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CSJ - SC763-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC763-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC763-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278.2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequátur que elevó el señor Javier Hernando Parra Beltrán.

ANTECEDENTES

1. Javier Hernando Parra Beltrán solicitó que se concediera exequátur a la Sentencia n.° 740 de 30 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá decretó, por mutuo consentimiento, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con Aliona Pogromskaia Sukiacian.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00

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2. Surtido el traslado de rigor, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer rindió concep to en el que solicitó negar la homologación.

Echó de menos el pronunciamiento del demandante sobre la inexistencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, cuestionó que no obrara constancia de la ejecutoria de la providencia extranjera y observó que no se habían acreditado la

inexistencia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, cuestionó que no obrara constancia de la ejecutoria de la providencia extranjera y observó que no se habían acreditado la reciprocidad entre Colombia y la República de Panamá ni las normas sustanciales que sirvieron de fundamento a la decisión cuya homologación se pretende.

3. Con el propósito de contar con l os elementos de juicio necesarios para resolver de fondo, se requirió al solicitante del exequátur para que identificara y acreditara las normas del ordenamiento panameño que fundaron la sentencia, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso. Asimismo, para que aportara prueba de la reciprocidad entre Colombia y la República de Panamá y se pronunciara sobre la inexistencia de procesos o sentencias de jueces nacionales sobre el mismo asunto.

4. En respuesta, el señor Parra Beltrán identificó como fundamento de la sentencia los artículos 212 numeral 10, 218, 219 y 789 del Código de la Familia de Panamá y la Ley 269 de 2021, y manifestó acreditarlos mediante la apostilla de la providencia. Sostuvo que existe reciprocidad legislativa con apoyo en el artículo 555 del Código JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 3 panameño y en las sentencias CSJ SC363-2023 y CSJ SC1784-2025 de esta Corporación. Finalmente, declaró bajo juramento que no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto.

CONSIDERACIONES

SC1784-2025 de esta Corporación. Finalmente, declaró bajo juramento que no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

El artículo 278 del Código General del Proceso impone dictar sentencia anticipada, total o parcial, en cualquier estado del proceso, entre otros eventos, cuando no hubiere pruebas por practicar. Como en este asunto se configura ese supuesto, procede resolver de manera anticipada el litigio, sin agotar las etapas previstas en el artículo 607.4 ibidem para el trámite del exequátur ( Cfr. CSJ SC3107-2019 y CSJ SC3956-2022, entre otras).

2. El exequátur de sentencias extranjeras.

El legislador colombiano confirió a las sentencias y demás providencias dictadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y, en su defecto, la que al lí se reconozca a las proferidas en Colombia (artículo 605 del Código General del Proceso).

La reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por las autoridades colombianas constituye, porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 4 tanto, el punto de partida para examinar la homologación de una decisión extranjera. Aquella puede ser: (i) diplomática, cuando deriva de un tratado vigente entre la República de Colombia y el Estado de origen; (ii) legislativa, si emana de la normativa interna de ese país; o (iii) de hecho, cuando su

cuando deriva de un tratado vigente entre la República de Colombia y el Estado de origen; (ii) legislativa, si emana de la normativa interna de ese país; o (iii) de hecho, cuando su práctica judicial permite establecer que allí se reconocen efectos a las providencias dictadas por las autoridades colombianas (Cfr. CSJ SC2420-2019 y CSJ SC2292-2024).

Además de la reciprocidad, para conceder efectos a una decisión foránea se requiere que concurran los requisitos del artículo 606 del Código General del Proceso, esto es, (i) que el fallo no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se encontraban en territorio colombiano al iniciarse el proceso; (ii) que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, salvo las de procedimiento; (iii) que la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme a las leyes del país de origen y se aporte en copia debidamente legalizada y traducida; (iv) que el asunto n o sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; (v) que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada sobre el mismo asunto, y (vi) que, de tratarse de un juicio contencioso, se hubiere garantizado la debida citación y contradicción del demandado.

3. Prueba de la reciprocidad

La reciprocidad no se presume ni puede proyectarse automáticamente de un proceso a otro. Se trata de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 5 presupuesto del exequátur que debe acreditarse en la actuación en la que se solicita la homologación. P or

5 presupuesto del exequátur que debe acreditarse en la actuación en la que se solicita la homologación. P or consiguiente, el hecho de que la Sala la hubiese reconocido en asuntos anteriores respecto del mismo Estado no releva al interesado de demostrarla en el caso concreto. La providencia dictada en otro expediente constituye, a lo sumo, un precedente que permite establecer que en aquella oportunidad el requisito se tuvo por satisfecho, pero no prueba el contenido, la vigencia ni el alcance de la norma o práctica extranjera que sustentó esa conclusión.

Dicho esto, sobre la prueba de la reciprocidad conviene hacer las siguientes precisiones:

(i) Cuando existe un tratado que regula el reconocimiento recíproco de decisiones judiciales entre la República de Colombia y el Estado de procedencia de la sentencia –esto es, cuando opera la reciprocidad diplomática–, el ordenamiento dispensa de la prueba d el instrumento, pues este se incorpora al ordenamiento interno mediante la respectiva ley aprobatoria. Ello no excluye que deba comprobarse, cuando sea pertinente, su vigencia internacional, extremo que puede establecerse mediante la consulta del decreto de promulgación o de la información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

(ii) En ausencia de un convenio aplicable, cobra relevancia la reciprocidad legislativa o, cuando corresponda, la de hecho. En es os escenarios, incumbe al interesadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 6 demostrar que el ordenamiento o la práctica judicial del país de origen reconoce eficacia a las sentencias proferidas en

6 demostrar que el ordenamiento o la práctica judicial del país de origen reconoce eficacia a las sentencias proferidas en Colombia. Para tal propósito resultan aplicables las reglas sobre prueba del derecho extranjero previstas en el artículo 177 del Código General del Proceso. De acuerdo con esa disposición, el texto de la ley extranjera puede aportarse en copia expedida por la autoridad competente del respectivo país, por su cónsul en Colombia o por conducto del cónsul colombiano acreditado en el lugar. También puede demostrarse mediante dictamen rendido por una persona o institución experta en ese ordenamiento. Si se trata de derecho extranjero no escrito, cabe acudir al testimonio de dos o más abogados del país de origen o a la referida experticia.

(iii) Nada imp ide, por otra parte, que se solicite el traslado de las pruebas recaudadas en un proceso anterior. Conforme al artículo 174 del Código General del Proceso, los elementos de convicción válidamente practicados en una actuación pueden apreciarse en otra sin formalidades adicionales cuando hubiesen sido recaudados a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella; en caso contrario, deberá garantizarse su contradicción en el trámite de destino. Por esa vía es posible incorporar –previo desar chivo del expediente, si fuese necesario– la copia de la ley extranjera, el dictamen pericial o cualquier otro elemento idóneo que hubiese servido de fundamento al exequátur concedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 7 Naturalmente, debe distinguirse entre el traslado de la providencia y el de los elementos probatorios que la

fundamento al exequátur concedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 7 Naturalmente, debe distinguirse entre el traslado de la providencia y el de los elementos probatorios que la respaldaron. La primera apenas da cuenta de la conclusión alcanzada en otro proceso; los segundos sí pueden contribuir a demostrar el contenido y el alcance del derecho extranjero. Con todo, cuando entre ambos trámit es ha transcurrido un lapso significativo, también será necesario constatar que la norma o la práctica invocada continúa vigente al momento de resolver la nueva solicitud de exequátur.

(iv) La Sala ha admitido que, en circunstancias excepcionales, la legislación extranjera pueda verificarse directamente en el portal oficial de la entidad pública correspondiente (Cfr. CSJ SC2420-2019; CSJ SC466-2021; CSJ SC266 -2025; CSJ SC1381 -2025, entre otras) . Así ha ocurrido respecto de normas expedidas por países de habla hispana y publicadas en sitios institucionales –como el BOE, Boletín Oficial del Estado del Reino de España, para citar un ejemplo ilustrativo –, pues en tales eventos la fuente oficial permite constatar su autenticidad, contenido y vigencia, sin que medien barreras idiomáticas ni resulte necesaria su traducción. Esta alternativa , que facilita la acreditación documental, no exonera en todo caso al interesado de identificar con precisión la di sposición aplicable , ni de indicar el sitio oficial en el que puede consultarse.

3. El caso concreto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00

8 Confrontadas las anteriores reglas con los elementos

indicar el sitio oficial en el que puede consultarse.

3. El caso concreto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00

8 Confrontadas las anteriores reglas con los elementos aportados al expediente, puede colegirse que la solicitud de exequátur en estudio no puede prosperar. El único fundamento normativo que el demandante invocó para acreditar la reciprocidad fue el artículo 555 del Código Judicial de Panamá. Sin embargo, esa disposición no regula el reconocimiento de sentencias extranjeras, sino el secuestro de bienes y la reclamación incidental de cosas pertenecientes a terceros, con remisión a las reglas aplicables a las tercerías de dominio en los procesos ejecutivos.

La parte ni siquiera identificó de manera aproximada una norma que permitiera establecer que la República de Panamá reconoce eficacia a las providencias judiciales colombianas. Esa omisión impide acudir a la verificación directa en fuentes oficiales, pues la Corte no cuenta con un precepto pertinente cuyo contenido pueda constatar . Además, esa alternativa no autoriza prescindir del principio dispositivo para reconstruir de oficio el fundamento jurídico que el interesado omitió precisar en su solicitud.

Cabe añadir que tampoco se satisfizo esa carga probatoria por alguna de las restantes vías. No se aportó copia de la legislación panameña expedida por la autoridad competente u obtenida por conducto consular, ni dictamen de persona o institución experta en ese ordenamiento. La apostilla allegada, además, no subsana esa deficiencia; solo certifica la autenticidad de la firma de la funcionaria judicial

competente u obtenida por conducto consular, ni dictamen de persona o institución experta en ese ordenamiento. La apostilla allegada, además, no subsana esa deficiencia; solo certifica la autenticidad de la firma de la funcionaria judicial que expidió el documento al que se refiere, pero nadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 9 demuestra acerca del contenido, la vigencia o el alcance del derecho extranjero relevante para decidir este asunto.

Igual insuficiencia presenta la mención a las sentencias CSJ SC363 -2023 y CSJ SC1784 -2025. Esas providencias acreditan que, en los respectivos expedientes, la Sala tuvo por demostrada la reciprocidad con la República de Panamá; no prueban, por sí solas, la legislación o la práctica judicial extranjera que sustentó aquella conclusión. Como se explicó, lo que eventualmente habría podido trasladarse a este trámite era el material probatorio allí recaudado, no la decisión judicial que se fundó en él.

En suma, la reciprocidad entre Colombia y la República de Panamá no quedó acreditada por ninguno de los mecanismos admisibles. Y como este es un presupuesto indispensable para reconocer efectos a la sentencia extranjera, su falta de demostra ción impone negar el exequátur –determinación que, dicho sea de paso, no comporta juicio alguno sobre la validez de esa providencia, ni sobre el estado civil que de ella derive en el país de origen–.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

sobre el estado civil que de ella derive en el país de origen–.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 10

RESUELVE

NEGAR el exequátur de la Sentencia n.° 740 de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia . Archívense las diligencias en su oportunidad.

Notifíquese,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño

Con el respeto que corresponde a quienes integran la Sala, expreso las razones por las cuales disiento de la postura acogida por la mayoría en el asunto de la referencia.

Estimo, comedidamente, que resultaba viable superar la falta de acreditación de la norma extranjera demostrativa de la reciprocidad legal y habilitar la posible estimación de la

acogida por la mayoría en el asunto de la referencia.

Estimo, comedidamente, que resultaba viable superar la falta de acreditación de la norma extranjera demostrativa de la reciprocidad legal y habilitar la posible estimación de la solicitud de exequátur, para conjurar reprocesos, garantizar en mayor medida la tutela judicial efectiva y concretar los fines de seguridad jurídica y armonía jurisdiccional internacional que le son propios a esta clase de solicitudes.

Sin perjuicio de las cargas que efectivamente debe cumplir el interesado y de la posibilidad de explorar la viabilidad de consulta en el portal web oficial de la entidad pública correspondiente -conforme a lo expre sado en la ponencia-, considero que un medio de acreditación idóneo y de económico recaudo estaba al alcance del expediente.

Mediante un expedito decreto oficioso 1 de traslado dirigido al archivo de la Secretaría de la Sala, se podría lograr o reforzar la incorporación del material probatorio obrante en varios expedientes de reciente trámite y definición.

1 Artículos 42-4, 170 y 177 CGP.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 12 Cómo se expuso por la mayoría y puede ampliarse con la búsqueda jurisprudencial de fallos recientes favorables a la homologación de sentencias panameña s 2 , existen suficientes precedentes que refieren al recaudo de prueba eficaz para demostrar la existencia de la reciprocidad legislativa que tan consistentemente ha reconocido la jurisprudencia de la Sala en orden a conceder la homologación de sentencias judiciales de la hermana

eficaz para demostrar la existencia de la reciprocidad legislativa que tan consistentemente ha reconocido la jurisprudencia de la Sala en orden a conceder la homologación de sentencias judiciales de la hermana República de Panamá; incluso, en una materia tan pacífica como la aquí pretendida: divorcio por mutuo consentimiento.

Particularmente en la SC2474-2025, esta Sala precisó con apoyo en los artículos 1, 155 y 156 del Código de Derecho Internacional Privado, así como los preceptos 877, 1419 a 1421 del Código Judicial de la República de Panamá, que «las disposiciones civiles y adjetivas panameñas prevén el reconocimiento de efectos jurídicos de las sentencias jurisdiccionales de otros países, en condiciones generales análogas a las previstas en las normas nacionales colombianas, lo que permite tener por demostrada la reciprocidad legislativa».

Incluso, en esa ocasión se precisó la equivalencia en el tratamiento que la materia mereció en el nuevo Código Procesal Civil de la República de Panamá , promulgado como Ley 402 de 9 de octubre de 2023 3 y de reciente entrada en vigor, si se consideran sus especiales reglas de vigencia (art. 809).

2 Sentencias CSJ SC152-2026, SC2474-2025, SC1784-2025, SC939-2025, SC7072025, SC3238-2024, SC498-2023 y SC363-2023. 3 https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27885_A/GacetaNo_27885a_20151008.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 13

3 https://www.gacetaoficial.gob.pa/pdfTemp/27885_A/GacetaNo_27885a_20151008.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06161-00 13 Se precisó que los artículos 678 a 680 de la novel codificación panameña -con disposiciones muy similares a la del actual estatuto general de procedimiento colombianoreiteran las pautas sobre «Fuerza de las sent encias y laudos extranjeros», efecto jurídico que persiste esencialmente condicionado al principio de reciprocidad, con clara previsión de sus condicionantes, y trámite a cargo de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

Fecha ut supra.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Salvamento de voto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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