CSJ - SC775-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC775-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrada Ponente SC775-2021 Radicación n° 13001 31 03 001 2004 00160 01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación presentado por el codemandado Jairo Enrique Arce Núñez contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio de Doris Hernández de Arce contra el recurrente en casación y Hélida Aurora Hernández de Barrios, Rafael Monroy Barrera, Amparo Arce de Monroy, estos dos últimos fallecidos en el curso del proceso y representados por sus herederos determinados e indeterminados.
I. ANTECEDENTES 1.- La actora solicitó, en forma principal, declarar: i) que el acto y declaración de voluntad contenidos en la escritura pública No. 120 del 4 de junio de 1976 de la Notaría Única Radicación n“. 13001-31-03-001-2004-00160-01 de Turbaco constituyen un acto simulado; ii) que es nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 2577 del 09 de octubre de 1986 de la Notaría Segunda de Cartagena; ii) así como el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 2578 del 09 de octubre de 1986 de la Notaría Segunda
de Cartagena. A manera de pretensión consecuencial común a las anteriores, que se declare que el señor Jairo Enrique Arce Núñez ha sido el propietario de 33.33% de la totalidad de los inmuebles objeto de la controversia. Además, instó a que se comunicara la providencia al Juzgado sexto Promiscuo de Familia de Cartagena, a efectos de integrar los bienes relacionados al trabajo de partición de bienes en el proceso de divorcio que se tramita en tal juzgado.
2. Como soporte fáctico se adujeron los hechos
relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1. Que los esposos Jairo Enrique Arce Núñez y Doris Hernández de Arce, en el curso de su vida en común, adquirieron por compraventa tres inmuebles en comunidad con su socio comercial, Rafael Antonio Monroy Barrera y la Esposa de este, y hermana de señor Jairo Enrique, la señora Amparo Arce de Monroy. 2.2. El primero de ellos es el ubicado en la Carrera 15 $19-172 de la ciudad de Cartagena, con matrícula inmobiliaria 060-00135562, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho sexto del escrito introductorio. Radicacién n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 Que tal inmueble fue adquirido por compra que hicieron los tres socios a la señora Hélida Aurora Hernández de Barrios mediante escritura pública No. 120 del 04 de junio de 1976 de la Notaría Única de Turbaco. Sin embargo, acordaron con la vendedora que titulara el bien a favor de
Amparo Arce de Monroy. 2.3. El segundo predio, del cual solo adquirieron el 33.33%, corresponde al ubicado en la Carrera 3 A #31-30, identificado con la M.I. 060-0002227 de la ciudad de Cartagena, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho séptimo del escrito introductorio. Que el porcentaje de derechos enajenados fue comprado de la sociedad La Colombiana Rafael Monroy B y Cia. Ltda. mediante la escritura pública No. 1.178 del 19 de julio de 1985; negocio jurídico que fue titulado a nombre de Jairo Enrique Arce Núñez, a pesar de que su compra se hizo con ellos recursos obtenidos del trabajo conjunto de los cónyuges. 2.4. El tercer fundo, del cual solo adquirieron el 33.33%, corresponde al Lote #5 del Barrio Chino, jurisdicción del municipio de Cartagena, identificado con la M.I. 0600035428, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho octavo del escrito introductorio. Que el porcentaje de derechos enajenados fue adquirido del señor Nemesio Morad Jattin mediante la escritura 3 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 publica No. 310 del 1 de marzo de 1984. Negocio juridico que fue titulado a nombre de Jairo Enrique Arce Núñez, a pesar de que su compra se hizo con ellos recursos obtenidos del trabajo conjunto de los cónyuges. 2.5. Que la relación marital entre el señor Jairo Enrique Arce y la demandante devino impróspera, a tal punto de que,
«fue tal la presión ejercida por el demandado Jairo Enrique Arce Núñez que logró que la señora Doris Hemández de Arce le firmara una escritura de partición de bienes, de la cual tan solo hoy viene la señora Hemández de Arce a tener conciencia de su existencia y de haberla suscrito», acto jurídico que aduce haber demandado por ser relativamente nulo ante la falta de consentimiento de la actora en su celebración. 2.6. Mediante escritura pública número 2.577 de 9 de octubre de 1986 de la Notaría Segunda de Cartagena, el señor Jairo Enrique Arce Núñez dijo vender a su hermana, señora Amparo Arce de Monroy, los derechos de cuota que él mismo ostentaba en el inmueble referenciado en el hecho séptimo (M.I. 060-0002227). Arguye que tal compraventa fue simulada pues la compradora «jamás pagó precio alguno por ello, y jamás hubo el propósito de parte de JAIRO ENRIQUE ARCE NUNEZ de transferir el dominio, ósea nunca se dieron los elementos necesarios para perfeccionar la venta». 2.7. Así mismo, mediante escritura pública No. 2.578 del 09 de octubre de 1986 de la Notaría Segunda de Cartagena, el señor Jairo Enrique Arce Núñez dijo enajenar a su cuñado, señor Rafael Antonio Monroy Barrera, los 4 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 derechos de cuota que él mismo tenia en el inmueble referenciado en el hecho octavo (060-0035428). Aseveró que
tal negocio es simulado pues el adquirente «tampoco pagó precio alguno por la simulada compra y jamás hubo intensión de transferir el dominio de parte del demandado ARCE NUÑEZ, ósea nunca se dieron los elementos necesarios para perfeccionar el acto». 2.8. Por su parte, respecto al inmueble referenciado en el hecho sexto (060-00135562), «este inmueble en la realidad no procesal sino real jamás a sido de la demandada AMPARO ARCE DE MONROY, pues esta simplemente prestó su nombre y su firma para perfeccionar el acto simulado». 2.9. Que el señor Jairo Enrique Arce Núñez ha recibido, con solución de continuidad, los beneficios que generan económicamente los inmuebles, «los cuales siempre han estado alquilados y por ello debe responder por los frutos civiles».
3. Inicialmente, el trámite del proceso se adelantó ante el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Cartagena, en el que obró como parte de mandante la señora Doris Hernández de Arce y, como parte demandada, los señores Jairo Enrique Arce Núñez, Rafael Antonio Monroy Barrera y Amparo Arce de Monroy (folio 70 Cd. 1).
4. El señor Jairo Enrique Arce se notificó personalmente, quien procedió a replicar la demanda y formuló las excepciones de «falta de legitimidad de la demandante» y «falta de derecho para pedir; los señores Rafael Monroy Barrera y Amparo Arce de Monroy se notificaron personalmente,
5 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01
quienes contestaron y formularon las mismas defensas (fls. 76-81 y 92-96).
5. Así, surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia en primera instancia, la cual fue posteriormente nulitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de junio del 2003. Ello puesto que encontró fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora Hélida Hernández de Barrios «por haber probado la causal 7 del artículo 380 C. de P. C» (folio 190-204 CdPrinl).
Devuelto el proceso al despacho, se declaró incompetente para seguir conociéndolo, por lo cual lo remitió «a la Oficina Judicial de esta ciudad, para su repartimiento entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta Sede (...)» (folio 211-212 CdPrin1).
6. Hecho esto, el 14 de abril del 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida ciudad resolvió citar a la señora Hélida Aurora Hernández de Barrios (folio 235
CdPrinl). Notificado el cónyuge sobreviviente de la litisconsorte, Rafael Enrique Barrios Babilonia, propuso el medio exceptivo de «prescripción extintiva de la acción de simulación».
7. Posteriormente, el Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 30 de julio de 2009, declarando la simulación relativa del contrato elevado a escritura pública No. 120 del 04 de junio de 1976 y la simulación absoluta de las escrituras públicas no. 2577 y 2578, ambas del 09 de
octubre de 1986. Además, adoptó las restantes ordenaciones que decisión en tal sentido implican (fls. 392-421 Cd 2). Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01
8. El Tribunal Superior de Cartagena - Sala Civil Familia desató los recursos de apelación formulados por Jairo Enrique Arce Núñez y Rafael Enrique Barrios Babilonia, en fallo del 07 de junio de 2012 que modificó los numerales tercero y cuarto de la decisión de primer grado al «declarar relativamente simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. #2577 y 2578 del 9 de octubre de 1986 (...) y, en consecuencia, tuvo como «propietario de los inmuebles señalados en el numeral anterior y en proporción correspondiente al treinta y tres por ciento (33%), al señor JAIRO ARCE DE MONROY» Por otra parte, declaró probada la excepción de “prescripción de la acción de simulación respecto de la Escritura Pública de Compraventa No. 120 de Cuatro (4) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) suscrita por la señora HELIDA AURORA HERNPANDEZ DE BARRIOS en calidad de vendedora y la señora AMPARO ARCE DE MONROY en calidad de compradora, referente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-135562 (...)
(fls. 69-93 Cd. 2).
9. Inconforme con lo así decidido el señor Jairo Enrique Arce Núñez formuló recurso de casación, que fue admitido a trámite por esta Corporación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Indica el Tribunal que la titularidad de la acción de simulación recae en las partes que intervinieron en el negocio simulado y sus herederos. Además, también descansa en los terceros “(...) cuando el acto aparente les causa un perjuicio cierto y
7 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 actual, siendo necesario que prevalezca el acto oculto sobre del declarado”.
2. Que, en el caso sometido a estudio, encuentra configurada la existencia de una indebida acumulación de pretensiones de simulación y nulidad absoluta. Por tal razón, procedió a interpretar la demanda con apoyo en sentencias de esta Corte -se destacó el carácter excluyente de estas-. Así mismo, también halló que las decisiones de los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de primer grado eran incompatibles, al declararse sobre los actos que son simulados y nulos al mismo tiempo.
3. Como resultado del ejercicio anterior, concluyó que los tres actos contenidos en las escrituras mencionadas adolecen de simulación relativa. Respecto de las escrituras públicas No.2577 y 2578 de fecha 9 de octubre de 1986, apuntaló que «os demandados tuvieron la intención de celebrar un negocio jurídico que en apariencia es sustancialmente diferente al acto oculto».
4. Seguidamente, el Tribunal precisó las diferencias entre simulación relativa y absoluta, a la par que trascribió apartes de providencias de la Sala sobre el particular. Todo ello para concluir fácticamente que estaba demostrada la
simulación relativa -con soporte en la confesión de los demandados-. En efecto, sostuvo que «toda vez que los señores RAFAEL MONROY Y AMPARO ARCE manifestaron ante el juez de primera instancia que las Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 escrituras se hicieron con el fin de garantizar el pago de varias deudas adquiridas por el señor JAIRO ARCE, las cuales ya se encuentran canceladas, pues este último recibe dineros que por concepto de cánones generan los inmuebles objeto de los contratos atacados a través de la acción de simulación, faltando a la fecha la tradición de los mencionados inmuebles a nombre del señor
JAIRO ARCE».
5. El Tribunal asevera que la señora Amparo Arce de Monroy expresó no haber recibido participación alguna sobre los arriendos recaudados de los inmuebles objeto de las ventas simuladas.
6. Posteriormente, se adentró en el estudio de la prescripción extintiva de la acción de simulación con referencia a la venta (contenida en la escritura 120 del 4 de junio de 1976), oportunamente aducida por el cónyuge supérstite de Hélida Aurora Hernández de Barrios, la cual declaró probada -no siendo esta decisión materia del recurso de casación-.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. En la demanda se formularon seis cargos, de los cuales, la Corte, en providencia de fecha 15 de junio de 2016, admitió únicamente a trámite el segundo, tercero y quinto.
2. El segundo y tercero acusan a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente preceptos sustantivos, por
errores de hecho en la apreciación de la demanda. Dichos embates son radicalmente iguales. Así las cosas, estos dos 9 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 cargos se conjuntaran, por presentar argumentación y elementos comunes y por alegarse la infracción de las mismas normas.
3. El quinto cargo se sustenta en la causal segunda de casación, esto es, por incongruencia con los hechos y pretensiones de la demanda. Este se abordará delanteramente, por razones lógicas y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a un vicio de actividad o de procedimiento.
4. Puesto que el recurso de casación se impetró en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, el resguardo debe ser desatado con observancia de este estatuto procesal.
IV. CARGO QUINTO 1.- El actor, tras explicar extensamente el tema de la incongruencia de la sentencia, sostuvo que «la inconformidad del suscrito recurrente estriba en determinar que la sentencia se remontó a aspectos ajenos al debate (extra petita». A su juicio, «como las decisiones adoptadas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, la Corporación, desbordó sus facultades oficiosas y saneó los yerros de las pretensiones de la demanda, fallando extra petita, al adecuar lo pedido a un tipo determinado de simulación del contrato atacado, sin que dicha determinación hubiere sido efectuada por la parte actora y sin que se observaran los hechos y peticiones, que la jurisprudencia ha entendido
deben existir para interpretar la demanda». 10 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 2.- Enseguida enunció la diferenciación entre la simulación absoluta y la relativa, para advertir que «las falencias del libelo introductorio no podían “ser saneadas por el juzgador, so pretexto de la facultad interpretativa de la demanda”, como quiera que “es el demandante quien debe limitar la actuación del juzgador, respecto de la simulación que pretende, y no el juzgador quien en instancia de sentencia se incline por una y otra opción, pues se incurre en un vicio de inconsonancia o incongruencia de la sentencia, que es la queja que presento en este cargo; y, finalmente, que no pueden los operadores judiciales; en desarrollo de la referida facultad interpretativa, fallar sobre una simulación absoluta de un contrato, cuando así no fue expresamente solicitado por el accionante». Asi, precisó que «en las sentencias de marras, se puede observar que el Tribunal adecuó su fallo a una supuesta facultad de interpretación de la demanda, como si se tratara de un simple error en la mención, o de pretensiones implícitas. Pero no (..) dadas las sustanciales diferencias entre la simulación absoluta y la relativa, su determinación solo corresponde a la parte, no al sentenciador. 3.- Confrontadas las providencias cuestionadas con la demanda, «se evidencia la inconsonancia o incongruencia de la sentencia por cuanto en la demanda judicial, solo se planteó la simulación, en una ininteligible forma de presentario, y luego de desentrañado su verdadero sentido, por cuanto tras concluir, al
realiza la interpretación de la demanda, que la pretensión invocada fueron de simulación y no la pretensión declarativa de nulidad absoluta de los contratos de compraventa reseñados, no obstante advertir que el actor no indicó ni una ni otra, entendió que la de autos, era de simulación relativa y no la absoluta por cuanto “...los demandados tuvieron la intención de celebrar un negocio jurídico que en apariencia es sustancialmente diferente al acto oculto”, cuando en la demanda el apoderado judicial de la actora no indicó nada de ello, es decir, no expresó la actora en su libelo inaugural, en ningún momento, ni en parte alguna (pretensiones y 11 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 causa petendi) que los negocios jurídicos realizados por mi mandante (...) tuvieron la intención de celebrar en verdad, algún contrato oculto, en tanto lo revelado de su verdadera y genuina interpretación, lo que a lo sumo devendría es que pretendía el acogimiento de la simulación absoluta, pero comoquiera que la actora no reseñó una u otra, no le era dable al Juzgador, salvo que ingresara a una incongruencia de la sentencia por extra — petita, concluir en una u otra». 4.- En tal virtud, «no se puede decretar la simulación relativa cuando las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente dirigidas a que se reconociera judicialmente la simulación absoluta. Ciertamente, «no era procedente contemplar la posibilidad de decretar tal simulación relativa frente a los contratos de compraventa dado que las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente dirigidas a que
se reconociera judicialmente la simulación, e igualmente en los hechos del libelo no se puso de presente la simulación relativa, que impiden que se interprete el escrito introductor de manera diferente, pues la vedad solo afloró de las pruebas».
CONSIDERACIONES
1. El legislador colombiano consagró, como manifestación del principio dispositivo, el deber del juez de acatar y respetar los límites o contornos que las partes definieron en la demanda y en su contestación.
En efecto, disponía el inciso 1° del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que «la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 12 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 Por consiguiente, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica de la demanda. De manera que los fundamentos de la sentencia deben existir, por regla general, al tiempo de la interposición de la demanda, porque aquella decide una situación anterior a esta, por lo cual no puede resolver sobre hechos posteriores. Con todo, este principio se flexibiliza con la posibilidad que tienen las partes de reformar la demanda y de que el juez tenga en cuenta «cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia en cualquiera de las instancias o que la
ley permita considerarlo de oficio» (Art. 305). Asilas cosas, es claro que el fundamento de la sentencia es la totalidad de las piezas procesales. En tal virtud, la providencia decisoria no puede ir más allá ni fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita o extrapetita» y debe configurarse sobre los hechos fundamentales de la misma. Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita» :. 1 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pg. 480. 13 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 La congruencia, entonces, quiere decir que la actividad del juez se halla limitada a las cuestiones de hecho planteadas por las partes en sus diferentes actos procesales. De manera que al variar estas, varia la causa petendi. Se incurre, por tanto, en incongruencia, sin perjuicio de la interpretacion sobre la naturaleza del acto o contrato que le corresponde. Al respecto, de vieja data esta Corporacion ha sostenido que «La incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las partes se observa que el fallo es extra, ultra o mínima petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal entre aquellas y éstas, se presente el fenómeno de la incongruencia,
como cuando demandándose la nulidad del proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de haberse omitido el término para pedir pruebas... La sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario (...) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados». (Cas. Civ. del 28 de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto, reiterado en sentencia 6 de julio de 1981).
2. Pese a lo expuesto, ha de destacarse que si bien es cierto que la sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda (causal primera), o por no estar en consonancia con las pretensiones o hechos de la demanda
14 Radicacién n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 (causal segunda), estas dos formas de ataque no deben ser confundidas ni pueden plantearse en una misma demandaasi sea bajo diversos cargos-. Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 29 de noviembre de 1995 expediente No. 4477, puntualizó: «..0 sea que, dicho en otras palabras, fundándose en la
misma circunstancia procesal, la por él alegada apreciación equivocada de la demanda en los hechos allí relatados acusa por conducto de los dos cargos y en forma sucesiva, error de hecho en el primero e incongruencia en el segundo. Y ese proceder del casacionista es inaceptable y desde luego por ser la propia, venga a tener prosperidad con solo cambiarle la denominación. (C.J. XCUVII, 168) Para impedir ese dualismo en el procedimiento propio del recurso en estudio consistente en acusar simultáneamente el mismo vicio en la misma demanda, así sea sucesivamente en cargos diferentes, pero con apoyo en causales diversas, basta recordar que los motivos de casación son diferentes por corresponder a vicios a los que es preciso reconocerles individualidad propia, lo que no permite combinar dichas causales para estructurar en dos o más la misma censura, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas». (Sentencias 17 de junio de 1975 y 14 de noviembre de 1961) La Sala, en orden a distinguir el yerro de actividad o de procedimiento del error in judicando o de juicio y las causales que los gobiernan, tiene dicho que: «para que proceda la atención del ataque por inconsonancia requiérase, además, que se haya cometido por el sentenciador un auténtico vicio in procedendo, porque si la mencionada decisión proviene de la errada interpretación que de la demanda hace el juzgador, lo que se tipifica es, por el contrario, un vicio in
15 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 judicando, denunciable no por la causal segunda sino por la primera de casación. Dada la facultad de interpretación de la demanda que tiene el juez, éste puede concluir, recurriendo incluso a los fundamentos de hecho, cuál es la acción impetrada o que la pretensión es una y no otra o, en fin, cuáles son sus alcances; de tal manera que si al proceder de este modo incurre en yerro de apreciación, deduciendo lo que realmente no se le ha pedido, y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente de como se le solicitó no comete incongruencia sino un vicio in judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación. Cosa distinta es que, no obstante entender con certeza el alcance de la pretensión o el de la excepción, el sentenciador resuelva sobre lo que ellas no contienen, o se pronuncie ciertamente en relación con lo que incumbe hacerlo, pero con larguezas o defectos que no debe. En este último evento es lógico que la decisión obedece a un motivo puramente formal que estructura, desde luego, el vicio de inconsonancia» (sentencia de 6 de julio de 1981, texto reproducido en Cas. Civ. del 17 de marzo de 1993, G.J. CCXXII, p. 202).
3. Pues bien, del análisis del cargo quinto, brota con claridad que el desajuste endilgado a la sentencia de segundo nivel está relacionado con las pretensiones y a la llamada incongruencia fáctica.
Ciertamente, a juicio del casacionista, la reprochada incongruencia de la sentencia proferida por el Tribunal abreva en la interpretación que dicha Corporación hiciere del escrito de demanda debido a que (i) las falencias del libelo no podían ser saneadas por el juzgador, so pretexto de la facultad interpretativa de este; (ii) no podía la célula judicial recriminada, en desarrollo de esa potestad, fallar sobre una simulación relativa de un contrato, cuando así no fue expresamente solicitado por el accionante; (iii) a pesar de que la convocante solo planteó la simulación, en una manera 16 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 ininteligible, el ad quem interpretó la demanda y descartó que lo pretendido fuese la nulidad absoluta sino la simulación, a más de que allí no se indicó si esta era absoluta o relativa, entendió que era la última nombrada; (iv) además, al no reseñarse la modalidad de la simulación, no le era dable al juzgador concluir por la una o la otra, salvo que ingresara a una incongruencia de la sentencia por extra petita.
4. Corolario de lo anterior refulge notorio que la acusación incurrió en un entremezclamiento de causales que conlleva la frustración del cargo quinto incoado.
En efecto, si bien dijo el censor invocar la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la argumentación destaca el yerro que cometió el juzgador de segundo nivel al interpretar el libelo tanto en sus pretensiones como en la causa para pedir, a secuela de su
vaguedad, oscuridad e imprecisión. Adujo que, consecuencia de dicho yerro apreciativo, se produjo una sentencia incongruente. Sin embargo, lo correcto era encauzar la acusación por la senda indirecta consagrada en la causal primera que refiere al error de hecho por errónea apreciación de la demanda, lo que hace frustráneo el cargo examinado. Sobre este particular, la Corte ha dicho: das razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y, en consecuencia, no es posible configurar 17 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado de acuerdo con la exigencia del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Ha dicho sobre el punto la Corte: “la técnica del recurso de casación exige que los cargos se formulen en forma correcta y completa, sin ser posible la integración de unos con otros, en virtud de los principios de autonomía e independencia que gobiernan el recurso». (Cas. Civ. del 16 de junio de 1.985”) (Ver sent. Cas. Civ. No. 085 de 29 de septiembre de 1998, y AC del 6 de julio de 2009, rad. 52001-31-03-004-2000-00341-01).
5. Así las cosas, fracasa el embate.
V. CARGO SEGUNDO 1.- En el cargo segundo, el promotor aludió a la «violación
de una norma de derecho sustancial por vía indirecta por aplicación interpretación errónea del artículo 1766 del Código Civil y el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, como consecuencia de un yerro fáctico en la apreciación del libelo introductor del proceso al ejercer el deber legal de interpretarla». 2.- En aras de fundamentar el cargo, comenzó por traer de presente el deber de interpretación de la demanda por parte del juzgador. En el caso en concreto, encontró que « Juzgador de segunda instancia, anduvo acertado en tomo a la antinomia e incompatibilidad entre la simulación absoluta y la nulidad absoluta de un mismo negocio jurídico. De tal manera que «el ad quem atinó en determinar que en la demanda judicial, las pretensiones invocadas, muy a pesar de lo inteligible de la misma, la parte demandante no invocó en verdad, la nulidad absoluta de los contratos allí señalados, sino la de simulación». 18 Radicación n°. 13001-31-03-001-2004-00160-01 3.- Sin embargo, «el laborío del Juzgador de segundo nivel, al interpretar la demanda, sin que ello aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda, incurrió en un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda por cuanto le hizo decir lo que ella no expresa». Apuntaló, además, que «En efecto, e la simple confrontación de las sentencias recurridas con la demanda evidencia el error de hecho incurrido por el ad quem en su apreciación, por cuanto tras concluir que la
pretensión invocada fueron de simulación y no la pretensión declarativa de nulidad absoluta de los contratos de compraventa reseñadas, no obstante advertir que el actor no indicó ni una ni otra, entendió que la de autos, era de simulación relativa, y no la absoluta, por cuanto ”...los demandados tuvieron la intención de celebrar un negocio jurídico, que en apariencia es sustancialmente diferente al acto oculto”, cuando en la demanda el apoderado judicial de la actora no indicó nada de ello, es decir, no expresó la actora en la demanda, en ningún momento que los negocios jurídicos realizados por mi mandante (...), tuvieron la intención de celebrar en verdad, algún contrato oculto, en tanto lo revelado
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