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CSJ - SC713-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC713-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC713-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01197-00 (Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Comunicación Celular S.A. – COMCEL S.A. contra el laudo arbitral proferido el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Arbitral convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, a petición de la demandante Celulares y Tecnología S.A.S. - CELUTEC S.A.S., hoy Inversiones Martínez B y Cía. S.A.S. – en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad CELUTEC S.A.S. (en adelante CELUTEC) propuso demanda arbitral en contra de COMCEL S.A. (en adelante COMCEL), solicitando se declarara que entre aquellas existió una relación jurídica patrimonial Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 regulada a través de los contratos n.° 726 del 25 de septiembre de 1997 y n.° 816 del 2 de julio de 1998, conforme a los cuales la convocante asumió por cuenta de la convocada y a cambio de una remuneración, el encargo de promover y explotar el negocio de telefonía móvil celular en el occidente del país.

Afirmó la demandante que el contrato celebrado entre

las partes fue de adhesión y que sus características respondían a un convenio típico de agencia comercial, no obstante COMCEL buscó evadir las consecuencias propias de esa figura jurídica al incorporar en el pacto cláusulas de elusión, minimización, renuncia y exclusión de la agencia, en virtud de su posición de dominio contractual. Aseguró la convocante que COMCEL incumplió las estipulaciones contenidas en el contrato, terminado el 28 de abril de 2017 sin justa causa y de manera unilateral, situación que hacía exigible la prestación mercantil establecida en el inciso 1° del artículo 1324 del Código de Comercio y la indemnización especial contenida en el inciso 2° de la misma disposición.

2. COMCEL contestó oportunamente el libelo inicial oponiéndose a las pretensiones, formulando excepciones de mérito1 tendientes a desvirtuar la existencia de una relación 1 Las excepciones propuestas por la demandada fueron las siguientes: «Falta de jurisdicción», «Prescripción», «Las obligaciones que hubieran tenido como causa el contrato de distribución celebrado en el 2006 no pueden ser objeto de la presente controversia», «No puede Celutec desconocer su propios actos eceptio doli», «No es posible predicar los elementos esenciales de la agencia comercial respecto del contrato de distribución No. 816 de 1998», «Comcel no tiene una posición contractual dominante respecto de Celutec», «No se configuran los presupuestos para que pueda predicarse que Comcel ha ejercido un abuso de posición dominante sobre Celutec»; «No se han configurado los

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00

de agencia comercial entre las partes, y objetando el juramento estimatorio. Adicionalmente, promovió demanda de reconvención en contra de CELUTEC buscando la declaratoria de incumplimiento del contrato 816 de 1998, pretensión a la que, a su vez, se opuso la demandante inicial.

3. El 4 de abril de 2019 el Tribunal Arbitral profirió el laudo con el que se dirimió la controversia, accediendo parcialmente a las pretensiones elevadas por la demandante por encontrar probada la existencia de una única relación jurídica patrimonial entre las partes, que fue de adhesión y en la que COMCEL tuvo la posición de dominio contractual, y que correspondió a un convenio típico de agencia mercantil.

En consecuencia, declaró la nulidad de las cláusulas leoninas que buscaban eludir los efectos del contrato de agencia y condenó a la convocada al pago de la prestación mercantil y a la indemnización contempladas en el artículo 1324 del Código de Comercio, los intereses moratorios y el lucro cesante por comisiones; rubros que representaron una condena superior a los $15.000000.000. elementos necesarios para que pueda alegarse válidamente la nulidad absoluta, en todo caso cualquier nulidad absoluta emanada del contrato de distribución 816 de 1998 y/o sus cláusulas se encuentra saneada»; «No puede Celutec solicitar a los árbitros que interpreten cláusulas que en su redacción no contienen ninguna ambigüedad», «Celutec renunció expresamente al pago de cualquier indemnización; pago o compensación que Comcel debiera realizar como consecuencia de contrato de distribución», «Comcel ya habría pagado anticipadamente las indemnizaciones y prestaciones que la convocante

alega», «Comcel y Celutec suscribieron actas de transacción conciliación y compensación de cuentas en las cuales cualquier indemnización o reclamación quedó transigida», «Compensación», «Comcel no ha incumplido ninguna de las obligaciones contractuales a su cargo», «Comcel no ha ejercido abusivamente ninguno de los derechos que le asisten», «Comcel no se ha enriquecido sin justa causa», «No hay lugar a indemnización alguna toda vez que el contrato de distribución fue terminado de forma unilateral por Celutec», «La convocante no tiene derecho de retención sobre los bienes y activos de Comcel», «Los laudos referidos por la convocante no son aplicables al presente caso, ni son vinculantes para los H. Árbitros», «La jurisdicción civil, al resolver litigios análogos al que se discute en el presente proceso, ha encontrado ajustada a la ley la relación contractual y la conducta de Comcel», «Las transacciones realizadas y no ha existido abuso en la redacción de los contratos en litigio». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00

4. La demanda de reconvención presentada por COMCEL fue desestimada, por no encontrar incumplimiento grave de las obligaciones contractuales a cargo de CELUTEC ni la existencia de daño alguno que pudiera comprometer su responsabilidad.

5. El 12 de abril de 2019 se resolvieron las solicitudes de aclaración, corrección, adición y complementación propuestas por ambas partes respecto del laudo arbitral, disponiendo únicamente la corrección por error aritmético de los intereses moratorios.

6. La demandada COMCEL presentó recurso extraordinario de anulación en contra del referido laudo, alegando la configuración de las causales consagradas en los numerales 2, 3, 6, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y proponiendo como causal de nulidad la ausencia de interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia, al amparo de los artículos 33 del Tratado de Constitución

(Decisión 472) y 123 de la Decisión 500 de 2011. Mediante sentencia del 5 de junio de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó el recurso en lo concerniente a la falta de interpretación prejudicial, puesto que la supuesta omisión no se encuentra dentro de las taxativas causales del recurso de anulación: «de la lectura del artículo 41 de la mencionada ley, tal exigencia no aparece establecida expresamente como requisito para pronunciarnos sobre su procedencia, lo que cierra el camino para su revisión de fondo, dado el carácter excepcional que caracteriza esta impugnación extraordinaria». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 Aunado a ello, declaró infundado el recurso en lo restante, por no encontrar probadas la alegada falta de competencia, la composición indebida del Tribunal, el vencimiento del término para emitir el laudo, el pronunciamiento citra y extra petita ni la contradicción entre las determinaciones de la decisión arbitral.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU TRÁMITE

1. Con fundamento en la causal octava de revisión

prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, la demandante solicitó declarar la nulidad del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el litigio CELUTEC S.A.S Vs. COMCEL S.A., «por omitir el mecanismo de interpretación prejudicial obligatoria ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al respecto de las disposiciones normativas emanadas del derecho comunitario de la CAN»2.

2. Alega la censora que el laudo proferido se encuentra viciado de nulidad debido a que los árbitros no solicitaron la interpretación prejudicial que era obligatoria a la luz de lo ordenado en el Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (Decisiones 472 de 1999 y 500 de 2001 de la CAN), motivo por el cual el Tribunal Arbitral estaba en la obligación de promover la consulta ante esa entidad antes de proferir el laudo. 2 Demanda de revisión asignada mediante acta individual de reparto del 16 de abril de 2021.

5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 Al pretermitir esa interpretación judicial, sostiene, se materializó la nulidad reprochada, configurando como causal de revisión la referente a la «obligatoriedad del mecanismo de consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones», pese a la inexistencia de requerimiento previo por alguna de las partes, pues el mismo le es exigible a la autoridad judicial incluso de oficio. Afirma la sociedad opugnante que la ausencia de esa interpretación prejudicial trasgrede la garantía fundamental al debido proceso, advirtiendo que el orden jurídico de la

Comunidad Andina de Naciones debe ser aplicado de manera directa y preferente por los jueces nacionales, entre los que se encuentran los árbitros en ejercicio de sus funciones judiciales. Señala, además, que para dirimir la controversia entre COMCEL y CELUTEC debían involucrarse necesariamente las Decisiones 462 de 1999, 486 de 2000, 351 de 1993 y 608 de 2005.

3. Para cumplir con el requisito de la causal 8° de revisión, informó la recurrente extraordinaria que contra el laudo atacado no procede el recurso de apelación, tampoco el recurso de anulación porque la ausencia de interpretación prejudicial no está consagrada como causal en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, de modo que el único medio de impugnación procedente es el recurso extraordinario de revisión.

6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00

4. En virtud de lo anterior, pretende que se anule el laudo cuestionado por omisión de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y que, en consecuencia, profiera la Corte la sentencia que en derecho corresponda, previa consulta sobre la interpretación de las normas comunitarias que debieron tenerse en cuenta al resolver la controversia.

5. En el auto inadmisorio de la demanda, se requirió a la demandante en revisión para que informara concretamente qué normas comunitarias fueron o debieron ser aplicadas en el proceso arbitral. En el escrito de subsanación, se indicaron las disposiciones andinas que, según su alegato, debieron ser empleadas en la resolución

del caso.

6. La demanda de revisión presentada por COMCEL fue admitida a través de auto del 9 de junio de 2021, modificado mediante providencia del 7 de julio siguiente en el sentido de reconocer que con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad convocante en el proceso arbitral, funge como opositora en revisión la sociedad Inversiones Martínez B. & Cía. S.A.S. – en Liquidación, única socia de la

extinta CELUTEC S.A.S.

7. La sociedad convocada dio oportuna contestación a la demanda de revisión relievando que ninguno de los problemas jurídicos del litigio primigenio se resolvía a la luz de las normas que conforman el ordenamiento de la Comunidad Andina, y que en el proceso tampoco se alegó ni

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 se controvirtió norma comunitaria alguna, motivo por el cual el Tribunal de Arbitramento no debía tramitar la interpretación prejudicial contenida en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001. Señaló que los motivos invocados por COMCEL son los mismos que pudo exponer en el proceso arbitral para solicitar el trámite de la consulta y la consecuente suspensión del proceso, y que al no haberlo hecho en su oportunidad se configuró el «saneamiento de la nulidad que ahora pretende revivir en sede extraordinaria de revisión»; esto sumado a que COMCEL actuó en el proceso después de proferido el laudo sin proponer la nulidad, lo que refuerza el argumento del saneamiento de la posible irregularidad. Propuso como excepciones de mérito las denominadas

«En la litis arbitral no debía aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En la litis arbitral no se controvirtió alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. EL TRIBUNAL, entonces, no debía tramitar la interpretación prejudicial andina a que se refiere el Art. 123 de la Decisión 500 de 2001», «La nulidad que COMCEL pretende revivir en sede extraordinaria de anulación está saneada. COMCEL carece de legitimidad para proponerla», «El recurso extraordinario de revisión se presentó extemporáneamente», «COMCEL aceptó la validez del LAUDO. Teoría de los Actos Propios» y «La genérica».

8. Ante la inexistencia de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto del 3 de noviembre de 2021 se dispuso el decreto de pruebas limitado a las documentales, razón por la cual no se vio necesidad de

8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 fijar audiencia y se anunció la adopción de la sentencia anticipada.

III. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Conforme lo ha sostenido esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente resolver el litigio anticipadamente3, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 358 del Código General del Proceso para el juicio de revisión. Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de 3 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es

evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras). Por lo anterior, es viable resolver de fondo el asunto a través de sentencia anticipada.

2. El recurso extraordinario de revisión.

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, el laudo arbitral es susceptible del recurso de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en las normas de procedimiento civil. Dadas sus particularidades, ha sido estatuido como un medio de impugnación extraordinario de las sentencias y los laudos en firme, con miras a enmendar los yerros cometidos en su emisión, específicamente contemplados en las causales establecidas con el fin de evitar la transgresión de principios como los de seguridad jurídica y cosa juzgada. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 Cuando se trata de motivos como el aquí invocado, debe tenerse en cuenta que la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal y que su alegación debe responder a la taxatividad que impera en la materia, en virtud de la cual solo las irregularidades de índole procedimental expresamente señaladas en la ley podrán estructurar el vicio en mención, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido

proceso. Sobre dicha causal ha señalado la Corte: «[se trata de] las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985). De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421). Es decir que ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...)– …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001).” (CSJ

SC, 29 ago. 2008. Rad. 2004-00729)» (CSJ SC9228-2017, 29 jun.). Conforme a lo anterior, puede concluirse que la irregularidad contenida en el laudo que se afirma nulo debe responder a las causales de nulidad consagradas en la normativa, y debe ser de naturaleza estrictamente procesal, pues en su alegación no caben los reproches de índole sustancial que puedan endilgarse a la decisión en la medida en que el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una providencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador.

3. La ausencia de interpretación prejudicial como causal de nulidad de la sentencia. 3.1. El carácter vinculante del derecho comunitario.

Con la Constitución Política de 1991 se hizo expresa la voluntad nacional de adaptarse a las tendencias globalizadoras y colaborativas que marcaban el rumbo del contexto internacional. Desde el Preámbulo, Colombia advirtió su compromiso de «impulsar la integración de la comunidad latinoamericana» y más adelante lo reforzó en el artículo 227 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 Superior, haciendo propia la labor de promover «la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones».

Ese reconocimiento abierto y generalizado reafirmó una voluntad asociativa que de tiempo atrás se había materializado en distintos mecanismos concretos de cooperación trasfronteriza. El Acuerdo de Integración Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 es una muestra de esa aspiración colectiva. Suscrito inicialmente por los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y aprobado a nivel interno mediante la Ley 8ª de 1973, el también llamado Acuerdo de Cartagena se fijó como propósito «promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano (…)» (artículo 1º). Los preceptos que lo componen, y que responden a la idea de un tratado marco (C-231 de 1997), se erigen no solo como herramientas de colaboración internacional, sino de verdadera integración, en la medida en que contemplan la creación de un ordenamiento jurídico comunitario, conformado por normas e instituciones a las cuales las naciones participantes cedieron una parte de sus potestades reguladoras en las materias económicas allí previstas, 13 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 reconociendo, por contera, la obligatoriedad automática de las decisiones que los órganos comunitarios emitan sobre tales asuntos. Al estudiar la exequibilidad del Acuerdo, esta

Corporación precisó: «la adquisición de poderes reguladores por los organismos comunitarios, en el derecho de integración económica, viene de un traslado de competencias que las partes contratantes le hacen voluntaria e inicialmente, en el tratado constitutivo. Y así se opera, pues, según terminología corriente, un cambio, una cesión, un tránsito de prerrogativas de lo nacional a lo supranacional. Sean cuales fueren las denominaciones apropiadas, en la integración económica de varios países constituye nota relevante y diferencial que éstos pierden potestades legislativas que ejercían con exclusividad por medio de disposiciones de derecho interno sobre materias determinadas y que las ganen a su favor los organismos regionales» (CSJ, sent. 27 de febrero de 1973, G.J. 23932394, p. 30-31).

Sobre el mismo particular, la Corte Constitucional anotó que, «el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica 14 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan

del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional» (sent. C-137 de 1996). Como parte de su estructura orgánica, el Acuerdo previó la creación de un Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (art. 6º), encargado, entre otras cosas, de procurar la uniformidad de las normas comunitarias y su armonización con la jurisprudencia interna de cada país participante (art. 32, Decisión 472 de 1999). En consideración a la aplicabilidad inmediata y a la eficacia directa de los preceptos que componen ese ordenamiento supranacional4, se le encargó la labor de dotar a las instituciones judiciales nacionales de las herramientas y la información necesaria para asegurar que sus pronunciamientos, en aquellos casos en que la controversia involucre la aplicación de normas propias del derecho comunitario, honren el alcance y los propósitos que informan esos preceptos. 4 Cfr. Sentencia SU-081 de 2020. 15 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00

En ese sentido, se ha aceptado que el derecho comunitario andino tiene cuatro características consistentes en la aplicabilidad inmediata -decisiones adoptadas por los órganos de la CAN obligan a los países miembros-, la eficacia directa -la normativa andina forma parte del ordenamiento interno desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo-, la autonomía -el ordenamiento comunitario no depende ni se subordina al ordenamiento internoy la primacía traducida en la prevalencia y aplicación preferencial. Las normas comunitarias tienen entonces la misma jerarquía de las leyes internas en las materias reguladas por la Comunidad Andina, por lo que su observancia es obligatoria en aquellos asuntos previstos por la referida normativa5. 3.2. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. En virtud de esa necesidad de unificación normativa en las materias que interesan al derecho comunitario, se concibió la interpretación prejudicial entendida como un «mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina explica el contenido y alcances de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, así como orienta respecto de las instituciones jurídicas contenidas en tales normas, con la finalidad de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de dicho ordenamiento en los Países Miembros de la Comunidad Andina» (art. 5 Cfr. Sentencia SU-081 de 2020. 16 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 2º, lit. a, Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina). El Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia (Decisión 472 de 1999) establece la figura de la interpretación prejudicial, así: «Artículo 32. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33. Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.» Por su parte, el Estatuto del Tribunal de Justicia (Decisión 500 de 2011), señala la procedencia del mecanismo consultivo de la siguiente manera: «Artículo 122. Consulta facultativa. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta 17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas

normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo 123. Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.» Acorde con lo expuesto, se trata entonces de una manifestación (i) de naturaleza jurisdiccional y determinante y no simplemente informativa o probatoria6; (ii) con alcance de sentencia de carácter no contencioso7; (iii) propia y exclusiva de escenarios litigiosos en los que «deba aplicarse o se controvierta» alguna norma del derecho andino (sea que se susciten ante autoridades judiciales, arbitrales o administrativas con funciones jurisdiccionales8); (iv) de imperativo acatamiento para el fallador de la causa9; (v) que puede ser solicitada de oficio o a petición de parte10, «en cualquier momento antes de dictar la sentencia, el laudo o el acto 6 Cfr. TJCA, 139-IP-2014, entre otros 7 Art. 3 - 3.2, Acuerdo 08 de 2017 8 Arts. 33 y 34, Decisión 472 de 1999; art. 2º, lit. e, Acuerdo 08 de 2017 y, entre otras, TJCA,

Sentencia del 26 de agosto de 2011, Proceso 03-AI-2010. 9 Art. 35, Decisión 472 de 1999 10 Art. 5º, Acuerdo 08 de 2017 18 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01197-00 administrativo que pone fin a la instancia»11; y (vi) de recaudo obligatorio específicamente para el funcionario a quien corresponde definir el asunto, en única o última instancia12, es decir, en aquellos casos en que el fallo que eventualmente se profiera, no sea susceptible de ser recurrido por la vía ordinaria. Esta última particularidad reviste especial trascendencia para el asunto que en esta oportunidad corresponde dilucidar, dado que la constatación de dicha obligatoriedad resulta indispensable para establecer los efectos que se podrían derivar de la falta de recaudo de la interpretación prejudicial. 3.3. Obligatoriedad de la interpretación prejudicial. Las normas comunitarias citadas estab

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