CSJ - SC7784-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7784-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente SC7784-2016 Radicación n.° 13001-31-03-008-2006-00022-01 (Aprobada en sesión de quince de marzo de dos mil dieciséis) Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que formuló la sociedad Idea Verde S.A. En liquidación cesionaria de los - - derechos litigiosos de los demandantes primigenios Víctor Eduardo Abusaid Name y la sociedad Eduardo Abusaid e Hijos S. en C.- contra la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario seguido contra personas indeterminadas. 1 R: dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01
I. AN ECEDENTES
1. Mediante deman a repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Car agena, los actores primigenios pretenden que se declare, e forma principal, que adquirieron por prescripción ordinaria de dominio, y en subsidio por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en la isla de Barú, identificado con núm ro de matrícula inmobiliaria 0600033614 de la oficina de r gistro de instrumentos públicos de Cartagena; que se orde e la inscripción de la sentencia
que así lo disponga y se co dene en costas a la demandada, si hubiese oposición.
2. Como fundamen os fácticos del petitum, aducen que desde el 28 de octu re de 1983 se encuentran en posesión material, pú lica, pacífica, tranquila e ininterrumpida de un predi de 0.35 hectáreas, integrado por los lotes 6 y 7, descrito e la demanda por sus medidas y linderos, y situado en la isla o corregimiento de Barú, municipio de Cartagena co matrícula inmobiliaria número 060-0033614 de la ofici a de registro de instrumentos públicos de esa ciudad.
Agregan que Víctor E uardo Abusaid Name se hizo a la posesión del fundo cuando or escritura pública 1379 del 17 de junio de 1983, otorgada n la Notaría Tercera de Cartagena y en asocio con Edgar Abr: am Badlisi Mardini, compró la posesión material que dete taba Nelly Stella de la Espriella, 2 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 quien la había adquirido de Hernando Torres Angulo, según escritura 677 del 28 de abril de 1980 de esa notaría. Con la número 359 del 26 de febrero de 1982 otorgada allí mismo, la señora de la Espriella protocolizó declaraciones extraproceso que acreditaban su posesión efectiva, por lo que, de acuerdo con la legislación de la época, obtuvo la inscripción de los actos escriturales en la oficina de registro. Mediante escritura 1125 del 12 de junio de 1982,
también de esa Notaría Tercera, Hernando Torres Angulo y la señora Nelly Stella de la Espriella aclararon la escritura 677 del 28 de abril de 1980 en relación con medidas y linderos del aludido inmueble. Con escritura 2704 del 28 de octubre de 1983 Víctor Eduardo Abusaid Name y Edgar Abraham Badlisi Mardini transfirieron a la sociedad Eduardo Abusaid e Hijos S. en C. todos los derechos de posesión material que a la fecha tenían sobre el inmueble y sus mejoras, a partir de la cual ha ejecutado "actos que sólo corresponden a quien se reputa dueño y son: paga sus impuestos y contribuciones municipales... Ha sido la sociedad demandante y su representante legal materia de investigación penal a petición del Ministerio del Medio Ambiente" (f. 48, c. 1), precluida a favor del señor Víctor Eduardo Abusaid Name. Invocan además otros actos de similar tenor, como las autorizaciones policiales que recibieron los actores desde el 20 de noviembre de 1984 para edificar una cabaña sobre el lote, o las constancias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre la 3 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 inscripción del inmueble al que correspondió la cédula catastral 00-04-001-00821 00.
3. El libelo inaugu al fue notificado a las personas indeterminadas por conduc o de curador ad litem designado para ellas, auxiliar que al c ntestarlo, manifestó atenerse a lo que resultara probado.
Ya adelantada la etapa probatoria, resolvió el juzgado
vincular a la señora Nelly tella Bustamante Steer, a quien ordenó citar como litisconsorte necesario de la parte demandada. Fue notificada por conducto de curador ad litem quien manifestó no consta le los hechos y atenerse a lo acreditado.
4. La primera inst cia culminó con sentencia (fls. 147 a 153, c. 1) desesti atoria de las pretensiones al considerar el juzgado de co ocimiento, con apoyo en informe de la DIMAR y sentencia d 1 Consejo de Estado, que el bien objeto de la lit:is es impresc iptible.
5. El anterior fallo e apelado por la parte actora (f. 156), quien asimismo ce lo sus derechos litigiosos a la sociedad Idea Verde S.A. - n Liquidación, que fue la que lo sustentó invocando su co dición de litisconsorte, y en tal calidad aludió a los actos osesorios que los demandantes comprobaron con las decl aciones tomadas en el proceso, así como a la calidad de prescriptible del inmueble comprometido en la litis.
4 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 El Tribunal, al desatar la alzada, confirmó la decisión del juez de primera instancia con el fallo objeto de este recurso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo suyo, luego de aludir a hitos importantes del proceso y a aspectos teóricos de la prescripción adquisitiva, se detiene la corporación ad quem en el requisito atinente a que el bien a usucapir sea susceptible de ser adquirido por
ese modo, para destacar que no deben estar fuera del comercio como los de uso público, que son inembargables, inalienables e imprescriptibles, connotaciones jurídicas estas que también predica de, entre otros, los ejidos, las tierras comunales de los grupos étnicos y los patrimonios arqueológicos. Recuerda que esta prohibición se encuentra consagrada en los preceptos 2519 del Código Civil, 63 de la Constitución y 407 del Código de Procedimiento Civil. Precisa seguidamente que dentro de los bienes de uso público se encuentran las costas marítimas, playas y terrenos de bajamar los que, conforme al artículo 2° del Decreto 2324 de 1984, están bajo jurisdicción de la DIMAR. Con el anterior marco conceptual desciende al asunto concreto sometido a su decisión, para lo cual, previamente se refiere a jurisprudencia de esta Sala que aboga porque el juez, en primer lugar verifique, en la acción petitoria, que el bien 5 adicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 sobre el cual verse la mism sea prescriptible. Recuerda que en su dictamen pericial, el experto Marcelo Peña indicó que el inmueble no tenía zonas e playa y que de acuerdo con los documentos no abarcaba t rrenos de la Nación, peritaje que enfrenta al informe de la II IMAR, entidad que afirmó que aquel "posee un área de 12 m2 que corresponden a uso público y 21 78 m 2 de te eno consolidado susceptible de propiedad privada, pero ba o su jurisdicción por encontrarse dentro de la franja de lo 50 m" (f. 38, c. 3). Opta el
sentenciador por darle may r fuerza probatoria a esta última probanza porque en su opin'ón, encuentra apoyo en concepto de la Sala de Consulta y Se icio Civil del Consejo de Estado y se funda en investigacio es de campo y científicas que le imprimen certeza a la cond ción de bien de uso público de la heredad, no obstante que lo califique de "incongruente en cuanto a la manifestación • e que pueden ser susceptibles de propiedad privada y encont arse bajo su jurisdicción, debido a que riñe con la normativid d citada y lo manifestado por el Consejo Estado" (f. 41). De esta Corporación previamente había transcrito el Tribunal el concepto fecha el 28 de agosto de 1995 cuando la Sala de Consulta de aqu lla Corporación dijo que el hecho de corresponder la ley la definición de los bienes de uso público, aparece evidente n esta disposición [se refiere al artículo 2° del decreto 2324 de 19:4] -que tiene este carácter vinculatorio de leyque a la franja de las playas marítimas y de las riberas fluviales, se suma una ext nsión de 50 metros más (según el texto 6 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 transcrito, en el parágrafo 2) la cual también es bien de uso público y se encuentra bajo jurisdicción de DIMAR (f. 40). Retorna el análisis del dictamen pericial rendido por el auxiliar Marcelo Peña para reiterar que no lo puede tener en cuenta pues el hecho de que el inmueble no incluya zonas de playa "necesariamente no conduce a desestimar la titularidad
que tiene la Nación sobre el mismo. La calidad del bien deviene de la misma ley, al disponer que 50 metros más allá de la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, es jurisdicción de la DIMAR, lo que la habilita para otorgar permisos, concesiones sobre el uso, mas no transmitir el dominio, por ser de uso público" (f. 41).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La demanda contiene dos cargos, ambos soportados en la causal primera de casación, que la Corte despachará conjuntamente, en atención a que comparten similares consideraciones.
CARGO PRIMERO En este se acusa la sentencia de ser directamente violatoria de las normas sustanciales contenidas en los artículos 669, 673, 762, 763, 764, 770, 2512, 2513, 2518, 2522, 2127, 2531, 2532; 674 a 680, 682 y 2519 del Código Civil; parágrafo 2° del artículo 2°, 166 y 167 del decreto 2324 de 1984. 7 R dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 La equivocación del Tribunal, según la censura, consistió en considerar qu el espacio de 50 metros en las costas de la Nación medido desde la línea de más alta marea hacia el interior del contin nte es bien de uso público y en consecuencia, imprescript ble, porque entendió que de conformidad c:on el parágr. o 2° del artículo 2° del decreto 2324 de 1984 la jurisdicció es decir, la órbita de facultades
y funciones de la DIMAR so re ese espacio, le otorga al mismo ese carácter. Y para co roborar lo anterior reproduce fragmentos de las conside aciones contenidas en el fallo, destacando seguidamente q e el hecho de que el mencionado precepto le confiera a la DI AR jurisdicción en esa franja no significa que ella se convi rta en un bien de uso público, porque estos se encuentr definidos en el canon 63 de la Constitución, preceptos 67 y 677 del Código Civil, y más particularmente para este c so, en el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984, al dispone que las playas, los terrenos de bajamar y las aguas maríti as son bienes de uso público. Precisa la censura q e el sentenciador de segunda instancia tamlbién incurrió en un error jurídico al atribuirle esa calidad a la "costa na ional", esto es, a la zona de dos kilómetros de ancho parale a a la línea de la más alta marea pues ciertamente, ninguna orma así lo establece. SEGU DO CARGO Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 En este se acusa la sentencia de infringir indirectamente normas sustanciales contenidas en los artículos 669, 673, 762, 763, 764, 770, 2512, 2513, 2518, 2522, 2127, 2531, 2532; 674 a 680, 682 y 2519 del Código Civil; parágrafo 2° del artículo 2° y 166 y 167 del decreto 2324 de 1984, como fruto de errores de hecho achacados al Tribunal en la
apreciación del informe técnico presentado por la DIMAR, pues se arguye que lo desfiguró, en vista de que a partir de él concluyó que el bien pretendido era de uso público cuando lo que esta entidad pública determinó era que tenía un área total de 2569.69 m2, de los cuales 412 sí correspondían a bienes de uso público, al paso que 2178 m 2 estaban conformados por terreno consolidado susceptible de propiedad privada, pero bajo jurisdicción de esa autoridad marítima. Informa también que el sentenciador de segunda instancia cometió error de hecho en la apreciación del peritaje rendido dentro del proceso por el ingeniero Peña Pomares, pues se limitó a señalar que este había dicho que el suelo no comprendía zonas de playa y, en forma ininteligible, arguyó el ad quem que eso no conducía necesariamente a desestimar la titularidad que la Nación tiene sobre el predio. El error de hecho que le atribuye a la corporación ad quem radica en que el experto en su dictamen sobre el fundo "da a conocer que por el norte linda con el mar Caribe y por el sur con la ciénaga de Cholón, y dentro de estos límites existe un espacio de terreno que por el límite este tiene una longitud de 33.89 metros y por el oeste de 55.14 metros" (f.40, C. Corte). Agrega 9 Ro dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 que el peritaje incluyó fot grafías en la que se aprecia el predio con vegetación prom. de terreno consolidado. En relación con am as pruebas técnicas, afirma la censura que en lugar de referir un dictamen sobre otro,
debió el Tribunal buscar los puntos de coincidencia en ambos, y así, si en el perit go del Ingeniero Peña se afirmó que el lote es de 2640,55 y en el informe técnico de la 2 DIMAR se dijo, en cambio, q e 412 m2 correspondían a bienes de uso público y 2178 m2 a erreno consolidado, debió ver que ambos afirmaban que un ár a estaba conformada por terreno que no era de bajamar o de playa. Pero además de ese yerro, afirma la censura que el se tenciador se equivocó en cuanto a que de la peritación de la DIMAR concluyó que todo el terreno era de uso público uando allí se dijo otra cosa.
CONSI ERACIONES
1. Además de la demostración fehaciente de la detentación con ánimo d señor y dueño por el tiempo establecido en la ley, par la declaración de prescripción adquisitiva de dominio es enester que esa posesión recaiga sobre un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raí o mueble que esté en el comercio humano, como expresamen e lo consagra el artículo 2518 del
Código Civil. Los bienes de uso p blico, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habit tes del territorio (calles, plazas, 10 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el precepto 674 ibídem, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la inalienabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad (artículo 63 de la
Constitución Política), restricción ésta última que también consagra el artículo 2519 del Estatuto Civil mencionado al establecer que "no se prescriben en ningún caso".
2. La prolija legislación nacional en materia de bienes de uso público, regulados desde los más diversos ángulos
(soberanía, asignación de competencias a autoridades administrativas, medio ambiente, espacio público, ordenamiento territorial, etc.), exige que la Corte fije el deslinde, a lo menos abstracto y general previsto en las normas, entre bienes privados tales como el que la parte actora alega que es el involucrado en este pleito, y otro constituido por una franja paralela a esos bienes de indiscutida calidad de uso público, que nadie ha puesto en entredicho, como lo son las playas, terrenos de bajamar y las aguas marítimas. Y ello se hace necesario porque los cargos y la sentencia dan cuenta de interpretaciones diversas sobre la titularidad legal (bien público o bien privado) de una faja de 50 metros que pareciera interponerse entre los primeros y los últimos, a que alude el Decreto 2324 de 1984, esto es, entre la playa marítima' y los terrenos susceptibles de 1 Al decir del artículo 167, numeral 2° del decreto-ley 2324 de 1984, "para todos los efectos legales se entenderá por:...
2. Playa marítima: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las
olas de temporal. 11 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 apropiación privada, porció cuya naturaleza, al parecer, se estima axial para la solució de este asunto. En efecto, en el plexo ormativo colombiano atinente a los bienes, clasificables des e el punto de vista de su dominio, se hallan los bienes privad s (propiedad privada individual o colectiva, arts. 58 y 239 C nst. Pol.) y los bienes públicos a que hace referencia el artíc lo 674 del Código Civil -"bienes de la Unión"- cuyo domin o pertenece a la República, en relación con los cuales es cl o constatar que sus especies ya no son únicamente las que se Estatuto Civil contempla, esto es, los bienes baldíos (q carecen de dueño, art. 675), fiscales (que pertenecen a na persona jurídica de derecho público y usualmente est destinados a la prestación de funciones públicas o servic os públicos. Su uso no pertenece generalmente a los habit tes) y los de uso público. Hoy, como es fácil constatarlo, al elenco de bienes de dominio público es dable incluir el subsuelo, los recursos naturales no renovables (artículo 33 de la Constitución Política), el mar territorial, la zona cont gua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, 1 espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestaóionaria, el es ectro electromagnético (art. 102, ib.), entre otros. Desde otro punto de sta, mayoritariamente públicos y y excepcionalmente privados algunos bienes están destinados
o afectos al dominio públic como el espacio público definido 12 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 en el artículo 5° de la ley 9 de 1989 2 en cuya ejemplificación esa normativa incluye -sin mayor precisiónlas zonas necesarias "para la preservación y conservación de las playas marinas". Pero, para ir orientando la explicación hacia el asunto que concita la atención de la Sala, y volviendo sobre esos bienes de uso público, conocidos también como bienes públicos del territorio, resulta pertinente resaltar una nota que los caracteriza: su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio, de suerte que sobre ellos el Estado no tiene en toda su dimensión esas características típicas del dominio (jus utendi, jus fruendi, jus abutendi) y más bien ejerce sobre ellos derechos de administración y de policía, a fin de garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general. Las playas marítimas y el mar con los espacios de tierra que ocupa en su flujo y reflujo, en sus "ciclos de marea" -bajamar o pleamar-, por ejemplo son prototípicos bienes de uso público por naturaleza: "casi que sobra que acto alguno lo ratifique, pues así emana de su especial condición de pertenecer a las playas del mar, al litoral o a las costas. Ese El artículo 5° de la Ley 9' de 1989 indicó: " Entiéndese por Espacio Público el 2 conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los
inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo. 13 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 carácter común o de uso público de los terrenos de bajamar, por cierto, no es nuevo en la tradición jurí ica, pues desde antiguo se ha venido decantando el reconocimiento de tan especial calidad". (SC 120-2005
del 7 de junio de 2005, rad. 528353103001199801389-01) Pues bien, lo primero • ue llama la atención, quizás por la dispersión legislativa a ue se ha hecho mención, es la omisión, en esta causa, de a definición que sobre un espacio de similar descripción trae el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y d Protección al Medio Ambiente, adoptado mediante Decret o -Ley 2811 de 1974. En efecto, su artículo 3 establece que salvo derechos adquiridos or particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Esta I o:... c). Las playas marítimas, fl viales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos lagos, hasta de treinta metros de ancho;... De modo que, en p incipio -pues la ley contempla excepciones como los eji os, los baldíos o inmuebles de entidades públicasy de c a a la norma transcrita, un bien . costanero puede ser s sceptible de apropiación por usucapión, a partir de lo treinta metros, tierra adentro, desde la pleamar3 o desde 1 borde que fija el cauce natural El Diccionario de Real Academia 1. define, en su primera acepción, como "fin o 3 término de la creciente del mar". Es inónimo de más alta marea, o marea máxima, que el legislador usa en la normativid d. Se suele también decir que la pleamar es el
fenómeno que ocurre cuando el agua del mar alcanza su altura más alta dentro del ciclo de las mareas, lo que acontece, ntre otros eventos, en plenilunio. Con el efecto contrario, la bajamar, se conforma es "ciclo de las mareas", flujo y reflujo, cuyas olas 14 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 del lago o río, pues según el texto claro de la norma reproducida este pedazo de tierra más próxima al agua es inalienable, imprescriptible y del Estado. No entra la Corte a precisar, por no exigirlo este asunto, cuál es la situación de la franja anotada frente a situaciones jurídicas acaecidas, consolidadas o no, con anterioridad al 27 de enero de 1975, fecha de publicación en el Diario Oficial, del Código de Recursos Naturales, de cara a la salvedad indicada al comienzo del precepto, en punto de "derechos adquiridos por particulares". En complemento de lo anterior, el Decreto-Ley 2324 de 1984, "por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria", a más de establecer que "las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público" (artículo 166), define, entre otros términos -referidos ellos a bienes y conceptos próximos -, la playa marítima, como una zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica, o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite
efectivo de las olas de temporal. Y describe los terrenos de bajamar como aquellos que "se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta baja" (artículo 167). Es para decirlo máximas normalmente llegan, a lo más, hasta la zona en donde desaparece la arena de playa y comienza la vegetación, con material "consolidado". 15 R: dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 en otras palabras, la zona e elevación y caída del nivel del 1 mar en la costa. En síntesis, conform a esta normatividad, en un terreno como el que es obj to de este proceso, debe tenerse en cuenta que al Estado pe enecen las playas marítimas, las cuales llegan hasta cuando cambia el suelo (comúnmente de arena de mar a arena de tier a firme, como es de usanza decir) o inicia la vegetación perm ente, y además es titular de una faja de treinta metros par ela a la línea de máxima marea, según lo establece el artí u ulo 83 del Código de Recursos Naturales, con lo cual pue e decirse que esa porción podría estar comprendida por sue o con material consolidado, si la playa, por ejemplo, es de e casa dimensión. Esa zona es un bien de uso público que se grega a los descritos en el decreto 2324, más orientado a la eorganización de la DIMAR y a establecer su jurisdicción. Con todo, ha de recal ar la Corte que el hecho de ser susceptible de propiedad p ivada un bien próximo a la playa y vecino inmediato de la fr ja de 30 metros aludida, impone
a su titular una serie de c gas y obligaciones que dimanan de esa particular ubicación Es así como, de confo midad con el decreto ley 2324 de 1984, por el cual se reorg izó la DIMAR, hubo de decirse allí (artículo 2'), a los solos efectos de la competencia de esta dependencia del Ministerio e Defensa para las funciones que 16 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 en ese mismo estatuto se le confirieron, que su jurisdicción va "hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marinos y fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas..." así como a "las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de las más alta marea y más alta creciente hacia dentro" (Parágrafo 2°, subraya la Sala) Dentro de sus funciones, tiene la DIMAR la de otorgar concesiones y permisos (en bienes de uso público), hacer respetar los derechos de la Nación (artículo 178) así como "adelantar y fallar las investigaciones por... construcciones
indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos" a su jurisdicción, esto es, y para lo que acá se examina, en esos 50 metros medidos hacia tierra firme desde la pleamar, lo cual, por supuesto, podrá comprender una franja de bienes de uso público (30 metros) y acaso otra de bienes susceptibles de propiedad privada (20 metros). 17 dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 De la descripción ante ior puede con facilidad deducirse que el Decreto 2324 de 198 no extendió la faja de tierra -que en el Código dle Recursos aturales es de 30 metrosa una de 50 metros, pues esta últi a dice relación únicamente con la asignación de competen las a la DIMAR para efectos de permisos, concesiones, in estigaciones y demás funciones atribuidas a esta dependen la ministerial.
3. El marco concep ual bosquejado permite concluir que ninguno de los cargos planteados alcanza prosperidad porque, al margen de las equivocaciones técnicas que se evidencian en el segundo, al estimar que el Tribunal no apreció adecuadamente el informe técnico de la DIMARcuando lo cierto fue que de iberadamente se separó de él en la calificación jurídica que éste le otorgó a una porción de suelo que encontró como co solidado en el predio-, y dejando asimismo de lado la errada oncepción del sentenciador, cuya crítica aparece en el cargo rimero, en lo que hace a la franja de terreno que delimita fi icamente la competencia de la Dirección Marítima y no, c mo lo entendió esa colegiatura,
una especie adicional de b en de uso público, al margen de todo ello, se itera, es lo cie to que las dos pruebas técnicas dan cuenta de que es to almente -y no en los 422 m2 designados por la DIMAR-, n bien de uso público conforme lo concluyó el Tribunal, a nque evidentemente por razones diferentes y equivocadas co o ya se vio. En efecto, es de ver q e las dos experticias allegadas al proceso, son consistentes uniformes en destacar que el 18 Radicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 predio pretendido en usucapión limita al norte con el Mar Caribe y al sur con la Ciénaga de Cholón (agua marítima interior): tiene pues dos fronteras con agua, en relación con las cuales el espacio paralelo de 30 metros desde la pleamar para el norte o desde el borde de la ciénaga -para el surson plenamente aplicables al fundo, a resultas de lo cual queda el mismo totalmente conformado por terrenos de uso público, pues de norte a sur por el lado oeste cuenta el predio con 55,14 metros y por el lado este con 33.89 metros, en medición que dio a conocer el perito Peña, según se aprecia en su informe (f. 97, c. 1). Por su parte, el plano elaborado por la DIMAR (f. 128) diferencia la playa marítima, los terrenos de bajamar, y la franja en la que ejerce jurisdicción, la cual abarca todo el bien raíz, pues para esta dependencia el lado oeste tiene 35.08 metros y el oeste alcanza los 22.34 metros.
En suma, el cargo primero da lugar a la Corte para rectificar doctrinalmente al Tribunal en el sentido anotado líneas arriba, conceptualización que aplicada al caso, de cara a las pruebas técnicas acopiadas, permiten concluir que aun de ser cierta la equivocación del sentenciador, que lo es, el bien pretendido es todo él de uso público por razón de las franjas de 30 metros por el norte y por sur que deben descontársele. Ahora bien, como en el informe técnico de la Dimar, se indica que de los 2590.69 m2 del terreno objeto de este pleito, 19 R: dicación n°13001-31-03-008-2006-00022-01 "412 m2 corresponden a bie es de uso público propiedad de la Nación y 2178 m 2 corre ponden a terreno consolidado susceptible de propiedad rivada pero bajo jurisdicción de Dimar por encontrarse dent de la franja de los 50 metros", y tal concepto olvida el bien e uso público conformado por la franja de 30 metros a q e hace referencia el Código de Recursos Naturales Renov bles, se dispondrá que copia de esta sentencia sea remitida a dicha dependencia ministerial para los efectos del cabal c mplimiento de sus funciones. Lo anterior es suficie e para concluir en el fracaso de los cargos. Por la rectificación doc rinaria, no hay lugar a costas en el recurso de casación. D CISIÓN En mérito de lo expue -to, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ad inistrando justicia en nombre de la República y por autoridaii de la ley, NO CASA
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