CSJ - SC777-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC777-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Sala de Casación Civil
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC777-2021 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Gonzalo Castillo Cáceres y Ana Belén Cáceres frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de pertenencia que instauraron frente a María del Rosario Melo de Moreno e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Con la demanda (fls. 57 a 59, c. 1), el escrito que la subsanó (f.ls. 65 a 66) y su posterior reforma (fls. 73 y 74), los actores pretenden que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble situado Radicación n 11001-31-03-021-2008-00534-01
en Bogotá en la carrera 51 #8A-43 (o carrera 53C #5B-43 en la nueva nomenclatura) descrito por sus linderos y medidas, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1 519580 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. Que se ordene la inscripción del fallo que así lo reconozca y se condene en costas al demandado -en caso de oposición-.
B. Causa petendi Narran que mediante escritura n°. 2605 del 12 de mayo de 1958 otorgada en la notaría 4° de Bogotá, Ernestina Cáceres Cáceres compró el lote 49 de la manzana F de la Urbanización San Rafael Obrero de Bogotá, sobre que versa el proceso. A finales de mayo lo entregó a su sobrina Ana Belén Cáceres para que lo hiciera suyo y lo construyera en su favor y de sus hijos. Al momento de esa entrega estaba presente Luis Gonzalo Castillo Cáceres, sobrino y ahijado de Ernestina. De suerte que en esa fecha Ana Belén Cáceres entró en posesión, al paso que Luis Gonzalo Castillo lo hizo desde cuando llegó a los 18 años, en 1974.
Indican que Ernestina Cáceres se radicó en los Estados Unidos desde 1960 hasta 1985. Veinticinco años en los cuales no ejerció actos de señorío por cuanto había cedido su titularidad y posesión a la señora Ana Belén Cáceres y su familia. Cuando regresó a Colombia, Ernestina fue recibida “por la familia de la señora Ana Belén Cáceres (sobrina) y por sus sobrinos de segundo grado Luis Gonzalo Castillo Cáceres y José Gabriel Guevara” Cáceres (f. 108) quienes la asistieron en su estado Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 avanzado de vejez hasta su fallecimiento el 20 de julio de 2004. En relación con los actos posesorios, indican que Ana Belén encerró el lote, construyó muros hasta terminar el
primer piso con sala, comedor, dos habitaciones, cocina y baño (desde 1958 hasta 1964). Instaló servicios públicos de agua en 1960 y energía eléctrica en 1964. En 1999, independizaron los servicios públicos para cada uno de los tres pisos construidos. Precisan que como Ana Belén no contaba con recursos para seguir remodelando la casa ni respaldo económico para garantizar un préstamo, acudió a su tía Ernestina, persona que figuraba como dueña, a quien el banco le aprobó un crédito hipotecario, pero que fue la demandante quien lo pagó durante 10 años, a razón de $658 mensuales, y con cuyo producto construyó el segundo piso (1964-1965) y más tarde el tercero (1970-1972), donde quedaron viviendo hasta la fecha. Demandan a María del Rosario Melo de Moreno por cuanto a ella le fue adjudicado el bien en la sucesión intestada de Ernestina, según sentencia dictada en el proceso de sucesión, que tildan de fraudulento, adelantado por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá y registrada la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el 18 de julio de 2006. Radicación n 11001-31-03-021-2008-00534-01 Sobre ese particular, indican que la demandada, hermana de la actora, se atribuyó la calidad de única heredera y desconoció la posesión, que por más de 50 años, tiene la demandante Ana Belén.
C. Posición de la demandada y trámite del proceso
1. Apersonada de la causa, María del Rosario Melo de
Moreno, en oportunidad, se opuso a las pretensiones (fls. 88 a 93, c. 1). Precisó que los demandantes, durante todo el tiempo que han estado en el inmueble, lo han hecho en nombre de Ernestina Cáceres Cáceres, única dueña desde cuando lo adquirió y poco a poco lo fue construyendo hasta el día de su muerte, tanto con dineros que desde Estados Unidos enviaba a Ezequiel Munévar, quien le ayudó en la construcción de la casa mientras estuvo fuera de Colombia, como con el producto de un crédito hipotecario que adquirió y pagó. Por lo demás, alega que Ana Belén Cáceres tiene pleno convencimiento de que la única propietaria y poscedora hasta su muerte fue Ernestina Cáceres y por eso presentó contra María del Rosario Melo de Moreno demanda de petición de herencia, proceso que cursa en el juzgado 2° de Familia de Bogotá, y es la base de la excepción que presentó, tanto de mérito como previa (c. 2), esta última denegada por no tratarse del mismo proceso. Guardó silencio frente a la reforma de la demanda. Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01
2. Por su parte, la curadora ad litem de las personas indeterminadas manifestó que no le constaban los hechos, que se atenía a lo que resultara probado (fls. 103 y 104, y 118, c. 1) y que se oponía a las pretensiones.
B. Resolución en las instancias Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión
de Bogotá profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, la que, oportunamente apelada (f. 221), fue revocada por el Tribunal, corporación que en su lugar las denegó.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En primer lugar, y luego de pasar revista a los hitos más importantes del proceso, resume el Tribunal las razones de la apelación, circunscritas a que el juzgado no advirtió que la demandante había promovido proceso de petición de herencia para que se le reconociera derechos sobre el bien que ahora pretenden en pertenencia, ni la poca capacidad económica de la actora según el decir de Marco Tulio Bermúdez, ni que el testigo José Vicente García dejó de habitar el sector desde 1970 por lo que nada podía constarle, a más de dar por sentado hechos que no estaban demostrados, o dejar de valorar algunos testimonios.
Seguidamente, previa exposición teórica de la posesión y la prescripción adquisitiva, se centra en los hechos 2.6. a 2.8 del libelo genitor, alusivos al préstamo -garantizado con hipoteca sobre el inmueble litigadoque Ernestina, a 5 Radicación n® 11001-31-03-021-2008-00534-01 solicitud de Ana Belén, hizo para la construcción del segundo piso -así como la estancia de aquella en ese inmueble por espacio de 16 años hasta su muerte-. Por lo demás, con respecto a este asunto, el Tribunal aseveró que fue reconocido por los accionantes y lo afirmaron varios testigos: María Marlén Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, José
Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara y Marco Tulio Bermúdez. Se detiene en este último, quien, reproduciendo sus palabras, dijo: “ Sé que vivía una tía de Luis Gonzalo de Estados Unidos, viajaba y se demoraba 2, 3 años y venía y habitaba el tercer piso y allí era donde vivía; no sé cuánto tiempo vivía ahí; no recuerdo, pero se demoraba más o menos un mes y se volvía a ir y quedaban ahí otra vez mamá e hijo” (f. 41, c.3). Para el Tribunal, esas declaraciones evidencian que demandantes y testigos reconocieron el dominio de la anterior propietaria, quien hasta el día de su muerte se comportó como verdadera dueña y exteriorizó esa condición con actos tangibles como la solicitud del crédito para la construcción del segundo nivel de la edificación -aun cuando allí residieran los demandantesy la ocupación de este para su propia habitación tras su retorno al país. Desestima la versión de los actores según la cual la señora Cáceres adquirió el lote para entregarlo gratuitamente a Ana Belén, pues no existe un solo elemento de convicción que así lo sugiera y los testigos nada dicen sobre el particular. Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 De otra parte, en relación con la financiación de las mejoras existentes en el lote, recalca que a Marco Tulio Bermúdez y José Vicente García Amórtegui no les constaba que Ana Belén recibiera recursos de terceros. Luis Carlos Guevara adujo que el primer nivel de la edificación se realizó
con recursos propios de la demandante y con su ayuda -pues para aquella época era compañero sentimental de ellaasí como de otras personas que residían en el inmueble. Sin embargo, acota el Tribunal que a este testigo no le consta nada acerca de los dineros con los que se continuó el segundo y tercer nivel de la obra. Y fue justamente con esos fines que la propietaria solicitó el crédito hipotecario. Con fragmentos de sus declaraciones, agrega el ad quem que, en cambio, María Marlén Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres y Betty Mora de Piñeros señalaron, al unísono, que los dineros con los cuales se construyó la casa los enviaba Ernestina Cáceres desde el exterior y eran recibidos por un señor Ezequiel Munévar, maestro de obra. Se detiene luego en la capacidad económica de los demandantes, para recalcar que Ana Belén no contaba con un empleo formal, sino que se ocupaba de la venta informal de bolsos, zapatos y sacos, según su decir, y según algunos declarantes, en labores propias del hogar, y que sus únicos ingresos eran los cánones de arriendo. Y en relación con Luis Gonzalo Castillo, señala que la información es precaria pues poco manifestaron los testigos: Miguel Melo, que Castillo no tenía trabajo alguno y Marco Tulio Bermúdez, que tenía un 7 Radicación n” 11001-31-03-021-2008-00534-01 puesto en San Andresito pero que sus principales ingresos se derivaban de la explotación del inmueble; sin embargo, acota la Corporación que esa explotación, según la testigo María Marlén Cáceres, se ejerció inicialmente por Ernestina,
quien concedió en arriendo una parte de la casa y conservó la restante para su propia habitación y la de los demandantes. De modo que, para el juez de segundo grado, valorados esos testimonios en conjunto, denotan actos de señora y dueña que desplegó la propietaria inscrita mientras estuvo en el exterior y también a su regreso a Colombia, con la solicitud del crédito hipotecario para la construcción del segundo nivel, con el envío de dineros para asumir el pago de cuotas para sufragar esa deuda hipotecaria, con la explotación económica del bien y con su residencia en el inmueble hasta el día de su muerte. Como consecuencia de lo anterior, concluye el Tribunal que los accionantes carecen de ánimo posesorio, pues aun cuando detentaron el inmueble de manera exclusiva al principio y luego, mancomunadamente con la propietaria, no lo hicieron en calidad de dueños sino de simples tenedores. Tanto es así que, al fallecimiento de Ernestina Cáceres, promovieron proceso ordinario de petición de herencia contra María del Rosario Melo, quien intervino como única heredera dentro del proceso de sucesión de aquella, proceso aquel que terminó con desistimiento según se desprende de la certificación expedida por el Juzgado 2° de Familia de 8 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 Bogota, en un todo de acuerdo con lo que dijo Ana Belén en su interrogatorio, sobre que habia desistido de la peticién de herencia porque habia comenzado este proceso. De modo que la instauración de ese proceso de petición de herencia denota la ausencia de ánimo posesorio en los
demandantes, pues no es coherente sostener que se tiene la condición de dueño y que se promueva un proceso ordinario de petición de herencia para reivindicar derechos vinculados con el inmueble. “En últimas, ese comportamiento no implica cosa distinta que admitir que el bien raíz estaba dentro del patrimonio de la causante y no del propio” (f. 45, c. 3). Ya al final, recalca que le asiste razón a la parte recurrente cuando le endilga al juzgador haber obviado la valoración en conjunto de los testimonios recaudados, tergiversando la declaración de los señores Melo Cáceres, en cuanto a que no habían intervenido en el sucesorio en razón de la posesión que le reconocían a su hermana y sobrino, “aseveración que contraviene la realidad procesal, pues en manera alguna se hizo tal manifestación por parte de los deponentes” (f. 45, c. 3). Y tampoco fue acertada su consideración acerca de que descartara que los actos de los demandantes fueran de mera tolerancia, pues pasó por alto que la construcción de la edificación dentro del predio se realizó por el mandato de la titular del dominio, con sus recursos por lo menos parcialmente y que, tras su culminación, al retornar al país en ejercicio de su derecho y no por caridad de los actores, habitó el inmueble hasta el día de su fallecimiento. Radicación n 11001-31-03-021-2008-00534-01 IIL. LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO Se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los articulos 762, 1326, 2512, 2527, 2529, 2530, 2532,
2536, 2540, 2541, 2544 del Código Civil a causa de errores de hecho y de derecho, con infracción medio de los artículos 194, 125 numeral tercero, 210, 249, 250, 600, 601, 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil. En orden a sustentarlo señala el impugnante que el Tribunal apreció defectuosamente el certificado del Juzgado Segundo de Familia del 7 de mayo de 2012, los interrogatorios de Ana Belén Cáceres y Luis Miguel González, así como los testimonios de María Marlén Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, Betty Mora de Piñeros, Marco Tulio Bermúdez, José Vicente García Amórtegui y Luis Carlos Guevara. Y no apreció los indicios, el interrogatorio practicado a María del Rosario Melo Moreno, la copia de la demanda de sucesión, el pasaporte, el certificado de Codensa en el que se hace constar que el demandante es titular de la línea de energía desde enero de 1990, los recibos de pago de acometida del servicio de gas del 9 de noviembre de 1993, el recibo de energía eléctrica a nombre de Luis Gonzalo del 22 de marzo de 2007, las actas de desalojo de 2007, los contratos de arrendamiento de 2001, 2008, 2007 y 2005; el certificado de matricula inmobiliaria y la copia de la declaración extra juicio de Ricardo Moreno y Aquilino Chávez. 10 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 Esas fallas en la apreciación de las pruebas
mencionadas condujeron el Tribunal a dar por demostrado algunos asertos y dejar de ver otros que sí estaban acreditados. En efecto, arguye:
A. En cuanto o a los hechos que dio por demostrados
sin estarlo:
1. Que Ernestina Cáceres desde el exterior construyó y financió la construcción de la casa objeto de usucapión.
Indica que, si bien es cierto que Ernestina vivió fuera del país cerca de 25 años y 16 en el inmueble objeto de usucapión, la conclusión del ad quem es errada en cuanto a la financiación del inmueble porque alteró el contenido objetivo de las declaraciones de María Marlén Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, Betty Mora de Piñeros, José Vicente García Amortegui, Luis Carlos Guevara y Marco Tulio Bermúdez Castañeda. 1.1. En cuanto a la declaración de María Marlén Melo Cáceres, señala que su testimonio debe descalificarse porque al indicar que tiene 49 años no presenció los hechos que relata, esto es, que Ernestina siempre había figurado como dueña, que trabajaba antes en Bogotá y que con la familia con la cual laboraba salió para Estados Unidos y de allí giraba a Ezequiel Munévar dinero para la construcción de la casa, que hizo un préstamo para la compra de materiales para la construcción, que las cuotas hipotecarias las pagaba por conducto de Ezequiel Munévar. 11 Radicación n 11001-31-03-021-2008-00534-01 No los presenció pues el primer piso se construyó entre el año 1958 al año 1969 y Ernestina nació en el año 1963,
de modo que entonces tenía cuatro años. Además de lo anterior, indica la censura que Ernestina solicitó el crédito para la construcción en el año 1964 y la testigo indica que le consta que la tía mandaba el dinero a Ezequiel Munévar, pero tenía entonces un año. 1.2. Respecto de la declaración de Miguel Melo Cáceres, coincidente en cuanto a los hechos ya narrados por la anterior testigo, dice el recurrente que también debe ser descalificado este testimonio porque el declarante mo presenció los hechos, pues toda la casa se construyó entre el año 1958 hasta el año 1969 y el testigo, que dijo tener 53 años, debió nacer en el año 1959, un niño de ocho años cuando la construcción se adelantaba. Además, Ernestina solicitó el crédito en el año 1964 cuando el testigo tenía cinco años. 1.3. Califica de testigo de oídas a Betty Mora de Piñeros, quien dice que conoció a Ernestina desde 1990, que no conoce el inmueble, y que fue ella la que le contó lo que la testigo declara, a saber, que había hecho platica en Estados Unidos, que estaba terminando la casa, que era de ella, que vivía con su sobrina Ana Belén. 1.4. Respecto del dicho de José Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara y Marco Tulio Bermúdez Castañeda, recuerda la censura que el Tribunal concluyó que Ernestina financió la construcción de la obra con un crédito 12 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 hipotecario, pero -replica el censorel crédito se otorgó en
1964 y para el afio de 1969 no habia segundo y tercer piso por lo que no hay relación entre la construcción del segundo y tercer piso con el crédito en tiempo, sumado al hecho de que la demandante Ana Belén vivía en el primer piso y no vivía entonces Ernestina allá. 1.4.1. Además, precisa que, contra lo que dedujo el Tribunal, Marco Tulio Bermúdez indicó en marzo de 2013 que tiene 86 años, que conocía a Ana Belén Cáceres y Luis Gonzalo Castillo desde 1954, cuando construía su casa y también la de ellos, pues eran vecinos, que hasta donde él sabe vio que Gonzalo y Ana Belén pedían los materiales, los recibían con uno o dos maestros que les colaboraban abriendo chambas y construyendo. 1.4.2. José Vicente García Amórtegui, de 79 años, y quien manifestó conocer a los actores desde 1958 cuando llegó al barrio San Rafael por compra que hizo allí de un lote, que le regalaba a Ana Belén bloque y arena que le sobraba de su construcción para que fuera armando su pieza, aclarando que desde el año 1970 no vivió más allá pero que a esta fecha recuerda que estaba construido el segundo piso en obra negra, que Ana Belén era la única que hacía cabeza en ese rancho, que conoció al compañero de Ana Belén, Gabriel Guevara, maestro de obra, obrero de ella allí y que no oyó nombrar a ese señor Ezequiel. Que era cercano a la familia. 13 Radicación n” 11001-31-03-021-2008-00534-01
De este testimonio dice que su interpretación objetiva es diferente a la que hizo el ad quem pues la demandante sí recibió recursos para la construcción de la obra, tanto elementos como mano de obra. 1.4.3. Del testimonio de Luis Carlos Guevara, recuerda que afirmó que Ana Belén se dedicaba a arrendar piezas, que le ayudó a construir el primer piso, que llegó con un amigo y la madre de éste en busca de una pieza que Ana Belén le dio en arriendo; que ellos se fueron pero él se quedó viviendo con Ana Belén, que se pusieron de acuerdo para mejorar la forma de vida allí trabajando los sábados todos los hombres y así construyeron el primer piso en teja; que el segundo y tercer piso se construyó después de 1969 cuando se había ido de allí.
2. Que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ernestina Cáceres, en vida explotó económicamente el inmueble objeto de usucapión, arrendándolo, a partir del testimonio de María Marlén Melo Cáceres pero, como ya lo había dicho antes, era un testigo de oídas que nunca vio cancelación o pago de arriendo alguno a Ernestina.
3. Que dio por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no tenían la capacidad económica para realizar la construcción del inmueble. Tal aserto fue producto de la alteración de los testimonios de Miguel Melo Cáceres, Marco Tulio Bermúdez y el interrogatorio de Ana Belén.
14 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 En cuanto al testimonio de Miguel Melo, manifiesta la censura que se le debe restar toda eficacia pues la
construcción se realizó antes de que él naciera y terminó cuando era un niño y en cuanto a los ingresos de Ana Belén, no es tema de un niño sumado a que no vivía allí pues sólo visitaba. En relación con el dicho de Marco Tulio Bermúdez, vecino, recuerda que dijo que no sabía si Ana Belén tenía algún tipo de ingreso, pero que ella ha tenido varios inquilinos. Respecto de lo dicho por Ana Belén Cáceres, recuerda que ella manifestó haber trabajado tejiendo sacos, haciendo zapatos, vendiendo estas cosas, vendiendo almuerzos y que gana más de 30 a 40 pesos mensuales. A partir de esos testimonios concluye el recurrente que la demandante Ana Belén tenía los recursos para la construcción, pues se apoyaba en su propio trabajo, en la mano de obra, en el trabajo remunerado que tenía y en el arriendo de parte de la casa. El Tribunal no vio el testimonio de Luis Carlos Guevara del que se puede concluir que Ana Belén trabajaba en la obra, que el testigo tomó en arriendo parte de la casa, así como el dicho de José Vicente Amórtegui quien afirmó que ella trabajaba en la obra y él le regalaba materiales para su construcción. 15 Radicación n” 11001-31-03-021-2008-00534-01
4. El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Ana Belén Cáceres no tenía ánimo de adquirir el bien objeto de usucapión, a partir de una errada interpretación de la prueba documental consistente en certificado sobre la existencia de un proceso de petición de herencia; pero de la lectura del documento no se puede concluir que Ana Belén
haya reconocido la calidad de propietaria pues no existe esa inferencia lógica dado que lo único que el documento indica es que inició un proceso de petición de herencia y desistió de él. Además, mutiló el interrogatorio a la señora Ana Belén Cáceres, pues trajo parcialmente la respuesta sobre la intención de la demanda de petición de herencia, cual era defenderse ante el desalojo de que era objeto por parte de Rosario Melo, su hermana, con presencia de la policía, la fuerza y una secretaria. No observó el Tribunal el contenido de las pruebas documentales (despacho comisorio para la entrega del inmueble) en que la accionante se sorprendió que su hermana, la demandada María del Rosario, la quisiera expulsar de la casa (diligencia de 16 de marzo de 2007) sumado a que se opuso en la segunda diligencia pues alegó ser la única propietaria de la vivienda (31 de julio de 2007). No apreció el Tribunal el interrogatorio de Luis Gonzalo quien, sobre el proceso de petición de herencia, manifestó: “si, porque nos vinieron a sacar de un momento a otro y fue la manera inmediata de oponemos, porque nos iban a quitar nuestra casa’. 16 Radicación n 11001-31-03-021-2008-00534-01
5. Dar por demostrado, sin estarlo que Ernestina Cáceres, en el tiempo en que habitó la casa, ejecutó actos de dueña, deducción del Tribunal a partir de los testimonios de
María Marlén Melo Cáceres, José Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara y Marco Tulio Bermúdez, quienes afirmaron que Ernestina al regresar al pais llegó a vivir a la
casa objeto de usucapión. Pero el hecho de vivir en una casa por sí sola no la convierte en dueña, pues necesita de otros actos como pagar servicios, construir, mejorar, arreglar, comportamiento en público, etc. Se trataba de un acto de tolerancia de los actores permitirle vivir a un familiar apreciado y muy cercano, a quien cuidaron en su tercera edad.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes vivieron en el inmueble en calidad de tenedores. Pero de los testimonios recaudados se extrae otra cosa. Asi, María Marlén Melo Caceres manifestó desconocer actos de propietaria de Emestina pero se los imaginaba.
Miguel Melo Cáceres sólo manifestó que los demandantes vivían por autorización de Ernestina pero no justificó su dicho y, al contrario, explicó que los demandantes disfrutaban del inmueble, “viviendo de los arriendos de la casa de mi tia’. Betty Mora de Piñeros, cuyo testimonio se debe descalificar pues es de oídas. Marco Tulio Bermúdez en ningún momento afirmó que eran tenedores pues reconocia a los actores como propietarios. José Vicente García Amórtegui no conoció a Ernestina y afirmó que los únicos que reconoce como dueños eran los demandantes. Luis 17 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 Carlos Guevara afirmé que entre 1962 y 1969 Ana Belén actuó como propietaria pues arrendaba, disponía del inmueble y lo construyó. María del Rosario -la demandantenada dijo sobre tal situación y por el contrario afirmó que los
demandantes ejecutaban actos de señor y dueño. Ana Belén Cáceres, pues indicó que Ernestina fue a vivir con ellos, le prestó su auxilio para cuidarla. Luis Gonzalo Castillo Cáceres, en igual sentido.
B. Como contrapartida, en cuanto a los hechos que no dio por demostrados, estándolos.
1. Que los demandantes explotaron económicamente a su favor el inmueble durante todo el tiempo, pues vivieron sin pagar arriendo desde 1958 hasta 2012 y lo dieron en arriendo a largo del tiempo. Así, según el censor, lo
atestiguan María Marlén Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, marco Tulio Bermúdez, José Vicente García A., Luis Carlos Guevara y lo declaran las partes, esto es Ana Belén Cáceres, Luis Miguel González y María del Rosario Melo. Además, también lo corroboran las actas de desalojo, los contratos de arrendamiento de 2001, 2008, 2007, 2005, los recibos o colillas de pago de arrendamiento que datan de 1997, 1998, 2001, 2005, 2006, 2007 y 2008.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Ernestina en el año de su retorno al país (1988) era una persona de la tercera edad con más de 70 años y tenía ingresos propios producto de la pensión. Aserto que se desprende de la copia
18 Radicación n 11001-31-03-021-2008-00534-01 del pasaporte y de los interrogatorios de Luis Gonzalo, Ana Belén y María del Rosario.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los
demandantes tenían la capacidad económica para la construcción del inmueble, a partir de los testimonios que dan cuenta de que Ana Belén tenía ingresos propios como fabricante y vendedora de zapatos, sumado al hecho de que arrendaba parte de la casa, como lo atestiguó Luis Miguel González, Marco Tulio Bermúdez, José Vicente García, Luis Carlos Guevara, las declaraciones de Ricardo Montero, aportadas en prueba documental y cuya ratificación no fue pedida por la contraparte.
4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes construyeron todo el inmueble, por su cuenta y riesgo y han ejercido la posesión desde 1958 hasta 2012, aserto que, dice el censor, proviene de la inferencia lógica de todos los indicios, así: 4.1. los accionantes construyeron el primer piso: así lo indica Luis Carlos Guevara, marco Tulio Bermúdez, José Vicente García A., el interrogatorio a los demandantes, la prueba documental consistente en el despacho comisorio de desalojo, y la declaración de Ricardo Montero hecha bajo la gravedad del juramento. 4.2. los demandantes han vivido en el inmueble desde que era lote hasta la fecha de la diligencia de inspección judicial del 14 de diciembre de 2012, lo cual se demuestra
19 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 con el interrogatorio a ellos, los testimonios de María Marlene Melo Cáceres, Miguel Melo Cáceres, Marco Tulio Bermúdez, José Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara y el interrogatorio de María del Rosario Melo Moreno.
4.3. La casa consta de tres pisos, lo cual se demostró con la inspección. 4.4. Los vecinos consideraron a los demandantes como los únicos propietarios de la casa, como lo corroboran Marco Tulio Bermúdez, José Vicente García Amórtegui y Luis Carlos Guevara, además de la prueba documental consistente en declaraciones de Aquilino Chávez, cuya ratificación no fue pedida, por la contraparte. 4.5. Los demandantes demostraron mejoras al inmueble, lo cual se demuestra con el certificado de Codensa, recibos de pago de servicios de gas y energía eléctrica. 4.6. Los demandantes han arrendado el inmueble desde el año 1958 hasta el año 2012, lo cual se demuestra con los testimonios de Miguel Melo Cáceres, Marco Tulio Bermúdez, José Vicente García Amórtegui, Luis Carlos Guevara, y la prueba documental consistente en las copias de los contratos de arrendamiento de 2001, 2008, 2007, 2005. 4.7. Ernestina volvió al país aproximadamente 1988 cuando ya estaban construidos los tres pisos, según testimonio de Ana Belén Cáceres, Luis Miguel González, María Marlén Melo, Miguel Melo, Betty Mora, Marco Tulio 20 Radicación n° 11001-31-03-021-2008-00534-01 Bermúdez, José Vicente García Amórtegui y Luis Carlos Guevara. 4.8. El sentenciador no observó que quedó demostrado que Ernestina cuando regresó al país en 1988, era una persona tercera edad, por lo que las reglas de experiencia
indican que una persona pensionada, sin experiencia para tratar con inquilinos, no iba a manejar los arrendamientos y por tanto no cambiaba la condición de poseedores de los demandantes.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada María del Rosario Melo Cáceres fue malintencionada en la adquisición del título de propiedad, si se tiene en cuenta la prueba indiciaria: que fue declarada como única heredera; la escritura pública de 2004 en la que realiza negocio jurídico con sus hermanos; interrogatorio de parte en donde afirma que tenía dos hermanos pero que no tenía la obligación de convocarlos al sucesorio y que conocia a la demandante y sabía dónde vivía; las actas de desalojo de marzo de 2007 en la que reconoce a su hermana.
CONSIDERACIONES
A. En atención a que el casacionista se propone demostrar que el Tribunal incurrió en una omisión o apreciación defectuosa de prácticamente todas las pruebas recaudadas en el proceso, y por esa vía, le endilga la violación de normas sustanciales, preliminarmente debe la Sala advertir que como los jueces y tribunales de instancia gozan
21 Radicación n“ 11001-31-03-021-2008-00534-01 de discreta autonomía para adoptar sus
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