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CSJ - SC(7125) 08-05-2003

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC(7125) 08-05-2003
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RELATOR!A CIVIL Y AGRARIA

Ne. INTERNO Fil Sa | PUBLICA: Gia 93 OS | 2002 7 a NO

Repúblic a de Colombia Pi Li Relatora CASA i Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogota D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 7125Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por JOSE ANTONIO OROZCO CARDONA contra LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sociedad absorbida por ASEGURADORA

COLSEGUROS S.A.

|. ANTECEDENTES

1. En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto (4°) Civil Especializado de Medellín, el demandante mencionado pidió que con citación y audiencia de LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y previos los trámites de un proceso ordinario, se declare a la demandada civimente responsable, por JOB. Exp. 47125 1

República de Colombia £ 5 re Corte Suprema de Justicia incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza 04611194 y en consecuencia que se le condene a pagar al demandante la suma de $32'000.000.00, junto con los intereses

comerciales corrientes más altos vigentes, sobre la suma adeudada desde el 26 de enero de 1995 y hasta la fecha de su pago efectivo a título de indemnización por mora.

2. Las anteriores pretensiones se fundamentan principalmente en los siguientes hechos: aEl actor era propietario del vehículo de servicio público de placas TPC-564, marca DODGE de la serie 600, modelo 54, ya transformado a modelo 80 según formulario único nacional #93-2820117 y constancia #0627 del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico. bOrozco Cardona adquirió un seguro por responsabilidad civil y pérdida total y parcial por hurto con La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., siendo asegurado y beneficiario él mismo, contrato perfeccionado en la ciudad de Medellin por valor de $32'000.000.00 de conformidad con la liquidación efectuada por la misma aseguradora. ¢- El dia 10 de noviembre de 1994 a las 6:00 a.m. aproximadamente, José Antonio Orozco Cardona conducía el vehículo anteriormente descrito y en la vía al sur, sector El Pandequeso de Medellín, a la altura del puente, fue JSB. Exp. #7125 2

República de Colombia pris. 2 E £4 Corte Suprema de Justicia interceptado por asaltantes que lo despojaron del automotor y lo mantuvieron secuestrado por unas horas. dAlas 12 y 30 p.m. de ese mismo dia el demandante fue liberado y en forma inmediata procedió a instaurar la denuncia del caso ante la Inspección de Permanencia

3 de Medellín. eEl actor enseguida comunicó la ocurrencia del siniestro a la aseguradora por intermedio de la agencia de corredores de seguros SANIN CALAD LIMITADA y posteriormente, el 22 de noviembre de 1994, aportó la documentación que se le exigió. fEl 12 de diciembre de 1994 la empresa demandada pidió los últimos documentos para terminar el trámite de la reclamación, los que, aportados el 23 de diciembre siguiente y recibidos para estudio el 26 del mismo mes, fueron radicados como siniestro 94041419333 de la póliza 04-611194 Cert. Individual 411715. g Mediante carta del 23 de marzo de 1995 la compañía aseguradora objetó la reclamación, sin que posteriormente a esa fecha se hubiera presentado otra comunicación. hLa compañía aseguradora recibió como prima la suma de $1'824.000.00 más unos gastos extras tasados JOB. Exp. #7125 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia por ella misma, y el siniestro se presentó cuando estaba vigente el seguro. iAl momento del siniestro el valor comercial del vehículo era de $32'000.000.00 aproximadamente debido al modelo convertido y a sus partes accesorias, con una franquicia deducible del 20%, que no opera en el presente caso por la cuantía del valor del siniestro. j La demandada practicó inspección al vehículo en las oficinas de Sanín Calad en Medellín, donde le tomaron improntas, fotos y recibió una evaluación del carro hecha en Autodiesel Ltda., sobre lo cual impuso los valores asegurados

y tomados por el actor.

3. Notificada la demanda, la aseguradora se opuso a las pretensiones y, tras negar algunos hechos presentó las excepciones de fondo que denominó ilegitimidad de la personería sustantiva del actor, inexistencia del contrato de seguro por falta de objeto, ineficacia del contrato por defecto de los elementos esenciales del contrato de seguro, nulidad absoluta por objeto y/o causa ilícitos, nulidad relativa por vicios en el consentimiento por dolo y por error, nulidad relativa del contrato por causa falsa, reticencia o inexactitud, pérdida de derecho a la indemnización, compensación, reducción de la indemnización, enriquecimiento sin causa y/o ilícito, excepción de contrato no cumplido, petición antes de tiempo y ausencia de prueba de la pérdida y su cuantía, inexistencia del supuesto siniestro, JSB. Exp. #7125 4

República de Colombia EN Corte Suprema de Justicia reducción de la supuesta indemnización pretendida, aplicación del deducible pactado, inexistencia de mora de la aseguradora y derecho de opción a indemnizar.

4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 1997 (fis. 120 a 123 cd.1) el cual declaró infundada la objeción y demás excepciones planteadas por la aseguradora demandada y en consecuencia condenó el juzgado a quo a pagar en favor del demandante la suma de $25'600.000.00 como importe del seguro, e intereses al 55.48% efectivo anual equivalentes a $31'959.360.00, que deberán actualizarse en la

fecha de pago a la tasa máxima vigente. igualmente condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 5 de diciembre de 1997 (fis. 10 a 23 cd. 4) que confirmó el fallo impugnado y condenó en costas a la parte vencida.

Il. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales, la oposición de la parte demandada y advertir que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de fondo, precisa el Tribunal que en el caso de los seguros el éxito de la pretensión depende de la efectividad de las obligaciones provenientes del contrato, de conformidad con lo JSB. Exp. #7125 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia señalado en el artículo 1036 del C.Co., según el cual el acuerdo se perfecciona a partir de que el asegurador suscribe la póliza, contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva, de adhesión, solemne para la época del subjudice, y el documento que lo contiene es ad probationem según el artículo 1046 ibidem y que se denomina póliza. Señala que del artículo anteriormente citado se deducen las atribuciones que cumple la póliza como reflejo de la relación contractual, a saber: a) perfeccionar el contrato al constituir un elemento formal para la existencia del vínculo jurídico entre asegurador y tomador, asegurado y

beneficiario; b) se constituye en prueba única y exclusiva del contrato, es decir, es elemento probatorio por excelencia. Agrega que en el caso en estudio, en principio se aportó por el demandante con el libelo un certificado de la póliza (fl.2 cd. 1), y posteriormente, en la inspección judicial se adjuntó como pieza fundamental para integrarse al proceso, el documento que examinado por el juzgador evidencia que se trata de la póliza número 611194 expedida el 21 de noviembre de 1994, con vigencia del 1°. de noviembre de 1994 al 1° de noviembre de 1995, por la cual la compañía demandada ampara la responsabilidad civil por daños a terceros, muerte o lesiones a una o varias personas, pérdida total y parcial por daños y pérdida total o parcial por hurto, sobre el vehículo identificado en los hechos y cuyo beneficiario y asegurado es el actor, tomador Inverquim Ltda., debidamente suscrita y autorizada con sello de “Nalseguros Ltda”. IS.B. Exp. #7125 6 Republica de Colombia x Corte Suprema de Justicia . Pasa entonces el Tribunal a examinar si los argumentos expuestos por la demandada para impugnar la idoneidad de la póliza son reales e indica que el señalamiento de que el contrato de seguro es inexistente dado que la póliza contenía inexactitudes en relación con la identidad del demandante, quien aparece con una cédula diferente al momento de presentar el poder para demandar de la que figura en el certificado de la póliza expedida, se desvanece totalmente, pues al confrontar el número de la cédula con que se identificó al

presentar la demanda, con la que se cita en la póliza origina! incorporada al proceso en la inspección judicial, se concluye que la irregularidad aparece únicamente en el certificado de la póliza expedido por la demandada. En cuanto al argumento de que las dos facturas que obran a folios 30 a 33 del cuademo 3, relativas a la venta del motor Cummis, de una cabina completa para Dodge y la declaración de importación de esas mercancías, son falsas, dado que en el proceso no se acreditó la existencia y representación de la firma vendedora, tampoco tiene consistencia puesto que del examen de dicha documentación se infiere que fueron expedidas válidamente, lo mismo que el documento de la Dirección General de Aduanas que acredita la importación de las piezas vendidas; además, según certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín, la firma vendedora de los repuestos tiene existencia y representación plena y válidamente acreditadas. ISB Exp 47125 7 República de Colombia 5 r Corte Suprema de Justicia Señala el Tribunal en relación con la supuesta mala fe del demandante, fundada en que después de hurtado el vehículo el 10 de noviembre de 1994, éste fue presentado el 20 de enero de 1995 en la Dirección de Circulación y Tránsito de Barranquilla para su revisión técnica, lo que desvirtuaría su desaparición por hurto que dejaría sin fundamento válido la indemnización, que se trata de una mera especulación, dado que la demandada no demostró que esta maniobra hubiera sido patrocinada por el actor, por lo que, dice el Tribunal, “hay que

concluir que ante la falta de demostración por la demandada sobre tal acontecer, y ante la denuncia instaurada por el actor el mismo día del atraco y despojo del vehículo, en la Inspección de permanencia No. 3 (FI. 6 C-Ppal); al igual que el fraspaso efectuado por aquel a la aseguradora, sobre la propiedad del vehículo de marras, es una prueba idónea que acredita la buena fe del actor, o que por lo menos la corrobora; que por supuesto se presume, y que es necesario mantenerla por no haber sido desvirtuada (Art. 66 y 768 del C.C)". Concluye entonces el ad quem, que dada la falta de soporte de los argumentos de la sociedad aseguradora encaminados a desvirtuar la eficacia del contrato de seguro y de su póliza, este acuerdo de voluntades tiene plenos efectos legales entre los que está la cobertura por pérdida total por hurto, por lo cual debe la demandada asumir el valor de la indemnización respectiva. JSB Exp.47125 8 Corte Suprema de Justicia Pasa luego a estudiar lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1080 del C. de Co., según el cual la empresa aseguradora tiene un mes para estudiar la reclamación presentada por el asegurado y/o beneficiario, y de conformidad con el análisis que efectúe a las pruebas que se adjuntan con la reclamación, el asegurador no está obligado a asumir la indemnización reclamada para lo que deberá objetarla de manera seria y fundamentada, como lo señala el artículo 80 de la ley citada, pero en el presente caso, como se expresó anteriormente, las aducciones expuestas como soporte

de la objeción, no desvirtúan la existencia de la relación contractual de seguro y la póliza consecuencial, por lo que la aseguradora deberá asumir de manera íntegra el valor del riesgo cubierto por la póliza. Considera el Tribunal, que ante la evidencia del riesgo y de la ocurrencia del siniestro, pérdida total por hurto, procede la indemnización como compensación por el daño, esto es, la prestación a cargo del asegurador como resultado de la actualización del riesgo, factor de la esencia del contrato de seguro, para lo cual el asegurado debe acreditar, no solamente el cumplimiento de sus obligaciones, sino la ausencia de dolo o culpa en la producción del siniestro. Agrega que estas condiciones se cumplieron, dado que no se desvirtuó la afirmación del actor de que asumió el pago de la prima, como también que en la pérdida total del vehículo por hurto, no procedió con dolo o culpa, por cuanto la afirmación hecha por la demandada de que el vehículo había sido presentado para su 1.8.5. Exp. #7125 9 Republica de Colombia x Corte Suprema de Justicia revision en Barranquilla con posterioridad a su pérdida, no significa que el demandante hubiera actuado de mala fe, o por lo menos no se demostró. Apoyado en doctrina extranjera citada en la providencia, el ad quem señala que el seguro materia de amparo en el presente caso es de los denominados patrimoniales en su modalidad de responsabilidad civil en su especie de pérdida total por hurto, en el que la base para su determinación es el valor asegurado que aparece en la póliza, cantidad que es el límite de la

responsabilidad asumida por el asegurador y que sirve también para tijar el valor de la prima, lo que está complementado con el avalúo realizado por Autodiesel Ltda., según constancia expedida a solicitud del a quo y que estima el valor en un monto igual al estipulado en la póliza respectiva, y en consecuencia el Tribunal adopta la decisión impugnada en cuanto a deducir la responsabilidad y el monto de la indemnización, “por ser expresión de la verdad procesal, y por estar ceñida a la legalidad prevista en la preceptiva de los Arts. 884 del C.Co., y el 83 de la ley 45 de 1990”. Por últmo se refiere el Tribunal a los medios exceptivos propuestos por la demandada que solicitan la declaratoria de nulidad absoluta y relativa y la inexistencia del contrato y manifiesta que de conformidad con los artículos 1741 y siguientes del C.C. y 897 al 904 del C. de Co., no hay lugar a su declaratoria, ya que la nulidad absoluta tiene causales taxativas señaladas en la norma, lo mismo que las irregularidades que J8.B. Exp. #7125 10 República de Colombia E E E Corte Suprema de Justicia concurran para la formación del acto jurídico y que sirvan para invocar la nulidad relativa, y además, no pudo demostrar la aseguradora la falta de alguno de los elementos esenciales del contrato, ni se percibe dentro del proceso, que diera lugar a su declaratoria de oficio. En cuanto a la inexistencia del contrato, reiteradamente ha dicho la Corte que para que se pueda declarar debe comprobarse en la misma forma que la nulidad absoluta.

Para el Tribunal tampoco hay lugar a la nulidad por reticencia o inexactitud contemplada en el artículo 1058 del C. de Co. por no haberse demostrado en el proceso la eventualidad allí señalada, ni la mala fe del asegurado, por lo cual no declara ninguna excepción, dado “lo inanes de los hechos en que aparecen soportadas”, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada. ll. LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal 1°. de casación el recurrente formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de normas sustanciales a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho en la valoración de las pruebas, asi: artículos 1036 y 1072 del C. de Co.; 66, 768, 1495, 1496,, 1497, 1498, 1499, 1500 y 1501 del C.C, por aplicación indebida; 1501, 1502, 1508, 1515, 1516, 1517, 1519, 1523, 1524, 1544, 1546, 1602, 1603, 1609, 1740, 1742 y 1746 del C.C.; y 822, 871, 897, 899 ordinales 1°. y 2°, LSB. Exp. #7125 11 República de Colombia o, E Corte Suprema de Justicia 900, 902, 1074, 1077 y 1078 del C. de Co., y 208 numeral 7°. y 210 del C. de P.C., por falta de aplicación. En la sustentación del cargo el casacionista señala seis errores cometidos por el Tribunal, los cuales analiza individualmente y con posterioridad indica fa

trascendencia de dichos errores, PRIMER ERROR. Obra en el expediente la certificación expedida por Super Tecnicentro Olímpica de Barranquilla, según la cual el 20 de enero de 1995 se efectuó la revisión al vehículo hurtado el 18 de noviembre de 1994, hecho que la demandada le puso de presente al demandante para objetar la reclamación, de donde se desprende que el ad quem no vio que esa revisión técnica y mecánica fue posterior al hurto, y esos documentos constituyen la contraevidencia del error fáctico cometido por el juzgador. Señala que esa revisión únicamente le interesaba efectuara al propietario, que según el mismo documento es el mismo demandante y asegurado, y si el vehículo hubiera sido verdaderamente hurtado, los autores del ilícito no lo hubieran exhibido ante las autoridades de tránsito a los pocos días de haberlo sustraído, no solamente para que no les incautaran el automotor como consecuencia de la denuncia presentada, sino para no quedar sindicados y confesos como autores del hurto, lo que les traería las sanciones penales del caso. JB. Exp. #7125 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Agrega que obviamente los ladrones eran los menos interesados en que el automotor siguiera figurando a nombre del dueño, por lo que, o lo presentó para la revisión el demandante o lo hicieron los delincuentes, y necesariamente debió ser aquél, porque quienes supuestamente hurtaron el vehículo no tenían porqué saber el nombre del propietario ni su identificación o el sitio preciso de su residencia, datos que fueron

indicados en el formulario de revisión. Tampoco descarta el recurrente la posibilidad de que el trámite hubiera sido efectuado por un “calanchín” a órdenes del actor, de donde concluye como única explicación posible que la revisión hubiera sido practicada a solicitud y con conocimiento del dueño y que para esa fecha, 20 de enero de 1995, el vehículo, o estaba en su poder, o por lo menos, sabla dónde se encontraba, por lo que el Tribunal, con grave error de hecho no percató que el hurto denunciado no ocurrió y que el propietario del automotor lo hizo revisar a fin de poder cobrar el pago del seguro y formalizar el traspaso a la compañía de seguros. Añade el censor que lo anterior se corrobora con la misma actitud asumida por el demandante en el interrogatorio de parte y que el ad quem no tuvo en cuenta, cuando al preguntársele si había adelantado alguna gestión para desvirtuar o corroborar la información dada por la aseguradora acerca del paradero de la volqueta en la ciudad de Barranquilla, aquél respondió que no y que hacía tanto tiempo que no se acordaba. Otras circunstancias ignoradas por el Tribunal se ISB. Exp. #7125 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia relacionan con el tiempo transcurrido entre la adquisición del vehículo y la del seguro y la ocurrencia del siniestro, además de que el actor reconoció que nunca se había preocupado porque los automotores que manejaba estuvieran asegurados y que tanto el valor del vehículo como el de la prima, lo canceló en dinero efectivo, lo que lleva a pensar que existió premeditación en la

celebración de ese contrato de seguro, de lo cual no se dio cuenta el sentenciador, incurriendo en grave error de hecho que lo llevó a no apreciar la mala fe del demandante y la inexistencia del hurto base de la reclamación. SEGUNDO ERROR. Considera el recurrente que el Tribunal no advirtió que el asegurado y propietario del vehículo, a pesar de estar obligado legalmente, no colaboró para realizar el salvamento del bien asegurado, por cuanto ha debido poner en conocimiento de las autoridades de tránsito de Barranquilla, donde estaba matriculado el automotor, acerca de la pérdida total del mismo, lo que contrasta con la diligencia para presentarlo para su revisión, momento en el que el demandante ha debido dar a conocer a dichas autoridades el robo, con lo cual el vehículo hubiera quedado en manos de las oficinas de tránsito. Reitera que el ad quem no tuvo en cuenta la confesión del demandante señalada en el anterior error, ni su actitud reticente y pasiva, que inclusive es sancionada por el Código de Comercio cuando el asegurado no demuestra debidamente el siniestro, pues como lo disponen los artículos ISB. Exp. #7125 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1603 del C.C. y 1074 de ese código, una vez ocurrido el siniestro y como corolario de la buena fe con que deben cumplirse los contratos, el asegurado debe “evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas”. Agrega el censor que ya se vio y demostró la absoluta pasividad e indiferencia del demandante con ocasión

del siniestro, actitud que no tuvo en cuenta el Tribunal y que lo llevó a incumir en error de hecho, pues tal proceder viola las normas legales citadas. TERCER ERROR. Considera el casacionista que el demandante tiene una personalidad muy particular que le resta toda credibilidad y que no es persona de confiar, conclusión a la que llega del análisis de las respuestas dadas en el interrogatorio de parte absuelto en la audiencia de conciliación efectuada el 30 de noviembre de 1995 cuyos apartes transcribe y resume asi: “de autos y de las transcripciones anteriores sobre las confesiones del demandante, aparece que OROZCO, con 29 años de edad, siempre ha estado manejando vehículos y no ha trabajado de pie firme con empresa alguna ni tampoco ha tenido automotores distintos del que es objeto de esta reclamación de seguros, y que dice adquirió pocos meses o días antes de denunciar su robo; que apenas comenzó a conducirlo pocos días antes de haber tomado el seguro; que DICE NO RECORDAR cuándo compró el vehículo; que se trataba de un modelo 1954 convertido a modelo 1980 y que cuando lo compró ya el carro estaba listo; que entre la fecha ISB. Exp. 47125 15 República de Colombia = Le Corte Suprema de Justicia de compra del carro y la adquisición de la póliza de seguros transcurrió poco tiempo, apenas unos meses; que el dinero en efectivo para la compra del vehículo lo obtuvo ‘con plata prestada de por ahf y no dice quién se la suministró ni cómo tuvo lugar ese préstamo, ni si otorgó garantías, nada de lo cual

tuvo en cuenta el Tribunal, con grave error de hecho”. Añade que además, las respuestas son evasivas e inconducentes, es decir que incurrió en renuencia al responder, lo que conduce a que se consideren como ciertas las preguntas admisibles de conformidad con los artículos 208 inciso 7%. y 210 del C. de P.C., argumento que sustenta con fragmentos de las contestaciones dadas por el actor, de lo que tampoco se dio cuenta el Tribunal y que lo llevó a incumir en error de hecho manifiesto, que de no haber ocurrido lo habría llevado a declarar la inexistencia del siniestro y a exonerar a la aseguradora de toda responsabilidad. CUARTO ERROR. El Tribunal incurrió en el error de hecho de ignorar el concepto del juez a quo expresado en la audiencia de conciliación (fis. 65 vio. y 66 del cd.ppal.), a pesar de la enorme trascendencia que tiene ese documento para la solución del litigio, pues es muy significativo que dicho funcionario, en presencia de las partes “califique de INVEROSIMIL la versión del demandante OROZCO” y hubiera propuesto como fórmula de conciliación que la demandada reintegrara el valor pagado por la prima y se terminara el proceso, ISB. Exp. #7125 16 República de Colombia T Corte Suprema de Justicia criterio que, en sentir del casacionista, rechaza la existencia del siniestro y la virtualidad del seguro. QUINTO ERROR. Afirma el censor que la sociedad NALSEGUROS LTDA. es una persona jurídica distinta de la demandada, que apenas tiene el simple carácter de intermediaria de seguros, sin que se hubiera probado en el

proceso que estaba facultada para expedir pólizas de seguro, pues en el expediente obra un certificado de seguros suscrito por dicha intermediaria, sin que aparezca ninguno expedido por la demandada, que es la compañía autorizada para trabajar en el país los diferentes ramos del seguro, y en consecuencia, debe tenerse en cuenta la manifestación hecha por el apoderado de la demandada cuando alega la inexistencia del contrato de seguro de conformidad con los artículos 1046, 1047 y 1048 dei C. de Co., por no existir la prueba solemne exigida por la ley que es el documento denominado póliza, que debe estar firmado por el asegurador, por cuanto el documento aportado es un certificado firmado por el intermediario, quien solamente estaba facultado para promover la celebración de contratos de seguro, pero no para contratar, ni otorgar amparos, por lo tanto, al haber excedido sus facultades, los actos realizados no obligan a su representado, como lo señala el artículo 833 ibidem. SEXTO ERROR. Considera el recurrente que el ad quem, con grave y manifiesto error de hecho no tuvo en cuenta que las facturas y cotizaciones de algunas reparaciones efectuadas al vehículo son bastante posteriores a la fecha del JB. Exp. 47125 17 República de Colombia a Corte Suprema de Justicia hurto denunciado, lo que refuerza la torticera actitud del demandante y que, como ya se señaló, lievaron al a quo a manifestar que en el proceso existen una serie de situaciones inverosímiles en relación con la cultura de la asegurabifidad y la iniciativa para la adquisición del seguro.

A continuación el censor reitera que los errores de hecho anteriormente señalados llevaron al Tribunal a violar las normas sustanciales enunciadas al tener por válido el contrato de seguro, en el que, siendo solemne y de tracto sucesivo, en su ejecución y desarrollo se presentaron hechos significativos que dieron lugar a su inexistencia, nulidad o incumplimiento y a que el asegurado perdiera todo derecho a la indemnización, con lo cual dejó de aplicar las normas indicadas en el planteamiento del cargo como consecuencia de los errores señalados y en consecuencia, es pertinente señalar en contra del demandante la presunción de culpa relativa al incumplimiento contractual y que la demandada a su vez, queda eximida de cumplir con las obligaciones a su cargo, por tratarse de un contrato bilateral, en aplicación de los artículos 822 del C. de Co., 1544, 1546 y 1609 del C.C.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A pesar de que la sentencia habrá de casarse por fuerza de dos protuberantes errores de hecho que la Corte, de los que el cargo denunció, encuentra que sí están demostrados, es pertinente detenerse en uno que aunque como se verá no se halla acreditado, va dirigido a la desestimación de la J.S.B. Exp. #7125 18

República de Colombia Corte Suprema de Justicia existencia misma del contrato de seguros, estructurado, en el hecho de que la póliza que figura en el expediente no fue suscrita por la aseguradora sino por NALSEGUROS LTDA., simple intermediaria de seguros y persona jurídica distinta de la demandada, de la que no se probó que estaba facultada para

expedir pólizas de seguro. La censura propone, por tanto, una falta de representación de la aseguradora por NALSEGUROS, que viene ‘a constituir un error de hecho del Tribunal por no haber apreciado tal circunstancia en el texto de la póliza; sin embargo, como se sabe, este error para que conduzca al quiebre del fallo debe ser protuberante o manifiesto (artículo 368, num 1° del c.p.c.), a más de trascendente. Y lo que se aprecia en las declaraciones de Arley de Jesús Cortés Taborda (fl 110 del cdno ppal), asistente técnico de la agencia Sanin Calad, y de Pedro Ignacio Soto, subgerente jurídico de la demandada, es que la aseguradora admitió que NALSEGUROS la representara y gestionara el contrato, pues el primero señala que a pesar de que la agencia Sanin Calad no tiene certificación como intermediario de La Nacional Compañía de Seguros, recumió a otro intermediario (NALSEGUROS) que sí poseía clave (la No. 50814), lo que también señala el subgerente jurídico de la demandada al indicar que en el caso que se debate “sí hubo intermediario de seguro, cuyo código de intermediario es ante la Superbancaria, es 5081. La representación de ese intermediario que es de Bogotá, para el manejo de sus negocios en Medellin, lo tiene encomendado a la firma Sanin Calad”, declaraciones que confirman que la compañía aseguradora conocía y aceptaba la intermediación y realizó por JSExBp .#71 25 19

República de Colombia Corte Suprema de Justicia tanto conductas que lucen contradictorias o incoherentes con la posición que ahora asume de desconocer la representación y firma de la póliza. Desde esta perspectiva y circunscrita la Corte al tema propuesto en casación, sin que sean necesarios razonamientos más detenidos es claro que el error que se le endilga al Tribunal, que debe ser manifiesto u ostensible, no refulge en este caso, como que la conducta ambivalente de la aseguradora permitía concluir una formal expedición de la póliza. Pasa la Corte al estudio de los errores que sí están demostrados, para lo cual se recordará que el recurrente divide sus ataques con la identificación y explicación subsiguiente de seis errores que le endilga al Tribunal, de los cuales encuentra la Corte que el primero y el tercero conducen al quiebre del fallo, por fuerza de las explicaciones siguientes. El primer error de hecho que se le achaca al Tribunal tiende a desvirtuar esta argumentación de la Corporación: “otro de los argumentos centrales de la demandada, edificada (sic) en que con posterioridad al siniestro (hurto del vehículo realizado en noviembre de 1994); hubo de presentarse para revisión técnica, en la dirección de circulación y tránsito de Barranquilla, lugar de su matrícula, lo cual desvirtúa la desaparición por hurto del mismo vehículo, y por consiguiente, no hay fundamento válido para su indemnización. Empero, esto no va más

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