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CSJ - SC7019-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7019-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Magistrada Ponente SC-7019-2014 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 (Aprobada en sesión de cinco de abril de dos mil catorce) Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación formulado por las convocadas Fulvia Vecino Rueda y su hija Brigitte Cecilia Rodríguez Vecino, frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Marlene Torrado Álvarez contra las impugnantes extraordinarias y los herederos de Eduardo Rodríguez Pinilla.

I. ANTECEDENTES

1 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01

1. En el libelo introductorio, la actora solicitó declarar que entre ella y Eduardo Rodríguez Pinilla «existió unión marital de hecho por más de trece (13) años»; que por razón de la muerte de este, «quedó disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho, surgida (…)», y que «en virtud de la disolución tanto de la unión marital como de la sociedad patrimonial de hecho originada por el fallecimiento, se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial y la adjudicación de los bienes».

2. El fundamento de lo impetrado, en resumen se

concreta a los siguientes supuestos fácticos:

a. Desde el 7 de septiembre de 1988, se inició la aludida « unión marital de hecho» que perduró hasta el 25 de febrero de 2002, cuando el varón integrante de la pareja dejó de existir en Barranquilla, sin que hubieran procreado hijos, ni celebrado capitulaciones. b. Por virtud del citado vínculo, construyeron un patrimonio integrado por diversos bienes muebles e inmuebles que se relacionan. c. Johon Alexander Rodríguez García promovió juicio de sucesión en el Juzgado 4° de Familia de la capital del Atlántico, «incluyendo en los activos de la misma, los bienes que forman parte de la sociedad patrimonial de hecho, cuya existencia y disolución hoy se pide». d. La demanda fue reformada para convocar a Fulvia Vecino Rueda, en calidad de cónyuge supérstite. 2 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01

3. Notificados los accionados replicaron el escrito

introductorio del proceso así: a. Johon Alexander Rodríguez García, aceptó que la promotora del proceso «hizo vida marital con su padre (…) por más de trece años y hasta el día de la muerte de este, en forma continua y pública», desde septiembre u octubre de 1988 y que se enteró de la existencia de Fulvia Vecino, solo dos meses después de la muerte de su progenitor, sin conocer jamás que estos hubiesen contraído nupcias (fl. 90-91, 172-173 c.1). b. Luz Dary y Carlos Eduardo Rodríguez Rueda, lo mismo que las recurrentes en casación negaron los hechos

soporte de las pretensiones, se opusieron a estas y formularon la «excepción previa de caducidad» que fue rechazada por auto de 5 de mayo de 2004 (fls. 212-213). De igual forma, propusieron las defensas de «prescripción» e «inexistencia del derecho invocado por la demandante», fundadas en que la actora no accionó oportunamente, el patrimonio fue conformado por el causante con su inicial esposa Nelsy Rueda Montañez fallecida el 14 de octubre de 1987 y que el 30 de abril de 1994 aquel contrajo matrimonio con Fulvia Vecino Rueda, con quien procreó a Brigitte Rodríguez Vecino, sin que ninguna de esas sociedades conyugales hubiese sido disuelta ni liquidada por lo menos un año antes de la fecha de iniciación de la unión marital de hecho (fl. 112120, 122-123, 175-181, 183-184 c.1). Se precisa que ante el fallecimiento de la nombrada heredera «Luz Dary Rodríguez Rueda», fueron citados como 3 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 sucesores procesales, su descendiente Manuel Eduardo Mendoza Rodríguez y su cónyuge supérstite Manuel Salvador Mendoza Barranco. c. El curador ad litem de los «herederos indeterminados de Eduardo Rodríguez Pinilla», en su contestación, no se opuso a lo pedido (fls. 260-261 c.1).

4. En sentencia de 7 de febrero de 2012, el Juzgado 6° de Familia de Barranquilla acogió parcialmente las

pretensiones de la demanda, declarando tanto la “existencia de unión marital de hecho entre (…) [la actora] y Eduardo Rodríguez Pinilla” como de la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» generada por esa convivencia, durante el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 1988 y el 29 de abril de 1994. No obstante, «declar[ó] prescrita la sociedad patrimonial», debido a que la respectiva acción no se formuló dentro del «año siguiente a su disolución» acaecida al otro día de la última fecha mencionada, cuando «Eduardo Rodríguez Pinilla» se casó con Fulvia Vecino Rueda. Posteriormente, mediante decisión de 29 del citado mes y año, aclaró algunas imprecisiones del anterior proveído.

5. La actora recurrió el fallo y al desatar la alzada, el superior lo modificó en el sentido de «declarar la unión marital de hecho (…) desde el 7 de septiembre de 1988 hasta el 25 de febrero de 2002». A su vez revocó lo atinente a «declarar prescrita la sociedad patrimonial que existió entre (…) Marlene Torrado Álvarez y Eduardo Rodríguez Pinilla», desestimó la defensa que al respecto se planteó y dispuso la disolución y liquidación de la indicada «sociedad patrimonial».

4 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar su providencia, se pueden

resumir de la siguiente manera:

1. Comienza por analizar los presupuestos requeridos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, y a la luz del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala que en este asunto, aquellos se estructuran, al presentarse comunidad de vida, la que «responde a conceptos tales como los de cohabitar, vale decir, compartir lecho, techo, mesa y el de vivir juntos, circunstancias que (…) solo se dan al tener una misma residencia (…) constante, durable, firme, o permanente».

Alude luego a la forma como surge la «sociedad patrimonial de hecho» e invoca el precepto 2° ibídem para exponer que su declaración judicial debe estar «presidida (sic) por la existencia de unión marital de hecho», extenderse de manera permanente y continua por un lapso no inferior a dos años, carecer de impedimento legal para la celebración del matrimonio y en el evento de existir «sociedad conyugal anterior», haberse «disuelto y liquidado» la misma con una antelación no menor a una anualidad contada desde el inicio de la nueva.

2. Seguidamente, el sentenciador hace un recuento de lo acaecido en el presente asunto, precisando que el causante Eduardo Rodríguez contrajo «matrimonio» el 4 de abril de 1964 con Nelsy Rueda, quien murió el 14 de octubre

5 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 de 1987, quedando por tanto, «disuelta», aunque «sin liquidar» la respectiva «sociedad conyugal». Que el 7 de septiembre de 1988, aquel inició unión

marital de hecho con la demandante, vínculo que perduró hasta su fallecimiento el 25 de febrero de 2002, luego de lo cual se promovió el actual juicio al que comparecieron, entre otros, «Fulvia Vecino Rueda», quien además de acreditar su casamiento el 30 de abril de 1994 con el antes nombrado, sostuvo que convivió con él hasta el día de su deceso. Llama la atención sobre la circunstancia de que Eduardo Rodríguez y Marlene Torrado, el 29 de marzo de 1999 declararon bajo juramento que tenían «unión marital entre sí» y sin embargo, en 1994 aquel se casó con «Fulvia Vecino Rueda», circunstancia indicativa de que la actora solo se enteró de esas nupcias «el día de la muerte de su compañero», hecho corroborado con el interrogatorio de esta y los testimonios de José Antonio Santiago del Toro, Diana Margarita Benavides y Rosalba Pájaro, al afirmar que nunca le conocieron como pareja una mujer distinta de la accionante, por lo que deduce que se encuentran satisfechos los requisitos de «notoriedad, singularidad, estabilidad, comunidad de vida, etcétera». Así mismo, estima que en este singular caso era trascendente analizar la «fe pública y la eficacia en los contratos», dado que el difunto había contraído matrimonio que «1. se mantuvo oculto ante familiares y amigos, 2. no hubo trato o condición de cónyuges entre el señor Eduardo Rodríguez y la sra. Fulvia Vecino [y] 3. El registro de matrimonio solo se produjo después de la muerte del sr.

6 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 Eduardo Rodríguez», precisando que la «fe pública es la garantía, seguridad o refuerzo jurídico que una situación adquiere al ser inscrita», por lo que la falta de registro del citado acto torna «inoponible el estado conyugal a terceros de buena fe», de donde «si les perjudicara ese matrimonio no inscrito pueden actuar como si no existiera; con las excepciones propias respecto a la legitimidad de los hijos habidos en dicho matrimonio. Es decir que ese matrimonio no genera consecuencias jurídicas frente a la unión marital alegada en este proceso».

3. Igualmente sostiene el ad quem que el «matrimonio» es un «negocio jurídico», del que señala, genera obligaciones personales y efectos frente a los contrayentes desde el momento de su celebración, en tanto que respecto de terceros, como todo «negocio jurídico», solo los surte «desde el momento en que ellos pudieron tener conocimiento de él o hace (sic) presumir su conocimiento, lo cual ocurre con su publicación mediante su registro en la oficina respectiva».

Expone, que como en este caso esa inscripción acaeció el 4 de junio de 2002, «a la aquí demandante no se le podría exigir respecto a los efectos de ese negocio con anterioridad a tal registro, mas cuando fue un hecho oculto en la órbita social del integrante de la unión personal de hecho».

4. También analiza «la figura de la clandestinidad», haciendo ver que en el presente asunto, «el matrimonio se mantuvo oculto al público en general, y fue sacado como un haz bajo la

manga después de fallecido el señor Eduardo Rodríguez; no hubo actos notorios de pareja, que aunque no estuviera inscrito denotaran su oponibilidad a terceros, puesto que los veían como esposos», y agrega 7 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 que tal secreto constituye «un vicio que hace írrita la posibilidad de adquirir un derecho status, al que solo da derecho la publicidad». Reflexiona que en tales circunstancias, no puede desconocerse la condición de compañeros permanentes de la pareja formada por el multicitado causante y la actora, pues cohabitaron bajo el mismo techo con los requisitos legales desde el 7 de septiembre de 1988 hasta el 25 de febrero de 2002, cuando aquel falleció «conformando una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial».

5. De otro lado, el Tribunal estudia lo atinente a la «prescripción de la acción» y concluyó que esa figura jurídica no se estructura, debido a que «la demandante se enteró del matrimonio de Fulvia Vecino y su compañero el día de la muerte del mismo», pues con la declaración jurada rendida por estos en 1999 y los documentos aportados con la demanda se demuestra «la comunidad de vida, su desarrollo familiar en lo que se refiere a la ayuda y socorro mutuo y social (siendo pública ante la sociedad y familiares la unión marital)».

Sostiene que la continuidad de esa «comunidad de vida marital de hecho» hasta cuando Eduardo Rodríguez murió, se ratifica a partir de la buena fe, la confianza legítima y el

hecho notorio de la relación de pareja entre este y la demandante, como se observa en las 67 fotografías que durante los 13 años de convivencia como tal, esto es, de 1988 a 2002, conforman el álbum allegado, situación que se corrobora «con los testimonios de José Antonio Santiago del Toro, Diana Margarita Benavides Silva, [y] Rosalba pájaro». 8 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 Finaliza argumentando que «de todo lo recopilado no queda duda alguna (…) que el difunto presentaba siempre a Marlene Torrado como su esposa y se comportaba como tal, dándole además el status que denota la misma; por lo que se demuestra que al enterarse de la relación de su compañero con Fulvia el 25 de febrero de 2002 fecha del deceso del señor Rodríguez, y presentó la demanda el 7 de mayo del mismo año, (…) no podemos dar por configurada la prescripción de la acción».

6. La procuradora judicial de las demandadas Fulvia Vecino Rueda y Brigitte Cecilia Rodríguez Vecino interpuso recurso de casación contra la anterior decisión y posteriormente allegó copia simple entre otros, de los siguientes documentos: a) Escritura n° 2507 de 18 de septiembre de 1996, por medio de la cual Luis Alfonso Hernández vende a «Eduardo Rodríguez Pinilla y Marlene Torrado Álvarez» la nuda propiedad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 040-0249049 y 040-0249050, en la que se consignó que esta es de «estado civil soltera» y aquel «casado con

sociedad conyugal de bienes vigente»; b) misiva de fecha «VIII-1-00» que aparece rubricada por «Marlene T.», reclamándole a «Eduardo» por su comportamiento, pues alude a que «los ‘4 fines de semana’ han sido dedicados a la ‘perra’ ya veo que ella sigue siendo más importante que yo en tu vida (…) porque veo que día a día te vas alejando más de mí (…) que no tengo al Eduardo que conocí sino al que me quitaron por segunda vez (…)» (sic); c) «Contrato 05-0016» de «02.06.97», en el que figura «Eduardo Rodríguez Pinilla y Fulvia Vecino Rueda» adquiriendo una membresía vacacional con «Caribbean Vacation Club»; d) Comunicación de 30 de junio de 1998 dirigida por el Vicepresidente de «Turismo Hamsa S.A.» a los antes citados, dándoles a conocer la importancia de su vinculación efectuada con el mencionado «Club»; e) «solicitud de 9 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 seguro de vida» calendada «Nov 17/2000» en la que «Eduardo Rodríguez P.» figura como asegurado y «Fulvia Vecino - esposa [y] Brigitte Rodríguez - hija», beneficiarias, cada una con el 50%; f) «Formulario Único de afiliación e inscripción a la E.P.S.» Salud Colmena, de «96-01-04» en donde aparecen, aquel en calidad de cotizante y «Fulvia Vecino», «beneficiaria»; g) «Formulario de

afiliación e inscripción a la E.P.S.» Susalud, datado el «97-04-17» en el que se registra que el antes nombrado es «cotizante» y aquellas, «beneficiarias», h) fotografías que según la memorialista, corresponden a la celebración del matrimonio de «Eduardo Rodríguez y Fulvia Vecino», afirmando que en unas aparece entrando a la iglesia con su hija Luz Dary, otras registran el cumpleaños de su descendiente Brigitte, nacida de esa unión, lo mismo que viajes realizados por la citada pareja, e indica que con los citados elementos de juicio se acredita que el matrimonio de «Eduardo Rodríguez Pinilla y Fulvia Vecino Rueda» no fue oculto, y que «no se aportó en el debate procesal, por cuanto allí nunca pretendió la apoderada de la demandante que se declarara que el matrimonio (…) había sido oculto, sino que su poderdante no lo conocía».

III. DEMANDA DE CASACIÓN El libelo mediante el cual se sustenta la presente impugnación extraordinaria se apoya en seis (6) reproches, el inicial por agravio recto de la ley sustancial y los restantes por vía indirecta; de estos, el segundo se funda en desacierto fáctico y los demás, en error de derecho. Para su estudio, la Corte se ocupará únicamente de los cuatro últimos embates en los que se denuncia yerro de jure, los cuales se conjuntan por hallarse íntimamente relacionados, ameritar reflexiones

10 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 comunes y estar llamados a prosperar.

CARGO TERCERO

1. Se sustenta en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y se ataca el fallo por violar indirectamente los preceptos 113 y 115 del Código Civil por «interpretación errada», e igualmente los cánones 5°, 22, 67, 68, 101 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 2° y 8° de la Ley 54 de 1990, con lo que se desconocieron las normas 251, 252, 253, 254, 262, 264 y 265 del ordenamiento procesal citado.

2. En dirección a probar el reproche, la censora, en compendio, refiere lo siguiente: El Tribunal estableció, para la eficacia o validez del matrimonio de Fulvia Vecino Rueda y Eduardo Rodríguez Pinilla, requisitos no previstos en la ley, equivocándose al señalar que tal vínculo, como negocio jurídico, solo produce efectos frente a terceros desde cuando ellos tienen conocimiento del mismo, lo que se presume ocurre con su publicación o registro en la respectiva oficina, y que como aquí, este acto tuvo lugar el 4 de junio de 2002, a la demandante no se le podían derivar efectos con antelación, menos cuando fue un hecho socialmente oculto.

Para la casacionista, la exigencia del «registro» llevó al sentenciador a aplicar de manera errada las disposiciones antes citadas, así no las haya invocado, puesto que ninguna de ellas «condiciona la validez o eficacia de ese vínculo al registro 11 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 pertinente», ni establecen consecuencias en caso de que su

inscripción se haga por fuera de los 30 días previstos en el precepto 67 del Decreto 1260 de 1970. Agrega que si bien la norma 107 ibídem dispone que «por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción», ese mismo canon previó excepciones, dentro de las cuales «debe considerarse el matrimonio». Igualmente expone que el fallador se equivocó al equiparar el matrimonio a los demás contratos, cuando difiere de ellos, pues se trata de una «institución», e igualmente yerra, al exigir el registro como condición para que surta efectos frente a terceros, en particular respecto de la unión marital conformada por la actora y el causante, «especialmente, en alusión a la sociedad patrimonial», requisito que la ley no establece, más bien, el artículo 135 del Código Civil lo declara perfeccionado con la elaboración del acta y la suscripción de ella por los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario. También, la casacionista invoca la norma 140 ejusdem, «que regula los eventos en que el matrimonio es nulo o sin efectos», para denotar que la «ausencia de registro» no genera estas secuelas, siendo ese vínculo uno de los actos o hechos «que pueden surtir efectos erga omnes, aún sin su registro», desde su realización. 12 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01

Así mismo alude al canon 115 del citado estatuto que determina la manera como se constituye y perfecciona el «contrato de matrimonio», señalando que cuando se observan las «formas, solemnidades y requisitos» allí previstos, aquel produce plenos efectos, «no solo entre los mismos cónyuges (…), sino frente a cualquier persona». Agrega que el sentenciador desconoció el valor probatorio que la ley de procedimiento (arts. 252 y ss) y el Decreto 1260 de 1970 (arts.101, 105 y 106) le han reservado a los documentos públicos y en especial al «registro civil de matrimonio allegado por la parte demandada, en el que se indica la fecha en que se celebró el vínculo conyugal», pues no le brindó mérito demostrativo a este desde la época de su celebración en 1994 y la del deceso de Eduardo Rodríguez Pinilla en febrero de 2002, sino que solo a partir del último suceso referido lo consideró válido y eficaz, raciocinio que estructura el yerro denunciado. Refiere algunos casos que en su sentir, desvanecen la tesis judicial, como por ejemplo cuando inicialmente se ha realizado un matrimonio y luego otro, hipótesis en la cual, de acuerdo con el numeral 12 del precepto 140 del Código Civil, el posterior sería nulo y sin efecto, así el primero no se haya registrado, circunstancia que no habilitaría al segundo cónyuge para invocar falta de registro de aquel, para tener por «válido» el posterior. Que lo mismo ocurre frente a la muerte de una persona, interrogándose si ¿«podrá (…) aseverarse que ese deceso

no afecta a quienes no conocieron» tal hecho o que «solo es oponible 13 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 ese estado civil de defunción a sus familiares o a quienes tuvieron conocimiento?»; agrega que en materia procesal, dicho acontecimiento interrumpe la actuación a partir del fallecimiento, concluyendo que «el registro del hecho (nacimiento, muerte, matrimonio etc.) no es el acto que determina la existencia o la validez del mismo hecho», por lo que en este asunto, el casamiento no podía someterse a su «registro» como lo concibió el Tribunal.

CARGO CUARTO

1. Soportado en el inicial motivo de casación, acusa la sentencia de agraviar vía indirecta el artículo 5° de la Ley 54 de 1990, reformado por el 3° de la Ley 979 de 2005, por falta de aplicación, 252, 253, 254, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 5°, 22, 101, 105, y 106 del Decreto 1260 de 1970, al incurrir en error de derecho.

2. Con miras a demostrar el yerro, la impugnante expone lo que seguidamente se sintetiza: Comienza diciendo que el desacierto se produjo al no tener por acreditado el matrimonio de Fulvia Vecino Rueda y Eduardo Rodríguez Pinilla por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 1994, fecha de su celebración y el 4 de junio de 2002, momento de su registro.

Advierte que las leyes citadas inicialmente determinan que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se extingue por el matrimonio de uno o ambos integrantes

con personas diferentes, por lo que entonces no hay 14 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 inconveniente relacionado con la vigencia de ellas en el tiempo. La casacionista considera quebrantadas las disposiciones que cita, porque a pesar de que las nupcias de uno de los «compañeros permanentes» con un tercero pone fin a la «sociedad patrimonial», para el sentenciador las realizadas por el antes nombrado no se oponían a la actora, ni podían finiquitar esa comunidad de bienes. Luego de transcribir apartes normativos, según los cuales «el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de las que forman la sociedad patrimonial» disuelve la conformada por aquellos, la censora sostiene que en este asunto, con la partida eclesiástica y el respectivo «registro civil», se probó que el de cujus se casó con Fulvia Vecino, el 30 de abril de 1994, escritos que no fueron tachados de falsos, lo que significa que «cualquier sociedad patrimonial que en ese momento hubiese existido, por razón de dicho vínculo, llegaba a su fin». No obstante, el ad quem contrariando el sentido de la ley concluyó que el mencionado vínculo no podía surtir efectos y por tanto la «sociedad patrimonial» entre la demandante y su compañero no se afectaba, sino que seguía vigente, inferencia obtenida equivocadamente por el hecho de haberse registrado el «matrimonio» después de la muerte de Rodríguez Pinilla. Estima que con tal determinación, el Tribunal vulneró las normas probatorias referidas ab initio, por no brindarle

poder persuasivo al «registro civil de matrimonio» por el lapso 15 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 comprendido entre el «30 de abril de 1994 y el 3 de junio de 2002», documento público contentivo de la fecha de celebración de la aludida ceremonia nupcial, sin que le fuera dable al juzgador restarle validez y eficacia. Así mismo, a partir de citar doctrinantes nacionales que consideran que el «matrimonio puede registrarse en cualquier momento», afirma que el plazo indicado en el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, «no pasa de ser un mero consejo». Invoca decisión de esta Corporación en la que distingue el estado civil de las personas y su prueba, señalando que aquel surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como por ejemplo «el matrimonio». Finaliza solicitando que se case la providencia recurrida y en consecuencia, «se disponga que el matrimonio celebrado por el compañero permanente con una tercera persona (…) puso fin a la sociedad patrimonial que habían conformado la actora y el difunto Rodríguez Pinilla, desde el día 30 de abril de 1994, fecha del matrimonio citado».

CARGO QUINTO

1. Es edificado sobre la primera causal prevista en el canon 368 del Estatuto Procesal Civil, al estimar que con la sentencia impugnada se quebrantaron en forma indirecta los preceptos 2° literal b) del de la Ley 54 de 1990, 115, 180 y 1774 del Código Civil, 1° de la Ley 28 de 1932 y, 67 y 107

del Decreto 1260 de 1970, debido al error de derecho en que se incurrió. 16 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01

2. A fin de acreditar el citado reproche, la recurrente esgrime lo que a continuación se puntualiza: El Tribunal se equivocó porque a pesar de la sociedad conyugal surgida por el matrimonio de «Fulvia Vecino Rueda» con «Eduardo Rodríguez Pinilla», accedió a declarar, durante el mismo periodo, la existencia de la «sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, Marlene Torrado (la demandante), y el causante Eduardo Rodríguez Pinilla», desacierto derivado de haber desconocido, por completo, el mérito probatorio que la ley le otorga al «registro civil del matrimonio», pues solo lo consideró idóneo para demostrar el vínculo conyugal desde el momento de su «registro», restándole eficacia y validez entre el 30 de abril de 1994, fecha de su realización y el 4 de junio de 2002, cuando se registró.

Recuerda que el «matrimonio» no es un simple o normal contrato, sino una institución que conforme al artículo 115 del Código Civil se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma, solemnidades y requisitos legalmente previstos, sin los cuales no produce efectos sociales y políticos, pero si esas exigencias se satisfacen, surte aquellos «dando lugar a la sociedad conyugal», según lo prevén los cánones 180 y 1774 ejusdem y, 1° de la

Ley 28 de 1932. Que si por el acto del «matrimonio» nace la «sociedad conyugal», aún contra la voluntad de los esposos, no es dable exigir «registro» u otro requerimiento, por lo que entonces, al 17 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 haber sido contraído por los antes nombrados con todas las formalidades establecidas en la ley, dicha relación estuvo vigente y generó «una sociedad conyugal» desde el día de su celebración hasta el deceso del cónyuge Rodríguez Pinilla, esto es, entre el «30 de abril de 1994» y el «25 de febrero de 2002». Agrega que a pesar de esa realidad, con agravio del literal b), precepto 2° de la Ley 54 de 1990, el ad quem «desconociendo la existencia y vigencia de la sociedad conyugal referida accedió a declarar la unión marital y la sociedad patrimonial entre la demandante y el señor Rodríguez Pinilla, quien por razón del matrimonio, conformaba la sociedad conyugal con la señora Fulvia Vecino». Sostiene que la señalada determinación judicial fue producto de haber desconocido la prueba del «registro civil de matrimonio», con lo que ignoró las normas probatorias citadas como violadas, atinentes a los documentos públicos y su valor persuasivo, al igual que las consagratorias de los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas que deben registrarse. Luego de invocar decisiones de la Corte Suprema que estiman viable la sociedad patrimonial de hecho, siempre que preexistiendo «sociedad conyugal» anterior, la misma se

encuentre disuelta, así no se haya liquidado, la casacionista concluye, con base en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, que «de existir vigente una sociedad conyugal, no es posible que por el mismo periodo de tiempo, se pregone la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal situación contraría abiertamente aquel precepto. Y esa es la situación que se presentó con el 18 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 fallo del Tribunal, por haber incursionado en el error de derecho denunciado».

CARGO SEXTO

1. Con soporte en el inicial motivo previsto en el canon 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del ad quem de «ser violatoria, vía indirecta, de los artículos 113, 115, 2512 y 2535 del código Civil; y (…) 8° de la ley 54 de 1990 (…) por indebida aplicación (…) error de derecho».

2. En dirección a demostrar el reproche, la censora expone lo que seguidamente se relaciona: Argumenta que «a pesar de la disolución de la sociedad patrimonial existente entre la demanda (sic) y el señor Eduardo Rodríguez Pinilla, el 30 de abril de 1994, fecha en que la señora Fulvia Vecino Rueda y [aquel] (…) contrajeron matrimonio, momento a partir del cual se contabiliza el tiempo de prescripción, el Tribunal negó la prescripción presentada», porque desconoció el mérito probatorio que la ley le otorga al «registro civil de matrimonio», según el cual las aludidas nupcias fueron celebradas en la fecha antes consignada, por lo que a partir de entonces, el referido

vínculo generó plenos efectos, dentro de ellos, la decadencia de «cualquier sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que hasta ese momento se hubiere formado, y del cual haga parte uno de los nuevos cónyuges». Admite que la demandante, desde 1988 formó con «Eduardo Rodríguez Pinilla» una «unión marital» que perduró por más de dos años, dando lugar a una «sociedad patrimonial», la que se extendió hasta el 30 de abril de 1994, cuando se 19 Radicación n° 08001-31-10-006-2002-00487-01 extinguió por virtud del casamiento que el mencionado compañero celebró con Fulvia Vecino Rueda, momento en que además comenzó a correr el año de prescripción previsto en el canon 8° de la Ley 54 de 1990. Que en esas condiciones y dada la época en que se presentó el escrito introductorio del proceso, «el Tribunal no podía apartarse de la excepción propuesta», pero al no acogerla, erró al estimar que dicho fenómeno «no empezaba a correr desde el momento del matrimonio sino desde su registro» acaecido el 4 de junio de 2002, por lo que según el juzgador, a partir de allí se contabilizaba aquel término, el que no se superó al haberse promovido la respectiva acción antes d

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