CSJ - SC(7140) 25-04-2003
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC(7140) 25-04-2003
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
-
LARLY AGRARIA i pe : Cde | PUBLICADA | i S-52
[25:04 EE > ! Tu Reson —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
1 : Magistrado Ponente 4 José Fernando Ramirez Gómez Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003).
Referencia: Expediente No. 7149
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, el 6 de febrero de 1998, en el proceso ordinario promovido por RODRIGO RESTREPO
PEREZ contra SERGIO GOMEZ VELILLA y JAVIER
VILLEGAS ESCOBAR
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 31 de agosto de 1994, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, Rodrigo Restrepo Pérez, representado por apoderado general y por conducto de procurador judicial, promovió proceso ordinario contra Sergio Gómez Velilla y Javier Villegas Escobar, solicitando que se declarara la nulidad absoluta del contrato celebrado con estos, por aparecer ".,, de manifiesto en el acto o contrato”, de conformidad con lo dispuesto en articulo 1742 del Código Civil. Consecuentemente pidió que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar y que se condenaran los demandados al pago de las costas procesales.
2. Las anteriores pretensiones se
fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian: 2.1. Por medio de documento privado, suscrito el 25 de junio de 1993 en la ciudad de Medellín, Rodrigo Restrepo Pérez, por intermedio de su apoderado general, Francisco Javier Restrepo Pérez, dijo vender a los demandados el lote de terreno ubicado en la unidad Industrial El Carmelo, sector de Guayabal, del Municipio de Itagúí, de las características y alinderación consignadas en el hecho 19 de la demanda, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, bajo la matrícula inmobiliaria No. 001-0199421. JLFRG Exp 7140. 2 ~~ 2.2. Pese a que consideraron celebrar un contrato de compraventa, pues en la cláusula primera del documento suscrito se dijo que el actor daba en venta a los demandados el lote descrito, no perfeccionaron dicho pacto con el otorgamiento de la escritura pública exigida por el artículo 1857 Inciso 20. del Código Civil. 2.3. El precio del inmueble se fijó en la suma de $310.000.000.00, pagadera en la siguiente forma: $100.000.000,00, al suscribirse el documento, cantidad que efectivamente cancelaron los demandados; $55.000.000.00 cuando se otorgase la escritura pública; $55.000.000.00, seis meses después de tal acto y los $110.000.000.00 restantes, pasados ocho meses de la suscripción del instrumento público aludido. 2.4. El documento suscrito "... no tiene
efectos como compraventa ante la ley”, pues no se ajusta a lo exigido por el artículo 1857 inciso 20 del Código Civil. Tampoco los tiene como promesa de venta, pues en él se omitieron los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ya que no fija la época en la cual debía otorgarse la escritura pública, ni señala la notaría en la cual se realizaría tal acto, defectos que acarrean la nulidad absoluta del contrato celebrado, JFRO. Exp. 7140. 3 declarable aun de oficio, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1742 del Código Civil. 2.5, Aunque en la cláusula séptima del mismo documento se afirmó que el demandante hacía entrega real y material del inmueble a los demandados, ella no se hizo efectiva, pues éste ostenta la tenencia, posesión y titularidad del mismo. 2.6. El actor está presto a efectuar las restituciones que correspondan por razón de la declaratoria de nulidad del contrato,
3. Admitida la demanda en proveído del 5 de septiembre de 1994, del cual fueron personalmente enterados los demandados el 26 de septiembre siguiente, oportunamente procedieron a darle respuesta, oponiéndose a lo pretendido.
Respecto de los hechos que la sustentaron, admitieror algunos con clertas aclaraciones, a otros les atribuyeron un carácter jurídico para declararse relevados de responderlos y frente a la voluntad del actor de efectuar las correspondientes restituciones, dijeron atenerse a lo que resultase del fallo.
4, Solicitaron además, en demanda de reconvención, declarar que Rodrigo Restrepo Pérez está obligado a cumplir el contrato de promesa de LERG Exp 7140. 4 compraventa celebrado. Para el evento de no acogerse esta pretenslén, Impetraron condenarlo a pagarles los perjuicios deducidos de su conducta culposa, estimados en $400.000.000.00, junto con los intereses de la suma recibida, a la tasa mas alta del mercado, desde la fecha de su celebración y hasta que se produzca la devolución de la misma.
5. Las pretensiones formuladas se apoyaron en los siguientes hechos: 5.1. Entre reconvinientes Y reconvenido se celebró un contrato de promesa de compraventa, de naturaleza mercantil, plasmado parcialmente en escrito y en algunos aspectos en forma verbal. 5.2. Por virtud de dicho pacto, el demandado se comprometió a venderles el lote descrito en la demanda inicial, por la suma de $310.000.000,00, pagadera en la forma igualmente consignada en él. 5.3. Al celebrar el contrato, las partes estuvieron animadas por la intención de obtener el beneficio que les reportaba el negocio prometido y estuvieron de acuerdo en que sobre el lote de terreno materia del mismo se construirlan edificaciones JF RG Exp 7140. 3 apropiadas para bodegas, teniendo en cuenta su ubicación y la necesidad de edificaciones de tal naturaleza en ese sector. 5.4. Conscientes de celebrar un contrato mercantil, estipularon que al concluir las diligencias adelantadas por el promitente vendedor
para el saneamiento del Inmueble, se suscribiría la escritura pública, señalando así la época de su otorgamiento. De igual manera acordaron que este acto se realizaría en una de las notarías del círculo de Medellín, al fijar el domicilio para todos los efectos del contrato. 5.5. Aunque en el documento suscrito se expresó que los promitentes compradores daban por recibido materialmente el inmueble, esto no ocurrió a cabalidad. Recibleron autorización del promitente vendedor para adelantar trabajos de adecuación del terreno con miras a la futura construcción y para realizar las diligencias Indispensables para obtener de las autoridades del Municipio de Itagúí, los permisos de construcción. Con base en tales autorizaciones, contrataron los servicios de un arquitecto y un dibujante para elaborar los planos respectivos, los presentaron a la Dirección de Planeación del municipio y efectuaron las erogaciones necesarias para adecuar parcialmente el terreno, LFRG Exp 7140. 6 explanandolo con maquinaria apropiada, asi como para mantenerlo vigilado durante el tiempo de duración de tales trabajos. 5.6. Para llevar a cabo el proyecto de construcción de las bodegas y su posterior comercialización, constituyeron la sociedad comercial denominada Construcciones y Mercadeo Exterior Limitada "Construmex”, mediante la escritura pública No, 3.116 del 30 de septiembre de 1993, de la Notaría Trece de Medellín, inscrita en la Cámara de Comercio de dicha localidad. 5.7. Los promitentes compradores recibieron diferentes ofertas relacionadas con el
proyecto que pretendían desarrollar, cualquiera de las cuales les habría reportado evidentes utilidades. Sin embargo, estas se vieron frustradas por el desconocimiento del contrato por parte del promitente vendedor, quien alega defectos de forma que podrían invalidarlo. 5.8. El contrato celebrado fue sugerido por el demandante, quien redactó el documento suscrito, por conducto de su apoderado general y la ayuda directa de uno de sus empleados, plasmando lo acordado con los demandantes únicamente en lo relacionado con la identificación del Inmueble y el LERG. Exp 7140. 7 precio, siendo obra suya todo lo demas. Por tal razón, si se concluyera que se trata de un contrato clvil, afectado por algunos vicios que acarrean la nulidad del mismo, ellos sólo pueden Imputarse al promitente vendedor, quien si no cometió dolo civil, incurrió en "...una evidente culpa que causó perjuicios a los promitentes compradores”, los cuales está en el deber de resarcir, 5.9. La Fiscalía 22 Delegada de la Unidad Primera de Patrimonio de Medellín y la Inspección de Policía de San Fernando del Municipio de Itagúí, autoridades que conocían de las diligencias adelantadas por el promitente vendedor en relación con el inmueble objeto del contrato, tomaron determinaciones que posibilitaban el cumplimiento del negocio prometido. Empero, este se rehusó a atender los compromisos adquiridos, pese a la voluntad de los demandados de perseverar en el contrato, comparecer a otorgar la escritura pública y pagar el saldo del precio. 5.10. El incumplimiento del pacto
ajustado les acarrea perjuicios notorios, entre los cuales se cuentan los relacionados en la demanda de reconvencion, LERG Exp 7140. 8 Admitida la contrademanda, el demandado le dio respuesta expresando oponerse a lo pretendido. Al referirse a los hechos que la fundamentaron, admitió algunos, total o parcialmente, negó otros y de los restantes reclamó su prueba.
6. Adelantada la primera instancia en los términos que se dejaron expuestos, el a-quo le puso fin con sentencia del 23 de junio de 1997, en la cual acogió las pretensiones de la demanda inicial, declarando la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa mercantil celebrado por las partes el 25 de junio de 1993. Consecuentemente condenó a Rodrigo Restrepo Pérez a restitulr a los demandados la suma de $100.000.000,00, recibida de estos como parte del precio acordado, su ajuste monetario, calculado entre la fecha de celebración del contrato y la del pronunciamiento del fallo, los intereses bancarios corrientes de la misma suma, desde su entrega y hasta la fecha de la restitución, más el valor de la mejora introducida por estos en el Inmueble prometido en venta. Negó las pretensiones de la contrademanda, ordenó cancelar la inscripción de la misma y condenó a los demandados-reconvinlentes al pago de las costas procesales. inconformes con la determinación adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación, LFRG Exp. 7140. 9
recurso decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 6 de febrero de 1998, por la cua! confirmó parcialmente la sentencia Impugnada, revocando la condena impuesta al demandante inicial a pagar a los demandados los Intereses bancarios corrientes sobre la parte del precio recibida de ellos, disponiendo en su lugar que los Intereses a pagar sean los legales del 6% anual, desde el 25 de junio de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia y "... Hacia el futuro, sobre la suma global reconocida, abonará intereses comerciales previa comprobación legal de los mismos”. La sentencia fue impugnada por la parte demandada-reconviniente mediante el recurso extraordinario de casación que la Corte decide en esta oportunidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de narrar los antecedentes del litiglo y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decision de mérito, inicia el tribuna! sus consideraciones subrayando el diverso régimen legal existente para la promesa de contrato civil y comercial, acotando que el principlo de la JLF.RG Exp. 7140. 10 consensualidad reinante en la actividad mercantil "... reclamaba la via expedita que señaló el Legislador en el mencionado decreto”. Seguidamente alude a las trabas que en la composición judicial de los litigios genera el diferente tratamiento legal aludido y pasa a señalar, con fundamento en doctrina de esta Corporación, los requisitos a los cuales está sujeta la promesa de contrato de naturaleza mercantil, expresando que
excepción hecha del escrito exigido como requisito ad substantiam actus para la promesa civil, en los restantes aquélla " conserva la prístina rigidez estampada en el Código Civil Colombiano”. Tras prohijar las consideraciones que llevaron al a-quo a colegir la índole mercantil del contrato celebrado, encuentra igualmente atinada su decisión de declarar la nulidad absoluta del mismo, advirtiendo que, tal y como se afirma en el hecho 50. de la demanda primigenia, "... el pseudo documento que resume este contrato en lo mínimo instrumentó las previsiones del numeral 30 del Artículo 1611 del Código Civil Colombiano, pues, ni plazo, ni condición alguna se puede barruntar en el mismo. De esta suerte uno de los extremos de ese rigorismo con el cual se reviste el precontrato de promesa en nuestra legislación se quedó sin convenio alguno entre las LERG. Exp 7140. 11 partes”, conclusion que avala con pronunciamiento de la Corporación transcrito en su parte pertinente. Elucidados los precedentes aspectos, considera oportuno ocuparse de los motivos de Inconformidad expresados por las partes frente al fallo del a-quo y tras recordar que el actor cuestiona "... /a cuantiosa suma que debe devolver por capital recibido que entregará indexado y los intereses comerciales fijados en la sentencia que suman otro tanto amén de unas pocas sumas en razón de gastos varios”, expresa que "... para la observancia estricta de los parámetros insertos en el artículo 1746 del Código Civil, a la suma indexada que se ordenó devolver, solo debe agregarse
el llamado interés puro, o legal, vale decir el 6% anual desde la fecha del anticipo y hasta la ejecutoria de la presente sentencia ; solo a partir de tal ejecutoria deben correr intereses comerciales sobre la suma global hasta la solución efectiva de la obligación que aquí se impone”, determinación que explica señalando que al estar conformado el interés comercial por un ingrediente “Indexativo”, junto con el interés puro, al ordenarse su pago, junto con la suma de dinero entregada como parte del precio, revalorizada monetariamente, ” se rompe el equilibrio que preconiza el artículo 1746 del Código Civil Colombiano, pues a más del ingrediente indexativo que se imprimió al anticipo, se le carga uno nuevo en la forma JFRG Exp 7140. 12 en que se ordenó el pago de intereses comerciales”, invocando al efecto doctrina foránea y nacional. Refiriéndose a los reparos expuestos por la parte demandada, circunscritos a que "... sus planteamientos tuvieron al menos eco parcial en la providencia de primera instancia, lo que en últimas y en caso de imposible prosperidad de lo principal de su petitum, debe proyectarse por lo menos en el aspecto de las costas”, expresa que la argumentación aducida para inferir la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes le cierra el paso a la pretensión principal de la demanda de reconvención, dirigida, como ya se expuso, a procurar cumplimiento de dicho pacto. Agrega que las pretensiones propuestas como subsidiarias en la demanda de mutua petición, estaban ínsitas en las del libelo inicial, pues
apuntan al restablecimiento de las cosas al estado anterior al contrato invalidado, situación a la cual debe llegarse por mandato del artículo 1746 del Código Civil, atin de manera oficiosa, razón por la que tales pretensiones resultan Inadmisibles ".,. y quien quiera que acuda a tal expediente debe por lo menos soportar la carga objetiva de las costas que impone el legislador en casos de adversidad de determinada pretensión”.
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LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo se formula contra la sentencia del tribunal con fundamento en la primera de las causales consagradas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO UNICO Denuncia este cargo la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1502, 1602, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649, 1740, 1741 y 2232 del Código Civil; 89 de la Ley 153 de 1887, 20 de la Ley 50 de 1936 y 822, 824, 861, 864 y 899 del Código de Comercio, así como la transgresión del artículo 884 ibídem, por falta de aplicación. En la explicación de la acusación comienza el recurrente por recordar que no obstante reconocer el sentenciador la naturaleza mercantil del negocio jurídico invalidado, al disponer lo pertinente a las restituciones mutuas condenó al promitente vendedor a devolver la suma recibida como parte del precio, con indexación e intereses legales (6% anual), considerando improcedente acumular a la primera, los JF.RG Exp. 7140. 14
intereses comerciales ordenados por el fallador de primer grado, porque con ello se rompería el equilibrio preconizado por el artículo 1746 del Código Civil, solución que acogió apoyándose fundamentalmente en doctrina extranjera, distanciada de la posición adoptada por la jurisprudencia nacional para dirimir conflictos de naturaleza semejante al planteado en el asunto sub-júdice. Consigna luego su conformidad con la calificación dada por el sentenciador a la naturaleza del contrato celebrado - promesa de compraventa- , la índole mercantil del mismo y las causas que determinaron su anulación, expresando ensegulda, para concretar la acusación, que en determinados aspectos, los negocios jurídicos comerciales y civiles están regidos por una normatividad distinta y por ello la calificación civil o mercantil del contrato es prioritaria para definir su régimen jurídico. Agrega que si bien es cierto en algunos tópicos unos y otros se goblernan por unos mismos principios y disposiciones, ello sólo acontece cuando la ley mercantil no consagra para los primeros una solución diferente, como diáfanamente lo estatuye el artículo 822 de dicha normatividad.
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Reiterando la importancia de determinar la naturaleza civil o mercantil del negocio jurídico celebrado, expresa que la existencia de un régimen jurídico distinto obedece a ".., la función que el legislador le asigna a cada uno de ellos, lo cual obviamente repercute en la responsabilidad jurídica y en las consecuencias que se asumen en cada caso”. Tales circunstancias, prosigue, explican
el diverso tratamiento dado por el legislador civil y comercial al problema de tos intereses remuneratorios Y moratorios, aserción que sustenta manifestando que el artículo 884 del C. de Co. contiene una regulación específica para los eventos en los cuales deben pagarse réditos de un capital y no media estipulación de las partes, disposición que armoniza, entre otros, con los artículos 885, 1163, 1251 y 1271 del mismo ordenamiento, que autorizan el cobro del interés bancario corriente contemplado en el artículo 884, en ausencia de pacto entre las partes, previslones que a su juicio denotan que la voluntad del legislador mercantil fue 1" reconocer como lucro para el acreedor de una obligación dineraria en supuestos como los señalados -y antes de que se estructure la mora del deudor, el interés corriente, que para todos los efectos corresponde al interés legal comercial”, JER.G, Exp 7140. 16 El precedente criterio, continúa, debe orlentar las resoluciones atinentes a las restituciones mutuas originadas en la declaración de nulidad de un contrato de naturaleza mercantil, pues si bien tales prestaciones se encuentran regidas por el artículo 1746, el objetivo buscado por este precepto, consistente en restituir a las partes a la situación anterior a la celebración del contrato anulado, sólo se obtiene, en tratándose de pactos de tal linaje, reconociendo el lucro que el legislador mercantil presume que ha podido producir la suma de dinero a restituir, en poder del acreedor, que es por lo menos " la correspondiente al interés corriente (interés
legal comercial)”. Con fundamento en lo anterior colige n gue cuando el Juez ordena las restituciones mutuas -especialmente cuando de obligaciones dinerarias se trataen un negocio jurídico de carácter comercial con los mismos criterios que debería asumir cuando estuviera en presencia de un negocio jurídico civil incurre en indebida aplicación del art. 1.746 del Código Civil, como consecuencia de no considerar los principios y reglas propias que en el caso concreto existen en la legislación mercantil y que necesariamente han de materializarse en la declaratoria de nulidad”. De igual manera incurre en indebida aplicación de las disposiciones clviles que LERG Exp 7140. 17 consagran el interés legal, "... pues el código de comercio establece una concepción diferente del concepto jurídico analizado”. Refiriéndose a la compatibilidad de tales intereses con la indexación de la suma de dinero a restituir, advierte sobre su diferente significación, acotando que mientras la última tiende a "... actualizar una suma de dinero que ha perdido su valor real, sin que ello implique un desmedro patrimonial para el deudor, como tampoco un incremento patrimonial para el acreedor”, los primeros procuran "... compensar al acreedor de la obligación dineraria el lucro o ganancia que ha dejado de percibir al no tener en su poder la suma de dinero”. Fundado en tal distinción concluye que "... El reconocimiento de la función disímil que cumplen una y otra figura sustenta la posibilidad de reconocimiento de ambas en supuestos como el que se analiza”. A continuación reseña los hitos seguidos por la jurisprudencia nacional para resolver la
problemática en cuestión, subrayando que ha venido admitiendo su compatibilidad. Aclara que lo rechazado ha sido la condena al pago simultáneo de la indexación y los intereses comerciales moratorios, sobre una misma suma de dinero, por considerar que estos incluyen un factor tendiente a restablecer la pérdida JF.RG. Exp 7140. 18 del valor adquisitivo de la moneda, criterio que, a su juicio, no puede hacerse extensivo a la coexistencia de la indexación y los intereses bancarios corrientes. Para culminar expresa que el tribunal desacertó al afirmar que "... el ingrediente indexativo junto con el interés puro viene a consolidar el rédito mercantil”, pues si así fuera, el porcentaje de pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sumado al 6% anual, equivaldría al interés bancario corriente, lo que no es cierto y por ello el acreedor comercial ve menguado su patrimonio cuando "... para efectos de restablecerlo a la situación en la que se encontraba antes de celebrar el contrato cuya nulidad se decreta, se dispone únicamente el reconocimiento a su favor de la indexación y el interés legal civil”. Con fundamento en lo expuesto solicita que se case el fallo impugnado en cuanto modificó el literal c. del numeral 20 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para disponer que los Intereses a pagar por el demandante Inicial, sobre la suma recibida fuesen los legales del 6% anual. Consecuentemente pide que la Corte, obrando en sede de instancia, confirme integramente el fallo del a-quo,
o en subsidio, revoque el literal b. del numeral 20, de su parte resolutiva y confirme el literal c. del mismo numeral.
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CONSIDERACIONES
1. El problema que plantea el caso está en definir si con ocasión de las restituciones mutuas dispuestas como consecuencia de la nulidad de un contrato mercantil, la condena a pagar una suma de dinero, reajustada monetarlamente para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, resulta compatible con una simultánea condena a pagar por esa misma suma de dinero, "e/ interés legal comercial, a "interés corriente", Para el tribunal esa doble condena no es procedente porque "devolver el capital recibido" “Indexado" "y los intereses comerciales" sobre el mismo, "rompe el equilibrio que preconiza el artículo 1746". De ahi que para mantenerlo, solo entienda viable "agregarse el llamado interés puro, o legal, vale decir el 6% anual desde la fecha del anticipo y hasta la ejecutoria de la presente sentencia". En cambio para el recurrente, la condena por uno y otro rubro resulta compatible en materia mercantil porque el Código de Comercio establece una concepción diferente del interés legal, o sea el bancario corriente, que no es otra que reconocerlo "como lucro de una obligación dineraria ... antes que se estructure la mora del deudor", JLFRG Exp 7140. 20
2. Ahora bien, el articulo 1746 del Código Civil, al regular los efectos de la nulidad, en procura de restablecer a las partes a la situación
anterior, dispone lo concerniente a las restituciones mutuas, por virtud de las cuales se deben devolver las sumas de dinero recibidas como parte del precio, como ocurre a propósito de contratos como el que origina este caso, además de los intereses que normalmente habrían de producir, En consideración al fenómeno inflacionario que ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la recepción del dinero y la devolución, el cual trae como efecto la pérdida o disminución de su valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con el fin de corregir la depreciación experimentada por la moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la sentencia, porque si ella tenía al tiempo de celebrarse el contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega del dinero sólo puede considerarse restablecida a la situación preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de dinero con un poder adquisitivo equivalente.
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3. En materia mercantil, según to precisó la Corte en su sentencia del i9 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un mecanismo de indexación Indirecta de las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad Indicada, señaló la Corporación, '"...Ja deuda dineraria -por reglasigue aferrada al principio nominalístico, y los Índices de corrección se aplican por vía refleja, en situaciones particulares”, una de cuyas principales expresiones es
la tasa de interés que incluye la inflación (componente inflacionario) y que, por ende, "conlleva el reajuste indirecto de la prestación dineraria™, evento en el cual resulta innegable que ella, además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarciral acreedor, cumple con la función de compensarlo por la erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función típicamente dual)'. Por la circunstancia anotada consideró que si ”... el pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con prescindencia de toda consideración especial, ordenar igualmente el ajuste monetario de la uma adeudada, específicamente cuando los réditos que el deudor debe (Roberto M. Lápez Cabana. La indexación en las deudas dinerarias: en indexación en el Derecho Argentino y Comparado. Buenos Aires, Depalma, 1979. Pág, 76) {Jorge Bustamante Alsina. indexación de de idas de dinero. En responsabilidad civil y otros estudios, Buenos Alres. Abeledo Parrot, 1984, Pag. 166) SERG. Exp 7140. 22 reconocer son de naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base para su cuantificación (art. 884 C, de Co.), ya comprende, per se, la aludida corrección", explicando que “ "... la tasa de interés monetaria -distinta de la pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso del
capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el rédito propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista (tasa de riesgo); gastos de operación; monto compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflación), entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina“ y por la autoridad encargada -en Colombiade la inspección y vigilancia de las instituciones financieras,” de modo que, en tratándose de esta clase de tasas, específicamente de la bancaria corriente (art. 884 C. de Co,), puede afirmarse sin hesitación alguna que su función, en la hora de ahora, no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, sino que también tiene el propósito, así sea indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que éste sufra, en el entendido, claro está, de la irrupción y preservación del fenómeno inflacionario en la economía". Cime: Alberto D. Molario. Del Interes lucrativo contractual y cuestiones conexas y Jorge Joaquin Llamblas, Cbligaciones. A. Parrot Buenos Aires, 1982. 7.0, Págs, 206 y 207, En sentido similar, Jorge Bustamante Alsina. Teoria General de la Responsabilidad Civil. Parrot. Buenos Alres. 1083, Pág. 244, 7 Superintandencia Bancarla. Conceptos 90055703-3 del 10 de noviembre de 1990; 93003771-2 de $ de marzo de 1993 y 93063020-2 de 11 de febrero de 1004, JE.RG. Exp 7140, 23
y preservación del fenómeno inflacionario en la economía". Concluyó entonces que "Ja compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son los civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida. Pero si el interés ya comprende este concepto (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble -e inconsultacondena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos 6 determinantes de la tasa reditual de mercado...". El mismo criterlo había sido expuesto por la autoridad rectora de la actividad financiera en el país, al expresar que "... el interés legal comercial, asimilado al corriente bancario (884 del C. de Co), es certificado por la Superintendencia Bancaria de conformidad con las ponderaciones de los promedios de las tasas que han venido cobrando los LFRG. Exp. 7140. 24 establecimientos bancarios, conforme a la oferta y la demanda existente de fondos prestables, así como factores de tiempo, riesgo, inflación y devaluación propios de las condiciones financieras y monetarias del mercado. En este orden de ideas el interés corriente
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