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CSJ - SC7725-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7725-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

SC7725-2014 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Aprobada y discutida en Sala de dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-31-03-031-2000-00426-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante conformada por Héctor Charry Samper, sucedido procesalmente por Ana Georgina Charry Santamaría (f. 178 c. 1) contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la sociedad Afín S.A. Comisionista de Bolsa, quien llamó en garantía a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretende el demandante que se declare que la demandada actuó culpablemente y sin la debida diligencia al invertir, el día 20 de mayo de 1997, por cuenta del primero, la suma de $178.486.000 en el “C.D.T.” No. 012506 emitido por Leasing Capital S.A.1 causándole perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, a resultas de lo cual pide que se le condene a pagar, como 1 Su valor nominal era $168.060.000°°

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indemnización por el daño recibido, la suma que resulte probada en

juicio y que en la demanda se estima en un mínimo de $200.000.000,oo (fls. 145-146 c. 1).

2. En el libelo genitor, repartido al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, adujo como soportes fácticos de lo pretendido, los que a continuación se resumen: a) Héctor Charry, quien permaneció fuera del país por largo tiempo, hizo algunos ahorros cuyo manejo le encargó a la sociedad demandada, “dándole libertad de escoger la inversión” (f. 139 c. 1) en atención a que conocía de tiempo atrás al doctor Leopoldo Forero Pombo, entonces gerente de Afín S.A. Este manejo siguió igual hasta mayo de 1997, esto es, teniendo Afín S.A. plena autonomía en la administración de los dineros del demandante en cuanto a que los invertía en los documentos financieros que consideraba confiables de acuerdo con su condición de profesional en los negocios, “sin que el doctor Charry tuviese ninguna injerencia en ello” (ib.). b) Salvo en dos ocasiones, el actor no retiró los rendimientos de las inversiones que por su cuenta efectuaba la demandada (ib.). c) El 20 de mayo de 1997, los ahorros del demandante que estaban en poder de la sociedad demandada, en cuantía de $174.486.000,oo fueron invertidos por esta en la adquisición del CDT No. 012506 emitido por Leasing Capital S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por un valor nominal de $168.060.000,oo con interés anual nominal del 26.67% y efectivo del 28%. Agrega que

las compañías de financiamiento comercial, como esta que se menciona, son establecimientos de crédito que deben obtener permiso JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de funcionamiento de la otrora Superintendencia Bancaria, y obtienen financiación con diversas operaciones, entre ellas, la emisión de títulos de depósito a término fijo, cuya negociación masiva exige que el emisor se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. De suerte que la mencionada compañía debía enviar información periódica a la Superintendencia Bancaria, así como informes sobre su situación financiera a la Superintendencia de Valores (f. 140 c. 1). d) Para el 20 de mayo de 1997, día en que la demandada invirtió el dinero del demandante en el CDT antes mencionado, “ya se sabía, ya era público, o ya era posible saber, mediante el estudio de los informes remitidos a la Superintendencia Bancaria y al Registro Nacional de Valores que Leasing Capital tenía serios problemas económicos. Así, pues, Afín S. A. conocía o estaba obligada a conocer tal situación” (f. 141 c. 1). e) Por resolución No. 570 del 13 de junio de 1997, la Superintendencia Bancaria sometió a Leasing Capital S.A. al régimen de vigilancia especial; y por Resolución No. 581 del 16 de junio de 1997 esa Superintendencia tomó posesión de los dineros, haberes y negocios de la entidad de leasing mencionada y designó al Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras como su administrador. Esta entidad suscribió con Alianza Fiduciaria S.A. un contrato mediante el cual constituyó una fiducia mercantil a la que le traspasó los activos de Leasing Capital, que quedaron radicados en un patrimonio autónomo, con el encargo de pagar las deudas a cargo de la citada entidad intervenida (f. 141 c. 1). f) Los titulares de créditos que aceptasen, podían cambiar su calidad de acreedores de la compañía de leasing y el título de su JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acreencia por la de beneficiarios de la fiducia, para lo cual debían entregar el documento respectivo y recibirían a cambio un título de beneficiario del fideicomiso, que el contrato denominó “unidades transactivos”, de valor nominal de un peso ($1,oo). En el caso del demandante, se indica en el libelo genitor, que le fue entregado el “certificado de propiedad de unidades transactivos No. 0675” por 176.199.626 unidades, y en desarrollo de ese fideicomiso, recibió cinco pagos que en total sumaron $30.176.249,oo. (fls. 141 y 142 c. 1).

3. El demandado se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de responsabilidad de Afín S.A.”, “inexistencia del derecho pretendido”, “inexistencia del daño indemnizable”, “pago extintivo de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de

legitimación en la causa por pasiva de Afín S. A.”, “causa extraña por intervención de terceros”, así como la “excepción sobre los hechos probados en el proceso” (fls. 294-297 c. 2).

4. Cumplidos los trámites propios de la instancia, el juzgado a quo denegó las súplicas de la demanda, por lo cual la parte actora apeló el fallo, recurso que el Tribunal desató con la sentencia recurrida en casación, enteramente confirmatoria de la de primera instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a la actividad de intermediación en el mercado de valores, y en concreto al negocio jurídico de la comisión, que entiende como una modalidad de mandato, se refiere la Corporación a la responsabilidad contractual por efectos del incumplimiento en sus modalidades de inejecución absoluta, ejecución defectuosa o simple retardo de las obligaciones derivadas del contrato, JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al paso que recuerda la distinción doctrinal entre obligaciones de medio, -en las que el deudor se compromete a poner todo su esfuerzo en la consecución de determinado resultado y cumple con abstracción del efecto obtenido, por lo que el deudor, para liberarse de responsabilidad, debe probar la ausencia de culpay “obligaciones de seguridad o de resultado”, -en las que se presume el incumplimiento si la consecuencia prevista no se materializa, de modo que el deudor, para exonerarse de responsabilidad, debe demostrar la existencia de

una causa extraña (fls. 68-69 c. 7). Seguidamente resalta el colegiado algunas obligaciones o deberes generales del comisionista, e indica que en el expediente no existe prueba de los hechos planteados por las partes en torno a la existencia o inexistencia de instrucciones dadas por el demandante al comisionista, falencia que, sin embargo, no atenta contra la existencia y estructura del negocio, “pues la mayor o menor disponibilidad en la inversión, ni la presencia del menú instructivo, se erigen como elementos de la esencia del negocio y el escrito tampoco se exige como formalidad constitutiva” (f. 70 c. 7). Alude a que en la doctrina y de acuerdo con el grado de libertad de acción del comisionista, se ha distinguido la comisión imperativa, la indicativa y la facultativa; y, tras recordar que en el libelo se persigue que se declare responsable a la demandada por haber invertido, sin la diligencia y cuidado que tenía a su cargo, el dinero del actor en un CDT emitido por una entidad intervenida por la Superintendencia Bancaria al mes siguiente de la operación, destaca que el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda por cuanto el actor no había demostrado que el comisionista tenía plena discrecionalidad para invertir en cualquier negocio el dinero que aquel JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil le entregó, supuesto que, como no encarna una negación indefinida, debió probar, y no lo hizo (f. 71 c. 7). Pero el Tribunal entiende que la mayor o menor libertad de

inversión no es lo relevante. Lo que sí es importante “es si existieron instrucciones restrictivas que hubieran sido desconocidas por el mandatario, que como incumplimiento de lo pactado lo llamara en responsabilidad y, además, que su conducta se pudiera predicar que desconoció los preciados deberes de diligencia, prudencia, lealtad y profesionalismo” (fls. 71-72 c. 7). Sobre el primer aspecto destaca el colegiado que no hay prueba alguna; lo cual no obsta para que pueda serle deducida a la demandada responsabilidad con motivo de la negociación si logra establecerse el segundo, pues de todas formas subsisten obligaciones de la naturaleza del negocio, referidas a la debida diligencia, por lo que se aplica a analizar las circunstancias fácticas que antecedieron o fueron concomitantes a la contratación cuestionada (f. 73 c. 7). Sobre el punto, manifiesta la Corporación que las partes habían reconocido que venían celebrando contratos de comisión desde febrero de 1994 hasta el mes de mayo de 1997, cuando se produjo la adquisición del CDT de Leasing Capital, en los que también se habían invertido recursos de propiedad del demandante. Asimismo, señala que el actor no mostró inconformidad alguna. Se detiene el Tribunal en el hecho de que un mes después de la adquisición del CDT, la Superintendencia Bancaria tomó posesión de Leasing Capital por problemas de iliquidez, pero, enfatiza el colegiado que “no puede perderse de vista que en la motivación de dicho acto administrativo, expuso el ente de control que la sociedad ‘a través de sus diferentes informes de evaluación del riesgo de iliquidez [de fechas 30 de mayo y 5

JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de junio de 1997] con base en los cuales esta superintendencia evalúa el riesgo de iliquidez de sus vigiladas, no puso de manifiesto los problemas de iliquidez por los que estaba atravesando’” (f. 74 c. 7), los que tan solo dio a conocer en junio de 1997. Y señala que tan evidente era lo anterior, que Leasing Capital, en abril del mismo año, había solicitado a la Superintendencia de Valores, autorización para emitir bonos ordinarios por $15 [mil] millones, “ofertados al público el 29 de mayo siguiente (…), de los que finalmente, en octubre de 1997, Alianza Fiduciaria, en su condición de administradora del patrimonio autónomo constituido luego de la toma de posesión, pidió cancelar la inscripción de dicha emisión” (fls 74 y 75 c. 7). Infiere entonces que esa ignorancia de la real situación de la compañía de Leasing, “justifica el desconocimiento que, asimismo, adujo tener la comisionista demandada, la cual no puede tildarse de culposa, por cuanto a lo sumo ella solo podía tener acceso a la misma información que se remitía al ente de vigilancia” (f. 75 c 7.). Por lo demás, destaca, que los documentos allegados por las partes, con corte a junio, septiembre y diciembre de 1996, indican que el comportamiento de Leasing Capital reflejaba un incremento en su activo corriente, en las inversiones y en el patrimonio, e incluyen

certificados de capacidad patrimonial expedidos por las compañías de leasing, en los que Capital pasó, dentro de la tabla comparativa del sector, del puesto 43 al 36 en 1996, cuando obtuvo un porcentaje del 9.56% superior al del año 1995, que fuera de 7.3%, cifras que no pueden calificarse como indicativas del estado de iliquidez que condujo a la toma de posesión (f. 75 c 7.). JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Finaliza el Tribunal aludiendo a que el actor no formuló objeción alguna durante el mes posterior a la adquisición del CDT. Además, en su sentir, el material probatorio no da muestras de un actuar culposo de Afín S.A., sino de una conducta respetuosa del deber de diligencia, teniendo en cuenta, que se basó en la información que tanto el actor como las entidades de vigilancia tenían respecto de Leasing Capital. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, en el único cargo dirigido contra la anterior sentencia, la censura le imputa la violación, por vía indirecta, de los artículos 669, 740, 745, 749, 756, 759, 1494, 1495, 1566, 1603, 1604, 1614, 1622, 1757, 1915, 1918, 2142, 2144 y siguientes, 2144, 2155, 2156, 2157 y 2431 del Código Civil; 177, 187, 252, 258, 222, 264, 265, 306, 1262, 1268, 1287, y 1304

del Código de Comercio; artículo 7º numeral 4º del Decreto 1172 de 1980; artículos 12, 37, 38 inciso 2º, 39, 128 de la Ley 153 de 1887, 1275, 1304 y siguientes del Código de Comercio. Además, de los artículos 65, 70, 75, 77, 174, 177, 187, 248, 252, 258, 262, 264, 265 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 y del numeral 1º de la Ley 446 de 1998, todos por falta de aplicación. Invoca como violados además los artículos 1º, 3º, 7º de la Ley 54 de 1990, 1398, 1781, 1826 del Código Civil; “como consecuencia de los errores en que incurrió el sentenciador de segunda instancia en la valoración de las pruebas” (f. 19 c. Corte). Aduce igualmente que fueron infringidos “a través de la violación por la vía indirecta de la ley” (f. 19 c. Corte) los artículos 58, 83, 150, 19, d; 189, 25.335 de la Constitución Política. Y violó también las Resoluciones 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, artículos 1.1.3.1., Literal E, numeral e5. JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En su desarrollo, el impugnante comienza por establecer que “la

sentencia comete errores graves por ignorar pruebas que están en el expediente. Pero también por interpretar mal el derecho que rige la formación o la prueba en sí misma” (f. 20 c. Corte). (Subraya fuera de texto) Pasa a señalar aspectos que el propio impugnante considera irrelevantes, como la cita que el Tribunal hace del Decreto 2555 de 2010 cuya vigencia se remonta a pocos días antes de la sentencia de primera instancia, para luego indicar que la Corporación Ad Quem asume “en gracia de discusión” que el comisionista tenía libertad para elegir la inversión y que en el expediente no existen pruebas de los hechos planteados por las partes. En relación con lo primero, el recurrente señala que la afirmación de Afín S.A. formulada en el sentido de que recibió la instrucción restrictiva debía probarse por dicha sociedad, cosa que no hizo; y, por el contrario, obran pruebas como los recibos y comprobantes emitidos por la demandada para documentar las operaciones con el demandado que denotan absoluta libertad. Con todo, señala que allí no está el ataque, pues el Tribunal sostiene que, con o sin instrucciones, el comisionista tiene las mismas obligaciones (f. 20 c. Corte.). Bajo el acápite denominado “errores por omisión de pruebas”, recuerda que el colegiado sostiene que el día en que la demandada realizó la inversión por cuenta del demandante, sólo podía conocer los estados financieros de Leasing Capital de fecha 31 de diciembre de 1996, encontrándose entonces en un estado de ignorancia de la real situación de esta sociedad con posterioridad a esa fecha, que justifica el desconocimiento que adujo Afin S.A., lo cual no puede tildarse de

culposo, debido a que a esta sociedad comisionista sólo le era dado tener acceso a la misma información que la compañía de leasing JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil remitía al órgano de vigilancia. Sobre el particular, el recurrente expresa que el Tribunal ignora dos pruebas provenientes de la demandada que ponen de presente que sí conocía la situación financiera de Leasing Capital en marzo y abril de 1997, a saber: el documento en el que según datos de la Superintendencia Bancaria, la compañía de leasing reportaba una pérdida de $96 millones en el primer trimestre de la referida anualidad y la confesión que hace Afín S.A., por conducto de su apoderado, en el alegato de conclusión de la primera instancia cuando señala que dicho mal estado “está probado con los informes de coyuntura publicados por la superintendencia bancaria entre julio de 1994 y marzo de 1997…”. Agrega que la sentencia ignora dos dictámenes periciales presentados, uno por el actor como anexo de la demanda y otro por la demandada junto con el escrito de contestación, en relación con los cuales el impugnante se detiene a describir aspectos atinentes al decreto de las pruebas, para aducir que el juez de primera instancia se negó a decretar la ampliación al dictamen que con la demanda había aportado el demandante para en su lugar decretar uno nuevo, cosa que no comparte el recurrente. Luego, señala que en el alegato, de bien probado, advirtió que la juez de primera instancia no citaba el dictamen anexo a la demanda, pero que ello no significaba que

aceptara la tesis del juzgado porque considera que los documentos adjuntos a ese libelo tienen su propio valor probatorio. Se refiere seguidamente a unas tachas aducidas por la contraparte respecto del dictamen pericial presentado con la demanda, atinentes a que en el cálculo allí contenido no se comprendía el último de los pagos recibidos por el demandante de la compañía de leasing Alianza, pero, sostiene, que ese pago se produjo después de haberse elaborado el dictamen, por lo cual pidió justamente su complementación. Asimismo, JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil alude a otra crítica formulada por la demandada, en el sentido de que no se conocían las calidades de los reportes que usaron los peritos como fundamento de su dictamen, no obstante, que allí mismo ellos advierten que fueron tomados de los que publica la Superintendencia Bancaria. La tercera tacha alude a que no se conoce la calidad ni las fechas de los estados financieros analizados, por lo que, para desvirtuar esa afirmación, apunta el recurrente que basta con transcribir los artículos de la Resolución 400 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, lo que seguidamente hace. Indica entonces que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en caso de contradicción entre varias experticias el juez debe proceder a decretar el peritazgo correspondiente. Y luego de señalar que en la actuación, de oficio, debe tenerse en cuenta la diferencia entre los conocimientos científicos o artísticos que exige el Código de

Procedimiento Civil y los conocimientos del derecho, afirma que la contradicción entre los peritazgos aportados por las partes versa “… sobre la aplicación del derecho probatorio: ¿había, o no, (informes) disponibles para Afín, en mayo de 1995 (sic) sobre la situación financiera de Capital?” (f. 23 c. Corte El paréntesis es de la Corte). Destaca que los peritos que hicieron el dictamen aportado por el actor concluyeron que la información sí estaba disponible para Afín, al paso que el aportado por la demandada aseveró lo contrario, razón por la cual, asegura que el esclarecimiento del punto “ya no es tarea de los peritos, sino del juez. Por eso, Honorables Magistrados, estoy pidiendo a la Corte Suprema de Justicia que como juez -el más alto en cualquier paísno como perito, case la sentencia” (f. 24 c. Corte). Bajo el acápite denominado “el buen hombre de negocios”, sostiene el recurrente que es éste el concepto que debe aplicársele a los JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil comisionistas de valores, quienes no sólo deben conocer las reglas que rigen su profesión, de por sí complejas, ya que el conocimiento que les es exigido se extiende a campos más vastos. De ese modo, indica que no puede aceptarse la afirmación de que un corredor de bolsa sólo esté al tanto de lo que le cuentan las autoridades, por lo que, el Tribunal se equivocó al decir que los únicos datos que podía obtener Afín sobre Leasing Capital eran los que suministraba la

Superintendencia de Valores, datos que por lo demás no eran difíciles de obtener como lo demuestra “la carta que la Superintendencia de Valores dirige al apoderado de Afín enviándole la información que presentó como prueba con la contestación de la demanda” (f. 25 c. Corte). De allí concluye, que la demandada si conocía o debía conocer en mayo de 1997 los datos financieros de Leasing Capital, que evidenciaban su mal estado. Con el título “Errónea interpretación de pruebas”, y no sin antes advertir que en este acápite no se trata de desvirtuar la libre apreciación del Tribunal, sino de demostrar que para apreciarlas quebrantó preceptos legales, destaca el censor que la conducta precontractual y postcontractual del actor no significa, “como afirma implícitamente el tribunal, que él descalificara las operaciones anteriores a la glosada” ni que no hubiera obtenido ganancias, las cuales indica que no fueron exageradas. Se detiene en este último punto para aludir al “tono bastante agrio” (f. 26) con que se trataron los apoderados de las partes en las instancias, así como a la ruptura personal entre Charry Samper y Forero Pombo. Pasa luego, a controvertir la “insinuación del tribunal” acerca de que el actor no objetó, durante más de un mes, la compra del CDT de Leasing Capital, cuando para el 15 de mayo no existían comprobantes sobre la operación y sólo para el 20 de mayo figura el recibo del CDT firmado por la empleada doméstica del actor, lo cual evidencia que el tiempo trascurrido fue menor a un mes.

JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Luego, señala que está demostrado, hasta la saciedad, que el actor no entendía de negocios bursátiles, por lo que creyó que el gerente de entonces de Afín, Leopoldo Forero, era la persona indicada para manejarle sus ahorros (f. 27 c. Corte). En relación con la emisión de bonos a que se refiere el Tribunal, cuando dice que la Superintendencia de Valores había autorizado una por $15.000.000.000, ofertados al público el 29 de mayo, el recurrente sostiene que el ad quem se equivoca, pues la Superintendencia no autorizó dicha emisión ni los bonos fueron ofrecidos, porque el documento apreciado se trató sencillamente de un folleto promocional, que no contiene una oferta pública y su cancelación obedece a un mandato de la misma resolución, “según el cual las entidades intervenidas deben cancelar las inscripciones que tengan pendientes” (f. 28 c. Corte). En punto del riesgo de liquidez, y recordando que la sentencia cita la resolución de toma de posesión, dispuesta por parte de la Superintendencia Bancaria, en vista de que Leasing Capital no había puesto de manifiesto sus problemas a ese respecto, demostrándose así, que la situación financiera de esa compañía intervenida estaba oculta, hace notar el recurrente que es la Superintendencia la que acusa carencia de datos y ocultamiento de la situación, pero -lo que todavía es más importante, la mentada resolución es la consecuencia de un proceso que consta en el expediente y en las diversas

resoluciones de las dos superintendencias (Bancaria y de Valores), en las que se evidencia, que la compañía de leasing comenzó a mostrar síntomas preocupantes que, sin embargo, no fueron advertidos por la demandada, que trabajaba con los mismos datos y no tenía los límites legales que tienen los funcionarios públicos. Había, dice, un cúmulo de defectos susceptibles de apreciación por la demandada, tales como: JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reducción del margen operacional, deterioro en los resultados, reducción del margen financiero bruto y de operación, calidad de la cartera, calidad de operaciones, que el despacho oficial pregona de abril, pero que se deducen también de los resultados de marzo, que obran en el expediente y Afín debía conocer en mayo (fls 28 y 29 c. Corte). En lo concerniente a lo que denomina “capital frente a la competencia. Algunos índices”, indica la censura que el Tribunal incurre en el error del perito que elaboró el dictamen aportado por la demandada, consistente en afirmar que el crecimiento de algunos índices demuestra la solidez de Leasing Capital, a diferencia del dictamen que el actor aportó, que denota la situación del índice de solvencia, “cuya ausencia en forma determinada provocó la intervención oficial” (f. 29 c, Corte), índice que revela márgenes inferiores tanto al 9% como al que presentaba la mayoría de las sociedades de leasing. Explica seguidamente, que en mayo de 1997, cuando ocurrieron los hechos, la

reglamentación legal para obtener todos esos índices estaba contenida en la resoluciones 400 y 1200 de 1995 expedidas por la Superintendencia de Valores, normas que han ido cambiando al vaivén de los acontecimientos, y contienen fórmulas para la calificación de activos y pasivos cuya valoración luego se aplica a la fórmula que arroja el margen de liquidez, y los resultados de la misma se publican mes a mes, “pero cualquier hombre de negocios los puede establecer a diario” (F. 30 C. Corte). Señala que el dictamen aportado con la demanda, enseña cómo aplicando esas normas podría concluirse que la inversión en CDTs emitidos por leasing capital era riesgosa en mayo de 1997. Concluye entonces que “el tribunal erró al aplicar las normas de derecho que señalan la manera de obtener, interpretar y aplicar la prueba” (f. 30 c. Corte). JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A modo de síntesis argumentativa, finaliza el cargo por recordar que la solicitud de quiebre de la sentencia se sustenta en la omisión de la Corporación ad quem en cuanto a la apreciación de unas pruebas, al paso que aplicó otras en contravía de las normas que regían su formación (f. 31 c. Corte). Reitera que la sentencia omitió dos experticias que demuestran que Afín tuvo acceso a los estados financieros de Leasing Capital en marzo de 1997; aplicó mal las normas que rigen la elaboración y formación de los estados

financieros; que la no entrega de datos por parte de Afín S.A. a una de las superintendencias no impedía que los mismos fuesen conocidos por otras fuentes, lo cual demuestra, que la demandada en el desempeño de su comisión no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocios. CONSIDERACIONES La causal primera de casación, escogida por el censor para erigir el único cargo formulado contra la sentencia que combate, supone que el sentenciador incurre en violación de normas de derecho sustancial, lo cual puede acaecer directamente, cuando, sin consideración a las pruebas, deja de aplicar la ley, la aplica indebidamente o la interpreta de manera equivocada, lo que supone y denota un debate en el ámbito estrictamente jurídico acerca de la cabal aplicación de la ley frente a la labor que en este campo realizó el juzgador en la sentencia combatida, pero sin que quepa el más mínimo alejamiento sobre las conclusiones del fallador atinentes a las pruebas, dado que cualquier discrepancia en ese terreno, hace derivar el cargo hacia el otro medio de violación de las normas sustanciales, el de la vía indirecta, que parece ser la propuesta en este cargo que se examina, y en el que la falta de aplicación o la indebida aplicación de normas sustanciales, y nunca la JVR - Exp. 11001-31-03-031-2000-00426-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil interpretación errónea, es el resultado de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, yerros probatorios que el recurrente debe comenzar por individualizar frente a pruebas

determinadas, en tributo a la precisión y claridad que debe ostentar la fundamentación que ha de imprimirle a las acusaciones que soportan y nutren el cargo. ( Cfr. Por ejemplo, S-063 del 12 de septiembre de 1996, exp. 5739; S-010 del 22 de abril de 1997, exp 4461; A-205 del 11 de septiembre de 1998, exp 7218; A-229 del 29 de septiembre de 1999, exp C-7712; A-240 del 26 de octubre de 2004, exp. 68679-31-84-002-200000125-01; A-239 del 11 de diciembre de 2008, exp C-1100131030251995-01334-01; Auto del 4 de octubre de 2011, exp. C-6808131840012006-00385-01, entre muchos otros.) Una vez que el censor le ha endilgado al tribunal un tipo de error específico en relación con una prueba asimismo determinada, debe demostrarlo. Si de error de hecho se trata, esto es, de equivocaciones del juzgador en cuanto a que supuso, omitió o tergiversó (por cercenamiento o por agregación) determinada prueba, su demostración implicará una labor de contraste, de cotejo o de comparación entre las conclusiones que el tribunal, en el terreno de lo fáctico, saca de la prueba y lo que esta evidencia, a efectos de que, sin elucubraciones mayores, es decir, de modo ostensible o manifiesto, aflore la comisión del yerro endilgado. Porque, ha de señalarse, es exigencia legal en la estructuración de este error su carácter “manifiesto” (inciso final del artículo 374 del código de procedimiento

civil), lo que supone el reconocimiento de una discreta autonomía del juzgador de instancia en la ponderación de las pruebas, de modo que,

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