CSJ - SC7805-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC7805-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente sc7805-2015
Radicación n” 11001 31 03 033 2010 00006 01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por la sociedad “LAS VIVIENDAS LTDADOTACERO-' y, EDUARDO PEÑA GÓMEZ, demandantes, frente a la sentencia que el veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), profirió la Sala Civil de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos iniciaron en contra de la cooperativa FAGOR INDUSTRIAL S. COOP.”.
I. ANTECEDENTES Radicación n” 110013103033201000006 01
1. Los accionantes, a través de la demanda pertinente, reclamaron de la jurisdicción el reconocimiento de las siguientes pretensiones cuya reseñan se realiza a continuación.
Como principales: 1.1. “A. Que entre la Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL
S. COOP., en calidad de empresario, por una parte y por otra parte Eduardo Peña Gómez y/o la sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA -DOTACERO -quienes actuaron en solidaridad-, existe un contrato de Agencia
Comercial que se inició el lo de febrero del año 1998 y que hasta la fecha se encuentra vigente; B. Que en desarrollo del señalado contrato, los demandantes, Eduardo peña Gómez R0vy/o LAS VIVIENDAS A'SSOCIEDAD LTDADOTACERO-., se han encargado de promover y acreditar la marca “FAGOR” y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia, logrando que la marca y los productos que identifica, sean actualmente reconocidos y w solicitados en los diferentes mercados nacionales; C. Que desde el O1 de mayo de 2003, la Sociedad demandada, asumió el control de la clientela adquirida por los demandantes y ejecutó directamente los negocios que venían ellos promoviendo y sobre los cuales ya habian adquirido derechos de comisión; D. Que la sociedad demandada debe cancelar en favor de los demandantes, el total de las comisiones sobre ventas causadas como consecuencia de su actuación como Radicación n 110013103033201000006 01 Agente Comercial y/o promotor de los mnegocios de la empresa en el territorio de la República de Colombia”.
Como subsidiarias: 1.2. “A. Que entre la Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., en calidad de empresario, por una parte y por otra parte Eduardo Peña Gómez y/o la Sociedad LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA -DOTACEROquienes actuaron en solidaridad-, existió un contrato de Agencia Comercial que se inició el lo de febrero del año 1998 y que estuvo vigente hasta el día primero (1%) de mayo de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual la Sociedad
demandada dio terminación al contrato de manera unilateral y sin justa causa; B. Que en desarrollo del señalado contrato de Agencia Comercial, los demandantes, Eduardo Peña Gómez y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LTDA, -DOTACERO-, se encargaron de promover y acreditar la marca FAGOR” y los productos de la empresa demandada en el territorio de la República de Colombia, logrando que la marca y los productos que identifica, sean actualmente reconocidos y solicitados en los diferentes mercados nacionales; C. Que la entidad demandada debe cancelar en favor de los demandantes, el total de las comisiones que para el día primero (1%) de mayo de 2003, estuvieren causadas como consecuencia de su actuación como Agente Comercial y/o promotor de los negocios de la empresa en el territorio de la República de Colombia; D. Que igualmente y como consecuencia de su gestión, los Radicación n” 110013103033201000006 01 demandantes tienen derecho a que por parte de la demandada, se les cancelen la prestación y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio”.
2. La situación fáctica expuesta en el libelo y que sirvió de soporte a las súplicas formuladas, puede sintetizarse asi: 2.1. La demandada “Fagor S. Coop.”, según se demostró con el certificado número 129583 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el ocho (8) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), es la empresa titular de la marca mixta FAGOR'” en Colombia; dicho registro está vigente hasta el día once (11) de
septiembre de dos mil quince (2015). 2.2. Con el propósito de promover la referida contraseña “FAGOR'” en el territorio de la República de Colombia, el demandante EDUARDO PEÑA GÓMEZ, obrando en nombre propio, celebró de manera verbal con la aquí demandada contrato de AGENCIA COMERCIAL que empezó a desarrollarse a partir del día primero (1%) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo las siguientes condiciones: i) una comisión del 25% sobre ventas brutas; 1i1) el territorio en donde debían cumplirse las labores derivadas del negocio sería la República de Colombia; iii) el objeto se redujo al mercadeo, colaboración en el proyecto de diseño, cotización de productos y servicios, demostraciones; además, la aceptación de las Radicación n 110013103033201000006 01 órdenes de compra de FAGOR y/o RIVESA INDUSTRIAL; iv) recaudo de cartera de anticipos y consignación a RIVESA INDUSTRIAL y/o FAGOR; recibo, alistamiento y montaje de equipos; entregas y servicios posventa al cliente, recaudo y consignación de saldos; v) el actor, adicionalmente, asumió el encargo de presentarse como “Director Bogotá” de la empresa FAGOR -FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. La agencia comercial la desarrollaba el demandante PEÑA GÓMEZ en el local ubicado en la calle 68 No. 14-35 de Bogotaá. 2.3. Que posteriormente y con el propósito de desarrollar el acuerdo, FAGOR INDUSTRIAL S. COOP”
siguió actuando a través de su filial en Colombia, pero sin dejar de estar comprometida en la promoción de la marca y comercialización de los productos de manera que frecuentemente, en la correspondencia, aparecía como FAGOR MONDRAGÓN CORPORACIÓN COOPERATIVA”. 2.4. Que sin liquidarse el contrato existente, la filial de la demandada en Colombia, le exigió al demandante PEÑA GÓMEZ que desarrollara su actividad en forma directa 0 a través de la sociedad “LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA -DOTACERO-”. 2.5. Que con fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), FAGOR INDUSTRIAL S.A., asumiendo su rol de fillal de la demandada en Colombia, elaboró un nuevo documento que denominó “CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN” Radicación n 110013103033201000006 01 y, según se dejó indicado, constituiría un acuerdo definitivo entre las partes. El día primero (1%) de mayo de dos mil dos (2002), la misma sociedad elaboró otro documento que denominó MODIFICACIONES AL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN, habiéndose señalado en la cláusula doce (12) que sería un CONTRATO TOTAL y que el propósito era derogar cualquier otro contrato y acuerdo que las partes hubieren celebrado. 2.6. El día quince (15) de febrero, FAGOR remite a “Las Viviendas Sociedad Limitada” una comunicación en la cual le notifica la terminación del contrato de distribución que existía desde el veintiuno (21) de abril de dos mil uno (2001), culminación que tendría lugar el primero (1%) de
mayo de dos mil tres (2003). 2.7. Que “FAGOR INDUSTRIAL S.A.”, dispuso la terminación del contrato de agencia mercantil de manera unilateral y sin existir justa causa; además, a partir del primero (1%) de mayo de dos mil tres (2003), asumió directamente las ventas y promoción de sus productos, ocupando los mercados abiertos por EDUARDO PEÑA GÓMEZ y/o LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA. 2.8. La terminación del contrato, adujo, fue una situación de hecho que no podía tener los efectos letales pretendidos por FAGOR, razón por la cual, el contrato de agencia comercial, siguió vigente hasta la actualidad; y, la no prestación de los servicios ha sido culpa de dicha Radicación n 11001310303320 1000006 01 sociedad, por lo cual debe cancelar las comisiones sobre las ventas realizadas. 2.9. La situación presentada condujo a la práctica de una prueba anticipada de dictamen pericial, con la asistencia y participación de FAGOR -filial Colombia-, que demuestra las ventas realizadas por FAGOR S.A., a clientes de Las Viviendas Sociedad Limitada” y EDUARDO PEÑA GÓMEZ, transferencias realizadas por dicho ente societario durante los últimos años. Esa información, sostuvo el actor, resulta necesaria para calcular las indemnizaciones y la retribución prevista en el articulo 1324 del Código de Comercio. 2.10. Las comisiones que se reclaman, así como las prestaciones y la indemnización previstas en el artículo 1324 del Código de Comercio se motiva y especifican en los
siguientes términos: 2.10.1. Comisiones causadas y adeudadas para el dia primero (1%) de mayo de dos mil tres (2003), la suma de CIENTO VEINTUIN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($121.648.728.00). 2.10.2. Comisiones causadas y adeudadas con posterioridad al día primero (1%) de mayo de dos mil tres (2003), hasta el mes de abril de dos mil siete (2007), la
suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO
MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL Radicación n” 110013103033201000006 O1
DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($2.575.577.266.50), correspondientes al 25% de las ventas realizadas por FAGOR desde el día primero (1%) de mayo de dos mil tres (2003), estimadas pericialmente
en DIEZ MIL TRECIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS
NUEVE MIL SESENTAY SEIS PESOS ($10.302.309.066.00).
Dichos valores deben ajustarse con las comisiones que se causen hasta la fecha en que el contrato de agencia comercial termine legalmente. 2.10.3. Para los efectos del primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, la doceava (1/12) parte del promedio de comisiones causadas durante el término de vigencia del contrato de agencia comercial, multiplicada por cinco punto cincuenta y ocho (5.58) años, que fue el término de vigencia del contrato, arroja como resultado total la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SeEIS
MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE FPESOS ($946.868.727.00), debiéndose tener en cuenta una base promedio de comisiones de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($169.689.736.00). 2.10.4. Y, relacionado con la prestación contemplada en el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, es decir, la indemnización equitativa”, a cargo de la demandada, atendiendo la terminación unilateral del contrato de agencia comercial, el actor la estimó, Radicación n 110013103033201000006 01 temporalmente, en NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($946.868.727.00), cifra que puede ser muy superior y, por ello, dijo, debe determinarse pericialmente dentro del proceso;, tales dineros corresponden a los esfuerzos que hizo la parte demandante para acreditar la marca en todo el pais, propósito que lo comprometió a destinar un establecimiento de comercio ubicado en la calle 68 No. 14.35 de Bogotá; además, asumió obligaciones laborales tendientes a atender los requerimientos de la agencia, así como los gastos de funcionamiento y la actividad personal del demandante PEÑA GÓMEZ en su condición de arquitecto y persona conocedora de los mercados de la construcción y servicios, todo lo cual se prolongó por espacio de sesenta y siete (67)
meses. 2.11. La Cooperativa, según el decir de la parte actora, tiene total control sobre las operaciones de su filial en Colombia, encontrándose en situación de matriz o controlante y, como intervino en la vinculación del demandante PEÑA GÓMEZ para promover la marca FAGOR” en territorio de la República de Colombia, se encuentra solidariamente obligada a responder por las acreencias derivadas del contrato de agencia comercial existente.
3. El juzgado de conocimiento, es decir, el Treinta y Tres Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, despacho Radicación n” 110013103033201000006 01 judicial al que le fue asignado el asunto previo reparto, el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), admitió la demanda formulada y dispuso el traslado pertinente a la accionada. Este proveído fue corregido el veintidós (22) de julio del mismo año.
4. La vinculación formal de la sociedad demandada tuvo lugar el quince (15) de abril de dos mil once (2011) — folio 267, cuaderno principal-. En tiempo, dicho ente, presentó contestación a la demanda habiéndose opuesto totalmente a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos narrados en el libelo, aceptó algunos, negó otros y, respecto de algunos más, presentó su propia versión.
Concurrentemente, en dicho escrito, adujo las excepciones de fondo que denominó “prescripción de la acción”; inexistencia de la relación comercial o de obligación alguna con los demandantes”; “carencia de derecho para demandar e inexistencia de obligación para indemnizar”;
Tenuncia expresa de las viviendas sociedad limitada a reclamar”; e, Tnexistencia de responsabilidad solidaria de fagor industrial s. coop. Respecto de las obligaciones adquiridas por fagor industrial s.a.”. El argumento central de los medios exceptivos giró alrededor de la existencia de un contrato de distribución, que no de agencia mercantil, entre los demandantes y la sociedad Fagor Industrial S.A., de Colombia, mas no con Fagor Industrial S. Coop., de España. 10 Radicación n 11001310303320100000601 Por separado, la demandada, fundándose en las previsiones del articulo 97 del Código de Procedimiento Civil, presentó las excepciones previas que denominó 'pleito pendiente”; “prescripción de la acción'; “falta de legitimación en la causa por pasiva; y, “compromiso o cláusula compromisoria”.
5. El juez de conocimiento abordó el estudio de los impedimentos procesales aducidos, relativos al “compromiso”, la “prescripción” y al “pleito pendiente'; medios que consideró improcedentes y así lo declaró. En sentido diferente se pronunció sobre la excepción de “falta de legitimación por pasiva”, la que halló probada y, por ello, en sentencia anticipada, al acogerla, dio por concluido el proceso.
Los actores formularon recurso de apelación.
6. El ad-quem, en la fecha señalada en líneas precedentes, finiquitó el asunto llevado a su consideración confirmando en su totalidad lo resuelto por el a-quo. En contra de la citada determinación, la parte demandante,
formuló recurso de casación, impugnación que, en su momento, la Corte admitió y dispuso el trámite pertinente.
IL. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. La Corporación acusada, inicialmente, dejó plasmado que los requisitos necesarios para emitir una
11 Radicación n 110013103033201000006 01 decisión de fondo se encontraban presentes; además, dijo, no observaba vicio que estructura alguna nulidad, pues en caso de haberse incurrido en una cualquier irregularidad, como aconteció con la falta de notificación de la sentencia proferida, la actuación cumplida quedó saneada por la actitud de las partes, en cuanto que no formularon reproche de ninguna indole.
2. A renglón seguido el juez de segunda instancia puso en evidencia que el estudio emprendido concernia con la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, defensa que formulada como excepción previa, el juez de conocimiento decidió acogerla y, dando aplicación al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6% de la Ley 1395 de 2010, la adoptó a través de sentencia anticipada.
3. A continuación, el sentenciador trajo a la memoria las súplicas aducidas por la parte actora, tanto las principales como las subsidiarias, para hacer notar que las referidas pretensiones estaban estructuradas «exclusivamente en el supuesto contrato de agencia celebrado con la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL de España, no en la acreditación de la marca “FAGOR'” ni en la intervención que la persona jurídica Española (sic) tuvo o pudo tener en la celebración de un negocio jurídico
entre los aquí Aaccionantes y la empresa colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A.» La sentencia del Tribunal expresó que es cierto como lo afirma la demanda en los hechos expuestos, que la 12 Radicación n 11001310303320 1000006 01 cooperativa española es la titular de la marca Fagor”, y que en el factum de la misma, se planteó una supuesta responsabilidad a cargo de dicho ente societario por ejercer el control de su filial en Colombia Fagor Industrial S.A.”, según se desprende del hecho 16 formulado (folio 74, del cuaderno de la Corte). Sin embargo, agregó: «[...) nótese que en ninguna de las pretensiones los demandantes reclaman el pago derivado de la promoción de la marca “FAGOR', de la cual es titular la Sociedad Cooperativa aquí demandadao». «Pero, se itera, ninguna pretensión está encaminada a que se declare que la Sociedad Cooperativa es solidariamente responsable por ser la controlante o matriz de la sociedad FAGOR INDUSTRIAL S.A. COLOMBIA, quien es su filial o controlada» (folio 74) -la Corte hace notar-. 4, En definitiva, el sentenciador resolvió el recurso de apelación habiendo confirmado lo resuelto por el juez de primer conocimiento. En la decisión emitida consideró que la demandada no estaba legitimada para ser llamada a proceso, en la medida en que no hizo parte del negocio a que aludian las pretensiones formuladas. En estas, se busca la declaratoria de la existencia de un contrato de agencia comercial y si bien el mismo tuvo lugar, lo fue entre 13 Radicación n 11001310303320 1000006 01
la actora y FAGOR INDUSTRIAL S.A., Colombia. En ese contexto, entonces, dijo el ad-quem, si la cooperativa no concurrió a ajustar ningún convenio como el que refería la demanda, tampoco podía generársele la responsabilidad pretendida. Adicionó, en síntesis, que: «Dentro del presente proceso, está acreditado que existió una relación contractual en virtud de la cual, entre los demandantes LAS VIVIENDAS SOCIEDAD LIMITADA” y el señor EDUARDO PEÑA GÓMEZ y la sociedad colombiana “FFAGOR INDUSTRIAL S.A.” existió (sic) un contrato de agencia mercantil desde el diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día primero (1%) de mayo de dos mil tres (2003)». «Por lo tanto, si existió el anterior contrato, mal pueden los demandantes venir a reclamar esa misma pretensión (declarar que existió contrato de agencia mercantil) frente a la Sociedad Cooperativa _FAGOR INDUSTRIAL” con base en los mismos hechos» (folios 76 y 77, cuaderno del Tribunal) -las líneas no son originales-. En ese orden, la Corporación acusada dio por establecido que la relación negocial (agencia comercial), «se dio fue frente a la sociedad colombiana FAGOR INDUSTRIAL S.A., y no frente a la Sociedad Cooperativa FAGOR INDUSTRIAL» (folio 77, sentencia del Tribunal), motivo por el cual optó por confirmar lo decidido en primera instancia.
5. Y, así, en esos precisos términos, finiquitó el estudio del recurso de apelación, dispensando la confirmación del fallo impugnado.
14 Radicación n 11001310303320 1000006 01
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La parte actora, recurrente a través del recurso extraordinario, a través de una sola acusación, censura la sentencia emitida.
CARGO UNICO
1. Invocando la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia proferida de haber violado, vía indirecta, los artículos 25, 29, 42 inc. 2”, 58, 95, Ord. 1%, 228, 333 y cc. (sic) de la Constitución Nacional; 1, 2, 822, 825, 830, 831, 1322, 1324 y cc., del Código de Comercio; 1568 inc. 2%, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617 y cc. del Código Civil. Tal violación se produjo, dijo, debido a los errores de hecho en que incurrió el fallador cuando apreció la demanda, su contestación y las pruebas allegadas. Sobre estas últimas sostuvo que algunas no fueron valoradas y otras de las que si se ocupó el juzgador, el ejercicio realizado fue equivocado.
Afirmó que como consecuencia de dichos errores el fallo adoptado había desconocido los artículos 37 Ord. 2”, 97 inciso final -modificado por el art. 6% de la Ley 1395 de 2010, 99 Nral. 7%, 175, 187, 191, 194, 195, 197, 233, 241, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 300, 305 y cc. del C. de PG 15 Radicación n 110013103033201000006 01
2. Como argumentos de la acusación expuso los siguientes: 2.1. Al accionante Eduardo Peña CGómez se le desconocieron derechos constitucionales como el del trabajo
(art. 25); el de la protección integral de la familia (art. 42) y el de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228). Dicha vulneración provino de las actuaciones de la demandada, pues no obstante haber iniciado una relación directa con él, luego, sin proceder a liquidar dicho viínculo contractual, decidió sustituir tal pacto habiéndose apropiado, por ese mecanismo, del “good will y el posicionamiento de la empresa en Colombia', propiciando un beneficio en su favor por la acreditación de la marca y, paralelamente, dejó a “los demandantes en situación menesterosa” (folio 17, cuaderno de la Corte). 2.2. Al denunciar la violación de los articulos 29, 58, 95, Ord. 1%, 228 y 333, de la Carta Política, sostuvo que el Tribunal trasgredió el debido proceso constitucional, habida cuenta que no hizo una valoración conjunta de la prueba allegada al proceso, como así lo impone el artículo 187 del C. de P. C.; tampoco respetó la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles; menos tuvo en cuenta que la demandada en ejercicio de sus prerrogativas legales procedió de manera abusiva, amén de no cerciorarse que la cooperativa accionada desplegó una posición dominante. 16 Radicación n 11001310303320 1000006 01
Todo lo anterior, arguyó, derivó de las maniobras de la demandada en cuanto que existiendo un contrato verbal, lo hizo sustituir pretendiendo con ello vulnerar los derechos de la parte actora, aunque, en su sentir y, así lo explicitó, no logró tal cometido por las previsiones del articulo 825 del C. de Co., dada la solidaridad contemplada alrededor de los contratos mercantiles. A renglón seguido el casacionista memoró algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en acciones de tutela y de control de constitucionalidad, relativos a los temas que hacen parte de la acusación. Enfatizó que la persona jurídica demandada no obstante haber celebrado contrato verbal con el señor Peña Gómez procedió, en una actitud abusiva, a sustituir dicho negocio por otro y, a través de ese procedimiento intentó burlar sus derechos. En ese orden, sostuvo, el Tribunal no consideró la validez de postulados como: i) La supremacía de la constitución, en la medida en que «La Sentencia Anticipada (sic) motivo de recurso de casación, niega que la entidad demandada está capacitada para acudir al proceso por pasiva, sin que hubiera realizado el estudio de la génesis del Contrato (sic) y los actos contractuales por los cuales manifestó su presencia e interés en el contrato de manera que no puede negarse su vinculación solidaria a las obligaciones del contrato y, sobre todo, no se analizó que la acreditación de marca beneficia al propietario de la marca y de ahí su innegable solidaridad en las obligaciones que además surgieron por su iniciativa directa unas veces y otras a través de su filiab (folio 23, cuaderno de la Corte).
17 Radicación n 11001310303320 1000006 01 ii) Los derechos fundamentales de los demandantes —al trabajo, a la vida digna, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al mínimo vital y congrua subsistencia-, entre otros (sic). Vulneración que provino por el hecho de que «Ninguna consideración mereció para el a-quo (sic), el hecho manifiesto e innegable demostrado en el proceso, que el Arquitecto Eduardo Peña Gómez, con la ayuda de toda su familia —esposa e hijostrabajó en beneficio de la empresa demandada para acreditar la marca FAGOR». iii) Atinente a los derechos vinculados al abuso de posición dominante por parte de la sociedad demandada; el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial; la aplicación simétrica de la ley comercial en el tiempo y en el espacio; y, los derechos adquiridos de los demandantes, el libelista expuso: «(....) en la sentencia motivo de casación (....) el Tribunal solamente examina lo que exculpa a la demandada y favorece los argumentos de FAGOR INDUSTRIAL S. COOP., sin dar oportunidad al debate probatorio necesario para demostrar los hechos de la demanda y validez de las pretensiones. «El Tribunal restó importancia al origen del Contrato Comercial (sic), surgido entre la Cooperativa y el demandante Eduardo Peña; restó importancia igualmente al beneficio directo recibido por FAGOR S. COOP, con la acreditación de su marca y no se dio oportunidad para la demostración de los hechos de la demanda que demostrados determinan la responsabilidad de la
Cooperativa demandada» (folio 23 ib). 18 Radicación n 110013103033201000006 01 2.3. Respecto a los errores de hecho a que alude la acusación, el casacionista, de manera puntual, señaló que en ellos incurrió el ad-quem cuando no apreció algunas pruebas y, otras que sí lo fueron, se hizo de manera inadecuada”. En los siguientes términos condensó su inconformidad: 2.3.1. Apreciación de la demanda (folio 24, de la misma encuadernación). Dijo que el sentenciador desconoció los hechos 4, 8 y 16 del escrito introductorio, situación que lo condujo a concluir que entre los demandantes y la sociedad española no hubo acuerdo para promocionar la marca “FAGOR, cuando tal convenio fue una realidad y se concretó a través del contrato de agencia comercial. Este negocio, tiempo después, por exigencia de la demandada, fue desarrollado por la Sociedad Las Viviendas Ltda —-Dotacero-; empero, Fagor Industrial S. Coop., tenía el control absoluto. Alusivo a dichos aspectos, en el hecho cuarto, en síntesis, sostuvo: i) Que el primero (1%) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), o aquel día que resulte establecido dentro del proceso, en la ciudad de Bogotá, el Arquitecto Eduardo Peña Gómez, actuando en nombre propio, celebró en forma verbal un contrato de agencia comercial con la Cooperativa denominada FAGOR INDUSTRIAL S. COOP. El 19 Radicación n 110013103033201000006 01
propósito de dicho negocio era promover la marca “Fagor”, pacto cuyos términos de referencia fueron establecidos en esa misma oportunidad. La demandada, adicionalmente, le entregó a su agente tarjetas de presentación en donde aducía su condición de “Director Bogotá' de la misma. iij A su turno, en el hecho octavo, el recurrente describió parte de lo que se concretó sobre el desarrollo del negocio celebrado. Dijo, por ejemplo que el mismo no fue liquidado y, sin embargo, por una exigencia de la filial de la demandada en Colombia, las actividades que se veniían cumpliendo fueron continuadas o por el señor Peña Gómez o la sociedad Las Viviendas Ltda —Dotacero-. iiij En el hecho dieciséis, cuyo desconocimiento también se denuncio, el libelista expuso que la demandada mantuvo el control absoluto sobre las operaciones de su fillial en Colombia, encontrándose en condición de 'matriz o controlante' y, en esa condición, intervino en la vinculación del demandante Peña Gómez para promover la marca Fagor” en nuestro país, luego, se «encuentra solidariamente obligada a responder por las obligaciones derivadas del Contrato de Agencia Comercial existente (folio 25, cuaderno de la Corte). 2.32. En cuanto a la segunda queja, esto es, la apreciación inadecuada de la contestación, su promotor sostuvo que el Tribunal “no realizó ninguna valoración de la contestación de la demanda y particularmente de lo siguiente:” 20 Radicación n 110013103033201000006 O1 1) Las respuestas dadas a las pretensiones,
especialmente lo señalado en el párrafo 5, folio 310, cuando se afirmó que «....Con el ánimo de formalizar dicha relación comercial, entre Fagor Industrial S.A. Colombia y las Viviendas Sociedad Ltda, se suscribió el contrato de fecha 17 de febrero de 1999». En sentir del recurrente, el sentenciador no hizo ninguna mención en torno a que en la demanda se haya afirmado que el contrato tuvo inicio en 1998. 1i) Tampoco tuvo en cuenta la respuesta dada al hecho 14, en donde se acepta que 'se realizó una prueba anticipada”. ili) Por último, el impugnante sostiene que en la contestación al escrito incoativo se «niegan hechos que se debieron verificar mediante el debate probatorio y sin embargo el Tribunal de manera prematura dio terminación anticipada al proceso, desconociéndose el derecho constitución al Debido Proceso (sic)» (folio 25 1b.) — hace notar la Sala-. 2.3.3. Falta de apreciación de la prueba Dictamen Pericial extra proceso -folios 26 a 86-”. Dichas piezas procesales, según el impugnante, acreditaban las cuentas respecto de los servicios prestados por los actores y la acreditación de la marca, lo que permite concluir, de un lado, las ventas realizadas y, de otro, las obligaciones solidarias de la demandada por el hecho de ser la parte contratante inicial. Para el gestor de esta censura, una y otra circunstancia «se debía establecer en el proceso si no 21 Radicación n 110013103033201000006 O1 se hubiera determinado su terminación anticipada» (folio 26 idemlas líneas no son originales-). 2.3.4. “Falta de apreciación del contenido del documento obrante a (sic) folio 23 del expediente cuaderno principal”. El mencionado escrito alude a la certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la propiedad de la marca Fagor”. Y que “la hace acreedora a ser citada como parte al (sic) proceso por tratarse de ventilar pretensiones sobre acreditación de marca”. 2.3.5. “Falta de apreciación del contenido del documento obrante a (sic) folio 24 del expediente cuaderno principal”. Según lo adujo el casacionista «En este documento se indica como (sic) funcionaba la marca FAGOR' en Colombia para el mes de junio de 1998, año en el cual fue vinculado el demandante Eduardo peña Gómez». 2.3.6. “Falta de apreciación del contenido del documento obrante a (sic) folio 25 del expediente cuaderno principal”. En esas líneas, la sociedad demandada expresamente acepta que «..Nuestra central en España está al corriente del modo en que se ha
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