CSJ - SC(7226) 04-07-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC(7226) 04-07-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
ASA. | 1 |
FEAL ENEE ETA A TASE? AE LT a
LASTER Lal FUEZINAA LIE NIT U UE
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velasquez
Bogota D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002).
Ref: Expediente No. 7226
Decidese el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali — Sala Civil en este proceso ordinario instaurado por Ligia Collazos Puerta de Mejia contra Clara Mariana, Angela María, Luis Rodrigo y Biego Riascos Bemal, en su carácter de herederos de Luis Hermann Riascos Mora, Helena Bernal de ‘Riascos en su calidad de cónyuge sobreviviente y contra los herederos indeterminados del citado causante. 1.- Inicidse el proceso para que se declarase que la actora es titular, en asocio de Luis Rodrigo Riascos Bernal, tanto de la cuenta bancaria N° 927-00471-3 del Banco MAV. Exp. 7226 2 Ganadero sucursal de Cali, como del Contrato Fiduciario de Administración Mobiliaria FAM N° 2927004719 de ‘Fidugan’, administrado por el Banco Ganadero. Consecuentemente, que se declare que el 50% de la suma de $1'030,580,43 depositada en dicha cuenta y el 50% de los dineros que conforman el ‘FAM’ y que fueran embargados en el proceso de sucesión de Luis Hermann Riascos Mora adelantado en el juzgado 4° de familia
de Cal, siendo de propiedad de la demandante, fueron indebidamente incluidas entre los bienes relictos del citado causante, debiendo ordenarse su exclusión y condenarse a los demandados a restituir a la actora esas sumas más los intereses correspondientes. 2.- El sustento fáctico de las anteriores pretensiones puede a su vez, resumirse asi: Sobre el supuesto de que Luis Hermann Riascos Mora, que había contraido matrimonio católico el 23 de julio de 1953 en la ciudad de Bogotá con Helena Bemal Quintana, obtuvo sentencia de separación de cuerpos y de bienes en Colombia y de divorcio en México, y con vista en este último fallo que, en efecto, habiase protocolizado por escritura N° 7 de abril de 1961 de la notaría 7. de Bogotá, la ahora demandante contrajo matrimonio con el mencionado Riascos Mora en febrero 15 de 1961, en la ciudad de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, República de México, cuya acta se protocolizó en la notaria sexta de Bogota, y el 27 de febrero de 1992 se registró enla notaria primera de esta ciudad. \ MAV. Exp. 7226 3 La convivencia se prolongó por algo más de 30 años, hasta la muerte del señor Riascos Mora, acaecida el 20 de diciembre de 1991; despues del deceso, vino a enterarse de que aquél nunca habia realizado trámite alguno en Colombia para anular su anterior matrimonio y disolver o liquidar la i sociedad conyugal, fue así como su demanda de apertura de i
i sucesión fue inadmitida por el juez primero de familia de Cali, ! por no estar legalizada la situación del causante con.su primera ¡ ! esposa. i El juzgado 4° de familia de Cali declaró abierto el 1 ! proceso de sucesión del causante el 1? de febrero de 1992, en el cual, además del reconocimiento de los herederos y la { cónyuge superstite aquí demandados, por auto de 13 de mayo de 1992 se decretó el embargo de las cuentas y dineros de los que en el Banco Ganadero supuestamente era propietario el causante; no obstante haberse informado por la entidad que los titulares de la cuenta corriente 927-00471-3 y el ‘FAM 292700473-9 eran la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal, el juzgado insistió en la medida cautelar. Luis Rodrigo Riascos Bemal y la demandante habian acordado manejar conjuntamente los bienes de ésta y del sobredicho causante hasta tanto se liquidara la sucesión; con ese fin abrió ella la mencionada cuenta corriente, “en donde se consignaron valores de Ligia como fueron los Bonos Agrarios del Banco de la República por $22'295 560 y dineros de inversiones conjuntas de Ligia y Hermann”. MAV. Exp. 7226 4 En diciembre de 1991, la actora y Luis Rodrigo Riascos Bemal habian celebrado el Contrato de Fideicomiso de Administración Fiduciaria -FAM'- N° 2927004719 con aportes por $28'500.000, suma que, en razón de los incrementos,
ascendía, para la fecha de la demanda, a 34'000.000; tambien s U en diciembre de 1991, los dos titulares debitaron de la atras i mencionada cuenta corriente $3'000.000 para constituir -el m ‘FAM’; en enero 23 y en febrero 10 de 1992, Ligia Collazos, O M actuando — individualmente, — transfirió, respectivamente, $22'000.000 y $3'500.000 de aquella cuenta, al 'FAM'. = Ligia Collazos elevó petición al juez de la r o sucesión con miras a obtener el levantamiento del embargo de los dineros depositados en la cuenta y el "FAM' antedichos, s pretension que en últimas le fue resuelta desfavorablemente, arguyendo para ello el tribunal que lo relativo a la inclusión en el E proceso de sucesión de bienes que no pertenecen al causante, | ha de dilucidarse en juicio separado. Por ser de la demandante el dominio de esos dineros, con apoyo en el articulo 1388 del Código Civil instauró el proceso ordinario. 3.- Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor, aduciendo, en lo fundamental, que los bienes en cuestión pertenecian al causante. En tal virtud, se negaron la mayor parte de los hechos de la demanda y como excepción de mérito propusieron la que denominaron “carencia de derecho”. MAY. Exp. 7226 5 4.- A su tumo, Luis Rodrigo y Diego Riascos Bemal, obrando en su condición de herederos del causante,
propusieron separadamente demanda de reconvención solicitando la declaración de que tanto los dineros consignados en la cuenta corriente como los transferidos por él mismo y por Ligia Collazos al FAM 292700471-9 de ‘Fidugan’ son. de propiedad de “la sucesión de Luis Hermann Riascos Mora" y en consecuencia fueron debidamente embargados por el juez que adelanta el respectivo proceso. Asi mismo, pidieron que se declarase que Ligia Collazos de Mejia y Luis Rodrigo Riascos al manejar los dineros consignados en la cuenta corriente y los transferidos al fideicomiso, actuaron como administradores de la mencionada sucesión y nunca han sido propietarios de los mismos; y que se ordenase la entrega de esos dineros con sus intereses en la forma en que lo disponga el juez de la sucesión atendida la adjudicación que se realice en.el respectivo proceso. Pidieron por último “ordenar hacer efectiva a favor de los demandados, la caución prestada por la demandante para resarcir las costas y perjuicios causados por la demanda instaurada y la cautela solicitada”. (Se destaca). En los hechos, básicamente, ponen de presente que Luis Rodrigo y Ligia Collazos, con el fin de administrar bienes del causante, abrieron la cuenta comente y el fideicomiso atrás relacionados y acordaron elaborar una MAY. Exp. 7226 6 contabilidad para dar claridad al negocio, habiéndose asentado en los documentos correspondientes el origen de las sumas all depositadas, todos de propiedad de Luis Hermann Riascos. 5.- Culminó la primera instancia con falo mediante el cual, declarándose probada la excepción de
"carencia de derecho’, denegáronse las peticiones de -la demanda incoativa del proceso, acogiendose en cambio las de la reconvención, excepción hecha de la última de ellas, atinente a la condena en perjuicios solicitada contra la demandante inicial, la que fue denegada mediante el numeral 4° de dicho proveido. m Al desatar el recurso de apelación que ambas I partes formularan contra la sentencia, el tribunal se pronunció asi: "Confirmar la sentencia impugnada de fecha y procedencia ND conocidas, adicionandola en el sentido de ordenar el B A levartamiento de la medida cautelar ordenada en auto de marzo T N 07 de 1994 (fol. 169 cuademo 1°} y de conformidad con el I artículo 687 numeral 10% del C. de P. Civil condenar en costas y P E I perjuicios a la actora. Respecto de la Reconvención, el punto 4° D 3 será confirmado pero por las razones que se han expuesto en esta providencia". La sentencia del tribunal Para comenzar, situó el asunto en el articulo1388 del C. Civil, y a vuelta de anotar cómo litigio tal se plantea por un tercero que alega dominio sobre bienes incluidos en un RRR MAV. Exp. 7226 7 inventario sucesoral, precisó que no es menester, entonces, cual lo hizo el qa uo, examinar “la presunta legitimación en causa que le asistiera o no a la demandante en su condición discutida y negada de cónyuge sobreviviente de acuerdo con los procesos cuyas copias obran en el informativo”, para de ahí
pasar a señalar que el problema de la validez del matrimonio civil contraido en México por la actora es ajeno en un todo a-o que se ha de dilucidar en el presente proceso, en donde simplemente debe acreditarse si los bienes denunciados son de su propiedad. “Mejor aún, -dijo-, la demandante tiene un carácter de tercero que plantea a la sucesión un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada más”. r N u M Procedió, así, al análisis de la cuestión N probatoria, primeramente en lo referido al 50% del dinero E N depositado en la cuenta corriente N° 927-00471-3 del Banco N Ganadero de Cali que la actora reclama como suyo: E A Asunto indiscutido es, afirmó, que la susodicha cuenta se abrió, mas de lo que no exista prueba es de que en ela se hubiesen depositado dineros exclusivos de la E demandante; muy al contrario, asevero, “a folios 231, 235 y 239 del cuaderno N° 9 se observan los recibos firmados por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se relacionan los dineros consignados a nombre de la sucesión de Luis Hermann Riascos y que pertenecian a este último”. "Igual relación y comprobación -añadió-, aparece a folios 1° y siguientes del cuademo de la demanda de reconvención”, amén de que “fueron agregados Comprobantes de egresos suscritos por las 4 Ht MAV. Exp. 7226 8 mismas partes para atender gastos de diversa indole (folios
. 233 a 253 cuademo N°Q y folios 33 a 47 cuademo N°.2). De la misma manera fueron aportados los extractos bancarios de la cuenta corriente ya mencionada, desde su apertura hasta su cancelación”. a Y remata asi: “Es que -importa reiterarlose ha comprobado idóneamente con los recibos de caja y ETA o e t comprobantes de ingresos y egresos firmados por la misma A demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la O L E cuenta corriente, los que sin lugar a dudas hacen colegir que I E S eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora”. A M : U T Refiriéndose luego al interrogatorio de parte A L O rendido por la demandante, asevera que "ni remotamente los documentos presentados en la audiencia tienen alcance de I convicción alguno no sólo por su extemporaneidad sino por su D E inane contenido para los efectos de esta litis". De otro lado, e e M estimó aberrante que la actora no hubiese presentado prueba A r A alguna de las operaciones comerciales que dice haber o realizado conjuntamente con el causante, “ni menos aún” de las U N consignaciones que de dineros suyos asegura haber efectuado en la susodicha cuenta comente. CAC Tampoco la prueba testimonial, prosiguió, arroja A T E resultados diferentes. Memora que se recibió testimonio a e Hemán Mejia Colazos, Ester y Elena Mejia, hijos de la demandante; a su yerno, Alfredo Córdoba; a José Hemán y A
Jorge Ivan Collazos Puerta y Maria Nelly Puerta, hermanos de CEE MAV. Exp. 7226 9 la actora y a Elizabeth Baeza Candelo su empleada por más de 17 años. Testigos que, dijo, tachados de sospechosos por la parte demandada, asi los considera el tribunal, pero que auncuando no lo fuesen, con ellos sólo podria colegirse que es cierto lo afirmado por la parte demandada. En suma, no se comprobó que en la cuenta en cuestión se hubiesen consignado dineros de la demandante, ni que el 50% de lo alli depositado le perteneciese a ella, ni lo de los negocios compartidos, ni el manejo conjunto de las cuentas de Ligia y Luis Hernan, ni que los bonos agrarios fuesen suyos. Por idénticas razones, tampoco se comprobó que el 50% del "FAM" del Banco Ganadero perteneciese a la actora; la suma con fa cual se constituyó dicha fiducia, dice, fue tomada de la aludida cuenta corriente, en la cual se depositaron dineros provenientes de los bonos agrarios de propiedad del causante, quien a su vez los hubo de la venta de sus derechos en la finca que heredara de su abuela. Luego, esos dineros pertenecian al causante y han de integrar su patrimonio sucesoral. Reiteró que los bonos agrarios tenian como titular al causante, y que si a su muerte estaban en poder de su hermano Gaspar, era para efectos de cobrar los intereses hasta diciembre de 1991, sin que la entrega que éste hiciera de elos a la demandante indique propiedad por parte de esta,
cuando, por el contrario, el recibo de caja de los intereses firmado por la actora y Rodrigo Riascos indica su verdadero origen. Y los documentos agregados extemporáneamente en el o AC ARREA ESTEEF MAV. Exp. 7226 10 interrogatorio de parte, insiste, “si que no tienen significacion probatoria alguna y menos aún en lo referente a pretender comprobar con ellos sobre un presunto regalo que de los bonos agrarios hiciera el causante Riascos a la demandante...”, todo sin olvidar la legislación relativa al endoso de tales instrumentos. Asi, concluyd que la demanda no podia prosperar, añadiendo aún cómo no sería comprensible que la actora hubiese incluido bienes de su propiedad en la mencionada cuenta corriente, sometiéndose a la contingencia de que fuesen repartidos entre ella y los herederos del causante. El anterior análisis probatorio, aseguró, impulsa a concluir que la demanda de reconvención debe prosperar, en cuanto se acreditó que los bienes reclamados pertenecen a la sucesión de Luis Hermann Riascos y no a la actora, la cual actuaba sólo como coadministradora de los mismos. En cuanto a los perjuicios demandados en el punto 'L de las pretensiones de la reconvencion, por el cuals e pretende hacer efectiva la caución para resarcir los perjuicios causados por la demanda inicial y la cautela solicitada, advierte que las medidas cautelares fueron decretadas con apoyo en el numeral primero, literal b) del articulo 690 del estatuto procesal civil y por ende para garantizar los perjuicios que con dicha
medida puedan causarse, sin que la norma hable de los perjuicios a causa de la demanda intentada, como lo entiende el MAY. Exp. 7276 11 contrademandante, razon por la cual no son atendibles las alegaciones en este último sentido. Un mal entendimiento del precepto 690 num, 1°, insistió, llevo al qa uo “a adentrarse en apreciaciones que no son de recibo en este proceso para negar la condena en perjuicios (...); y remata el adq uem así: “Simplemente habrá de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar y de conformidad con el artículo 687 numeral 10 inc. 2°, se hara la condenación en costas y perjuicios”; razón por la que confirmó la sentencia, "(...), adicionandola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar condenando en costas y perjuicios. Respecto de la demanda de reconvención debe confirmarse ella pero el punto 4? de la misma lo será no por las razones dadas por el a-quo sino por las que se ha (sic) expuesto en esta providencia”. La demanda de casación Dos cargos ha formulado el recurrente contra la sentencia, el primero de ellos por la causal 4° de casación y el otro por la primera, cargos de los cuales el numerado segundo sera despachado delanteramente, dado que con él se propone obtener la infirmación integral de la sentencia, lo que no sucede con el otro, que combate sólo en forma parcial un aspecto concreto decisorio del fallo. Segundo cargo MAY. Exp. 7226 12
Acúsase la sentencia de ser violatoria de los articulos 619 a 625, 628, 647, 651 a 667, 752 a 756, 822 a 872, 832 a 844, 1262 a 1206, 1382 a 1392 y 1226 a 1244 del
C. Co., y 1494, 1495, 1501 a 1503, 1505, 1506, 1603, 1604, 1618 a 1624, 1766, 669 a 671, 673, 740 a 755, 762 a 769, 782, 786, 946 a 960 y 1388 del Codigo Civil, por error manifiesto en la apreciación de la prueba, en cuanto se dieron por demostrados hechos no acreditados en autos y no se consideraron probados, en cambio, otros que si lo están.
Anota que el fallador dio por demostrado, sin “estarlo, que la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bemial celebraron un contrato de mandato o representación para administrar los bienes del causante y que en tal virtud, todos los dineros depositados en cuenta corriente y luego trasladados a un fondo de administración mobiliaria eran de propiedad de Este, sin que alí se hubiese depositado suma alguna de propiedad de la actora, apreciación que basó en los. documentos visibles a folios 231, 235 y 239 del cuaderno N° 9, folios 1 y siguientes del cuademo N° 2 y en los extractos bancarios de la mencionada cuenta comente. Pero, aduce el censor, el ad guem no consideró los documentos visibles a folios 102 y 103 que acreditan el matrimonio de la actora y el causante, las declaraciones de
Herman Mejia Collazos, Alfredo Córdoba Barragán, Elizabeth Baeza Candelo, María Nelly, José Heman y Jorge Ivan Collazos Puerta, Esther Elena Mejia, Gaspar Alfonso Riascos MAY. Exp. 7226 . 13 Mora y Bension Goldenberg Beguin, que demuestran su posesión notoria del estado civil de casados, ni la certificación expedida por el Banco Ganadero -folio 62 del cuademo principal conforme a la cual los titulares de la cuenta comente y del contrato de fideicomiso son la misma demandante y Luis Rodrigo Riascos Bemal. Adicionalmente, pasó por alto las siguientes circunstancias: aEl cruce restrictivo del cheque de gerencia girado por el Banco de la República que obra al folio 235 del cuademo N° 9, cuya consignación entonces sólo era posible en cuenta corriente del causante y nunca en la aludida cuenta conjunta como lo consideró el fallador . b.- Que sólo la demandante transfirió dineros al ‘FAM’ el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992, según aparece acreditado a folios 62, 63, 98, 99 y 100 del cuademo principal. c.- Que fallecido el causante el 20 de diciembre de 1991, no pudo haber autorizado el 10 de enero de 1992 a su hermano Gaspar Riascos Mora para gestionar el cobro de intereses de los bonos agrarios. dEl carácter de títulos valores de bonos agrarios, cuyos tenedores se presumen titulares de los mismos; títulos que, según los documentos visibles a folios 83 a 164 del
MAY. Exp. 7226 14 cuaderno 9 -contentivo de las copias del proceso de sucesión de Luis Hermann Riascos Mora-, habian sido endosados en propiedad por el causante, endoso que le conferia a la actora derechos sobre los mismos. eEl desembargo de los bonos agrarios decretado a solicitud de Hernan Mejia Collazos, según petición elevada dentro del trámite del proceso de sucesión memorado, que obra a folios 166 a 177 del cuademo N° 9, "por no encontrarse en cabeza del causante”. fQue los documentos aportados por la actora durante la diligencia de interrogatorio de parte oficiosamente ordenada por el juzgado, acreditan el permanente cruce de cuentas entre "los esposos Riascos-Collazos”, y que los visibles a folio 17 cuad. 7 dan cuenta de que antes de fallecer, el causante hizo entrega de los bonos agrarios a Ligia Collazos. g.- Que la copia del proceso ejecutivo adelantado por la demandante contra los herederos de Luis Hermann Riascos y particularmente las letras de cambio que alli obrancuademos 8, 11 y 12indican que los “esposos RiascosCollazos” celebraban negocios entre si, lo cual se desprende igualmente de los documentos aportados durante el interrogatorio de parte. En lugar de ver dichas pruebas, el tribunal consideró acreditada la existencia de un contrato de mandato entre "Ligia y Luis Rodrigo” para administrar los bienes del MAY. Exp. 7226 15 causante, olvidando que el mandato comercial ha de constar
por escrito, amén de que tampoco consta que ese mandato proviniese conjuntamente de los herederos. No hay prueba, concluye, de la pregonada administración conjunta de los bienes; si la hay, en cambio, del dominio de la actora sobre los bonos agrarios y sus réditos "y por lo tanto mal podria pensarse que Ligia a cambio de nada entregaría lo que era de su propiedad”. Consideraciones Buscó apoyo la demandante para provocar el presente litigio en el artículo 1388 del Cadigo Civil, en cuanto alli se dispone que “las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria”. Partiendo de esa premisa, y como no podía ser diferente, el debate probatorio se centro en determinar si, en efecto, cual lo pregonaba la demandante, eran de su propiedad la mitad de las sumas de dinero que, luego del deceso de Luis Hermann Riascos Mora, fueron depositadas en la cuenta corriente y el fideicomiso señalados, o si tales valores hacian parte del patrimonio de la sucesión del mencionado causante, como se afirmaba en la contrademanda. Y conciuyó el juzgador que era esto último lo cierto y no lo primero, con miras a lo cual se remontó al origen mediato de los dineros alli consignados. am MAY. Exp. 7226 16 Y fue especialmente en la prueba documental en donde halló el tribunal la demostración de que en las aludidas cuentas, cuyos titulares eran la actora y Luis Rodrigo Riascoshijo y heredero de Luis Hermann Riascosse depositaron exclusivamente dineros de propiedad del causante, cuentas entonces cuya finalidad no era otra que la de permitir a aquellos dos manejar y administrar dineros de la sucesión. La recurrente, aunque no lo dice expresamente pero se infiere -no sin dificultadde lo expuesto en el cargo, arremete contra esa conclusion probatoria, aduciendo al efecto que a su juicio existen otros elementos de prueba dentro del proceso que demuestran todo lo contrario, esto es, que los sobredichos dineros depositados en la cuenta y trasladados posteriormente al FAM, eran tanto de ella como del señor Riascos Mora. De acuerdo con ello, pasa la Sala al análisis de cada uno los yerros fácticos denunciados, cuyo resultado se irá — confrontando con el criterio expuesto por el sentenciador. a.- Desde ya debe descartarse como error el primer hecho denunciado como tal, a saber, que el tribunal menospreció la prueba sobre la posesión notoria del estado civil que de casada con el causante ostentó la actora, hecho del cual aspira a inferir que, entre otros, los herederos la tenian como titular de los bienes del causante en calidad de cónyuge superstite del mismo, circunstancia que los llevó a contar con su beneplácito para abrir la cuenta comente y administrar los bienes, pues no se ve cómo ello puede traducir error ostensible MAY. Exp. 7226 7 del tribunal al apreciar la prueba documental en que se fundo para concluir que los dineros depositados en las referidas cuenta cormiente y ‘FAM’ provenian exclusivamente - del causante y en ningún momento de la actora.
Ademas, cual el mismo censor lo destaca, recuérdese' que el tribunal prescindió expresamente de ‘todo debate en relación con el estado civil de doña Ligia Collazos por cuanto “la demandante tiene un carácter de tercero que plantea a la sucesión un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada más". b.- Siempre en orden a inquirir por el origen de los valores en cuestión, se duele el recurrente de que se pasó por alto la prueba de que el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992 fue únicamente Ligia Collazos quien trasladó dineros al ‘FAM’, amén de no haberse apreciado el reconocimiento que se le hacia por la entidad bancaria de su calidad de titular de las cuentas. Pero, ciertamente, para el tribunal los titulares de la cuenta y el ‘FAM’ eran tanto Ligia Collazos como el heredero Luis Rodrigo Riascos; de donde, no es cierto, entonces, que se hubiese pasado por alto esta circunstancia; anota sí el ad quem -y con toda razón que ello no demuestra por si solo propiedad alguna, en la medida que el problema radica en determinar si en ellas se manejaban dineros asi de la actora como del causante, o sólo de la sucesión. MAY, Exp. 7226 18 Es verdad, y asi lo certifica el Banco Ganadero, que fue Ligia Collazos quien ordenó debitar de la cuenta las cifras aludidas ($3'500.000,00 en una primera oportunidad y $22'000.000,00 en una segunda); sin embargo, amén de la poca utilidad que para despejar el punto dimana de esa circunstancia, resulta ostensible que el manejo del dinero no
entraña automáticamente un dominio sobre el mismo, a lo que cabria de todos modos agregar que tratáridose de una cuenta conjunta, sus titulares se encuentran facultados para efectos tales. Por lo demás, el recurrente olvido advertir que ese movimiento bancario tuvo como finalidad trasladar esos valores al pluricitado Fondo de Administración Mobiliaria, cuyos titulares eran la actora y el heredero Luis Rodrigo Riascos; así lo acreditan, cual lo anota el juzgador, los recibos que obran a folios 99 y 100 del cuademo principal, fimados por Ligia Collazos y en virtud de los cuales ella transfiere de la cuenta al referido ‘FAM’ las sumas de $3'500.000,00 y $22'000.000,00. Todo lo cual se ve corroborado con los extractos bancarios foliados 65, 67, 68 y 69 del cuademo principal. Para redondear este punto, es menester recordar nuevamente como al decir del sentenciador, “se ha comprobado idoneamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos fimados por la propia demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la cuenta comente los que sin lugar a dudas hacen colegir que eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora”. MAV. Exp. 7226 19 Y como, siempre según esa Corporación, “el dinero con el cual se constituyó dicho 'FAM' del Banco Ganadero fue tomado de la cuenta comente conjunta que habían abierto la actora y el señor Luis Rodrigo Riascos”.
e.- Cuanto toca con el cheque de gerencia emitido por el Banco de la República que en copia obra en repetidas ocasiones dentro del expediente (folio 235 Cano. 9, folio 6 del Cdno. 6 y folio 8 del Cdno. 2) cuyo "cruce restrictivo", según el recurrente, hacia imposible. depositario en la multmencionada cuenta conjunta, cual lo entendió el juzgador, nótase una vez más anodino el punto; pues una eventual comprobación de que las cantidades consignadas en la referida : r o n cuenta corriente no provenian del causante, tampoco e demostrarian la propiedad de doña Ligia Collazos sobre ellas. a n E R S Haciendo sin embargo caso omiso de la TR precedente inconsistencia, véanse las pruebas de que se valió E M el ad quem para estimar que el valor representado en ese cheque -$27925,560,00entró ciertamente a la cuenta corriente en cuestión: A folio 234 del mismo cuademo N° 9 aparece el recibo de caja N° 003 datado el 22 de enero de 1992, correspondiente a la "sucesión de Luis Hermann Riascos Mora”, firmado por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se lee: "recibido de Banco de la República. Vr. Abono a capital e intereses efectuados por el Banco de la República, correspondiente al vencimiento de diciembre de 1991, sobre MAV. Exp. 7226 20 bonos agrarios de propiedad de Luis Hermann Riascos Mora $22925.560. Consignado Banco Ganadero Cia. No,
927.00471-3" (Se subraya). Con este escrito, pues, resultó la misma demandante admitiendo, entre otras cosas y como lo habia anunciado en fa demanda (hecho 32), que la suma contenida en el cheque entró a la referida cuenta corriente; circunstancia que además, bien puede corroborarse con vista en el extracto de la cuenta, donde se encuentra anotada la consignación, para el 21 de enero de 1992, de la cantidad de $22'925.560,00; suma igual, no hay para qué decirlo, a la del valor del cheque. (Folio 25 cuademo 9), Ningún esfuerzo realizó el recurrente para contradecir toda esta evidencia, lo cual, naturalmente, excluye cualquier error en el punto. d.- Las mismas pruebas anotadas en el aparte T anterior sirven para desestimar otra de las quejas del recurrente, fincada en que si la autorización dada por el causante a su hermano Gaspar Alfonso Riascos, para el cobro de los intereses de los bonos agrarios ante el Banco de la C República tiene fecha posterior a la muerte de aquél, debe inferirse, según el censor -forzadamente por demásque esos intereses no llegaron a la tan mentada cuenta corriente. Ya se dejó asentado que en el recibo de caja o o o 003, la propia demandante admitió tanto la recepción de los a oa a aa oa a o a E a l a a l MAY. Exp. 7226 ra dineros correspondientes a capital e intereses de los bonos agrarios por el año 1991, como la consignación de esa
cantidad en el Banco; lo cual se compagina, si se quiere, con la prueba visible en el folio 53 del cuaderno 4; alli se encuentra un recibo filmado por doña Ligia en virlud del cual dice haber recibido el 20 de enero de 1992, de manos de Gaspar Alfonso Riascos, entre otros, los siguientes documentos: "82 bonos agrarios...” la autorización de Luis H. Riascos a Gaspar Riascos para "presentar los bonos”; la autorización de aquél a éste para “cobrar capital e intereses a Dic. 19/91" y, además, “El cheque N° 125072 del banco de la república (sic) a nombre de Luis Hermann Riascos Mora por valor de $27925.560 correspondiente a la liquidación de capital e intereses a Dic. 19/91". De este modo, nuevamente las dudas del censor | no alcanzan a rozar siquiera la convicción del juzgador sobre el origen de los dineros depositados en la cuenta corriente. | | { ! i |1 €.- Que los bonos agrarios, arguye el recurrente, }: fueron endosados a la actora, lo que abría a ésta las puertas para cobrar los intereses derivados de esos títulos y para endosarlos a terceras personas; este aspecto, alega, no lo tuvo en cuenta el fallador, como tampoco apreció el hecho de que el causante, antes de su deceso, hizo entrega de ellos a Ligia | Collazos, tal cual aparece en documentos del folio 17 del i cuademo N°7. Asi mismo, habrianse pasado por alto los z : documentos de folios 167 a 177 del cuademo 9, donde se da fe
E| de que Herman Mejia Collazos solicitó y obtuvo del juez de la MAY. Exp. 7226 22 sucesión de Luis Hermann Riascos el levantamiento del embargo practicado sobre los títulos en cuanto no se encontraban “en cabeza del cau
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