CSJ - SC710-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC710-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC710-2022 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 (Discutido y aprobado en sesión virtual del diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).- Como en sentencia del 16 de junio de 2021 se casó el fallo proferido el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario reivindicatorio (con demanda de reconvención) adelantado por MIGUEL ÁNGEL, JAIRO y ÁLVARO HERNÁN PERDOMO CORREDOR contra TONNY LEGRO DE BARRERO, la Corte procede a dictar, en sede de instancia, la sentencia sustitutiva con la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con que se dio inicio al litigio los actores solicitaron: i) Que se ordenara a la convocada restituirles el bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot,
1 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 ubicado en la calle 16 No. 8-21 de la misma ciudad, del cual “son propietarios junto a otros”;ii) Que se declarara que su contraparte
es poseedora de mala fe; iii) Que se condenara a ésta a pagar los perjuicios que les fueron causados a título de daño emergente y lucro cesante; yiv) Que se impusiera el pago de las costas a dicho extremo procesal1.
2. En sustento de dichos pedimentos adujeron, en resumen, que son propietarios del inmueble materia de controversia, el cual está siendo habitado por la convocada sin el consentimiento de sus dueños, haciéndose pasar “como poseedora en nombre propio”, y pese a los requerimientos verbales que se le han hecho, se niega a devolverlo2.
3. El libelo correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, quien lo admitió mediante auto del 17 de octubre de 20123, el cual fue notificado a la demandada por aviso4.
4. En tiempo, el apoderado judicial designado por aquélla, replicó dicho ese escrito oponiéndose a las súplicas allí elevadas, para lo cual se pronunció de diversa forma sobre los hechos, aceptando unos y negando otros, y planteó las defensas meritorias de “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, “existencia de un mejor derecho de la demandada, “posesión del inmueble objeto de litigio, que hace nugatoria la acción de dominio impetrada”, “reconocimiento de mejoras y
1Folios 84 a 86, cdno. 1. 2Ejusdem. 3Folio 87, Cit. 4Folios 96 a 99, Ob. 2 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02
retención del inmueble hasta tanto se cancelen aquellas” y la “genérica”5.
5. En memorial aparte, dicho togado formuló demanda de reconvención contra los demandantes, María Leonor Suárez Correa y personas indeterminadas, con el propósito de que se declare que su mandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien relacionado en el libelo inicial, y como consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo en la matrícula inmobiliaria correspondiente6.
6. En apoyo de tales pretensiones se expuso, en lo esencial, que Tonny Legro de Barrero posee de buena fe el inmueble en cuestión desde hace más de veinte años, ejerciendo sobre el mismo actos de señora y dueña, de forma pacífica e ininterrumpida, entre estos, cambios y remodelaciones de la casa, pago de servicios públicos, cancelación de impuestos y arriendo de partes del inmueble para el comercio y habitación. Además, se señaló que los vecinos del sector y la junta de acción comunal del barrio donde se ubica dicha propiedad, reconocen a Legro de Barrero como su poseedora7.
7. El juzgado del conocimiento admitió a trámite la contrademanda mediante auto del 12 de junio de 20138, que se notificó a todos los convocados9, quienes procedieron a
contestarla de la siguiente manera: 5Folios 137 a 148,ibídem. 6Folios32 a 35,cdno. 3. 7Ejusdem. 8Folios 41 y 42, Cit. 9Folios 42, 70 y 82, Ob. 3
Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 7.1. Álvaro, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor, a través de su precursor judicial, tras referirse a cada uno de los hechos esgrimidos en dicho libelo, se resistieron frontalmente a las pretensiones incoadas10. 7.2. María Leonor Suárez Correa, por intermedio de apoderada judicial, también se opuso a las súplicas del pliego de mutua petición, luego de manifestarse sobre cada uno de los fundamentos fácticos y de proponer la excepción de mérito que denominó “TENENCIA INICIAL Y NO POSESIÓN DEL INMUEBLE”, la cual sustentó diciendo que Tonny Legro de Barrero “siempre reconoció y sabía quiénes eran los verdaderos dueños del bien [en disputa], que nunca tuvo posesión [de este] y que fue una simple tenedora a partir de la muerte de su esposo(…)”11. 7.3. La curadora ad-litem de las personas indeterminadas, manifestó no constarle la mayoría de los hechos narrados por la accionante en reconvención, y respecto de sus aspiraciones, que se atenía a lo probado12.
8. Agotado el trámite de la primera instancia, el a-quo le puso fin con sentencia del 4 de noviembre de 2015, en la que resolvió: “Primero. Rechazar las excepciones de mérito formuladas por la demandada (…).
10Folios 45 a 47,Cfr. 11Folios 113 a 123,ibídem. 12Folio 124,ejusdem.
4 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 “Segundo. En consecuencia, CONDENAR a la señora TONNY LEGRO DE BARRERO y a sus causahabientes, a restituir a los demandantes Álvaro Hernán, Miguel Ángel y Jairo Perdomo Corredor,(…) el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, (…). “Tercero. DESESTIMAR las pretensiones de reconvención en pertenencia(…). “Cuarto. DENEGAR las excepciones de mérito propuestas por la señora María Leonor Suárez Correa por conducto de su apoderada. “Quinto. NO ACCEDER a impartir condena en perjuicios a la demandada. “Sexto. NO RECONOCER el valor de las mejoras plantadas por la señora Tonny Legro de Barrero. “Séptimo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.(…). “Octavo. CONDENAR a la demandada Tonny Legro de Barrero a pagar el valor de las costas procesales. (…)”13.
9. En cuanto interesa para esta providencia, el juzgador de primer grado sostuvo, en lo que atañe a la prosperidad de la acción reivindicatoria, que a pesar de que “la acción se ejerce por comuneros, no por ese motivo es dable predicar que la norma legal aplicable al caso es la contenida en el artículo 949 del C.
Civil, puesto que no se puede desconocer que la pretensión versa ‘sobre una cosa singular’, (…) y no sobre una ‘una cuota
determinada proindiviso de una cosa singular’, consagrada en el art. 949 reservada únicamente al comunero que ha perdido la posesión de su cuota, en contra de otro y otros comuneros que estén ocupando su lugar como poseedores”. 13Folios 448 a 486,cdno. 1. 5 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 Luego de aclarar lo anterior, dijo que en el sub judice se encontraban demostrados todos los elementos para que prosperara la reivindicación solicitada, ya que con el certificado de tradición y la primera copia auténtica de la escritura pública No. 3409 del 13 de diciembre de 1995, se acredita que los demandantes ostentan la condición de copropietarios del inmueble objeto de dicha pretensión, el cual se encuentra singularizado en el aludido instrumento y es reivindicable, lo cual se pudo constatar de la inspección judicial practicada en el juicio. Señaló que de la mentada prueba, así como de los testimonios de Rodrigo Huertas Martínez, María Isabel Contreras Torres, Ángel Alberto Galindo Calderón, Rosalba Rodríguez de Ramírez, Roberto Troncoso Posse y Ángel María Perdomo Godoy, el interrogatorio de parte de los actores, las facturas de servicios públicos allegados por la demandada, el interrogatorio extra proceso practicado a ésta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot y la inspección judicial extraproceso - con intervención de peritoadelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma ciudad, se puede concluir que Tonny Legro de Barrero es “la actual y exclusiva
poseedora del inmueble objeto de las súplicas de la demanda”. Adujo, con fundamento en “las escrituras públicas de adquisición y del certificado de tradición del inmueble”, que el título de los accionantes es anterior y superior al tiempo de posesión de la convocada, en la medida que este, “sumado al de sus antecesores, se remonta a un espacio de tiempo muy 6 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 superior a los veinte (20) años para el momento de presentación del libelo demandatorio (28-09-12)”. De otro lado, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios reclamados (daño emergente y lucro cesante), estimó que“tal súplica resulta exótica, en la medida en que el restablecimiento que la ley contempla en asuntos de este linaje se contrae exclusivamente a los frutos(…), siguiendo los lineamientos del artículo 964 del Código Civil”, y aunque se equipararan, tampoco podrían proveerse estos, ya que “en el libelo demandatorio no se hace ninguna mención, ni siquiera tangencial, a lo producido o que eventualmente hubiere podido producir el inmueble, como tampoco se solicitó la práctica de ningún medio de prueba con ese fin, por lo que existe una total ausencia de prueba que permita siquiera sentar unas bases para su determinación”. En lo atinente a las mejoras plantadas por la demandada en la referida propiedad, precisó que estas, al tenor del artículo 966 del Código Civil, eran reconocidas al poseedor de buena fe que resulte vencido, siempre y cuando se consideren útiles y se hubieren realizado antes de la presentación de la demanda; sin
embargo, como “la señora Tonny Legro tuvo conocimiento, como lo asegura en su declaración el señor Roberto Troncoso Posse, de que la propiedad de la casa pasó a manos del señor Ángel María Perdomo Godoy como consecuencia del acuerdo previo que realizara su esposo Álvaro Barrero (q.e.p.d.), y del compromiso que éste adquirió de proceder a la venta del inmueble, se desvanece completamente en la poseedora esa buena fe (…), dado que el apoderamiento del bien ya no responde al modo de 7 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 actuar honesto de la persona, ni a una creencia equivocada, sino que refleja la mezquina intención de aprovecharse de las circunstancias, porque era plenamente consciente de que no le asistía ningún derecho de permanecer en el bien (…)”14.
10. Inconforme, la demandada inicial y actora en reconvención, insistió con el recurso de apelación en que la acción impetrada por los actores no debía prosperar, toda vez que esta, por ser de carácter extracontractual, solo opera “en los casos en que el propietario de la cosa ha sido desposeído sin su consentimiento”, y como acá a los interesados nunca les fue entregada por parte del vendedor la posesión del bien objeto de disputa, estaban obligados a promover un proceso de entrega del tradente al adquirente, más no el reivindicatorio.
Así mismo, la apelante indicó que en el fallo criticado se cometieron errores en la valoración del material probatorio recaudado, ya que el a-quo tuvo por sentado, sin estarlo, que
el título de los reivindicantes es anterior a su posesión, cuando está acreditado en el expediente que esta última la ha venido ejerciendo “desde hace más de cuarenta años”, mientras que aquél documento data de 1995, el cual por demás no puede ser concadenado con los títulos de los propietarios antecesores, como equivocadamente lo hizo dicha autoridad. Finalmente, expuso que el fallador de primera instancia erró al otorgarle mérito a los testimonios tildados de 14Ejusdem. 8 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 sospechosos, particularmente, el de Ángel María Perdomo Godoy, padre de los actores, quien manifestó que “les permitieron vivir en el inmueble sub judice por tener una hija enferma y por no tener donde vivir”, ya que ello son “elucubraciones y falacias” sin demostración15.
11. El Tribunal desató la alzada mediante providencia del 3 de octubre de 2016, en la que mayoritariamente dispuso modificar lo resuelto en la sentencia de primera instancia16, en el sentido de “CONFIRMAR los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º”y “REVOCAR los numerales 2º y 8º” de ella, primero de los cuales quedó así: “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda reivindicatoria, interpuesta por Álvaro Hernán, Miguel Ángel y
Jairo Perdomo Corredor, (…)”17. En sustento de esa “segunda ”resolución, el ad-quem estimó que los demandantes, según la prueba documental
aportada por ellos mismos, no son dueños de la totalidad del bien pretendido, sino solo de una cuota, por lo que carecen de legitimación en la causa para pedir la restitución de todo el predio, pues del título invocado como fuente de propiedad y el folio de matrícula del predio allegados, se observa que María Leonor Suárez Correa es titular del 40% de este, persona que no funge como accionante en reivindicación y tampoco coadyuvó esa pretensión a pesar de haber sido convocada al litigio, de tal suerte que los promotores “debieron incoar la acción prevista en el artículo 949 del Código Civil, que se refiere 15Folio 488, Cit. 16El Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy salvo su voto (Folios 54 a 57, cdno. Tribunal). 17Folios 40 a 53, ibídem. 9 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de cosa singular”. Por último, indicó que la falencia advertida no puede ser superada con la interpretación de la demanda, toda vez que “los demandantes en todo momento pretendieron el bien para sí no para la copropiedad, no individualizaron la cuota parte del bien que les correspondía; por lo que una lectura con tal alcance, asumir que la copropietaria omitida también demandó, iría en contravía de la regla de congruencia que se exige tenga lo sentenciado con lo pretendido, conforme lo regula el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”18.
12. En providencia SC2354-2021, la Sala casó la
sentencia del Tribunal. En esencia, por encontrar error en la apreciación de la demanda, ya que de ese escrito era dable colegir que los accionantes pretendieron la restitución del inmueble para beneficio de toda la comunidad de propietarios y no para ellos tres exclusivamente, por lo que, contrario a lo dilucidado por aquélla autoridad, éstos si están legitimados para incoar la acción prevista en el canon 946 del Código Civil, no obstante la parte activa del litigio no esté integrada por todos los comuneros, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte.
13. Previo a proferir el fallo de reemplazo, se ordenó una prueba de oficio, la cual fue practicada, razón por la que se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada Tonny Legro de Barrero contra el fallo de primer
18Ejusdem. 10 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 grado, máxime cuando los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva civil para dictar sentencia de mérito se cumplieron a plenitud, tarea que se hará de acuerdo con las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Marco normativo procesal para resolver el recurso de apelación Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 del Código General del Proceso, conforme al cual los recursos interpuestos, “se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron”, en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que
se formuló el remedio vertical19 y que conservan vigencia hasta que culmine. 2.Problema jurídico y su esquema de resolución Teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal se casó de manera parcial, comoquiera que el único cargo propuesto y que salió avante solamente controvirtió el fundamento dado por dicha autoridad para revocar el ordinal segundo del fallo del juez primario (falta de legitimación por activa), para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria, el problema jurídico de este recurso de apelación se circunscribe a determinar, en lo que respecta a dicha 19El 17 de noviembre de 2015(folio 488, cdno. 1). 11 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 cuestión, si el a-quo incurrió o no en los errores fácticos y jurídicos que le son endilgados por la recurrente. Por lo tanto, bajo ese presupuesto y conforme con la doctrina fijada por la Corte en relación con la acción de dominio o reivindicatoria se analizará el caso concreto, y al final, se plasmará la conclusión respectiva.
3. La acción de dominio o reivindicatoria y los requisitos para su procedencia El artículo 946 del Código Civil define la reivindicación o acción de dominio como “la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Partiendo de la anterior definición, en forma reiterada e invariable han predicado al unísono la jurisprudencia y la doctrina, que son presupuestos estructurales de dicha acción
que: i) el bien objeto de la misma sea de propiedad del actor; ii) que esté siendo poseído por el demandado; iii) que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño; y, finalmente, iv) que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella. Frente al primero de los citados presupuestos, ha dicho la Sala que corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, la presunción legal contenida en el canon 762 ibídem, según la cual “el poseedor es reputado dueño, mientras otra 12 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 persona no justifique serlo”, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor. En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, la Corte ha reafirmado desde tiempo atrás que, “el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado”(CSJ SC, 8 sep. 2000, Expediente No. 5328, reiterada en SC15644).
En relación con el segundo, debe decirse que la posesión es la detentación que se ejerce sobre una cosa determinada con el ánimo de dueño. De ahí que, sus elementos característicos son el corpus (material o corpóreo) y el animus (psíquico o intelectual), primero de ellos que hace alusión al control físico que se ejerce sobre la cosa (sujeto - objeto), y el segundo, a la voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto). La prueba de dicha condición, tratándose de un proceso reivindicatorio, le corresponde al demandante (propietario), por lo que debe demostrar que aquel contra quien dirige sus pretensiones realmente es el poseedor del bien del cual fue 13 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 desposeído o nunca ha tenido la posesión. Sin embargo, se ha admitido que, cuando el demandado acepta o confiesa ser el poseedor del inmueble objeto de restitución, ello es suficiente para tener por establecido el requisito, máxime si con fundamento en ese reconocimiento propone la excepción de prescripción extintiva o adquisitiva. Sobre el particular, la corte expuso lo siguiente: “Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de
convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme ‘tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule’, porque esto ‘constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión’”(sentencia de 22 de julio de 1993, G.J. CCXXV, Pág. 176, citada en SC, 12 dic. 2001, Rad. 5328, y recientemente en SC4046-2019). El tercero de los mentados requisitos, esto es, la singularidad de la cosa, “hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro; por consiguiente, no están al alcance de la reivindicación las universalidades jurídicas, como el patrimonio y la herencia, o aquellos predios que no estén debidamente individualizados o 14 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 determinados” (CSJ SC, 25 nov. 2002, Rad. 7698, reiterada en SC, 13 oct. 2011, Rad. 2002-00530-01). Al igual que el anterior, la demostración de tal circunstancia corresponde al reivindicante, y se constata con la información vertida en la demanda, la prueba del dominio adosada por el interesado y la inspección judicial que se haga al bien objeto de controversia. Por último, el cuarto se refiere a “la coincidencia que debe
existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél” (CSJ, SC211-2017). Y su acreditación, “se obtiene de cotejar objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél” (ejusdem). Así las cosas, la acreditación de todos los referidos elementos axiológicos patentiza la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, mientras que la ausencia de la demostración de uno de ellos, frustra dicho propósito, así los demás se hallen probados. 15 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02
4. Caso concreto 4.1. Como se dejó señalado al compendiarse la apelación, el primer reproche alegado por la inconforme consiste en que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta que, por ser la acción reivindicatoria de carácter extracontractual, esta solo opera en los casos en que el dueño de la cosa ha sido desposeído de ella sin su consentimiento, hipótesis que no se da en el presente asunto, ya que los demandantes nunca han tenido la posesión del bien objeto de disputa, dado que quien les vendió, esto es, Ángel María Perdomo Godoy, jamás les hizo entrega material de este; luego, entonces, para obtenerla debían promover un proceso de entrega del tradente al adquirente, más no un juicio
reivindicatorio. El anterior planteamiento, que ataca de frente la legitimación de los actores, no puede abrirse paso, pues está en total rebeldía con la postura predominante e invariable de la Sala, según la cual “la acción reivindicatoria no exige como requisito de ella que el dueño haya perdido la posesión de la cosa, sino simplemente que no esté en posesión de ella, de modo que bien puede ejercerla el que haya adquirido el dominio del bien que se haya en manos de un tercer poseedor, o contra el que se la ha arrebatado y se ha convertido en un poseedor útil”(CSJ SC, 27 ene. 1966, GJ. 2280, pág. 43), tesis que constituye doctrina probable de la Corporación20. 20Se pueden consultar los pronunciamientos de 13 de julio de 1938 (GJ XLVI No. 1938), 22 de agosto de 1941 (GJ LII, No. 1978), 25 de febrero de 1969 (GJ CXXIX, No. 2306, 2307 y 2308), 5 de septiembre de 1985, 13 de octubre de 2011 (Exp. No. 00530) y 8 de agosto de 2016 (SC10825-2016), entre otros, citados recientemente en la sentencia del 17 de septiembre de 2021 (SC3540-2021). 16 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 Y, es que, justamente, el artículo 946 del Código Civil consagra que “[l]a reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en
posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”(resalto intencional), disposición que está en armonía con el canon 950 de esa misma obra, el cual dispone que “[l]a acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (destaco deliberado). Lo anterior denota, sin duda alguna, que el legislador estableció como fundamento de la reivindicación, el dominio, sin más consideraciones, bajo la condición de que se dirija contra el actual poseedor y recaiga sobre bienes determinados. Por ello, la finalidad de la demarcada acción es proteger la propiedad e impedir que esta se pierda a manos de quien o quienes ejercen actos de señorío, por vía de la figura de la usucapión. Así las cosas, se descarta que, tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles, corresponda al actor acreditar que en algún momento detentó la cosa, como lo propone la recurrente, pues, en ejercicio de la acción que le confiere la ley, lo que pretende el reivindicante es defender su derecho real de dominio, el cual desea ejercer plenamente. Ahora, las citas jurisprudenciales traídas a colación por la impugnante (CSJ, sentencia 12 mar. 1981, G.J. CLXVI, pág. 366y SC12076-2014), no son aplicables al caso, comoquiera que se refieren, en su orden, al evento en que los justiciables han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en 17 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02
virtud de un determinado contrato celebrado entre ellos, donde queda excluida la acción reivindicatoria para el vendedor, y a la suma de posesiones, situaciones que no se presentan en el sub lite. En conclusión, como la comentada acción no solo está erigida para reivindicar el dominio, y por ende, recuperar la posesión perdida por quien gozaba de ella, sino que también lo está para permitir que el dueño disfrute de la misma cuando no la detenta, sin que interese la causa, la censura resulta inocua. 4.2. El segundo reparo lo hace consistir la apelante en que el fallador de primera instancia dio por demostrado, sin estarlo, que el título adosado por los actores es anterior a su posesión, cuando está acreditado en el expediente todo lo contrario, sumado a que, para llegar a esa inferencia, enlazó el dominio de los reivindicantes con los títulos de los propietarios antecesores, lo cual no era procedente. En definitiva, cuestiona el primero de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria. Pues bien, para llegar a esa determinación, el a-quo precisó lo siguiente: “La constancia de las escrituras públicas de adquisición y del certificado de tradición del inmueble permite comprobar en la especie de esta litis una cadena sucesiva e ininterrumpida de tradiciones que concluye en los actuales propietarios del inmueble sobre el que versa la demanda, señores ÁLVARO HERNÁN y MIGUEL ÁNGEL PERDOMO CORREDOR, entre otros, de las cuales se establece que el título de los demandantes, sumado al de sus antecesores, se remonta a un espacio
de tiempo muy superior a los veinte (20) años para el momento de 18 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 presentación del libelo demandatorio (28-09-2012), ya que éstos adquirieron el 12 de diciembre de 1995, de manos del señor Ángel María Perdomo Godoy (anotación 16), quien a su vez lo obtuvo en adjudicación que se le hizo en remate, en proceso adelantado en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y aprobado el 10-11 de 1994 (anotación 13…). Las personas que aparecían como titulares del dominio hasta 1994, fueron Clara Cecilia Borrero Legro y Gloria Elena Gutiérrez Molina, está en virtud de la compra de ¾ partes que hiciera a los hermanos Álvaro, Martha Lucía y Claudia María, por escritura pública No. 437 del 5-10-1990, de la Notaría 41 de Bogotá (anotación N° 11…) y aquella por compra de ¼ parte que a su favor hiciera el señor Miguel Montealegre Ramírez, por escritura 433 del 29-12-1976, de la Notaría de Agua de Dios (anotación N° 5…), junto con sus demás hermanos”. Dada la realidad que emerge del expediente, es claro que la inconformidad esbozada por la antagonista resulta irrelevante, comoquiera que, si en gracia a la discusión se aceptara -sin ningún análisis previo-que al juez primario no le era permitido apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del derecho de dominio de los demandantes, lo cierto es
que la posesión exclusiva de Tonny Legro de Barrero solo se dio a partir del fallecimiento de su esposo Álvaro Barrero Carvajal en 2005, más no desde mucho antes como ella lo pregona. En efecto, aunque la demandada sostiene que “desde hace más de cuarenta años” ejerce posesión sobre el inmueble objeto de reivindicación, su dicho solo lo respalda la afirmación que ella misma hizo en la inspección judicial practicada de manera anticipada el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Civil 19 Radicación n.° 25307-31-03-001-2012-00280-02 Municipal de Girardot, alusiva a que es poseedora de dicho bien desde “1957”, cuando se casó con Álvaro Barrero Carvajal21. Lo anterior, por cuanto el testigo Rodrigo Huertas Martínez, quien se casó con Claudia María Barrero Legro (ya fallecida), hija de la reseñada pareja, manifestó en lo pertinente que “conocí el inmueble en el año 1985 y el poseedor era doña Tony y don Álvaro que eran los dueños, (…) nunca conocí otra persona que fuera a parte de ellos los dueños”, último de ellos que dijo murió “[e]n el 2005”22. Por su parte, la deponente María Isabel Contreras Torres señaló que, “hace 32 años llegue [a] la Calle 16 No. 8-04 donde conozco como dueña
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