no es posible negar la incongruenciaen el fallo recurrido que, confundiendo las diferentes acciones, dejó de pronunciarse sobre la ejercitada por la demandante (simulación) y decidió sobre lo que ro se le propuso (la nulidad), confusión provocada segura» mente por la que sembró la jurisprudencia en la etapa de 19%1 a 1945" (LXXVII2140 pas.343) El 8 de junio dol mismo año, dijo: "La mulidad sutantiva sólo puede ocurrir respecto de los 054ES 3 » pa re] ; nogocios Jurídicos, esto es, de las manifestacio= nes VERDADZRAS de voluntad encarinadas a produ=- cír consecuencias jurídicas. O de otro modo:no. hay nulidad sino en las ranifestaciones volítivas tenálentes a que nazean, so mofifíquen o se extingán relacionos de derecho. DVosrosrorrrnrrnnnn non nr rrn.opersprnorrnnrnp.onero n20,=La simulación, en cambio, os fenóéneno complejo quo tiene caractorísticas enteramente dístintas de la nulidad, aunque con ella tenga puntos tangenciíales que requieren un deslindo idealógico para evitar confusiones de graves consecuencias". Posrrnrroyroresenroraica cis dacorcecrnrnnaneronero

4207. Las acelones para demandar la nulidad y la simu- : lación tíenen naturaleza y contenido distinto. La de nulidad os constitutiva y de condena: lo primero porque destruyuena situación

jurídica creadaz lo Último, porque según la ley, llova a rolvindicar la cosa, aún contra terceros de buena £ó6.En cambio la acción de símulación es declarativa porque con ella tan sólo se busca des» cubrir el verdadero pacto, el .cculto, dándole la provalencia que lo correspónde sobre 01 fingido. Pero esto no es Óbice para que a la acción do simulacións e la considere como principal y pueden acumulérsele otras, encaninadas a amparar derechos que tengan nexos | con la situación jurídica encublecrtac...oc.”? (LXXVII-2142-Pag7s9.1) 792 y 793). | | Y el 2 de septiembre del citado año, dijo: | “La nulidad y la simulación cono fonénenos Jurídicos no pueden ser equiparados, ní en manera alguna confundirse. Bien | os cíerto que princtpalmente en el caso de simulación absoluta de | la compraventa puálera croep-so, y así lo aceptó la doctrina por varios años, que por falta áe conga el contrato adolece de mlídad absolutas Pero sí ei anglisis se detiene en la valoración de los finos, el espejismo desaparece y surgen las diforencias que sepa» | ran € individualizan a la nulidad y a la simulación para conservarS les su propia fisonomía. "la intención y el móvil 4e las partes que sínmulanno consisten en la idea de crear el acto jurídico, sino sólo en produ= cir la apariencia tendiente a mantener oculto un estado preexisteñ=

te que no se quiere alterar,sí la sírulación es absoluta; o bien, buscan las partes exhibir un determinado acto £rreal, cono nedío para esconderel que verdaderaregns tqeui:s o celebrar, cuando lasimulación es relativa. Mientras que en materia de mulidad, la 1ntencién real y verdadera de los contratantos va dirigida al perfeccionamiento del negocio jurídico, y su voluntad sólo llega a frustrarse como consecuencia de los vácios o vicios que según las nor=- mas Obfetivas le niegano al e restan eficacia plena". (LIXVII-pago7%9555)0 En 1959, ratificó las tesís de 1935, asís g3 por otro lad0yor.eemo.o no se pierded e vista que la tesis de la simulación absoluta cono causa de nulidad, implica la confusión de estos dos fenómenos, es evidente que la doctrina que se glosa no correspondía a la realidad Jurídica, por lo cual la Corte hubo de recogerla, para llegar de nuevo respecto a la aímulación absoluta a la doctrina de la simulación-prevalencia establecidaon 1935" (RE-2210-page323)02 En el mísmo sentido sentencía de 30 de no= viembre de 1959 (XCX-pag.8N9)o Y por fín, en 1960, expresó: “Si sony en consecuencia, de naturaleza diferente las condiciones de la acciónd e nulidad y los presupuestos de la acción de simulación, y sí en concreto las afirmaciones de hecho de la denanda inicial predican simulación, es indudable que el sentenciadop

estuvo acertado al roferiírsu fallo a la acción de prevalenola,aunque el actor le diese el rótulo de nulidad absoluta".(Sentencía dictada on el juicio do Jesús Horeno Vargas fPente a Pól1x Romero Cas= tro, aún no publicada en la Caceta Juficial)o 2.-»Afirmala por la parte actora la simulación y acéeptada por la demandada, no podría sostenerse que al aplicarel fellador 0545" al caso del litigio el artículo 1766 del Código Civil, Incurriora en error jurídico. Regulada por el artículo citado la cicítud y valídoz de los actos simulados, sí ollos no ostán afoctados de vicios del consentimiento, cel indudable que al Suoz le corres» pondo decidir la sujeta matoria del l4tíglo con arregloal pracep» to legal citado. o | Toda la teoría de la simulación encuentra su fundamento principal en esa norma sín que ella pueda propiciar confusión o. erear equivocaciones. Y más aún, sí se tratase de simulación rela= tíva o en general, sí se ejercitara la acción de provalenela,pertinonte tanto para la sirmiación absoluta como para la relativa, - según lo tiene aceptado la Jurisprulencia, sería el artículo cita» do el aplicable, cuando. de lo que so trata es de buscar quo aparez» ca la voluntad auténtica de los contratos sobre la oculta o sir» ladao 30.-Ninguna de las causales de easación establece que preda Infirmarso la sentencia de instancia porque el Tribunal “Geg» eonoco la Jurisprudencia unifome" de la Corte, pues dicha jurisprudencia sí es doctrína probable, en ningún caso tiene fuerza do ley y, el recurso extraordinario, en principio, encuentra su razón de sor,Prúrordtalmento, en la defensa de la loy, hoela contradicción que el recurrente encuentra en el fa» llo censurado, "cuando al mísmo tíempo que acepta que econ los cono tratos impugnados en este proceso úntcanenteo se pretendió eludir» el Juicio de sucesión de Sixta Bamípez vo. de Vargassoosoo.otomio na concluyendo (sic) que tales contratos fueron simulados en su integridal, y carecen de causa”, no sería fundamento para rospal= dar el error furídicopplanteado en la censuras SEGUNDO CÁRCO.- "La sentencia nateria del recurso es tamo bién víolatoria de la ley sustantiva, en sus artículos 1766,1602 y 16083 del Co.C., POr error ovidente de hecho y error do derecho en la estimación de las pruebas, esto es, de las confesiones de e y _—— AAA ASK =— === ———= OS ro - . í ur 265 la señora Sízrta Ramírez v. de Vargas on -psue noria testamentaria palito . y pór los demandados en posiciones y de la inspección ocular y 2e1 dictamen pericial que obra a los folios 2% a 26 del cquafierno de Pa e A prusbas dob agtor y que désta1d6 aallmut ictón relativa de los actos escriturarios impugnados y que el testafepro Otero Génez ya lo

cátabia” danaóJumplimiento al encargo sebreto Éindsd2ér 0d o 19 del Apto 520 del Codo)

A “8 EOHSIDERA: A31 v9S d a7 ” 33 dC a MAN S CUAi Ld A 1

No es posíble el planteamiento simltíneo dol cargo por error do hechd APEREtO Y oe error de derecho. Ceneralmento no pueden coexistip, s6 ropelon.81 el fallador no vió la prueba y a la apreeió, Monos que su es imposi contenido materih coñtraría a su propta evidencla, el error de h qjedFdoscartato) Tel coro ostá formulada la acusación transeríta so destruyo de suyo, sin dar margen a su estudios Pero aún, si prescindiendo del rigor técnico que el recurso de casación signífica, se avocara la censura por error de dePocho, sería frustranta la impugnación, porquo nó se citaron las N disposiciones de caráctor probatorio violalas y con repercusión sobre norma de carácter sustancial, sin lo cual no se configura el llemado error medio. RESOLUCION Por lo expuesto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Giviladninistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, HO CASA la sentencia de seis do funio de mí1 novecientos cincuenta y nueve, proferiíóa por el Tribunal Superior de San Gíl,en el juicó ordinario de María del Rosario Vargas Ram? Íres y otra contra Julio Otero Gómez y otros.

Costas en casación a cargo del recurrente. Publíquese, cóplese, notifíquese, insértese en la Gacota Judicial y vuelvae l expediente al fribunal de origeno

LOS HAGIS)?

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