CSJ - SC776-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC776-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC776-2021 Radicación n.° 05001-31-03-013-2002-00609-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Hugo Correa Uribe contra la sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (0 ICBF) frente el recurrente.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Con demanda repartida al Juzgado 13 Civil de Circuito de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pretende que, frente a Hugo Correa Uribe, se declare que este, poseedor violento y de mala fe de su inmueble presentado en el libelo, sea condenado a restituírselo, con las cosas que forman parte de la heredad o que se reputan Radicación n” 05001-31-03-013-2002-00609-01 inmuebles por la conexión con ella, junto con sus frutos naturales y civiles, y deterioros según tasación pericial.
B. Fundamentos de hecho Explica la demandante que es propietaria del inmueble denominado “La Loma”, o “Las Piedras”, ubicado en la fracción de San Cristóbal del municipio de Medellín y descrito por sus linderos. Y que lo adquirió por adjudicación en la
sucesión de Federico Barrientos Uribe, aprobada mediante sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Medellin del 12 de agosto de 1996, y registrada el 9 de abril de 1997 en el folio de matrícula inmobiliaria n. O1N-1 72417. Que el causante de la sucesión, Federico Barrientos Uribe, lo había adquirido, por una parte por compra a Olga Villegas de Uribe, mediante escritura pública n” 2668 del 25 de septiembre de 1981 otorgada en la Notaría 15 de Medellin y registrada el 5 de febrero de 1982; y, por otra parte, por compra a Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., por escritura 959 del 20 de julio de 1982, otorgada en la Notaría 14 de Medellín y registrada el 7 de septiembre de 1982, las dos en el referido folio de matricula. Que el ICBF fue reconocido como heredero único en la sucesión de Federico Barrientos Uribe, inicialmente testada, pero intestada después, en virtud de anulación judicial del testamento. Obtenida la adjudicación del inmueble, durante su diligencia de entrega en noviembre de 1997, se opuso el demandado alegando ser poseedor material, por lo que, después de prolongada actuación, el Tribunal Superior de 2 Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 Medellin le reconoció dicha condición, que Correa demostró con prueba testimonial. Pero su tenencia, desde 1985, deriva de un permiso para hacer una explotación minera y luego
para efectuar cultivos en el referido inmueble, tenencia que ahora ha trocado en posesión. Que, en diligencia del 24 de marzo de 2000 ante el Inspector Segundo Especializado de Medellín, el interpelado se comprometió a restituir el inmueble en el plazo señalado hasta el 24 de abril, pero lo incumplió.
C. Posición del demandado Apersonado del proceso, en tiempo (fls. 34 a 52, c. 1) el convocado se opuso a la prosperidad de las pretensiones con las excepciones que denominó “el ICBF no es propietario ni el poseedor del inmueble que se pretende reivindicar y “reclamación de mejoras y derecho de retención”. En lo fundamental, adujo que el Instituto demandante no ha sido ni es el propietario del bien que pretende reivindicar por cuanto el título sobre el cual funda su propiedad es inexistente o falso, así esté inscrito en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos. Explicó:
1. Que mediante escritura 2668 del 25 de septiembre de 1981, de la Notaría 15% de Medellín, la señora Olga Villegas de Uribe y Liliam Villegas de Gómez, y la Administradora San Fernando Ltda. transfirieron en común y en proindiviso, a título de venta y por iguales partes, el inmueble trabado en la litis, a los señores Federico y Juan
3 Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 Barrientos Uribe, habiéndose registrado la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria n O1N-I 72417.
2. Que por escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981, otorgada en la Notaría 5 de Medellín, y registrada en el mencionado folio de matrícula, Juan Barrientos transfirió a título de venta a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. su cuota del derecho real de dominio.
3. Y que por escritura 956 del 30 de julio de 1982, de la Notaría 14“ de Medellín, y registrada en el aludido folio de matrícula, la mencionada sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. transfirió al finado Federico Barrientos Uribe, a título de venta, el derecho (la mitad proindiviso) que dijo haber adquirido de Juan Barrientos
Uribe. Mas, si bien parece normal la cadena de traspasos, lo cierto es que como Juan Barrientos Uribe no estuvo en la notaría 5% de Medellín, ni fue la persona que suscribió la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981, en la que dice haber vendido el derecho a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., no hizo negocio alguno, no transfirió su derecho a la sociedad, ni ésta a Federico Barrientos. Y, por ende, no pudo tampoco el ICBF heredarlo de este. Inexistente la escritura 5980, concluye el interpelado que el ICBF no es propietario ni poseedor porque los inscritos en el folio como dueños serían Juan Barrientos Uribe y Federico Barrientos Uribe. Reitera: no fue Juan Barrientos la Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01
persona que suscribió esa escritura por lo que el Instituto, prevalido de un documento viciado de nulidad absoluta, no puede resultar adjudicatario de la integridad del predio, sin que previamente se liquiden los derechos de cada comunero en el bien común.
D. Primera instancia La clausuró el juzgado de conocimiento con sentencia fechada el 29 de enero de 2007 (fls. 126 a 130 vto., c. 1), en la que denegó las pretensiones porque la parte actora no pudo desvirtuar la presunción de dueño que favorece al poseedor (artículo 762 del Código Civil), en tanto el tiempo de posesión de este fue mayor que el de la adquisición del título de aquel.
E. Segunda instancia Ambas partes apelaron. La demandante para insistir en su pretensión reivindicatoria, porque, en primer lugar los elementos de dicha acción estaban demostrados y en ellos no juega ningún rol el tiempo mayor de posesión, como lo supuso la juez de primera instancia; y en segundo lugar porque como la herencia se le defirió desde la muerte de Federico, demuestra un tiempo mayor de posesión, la posesión fue violenta y no hay prueba de la interversión del título. Y la parte resistente, porque el ICBF no es propietario dado que deriva su derecho de unos títulos espurios.
Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 El Tribunal, con base en las razones que luego se resumirán, revocó la sentencia apelada, y en su lugar accedió a la pretensión reivindicatoria, con orden al demandado de devolver la heredad a la entidad actora en los 30 días
siguientes al auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Además, declaró impróspera la excepción de falta de legitimación, así como la tacha de falsedad de la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981. Condenó al demandado a pagar a favor del ICBF $725.080.797 por concepto de frutos civiles y a éste a pagarle a aquel $24.591.650 por expensas necesarias. A reconocerle al demandado el derecho a retirar los materiales empleados en la construcción de mejoras útiles y voluptuarias, en caso de que el ICBF rehúse abonarle el valor -actualizadofijado para los materiales por parte de los peritos. Dispuso que el ICBF contara con 10 días para manifestarse y Hugo Correa Uribe con 30 para retirar los materiales si aquel declina su pago.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después del resumen del proceso, de los alegatos del demandante y de amplia transcripción jurisprudencial, referida a la prescripción, la posesión, la mera tenencia, la acción reivindicatoria y las prestaciones mutuas, arriba el Tribunal al caso concreto, comenzando por precisar lo que ambas partes formularon en la alzada: la demandante, la revocatoria de la sentencia y el acogimiento de su pretensión reivindicatoria. Y la demandada, la modificación de la Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 decisión de primera instancia en el sentido de que se acoja la tacha de falsedad y consecuencialmente la nulidad de la escritura pública 5980 del 28 de diciembre de 1981, otorgada
en la Notaría 5 de Medellin, con la cual Juan Barrientos Uribe transfirió el dominio del inmueble objeto de reivindicación a la sociedad Zapata Hermanos. Determina entonces que lo lógico es verificar si en el caso concurren los elementos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria, “determinando dentro de ellos, si era procedente declarar próspera la tacha de falsedad impetrada por el demandado” (f. 64, c. 7). Bajo el epigrafe “cosa singular reivindicable e identidad entre lo pedido y lo poseido”, constata que la individualización del inmueble fue aceptada por la parte demandada, a la vez que corroborada en la inspección judicial y en el dictamen pericial. En relación con el “derecho de dominio del demandante”, el Tribunal memora que el título exhibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proviene de una sentencia con la cual se aprobó el trabajo de partición en que le fue adjudicado el bien litigado. Constata que la actora aportó tanto la copia auténtica del trabajo de adjudicación como la sentencia aprobatoria expedida por el Juzgado 6° de Familia de Medellín del 12 de agosto de 1996 y la copia de la escritura en que se protocolizó el proceso de sucesión del señor Federico Barrientos Uribe del que deriva su derecho. Asimismo, verifica la inscripción de esa adjudicación en cl Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 certificado de tradición del inmueble correspondiente al folio O1N-I 72417.
Expresa que, en ese documento, consta que el predio objeto de reivindicación fue adquirido por Federico Barrientos en un 50%, por compra efectuada a Olga Villegas Uribe (escritura 2668 de 1981, notaría 15 de Medellin, anotación 9) y, en el otro 50%, por compra que le hiciera a la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. (escritura 959 de 1982, notaría 14 de Medellin, anotación 11). A continuación, precisa que la adjudicación en el proceso de sucesión, la inscripción de esta en la Oficina de Registro y la escritura 959 no fueron objetadas en el proceso, por lo que el derecho de dominio del ICBF está consolidado en un 100%, desde el momento en que el causante Federico Barrientos Uribe pasó a ser dueño de todo el inmueble, “o sea, desde el 30 de julio de 1982, tiempo anterior a la posesión que dice ejercer el señor Hugo Correa Uribe”. Respecto de esta conclusión vale la pena insistir: para el Tribunal la propiedad de ICBF sería anterior a la pretendida posesión del Señor Correa. Tal aserto lo fundamenta en lo previsto en los artículos 1013 y 1401 del Código Civil. Y en jurisprudencia nacional, porque tratándose de adquisición de dominio por el modo de sucesión por causa de muerte, el título proviene de la ley y el modo se perfecciona con la inscripción del trabajo de partición y adjudicación de la herencia en la oficina de registro, entendiéndose que el heredero o legatario tiene la
Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 calidad de tal, desde la muerte del de cujus -acaecida el 17 de octubre de 1982cuando se le defirió la herencia, momento desde el cual es continuador, sin interrupción alguna, de los derechos del causante. Remarca que, en la acción reivindicatoria, el demandante debe desvirtuar la presunción de propietario que ostenta el poseedor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil, con los elementos probatorios que alteren tal creencia, y demuestren que sus títulos son anteriores a la posesión, todo ello con apoyo en precedente jurisprudencial y en doctrina nacional. A partir del anterior esquema conceptual, constata que el dominio en cabeza de la parte demandante fue acreditado desde una fecha anterior (1982) a la posesión alegada por la parte accionada (1985), con lo cual estima innecesario el examen de los títulos antecedentes, pues es tercero de buena fe que adquirió conforme a la ley de quien aparecia con título de dominio debidamente inscrito en el registro público. En especial, respecto de la escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981 otorgada en la Notaría 5 de Medellín, con la cual Juan Barrientos Uribe transfirió a Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda., el 50% del inmueble objeto del presente proceso. Y aunque este título fuese nulo, dice el Tribunal, tal declaración no puede hacerla en este proceso porque las partes en esa compraventa son diferentes de las vinculadas en esta litis, no otorgaron dicho instrumento, no
lo firmaron y no es éste el título de adquisición del derecho 9 Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 de Federico Barrientos, a quien le sucedió el ICBF, a más de que el poseedor carece de legitimación para cuestionar los títulos que anteceden a su posesión. Y agrega: “si en gracia de discusión se aceptara que la adquisición del restante cincuenta por ciento (50%) del inmueble, estuviese afectada de nulidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aún tendría legitimación para deprecar la reivindicación del bien, por ser dueño del cincuenta por ciento (50%) del mismo” (f. 68, to., c. 7). En relación con la calidad de poseedor del demandado, recuerda el Tribunal que, para el Instituto, el interpelado Hugo Correa Uribe recibió autorización de quienes entonces eran administradores o albaceas de la herencia dejada por Federico Barrientos, para realizar labores de minería y agricultura desde 1985. Y que, cuando en noviembre de 1997 tuvo lugar la diligencia de entrega, ese demandado se opuso al alegar posesión, con lo cual intervirtió el título de mero tenedor al de poseedor en esa última fecha. Poseedor de mala fe que está obligado entonces a restituir los frutos naturales y civiles en los términos de ley. También memora que Hugo Correa Uribe alega que su calidad de poseedor data de 1984, cuando empezó a adecuar y explotar con agricultura la heredad, estableciendo finalmente allí un hogar para ancianos. Entonces, infiere el Tribunal que, para el 14 de agosto
de 2002, cuando se impetró la demanda de este pleito, el demandado ostentaba la calidad de poseedor. Y que la discusión estriba en saber cuándo intervirtió su título de 10 Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 tenedor. Con miras a dilucidarlo, pasa revista a tres grupos de testimonios. El primero, que corresponde a los recaudados en la tercera parte de la diligencia de entrega realizada por la Inspección 2 Especializada de Medellin el 19 de julio de
2001. El segundo, referido a los recibidos por el Juzgado 6° de Familia de Medellín dentro del incidente de oposición a la entrega, del 1° y 2 de octubre de 2001. Y el tercero, que lo conforman los obtenidos en este proceso. Puntualiza que en los dos primeros -que obran como prueba trasladadafueron debidamente incorporados a este proceso y las partes tuvieron oportunidad de controvertirlos. Y, en referencia al último grupo, los habrá de tener en cuenta no obstante la tacha de sospecha formulada por la parte actora, “porque a pesar de existir vínculos laborales con el demandado, ilustran en forma clara, concreta y conteste, de los actos ejecutados por este sobre la finca” (£. 70). 1 Un resumen de esas declaraciones que el Tribunal inserta en su providencia es el siguiente: - Reynaldo Antonio Restrepo Uribe, familiar del demandado, quien indica que desde 1989 esta Correa Uribe explotando la finca, pero no sabe cómo la consiguió.
- Hugo Correa Uribe, del cual transcribe segmento de su declaración, con resaltados atinentes a que el declarante dice haber entrado al inmueble por permiso del señor Zapata. - Henry León Muñoz Cardona, quien trabajó con Hugo Correa Uribe. Dice que el demandado, a quien conoce desde 1988, limpió y dinamitó la finca, está construyendo una iglesia y un galpón. - Rodrigo de Jesús Torres Correa, quien dice conocer al demandado desde 1987; refiere que el interpelado construyó marraneras y pesebreras - Jesús Antonio Arango Villa, minero de profesión y quien lleva, aproximadamente, 10 años trabajando con Hugo Correa Uribe a quien conoce en esa finca desde hace 12 años (1989) - José Roberto Gómez Aguirre, quien vive en el asilo de la finca, y expuso que ha conocido siempre como propietario a Hugo Correa, que vive hace como 10 años en la finca. - Gildardo de Jesus Agudelo Ospina, quien trabaja en la finca desde 1989 como montador de caballos, y desde esa fecha conoce al demandado, aseguró conocer al demandado hace 15 años, tiempo en el que maneja este una finca donde trabaja el deponente.
Manifiesta que el demandado “montó la finca” porque no tenía potreros, establos, pesebreras, capillas, linderos, cercas pastos de corte. - Eduardo de Jesús Rodríguez Tobón, quien manifestó conocer el demandado hace más de 22 años, que hace 20 trabaja con él, y quien asegura que el propietario del inmueble es el demandado.
- Nolasco Alfredo Naranjo Aguirre, quien tiene al demandado de patrón, trabaja con él en la finca hace 20 años, y afirma que esa heredad es del demandado - Hector Darío Uribe Cano, quien manifestó conocer la finca porque trabajaba allí hace 20 años y su patrón era Hugo Correa.
11 Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 Luego de destacar pasajes de esas declaraciones, el Tribunal indica que tres deponentes ubican al demandado ejecutando actos de señor y dueño desde 1984. Otro grupo lo sitúa iniciando la explotación económica entre los años de 1987 y 1989. Y otro, así como el demandado en su contestación, dicen que éste inició su posesión a finales de 1984. De otra parte, el juzgador colegiado señala que la única expresión clara de la calidad de poseedor vino a ser emitida el 7 de noviembre de 1997, cuando en la diligencia de entrega de los bienes de la sucesión de Federico Barrientos el demandado formuló oposición. Allí dijo su abogado que desde 1985 el demandado era poseedor. De todo este análisis, infiere que los actos de explotación de la finca mediante actividades de minería, allá en noviembre de 1985, los hizo el demandado con autorización del mayordomo. Y, por ende, no son actos de poseedor; que la interversión del título acaeció cuando no obtuvo resultados en la búsqueda de oro y cambió la vocación de la finca, cultivándola, en noviembre de 1987. Por tanto, al ser procedente la reivindicación según las
explicaciones que antes había expuesto, el juzgador colegiado pasa a estudiar el reconocimiento de las prestaciones mutuas, para lo cual tiene en cuenta que el demandado De la diligencia de inspección judicial, el Tribunal resalta que la juez que la llevó a cabo indicó que el demandado se encontraba en el inmueble en calidad de dueño hace más o menos desde la toma del palacio de justicia, que acaeció en noviembre de 1985. 12 Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 ingresó a explotar la finca “Las Piedras” con autorización de los administradores, dinamitando el terreno, más no como adecuación para agricultura, sino para minería, actividad que transcurrió por dos años aproximadamente. Luego de memorar lo acontecido con ocasión del fallecimiento del propietario de la finca, Federico Barrientos, en 1985, del ingreso de Hugo Correa a la heredad por permiso de uno de los hermanos Zapata, indica el Tribunal que el demandado era conocedor de que ese inmueble tenía propietario pues pidió autorización a sus administradores para entrar a explotarlo y durante dos años reconoció dominio ajeno. Por ello, ubica el inicio de la posesión en noviembre de 1987. Y la califica de mala fe, porque no lo hizo con la conciencia de haberla adquirido por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Con base en la anterior precisión temporal, y recordando lo dispuesto en el artículo 969 del Código Civil, procede a determinar los frutos y deterioros, con base en dictamen pericial que acoge porque no fue cuestionado por ninguna de las partes, las conclusiones se derivaron de
varias visitas, y lo encuentra ajustado a la realidad. Los frutos quedaron alli fijados en $355.466.408,99, los que, actualizados, le arroja la suma de $725.080.797, a cargo de Hugo Correa. Precisa que no hay lugar a condenar por deterioros sufridos por el inmueble en manos del poseedor vencido por cuanto la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrarlos. 13 Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 En relación con las expensas y mejoras, dice que fueron acreditadas con testimonios (Muñoz Cardona, Rodrigo de Jesús Torres Correa, Jesús Antonio Arango Villa, José Roberto Gómez Aguirre, Gildardo de Jesús Agudelo Ospina, Luis Eduardo de Jesús Rodríguez Tobón, Nolasco Alfredo Naranjo Aguirre y Héctor Darío Uribe Cano), que se refirieron a la adecuación fisica del terreno, cercas, potreros, embaldosada, cementada, arreglos de la casa principal, cultivos, pastos, terraplén para capilla, templete y oratorio. Dice que ninguno se refirió a la ampliación de la servidumbre, ni a la construcción de rieles que conducen de la carretera a la casa principal. También se asevera lo siguiente: como no se tienen soportes probatorios no pueden ser reconocidos. Acude al dictamen pericial, en que los peritos incluyeron el sistema de riego y unos tanques. Empero, razona el Tribunal que tales mejoras no fueron alegadas por el accionado, ni fueron mencionadas por los testigos.
Precisa que sólo tienen la naturaleza de expensas necesarias, las cercas y las reformas para la conservación y mantenimiento de la casa principal. Y que en relación con las casas auxiliares no existe ninguna acreditación. Sobre dichas expensas necesarias acoge su tasación pericial en $17.051.484, los que, actualizados a la fecha del fallo del Tribunal, arrojan la suma de $24.591.650 a cargo del ICBF y en favor del demandado. 14 Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 En lo concerniente a las mejoras útiles (pesebreras, marranera, ramada), explica que como no pueden ser reconocidas al poseedor de mala fe este solo tendrá derecho a llevarse los materiales, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietario rehúse pagar el precio que tendrían dichos materiales después de separados. Califica de mejoras voluptuarias la construcción de la capilla, el templete y el oratorio, pues no aumentan significativamente el valor del bien y corresponden más a un gasto suntuario que a uno destinado a la vocación agraria del inmueble. Ya al final, indica que para hacer efectivos los derechos de las partes, habrá de concederle diez días al ICBF para que comunique al juez de primer grado, si paga el precio de los materiales empleados para la construcción de dichas mejoras, en la forma individualizada en el dictamen pericial, actualizado -con la compensación correspondiente entre las condenas-. Si rehúsa pagar el valor, el demandado contará
con 30 días para retirarlos, sin detrimento del inmueble. En cuanto alos cultivos, por ser temporales, explica que no pueden ser reconocidos como mejoras. Y los pastos, que sí son de carácter permanente, no pueden ser retirados del inmueble porque comportaría un grave deterioro de este. Y como la condena al pago de los frutos supera notoriamente el de las mejoras, le niega a Hugo Correa el derecho de retención. 15 Radicación n® 05001-31-03-013-2002-00609-01
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO Con sustento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente los artículos 742, 752, 766, 762, 768, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 963, 964, 965, 966, 1634, 1766 y 2531 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887 y los preceptos 289, 290 y 306 del Código de Procedimiento Civil, que fue el vigente en el transcurso del proceso.
El impugnante persigue una casación parcial, pues afirma que el Tribunal debió acoger la pretensión reivindicatoria de sólo la mitad del inmueble, en vista de que, sobre la otra parte, el actor no pudo demostrar ser el propietario, fincado todo en una cadena de argumentos que parten de la base de que el poseedor demandado, contrario a lo que el Tribunal arguyó, sí está legitimado para controvertir títulos de adquisición del bien raíz anteriores al inicio de su posesión. Memora, en efecto que el Tribunal, en el acápite
correspondiente a lo que tituló como “derecho de dominio del demandante”, aseveró que como estaba acreditado el señorío del actor desde una fecha anterior (1982) a la posesión alegada por la demandada (1985), resultaba innecesario el examen de los títulos anteriores, como uno de 1981 redargúido por falso, entre otras porque frente a terceros de buena fe, debía protegerse su adquisición conforme a la ley 16 Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 de manos de quien aparecía con título de dominio debidamente inscrito en el registro público. Con base en lo anterior se propone el impugnante desvirtuar los tres pilares que encuentra en los argumentos del Tribunal, esto es, “(i) que en el proceso de reivindicación siempre le basta al demandante probar que su título de propiedad es anterior a la posesión. del demandado para darle prosperidad; (ii) que el poseedor demandado no puede cuestionar el dominio del demandante, impugnando los títulos de sus causantes; y (iii) que se debe proteger al tercero de buena fe, que adquirió el dominio «de quien aparecía con título de dominio debidamente inscrito en el registro público” (f. 23, c. Corte).
A. Primer yerro jurídico: Que en el proceso de reivindicación siempre basta al demandante probar que su título de propiedad es anterior a la posesión del demandado para la prosperidad de su pretensión.
Manifiesta el recurrente que este aserto se deriva del hecho de que el Tribunal, a pesar de la discusión planteada por el demandado, se abstuvo de dilucidar si el demandante
era verdadero dueño al considerarla improcedente porque el título era anterior a la posesión. Explica que cuando se opone un título de dominio auna posesión posterior se le da prosperidad a la reivindicación, en tanto se presume que quien aparece inscrito como dueño, tiene en realidad tal condición. Pero se trata de una presunción desvirtuable, que entra a examinarse cuando el 17 Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 poseedor discute la existencia real de ese dominio argúido por el reivindicador, dado que se trata de un elemento axiológico de la reivindicación, previsto en el artículo 950 del Código Civil. En prueba de dicho aserto, reproduce segmentos de jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de diciembre de 1970 y 21 de febrero de 1991), que aluden a que tal prevalencia del título frente a la posesión “en principio” se aplica, salvo por ejemplo, cuando el título es inexistente o nulo absolutamente, cuestión dilucidada, por lo demás, en sentencias del 26 de septiembre de 1929, o en la de 24 de julio de 1954, en fracciones pertinentes que también transcribe, acentuando su afirmación con jurisprudencia y doctrina francesas. Recuerda que según el artículo 762 del Código Civil, el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, lo que significa que la presunción de dominio recae en el poseedor, de buena o de mala fe. Y sólo la puede desvirtuar el dueño -y no quien sólo en apariencia detente esa condición-. Que, conforme al artículo 742, para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el
tradente o por su representante. Y según el 752, siel tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él 0 a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente. Arguye que tales preceptos fueron violados por el Tribunal al omitirlos en su argumentación y con los cuales 18 Radicación n° 05001-31-03-013-2002-00609-01 hubiera entendido que cuando el propietario que formalmente aparece inscrito adquirió el bien de quien no era dueño, no se le puede reconocer tal condición jurídica. Y de lo dicho fluye entonces que el poseedor demandado tiene interés en desvirtuar la condición de propietario que alega el reivindicador, cuestionando los títulos precedentes.
B. Segundo vyerro jurídico: Que el poseedor demandado no tiene interés en discutir el dominio del demandante, impugnando los títulos de sus causantes.
Recuerda el censor que en relación con la tacha de falsedad que formuló el poseedor demandado a la escritura 5980 del 28 de diciembre de 1981, por la cual la sociedad Zapata Hermanos Colocadores de Seguros Ltda. transfirió el 50% del dominio del inmueble litigado, a Federico Barrientos, causante del ICBF, el Tribunal expresó que no la podía dejar sin efecto porque: (ij las partes de ese contrato eran diferentes de las de este proceso, (ii) la escritura tachada de falsa no fue el título de adquisición de Federico Barrientos, (iii) no fue suscrita por ninguna de las partes del proceso y fue aportada con la contestación de la demanda, (iv) el
poseedor carece de legitimación para cuestionar títulos antecedentes a su posesión dado que ésta se ejerce contra el actual propietario y es respecto de este que se debe acreditar actos de señor y dueño. Pero, en opinión del censor, como el poseedor demandado tiene un interés cierto en demostrar que el demandante no es dueño, pues éste es el primer supuesto 19 Radicación n 05001-31-03-013-2002-00609-01 para la prosperidad de la acción reivindicatoria (salvo la publiciana), puede retrotraerse a títulos precedentes. Y si bien el demandante no tiene que demostrar el dominio de sus antecesores, el poseedor sí puede discutirlo, alegando que el título de adquisición entraña una situación de ineficacia estructural, como cuando el mismo es inexistente o está viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, tiene interés el demandado en tachar de falsa la escritura pública 5980 de 1981 con la cual Juan Barrie
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