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CSJ - SC7824-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC7824-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

«7 41,40,41. 5diviee.,4, 910~a ekfittYda 9190.6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC7824-2016 Radicación n°. 11001 31 03 029 2006 00272 01 (Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil quince) Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARIA ESPERANZA CASTELLANOS, demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario por ella instaurado contra WILSON LANCHEROS, ADAN ROBAYO SANTANA y las sociedades RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. y

LIBERTY SEGUROS S.A.

Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01

ANTECEDENTES

1. La accionante, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho escogido una vez agotado el

correspondiente reparto (folio 52, cuaderno No. 1), a través de apoderado judicial designado al efecto, demandó a las personas y entidades señaladas en precedencia, reclamando, en esencia que: «se condene a los demandados al pago de los DAÑOS MATERIALES Y MORALES así: A. DAÑOS MATERIALES A.1 LUCRO CESANTE. Se deberá

cancelar por este rublo a la señora MARIA ESPERANZA CASTELLANOS la

suma de CUATOSCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MILLONES DE PESOS

M/ CTE ($462'000.000.00). CDAÑOS MORALES Y DE RELACION (sic)».

Respecto de este último perjuicio, de manera puntual, expuso: «Con motivo de la comisión del hecho realizado, mi poderdante ha sufrido trastornos emocionales, depresión, angustia, que le ha afectado, su vida, las relaciones interpersonales, los cuales avalúo en: «1. 1000 Salarios mínimos mensuales legales, para la señora María Esperanza Castellanos.

2. Los intereses legales (Art. 1617 del C.C.) de las sumas antes indicadas, a partir del día 23 de Octubre de 2.005, y hasta cuando se verifique su pago.

3. La indexación de la suma antes determinadas (sic), a partir del día 23 de Octubre de 2.005, y hasta cuando se verifique su pago, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor que certifique el `DANE'.

2 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01

4. En subsidio de las anteriores pretensiones patrimoniales, solicito se reconozcan los daños Materiales y Morales, que resulten demostrados y tasados pericialmente. (- • • •)»

(Folios 166 y 167, cuaderno principal).

2. Las súplicas memoradas contienen los aspectos fácticos que se compendian: 2.1. El día veintitrés (23) de octubre de dos mil cinco

(2005), la demandante se transportaba en el vehículo de placas SFN-100, de servicio público (taxi), manejado por el señor WILSON LANCHEROS, y, durante el recorrido, colisionó con los automotores de placas VDF-784 y SGQ-125, cuyos conductores, en su orden, eran WILSON ZAPATA y RONALD

VERGARA.

Para esa fecha, la señora Castellanos contaba 43 años de edad, gozaba de excelente estado de salud y, según la resolución 0497 de 1997, expedida por la 'Superintendencia Bancaria', su expectativa de vida era de 35.52 años más. 2.2. En el libelo se afirmó que el taxi en el que se desplazaba la accionante era de propiedad del señor ADAN ROBAYO SANTANA; se encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., y, aclemás, respecto del mismo, estaba vigente un seguro de responsabilidad civil contractual emitido por la sociedad Liberty Seguros S.A. 3 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 2.3. A raíz del accidente, la pasajera (demandante), sufrió heridas de consideración y el Instituto de Medicina Legal, las dictaminó así: Anamnesis: Asiste a tercer reconocimiento legal, se revisan reconocimientos anteriores, de las lesiones descritas en dichos reconocimientos presenta: marcha con muleta auxiliar izquierda persisten dos cicatrices de 1 cms de longitud cada una en la cara anterior externa de rodilla derecha, visibles no ostensibles. Edema en la rodilla derecha, arcos de movilidad de la rodilla derecha

severamente disminuidos, flexión de la pierna sobre el muslo hasta 90 grados. Cicatriz lineal y oblicua de 5 cms de longitud en la región frontal izquierda, cicatriz hipercromica de 3 cms de longitud paralela a la anterior frontal izquierda, cicatriz de 2 cms de longitud y otra de 1 cms de longitud en parpado superior izquierdo. Presenta: conclusión mecanismo causal: contundente, corte contundente incapacidad medico (sic) legal: definitiva. Cincuenta (50) días. Secuelas medico legales: deformidad fisica que afecta el rostro, de carácter permanente, perturbación funcional de miembro, de carácter permanente: Perturbación funcional de órgano de carácter permanente, a determinar otros secuelas si las hubiere la paciente debe ser valorada por odontología forense. 2.4. La accionante, para la fecha del siniestro, era empleada de la Congregación de Hermanos de las Escuelas Cristianas -Instituto San Bernardo de la Salle-, 'devengando la asignación mensual en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/ CTE ($500.000.00) mensuales (sic), e igualmente se desempeñaba prestando sus servicios los fines de semana en el establecimiento de comercio, CANTARES 60 Y 70, devengando la asignación mensual de SEISCIENTOS

MIL PESOS M/ CTE ($600.000.00)'

. 4 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 2.5. La víctima, promotora de esta acción, por razón del

accidente, perdió sus empleos y está 'viviendo de la caridad de su familia y amigos en la actualidad'. 2.6. Debido a la situación presentada, la actora y sus dos hijos, menores de edad ambos, 'han sufrido el padecimiento del estado de salud, fisico, y psicológico de su madre, irreparables daños de afección, angustia, dolor, como son los PETITUM (sic) DOLORIS (DAÑOS MORALES)'. Luego, tanto a ella como a su prole, los responsables del hecho que motivaron esta acción, deben repararles los perjuicios materiales, morales y de relación.

3. En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los demandados resistieron la acción incoada y, con tal propósito, por separado, se manifestaron respecto de las pretensiones y, además, propusieron excepciones de fondo bajo las siguientes características: 3.1. La aseguradora Liberty Seguros S.A., se opuso rotundamente a las súplicas formuladas (folios 60 a 65,

cuaderno No. 1), aduciendo que la naturaleza de su intervención no habilitaba una decisión en donde se le hiciera responsable de manera solidaria. Sobre los hechos dijo que algunos eran ciertos y otros, la mayoría, no le constaban. Las defensas que adujo las denominó: 'Inexistencia de obligación de indemnizar por ausencia de culpa', soportada en que hasta tanto no se estableciera la responsabilidad de su asegurado, no era posible que fuera llamada a efectuar alguna 5 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 erogación, pues las características del contrato de seguro así lo

imponen; 'Culpa de un tercero', en cuanto que el señor William Fernando Cortés quien conducía el vehículo de placas SGQ 125, fue el causante de la colisión, luego es a él a quien le corresponde asumir el compromiso indemnizatorio; 'Límite del valor Asegurado", que, conforme lo regula el artículo 1079 del C. de Co., ante la eventualidad de declararse responsable del siniestro al chofer del automotor de placas SFN100, su amparado, la obligación de la aseguradora no podía exceder del monto de lo asegurado. 3.2. A su turno, el señor Adán. Robayo Santana, en escrito obrante en folios 82 a 85, expuso, frente a lo pedido por el gestor de la demanda, que: 'No nos pronunciamos, nos atenemos a lo que procesalmente se establezca Frente a las Pretensiones (sic) contenidas en el Libelo Demanclatorio (sic)'; alusivo a los hechos aceptó algunos y de los demás expuso que no le constaban. En cuanto a los medios exceptivos formulados, los llamó 'Falta de Legitimidad por pasiva', bajo el argumento que si bien el automotor de placas SFN-100 figura a nombre del señor Robayo, lo cierto es que él, el 21 de marzo de 1995, lo vendió a la empresa Elbert Beltrán y Cia, hoy, Districars Ltda, por tanto, para el momento del accidente, no tenía el control o no era el guardián del bien con el que se generó el daño; 'Llamamiento de poseedor o tenedor', sustentada en que la última sociedad mencionada, el 24 de marzo de 1995, enajenó dicha máquina a los señores

Mireya Aurora Sánchez y Luis Alfonso Cajamarca, quienes, a su vez, lo transfirieron al señor Alberto Camacho, persona que para la fecha del suceso trágico era el poseedor del rodante; `Litisconsorcio necesario', fundamentada en que, además de los 6 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 demandados convocados, debieron ser citados, en esa misma calidad, los señores Wilson Zapata Velandia, Luis Pacheco García y Computaxi, vinculados todos ellos al taxi de placas VDF 784; Ronald Vergara Arcilla, Lilia María de Vergara y Seguros del Estado, responsables del taxi de placas SGQ 125; `Temeridad y Mala Fe', fundada en que en el diagnóstico emitido por el Instituto de Medicina Legal alusivo a la salud de la víctima (demandante), en ningún momento se dice que ella perdió los dientes por razón del accidente y, sin embargo, en este proceso, se piden exorbitantes sumas de dinero por esa y otras razones; además, no fueron afectadas las pólizas que existen para responder por siniestros como el acaecido. 3.3. El señor Wilson Lancheros fue notificado personalmente el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) -folio 101, cuaderno No. 1), empero, vencido el término para contestar el libelo, guardó silencio. 3.4. La transportadora Radio Taxi Aeropuerto S.A., a su turno, dio respuesta a la reclamación formulada (folios 107 a 114 ib); escrito en el cual hizo expresa su intención de oponerse a las súplicas. Sobre los hechos, aceptó algunos y,

respecto de otros, dijo no constarles. Las excepciones de mérito que propuso las llamó `No recaer en cabeza de la sociedad demandada las calidades que exige la ley para salir al pago de los perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable'. Expuso, para sustentarla, que dicha empresa no tenía vínculo alguno con el conductor del taxi SFN 100, señor Wilson Lancheros, por tanto, no puede atribuírsele responsabilidad por quien no estaba a su cuidado. Sin embargo, sostuvo, existe 7 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 un contrato de afiliación con el carro o los propietarios del mismo y, el taxi de placas SFN100, para el 19 de noviembre de 1992, efectivamente, se encontraba afiliado a la empresa. Sobre los perjuicios reclamados, manifestó que no estaban suficientemente probados.

4. En su momento, la actora, adujo reforma del escrito incoativo (folios 165 a 173), que, por auto de veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), fue admitido. En lo fundamental, dicha actuación procesal implicó la incorporación al proceso de un nuevo accionado (Alberto Camacho); en lo demás, no hubo alteración del facturo u otros aspectos.

Las accionadas Radio Taxi Aeropuerto S.A., y Liberty Seguros S.A., se pronunciaron frente a lo pedido en el proceso y, básicamente, asumieron igual posición que cuando dieron respuesta a la inicial actuación.

5. Siguiendo con la actuación prevista para esta clase de controversias judiciales, el cinco (5) de septiembre de dos mil

siete (2007), se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., sin que haya habido conciliación ni, tampoco, alteración de los términos del litigio. Posteriormente, el veinticinco (25) del mismo mes y año, se abrió el plenario a pruebas. Culminada esta última etapa y fenecida la oportunidad para alegar de conclusión, el juzgador de conocimiento, el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), profirió el fallo de fondo (folios 673 a 690, cuaderno principal). 8 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 En dicha decisión, exoneró, por falta de legitimación en causa, a los señores Adán Robayo Santana y a Wilson Lancheros; declaró no probadas las excepciones propuestas por Radio Taxi Aeropuerto S.A., Liberty Seguros S.A., contrariamente, las declaró responsables de los perjuicios reclamados y, junto al señor Alberto Camacho González, les impuso condena al pago de ellos.

6. La anterior determinación fue recurrida en apelación por ambos extremos; en cuanto a la actora, al elevar la alzada, lo hizo de manera 'parcial' y adhirió al recurso formulado por su contraparte. El Tribunal acusado, al resolver la impugnación, lo que tuvo lugar el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) -folios 300 a 323-, decidió revocar los numerales 2° a 4° y 6°; modificar el numeral 5° y confirmar el numeral 1° de la determinación de primer grado. En definitiva,

se decidió acoger la defensa blandida por Liberty Seguros S.A., lo que implicó su absolución; el lucro cesante reconocido en primera instancia ($134.731.223.00., fue negado y, en cuanto al perjuicio moral (numeral 5°.), su cuantía se incrementó a $40.000.000.00. M/cte.

7. La actora, en tiempo, frente a la decisión final emitida, concurrió a pedir sentencia complementaria argumentando para ello que, el ad-quem, no había emitido pronunciamiento alguno en lo relacionado con el 'daño a la vida de relación'

(folios 327 a 357), no obstante que dicha petición fue incluida en la demanda, los alegatos de conclusión y en la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P.C. El juzgador negó la adición pedida. 9 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 En ese orden, lo resuelto en una y otra providencia indujo al promotor de esta acción, únicamente, a recurrir en casación, censura que, en su momento, la Corte admitió a trámite. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador ad-quem acometió el estudio del tema litigado y, primeramente, dejó señalado que las condiciones necesarias para adoptar una determinación que resolviera el fondo, concurrían, en su totalidad, al proceso; también aludió a la ausencia de vicios o irregularidades que afectaran las actuaciones cumplidas. Respecto del fondo de la contienda, en lo esencial, asentó: i) Que la litis concernía con una responsabilidad contractual derivada de las lesiones generadas a la accionante

quien, como pasajera del vehículo SFN 100, es decir, en desarrollo de un contrato de transporte, terminó involucrada en un accidente con las consecuencias mencionadas; ii) Que, por ello, en un comienzo, aquellas personas que conformaban la pasiva, citadas en calidad de conductor, propietario y poseedor del automotor, así como la empresa afiliadora y a la aseguradora, debían atender dicho reclamo.

2. Bajo esa percepción, el Tribunal, en seguida, dejó plasmado que la prosperidad de las pretensiones dependía de

la acreditación de: 10 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 `un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la ilicitud de una conducta y aquél señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le imputa' (contrato); ii) 'que esta última consiste en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo; 'que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante no habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada'.

3. A partir de tales reflexiones, sostuvo, la relación contractual, referida a un contrato de transporte, estaba demostrada en el proceso, pues, para el momento del accidente, la actora era pasajera del automotor indicado líneas atrás, luego, ese primer requisito aparecía acreditado. Las consecuencias derivadas de dicho pacto, dijo, comprende a la

sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., vínculo del que expresó: «Por manera que debe tenerse como un hecho probado la existencia del contrato de transporte celebrado entre la demandante y Radio Taxi Aeropuerto S.A., en consideración a que por su naturaleza consensual el mismo quedó perfeccionado cuando la actora tomó el automotor de servicio público (taxi) de placas SFN-100 para que fuera transportada de un lugar a otro, con la aquiescencia del (folios 311 y 312, sentencia del conductor Wilson Lancheros» Tribunal).

4. El juez de la apelación afirmó, adicionalmente, con fundamento en el artículo 1003 del Código de Comercio, que el transportador debía responder por los daños generados a los

11 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 pasajeros, con mayor razón si de las causales de exoneración allí previstas ninguna concurrió en el sub-examen. En esa perspectiva expuso: «De suerte pues, que como la culpa devenida del incumplimiento no fue desvirtuada por la demandada Radio Taxi Aeropuerto S.A., no queda sino concluir que la misma permanece incólume, y por lo mismo en este punto se confirmará la sentencia apelada aunque por las razones plasmadas en esta providencia» (folio 314, del cuaderno del Tribunal).

5. En lo que hace a la llamada en garantía, es decir, la aseguradora (Liberty Seguros S.A.), la Corporación acusada optó por liberarla de cualquier reclamación, habida cuenta que el contrato de aseguramiento tenía como tomador y asegurado

al señor Adán R.obayo Santana, empero, si dicha persona fue exonerada en primera instancia, sin que alguno de los sujetos procesales replicara tal determinación, implicaba que esa decisión debía confirmarse. En ese orden, si la obligación de dicha empresa pendía de la responsabilidad de su asegurado, quien fue excluido de la litis, por obvias razones, esa sociedad debía, también, ser liberada.

6. El juzgador, luego de plasmar tales postulados, se encaminó a la cuantificación del perjuicio y, al respecto, puntualizó: 6.1. Alusivo al perjuicio moral, tanto para su definición como para su clasificación (morales objetivados y morales subjetivos o `pretium doloris'), invocó lo que en reciente

12 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 oportunidad dijo la Corte Suprema de Justicia; posteriormente, señaló que en el expediente aparecía suficiente prueba sobre el daño generado a la actora y que tal detrimento derivó del accidente de tránsito, concluyendo que en desarrollo del `principio' del `arbitrium judicis' correspondía señalarle a la demandante una suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00) M/cte. 6.2. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal expuso que la demandante solicitó, durante el trámite de la alzada, que la afectación causada fuera nuevamente tasada atendiendo que, con posterioridad a la decisión de primer grado, debido a las lesiones y secuelas derivadas, el último dictamen incrementó la

incapacidad, luego, la valoración de las pruebas allegadas durante el trámite de la apelación debía llevarse a cabo y, sobre el punto, sostuvo: «Se advierte, sin embargo, que los aducidos documentos carecen del poder demostrativo que pretende imprimirles el impugnante como quiera que no cumplen las formalidades previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, si se considera que por tratarse de documentos privados dispositivos provenientes de terceros, debieron suministrarse debidamente autenticados, lo cual no se cumplió en la medida en que solo se allegaron unas copias simples sin valor probatorio» (folios 318 y 319 ib). «Basta lo anterior no sólo para que no se acceda a la nueva tasación que de los perjuicios materiales (lucro cesante) solicitó la parte actora, sino para que se denieguen los perjuicios reclamados a título de lucro cesante, pues en este punto le asiste razón a la sociedad 13 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 impugnante Radio Taxi Aeropuerto S.A en cuanto a que la demandante `no cumplió a cabalidad 'las reglas de la carga de la prueba en materia civil' y, de forma concreta, el principio jurídico fundamental 'onus probando incumbit actori, en la medida en que debió demostrar los ingresos que según ella percibió como empleada de la Congragación de Hermanos de la Escuelas Cristianas -Instituto San Bernardo de la Salle y en forma ocasional del establecimiento denominado Cantares 60 y 70». Después de tales consideraciones, el ad-quem agregó, a propósito del lucro cesante, que en el expediente no aparecía

acreditado que el despido o la pérdida del empleo por parte de la actora hubiese tenido como causa directa el accidente; empero, de aceptarse esa razón, dijo, entre la demandante y su empleador existió una conciliación, por tanto, ante un incumplimiento lo que correspondía, por mandato legal, era promover la acción pertinente para hacer real esa prestación. A lo anterior sumó que la 'certificación' obrante en folio 37 del cuaderno principal, sólo es una copia simple y, en conformidad con el precepto 254 del C. de P. C., no puede brindársele valor probatorio. Y, alusivo a la constancia expedida por la gerente de la empresa Cantares 60s y 70s, allegada al proceso en desarrollo del artículo 101 del C. de P.C., y, concretamente, dentro de la oportunidad allí prevista para modificar pruebas, el fallador consideró que esa oportunidad era restringida y no aplicaba para el evento descrito, pues, según lo esbozó, en el sub-lite no hubo variación de los términos del pleito y, bajo esas condiciones, no había lugar a aplicar dicha disposición. En ese 14 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 orden, la aducción de elementos de convicción (certificación) tuvo lugar por fuera de los tiempos previstos en la ley, es decir, resultó extemporánea. No obstante, sostuvo el fallador, al dejarse de lado tal apreciación jurídica, de todas maneras, la valoración del referido documento no puede implicar acoger su contenido, habida cuenta que:

«no indica que los servicios que se dijo fueron prestados por la demandante fueran constantes y que siempre devengara una suma mensual, a lo que cabe agregar que ni siquiera se especificó el año en el que se prestaron los servicios como contratista independiente» (folio 321 idem). Y concluyó: «Por manera que como la demandante no probó que efectivamente hubiere sido contratada para desempeñar otras actividades laborales, ni mucho menos que hubiese podido obtener un ingreso por la suma de $462.000000.00. (sic) deprecada, aflora evidente que no se puede reconocer suma alguna por el rubro de lucro cesante». Luego de discernir en esos precisos términos, resolvió la instancia disponiendo la confirmación de la sentencia proferida por el a-quo, aunque, como se advirtió, con las modificaciones allí registradas, es decir; i) excluyó al señor Adán Robayo; ii) la empresa aseguradora, también, fue excluida, pues su suerte dependía de su asegurado; iii) negó el lucro cesante por cuanto que la documental allegada para soportarlo lo fue en copias simples; y, iv) la prueba que acreditaba esta modalidad de 15 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 perjuicio se adujo en una etapa que la ley no permitía allegarla (art. 101). En tiempo, la demandante solicitó al fallador ad-quem la complementación de la decisión adoptada y, ante este pedimento, se dijo por la Corporación acusada: «Consideró en este caso la parte demandante que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal 'solamente hizo una valoración de los

DAÑOS MORALES, pedidos en al (sic) demanda, pero dejo (sic) de hacer un estudio, valoración y condena en concreto, frente a los DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, reclamados en las pretensiones de la demanda (Fols 44 a 51 C.1), y su reforma (Fols 127 a 136 C.1), en el recurso de apelación adhesivo, presentado por el suscrito (Fols. 231 a 253 C.2) y dentro de la audiencia y el resumen de los alegatos presentados dentro de la misma, celebrada a voces del Art. 360 del

C. P. C. «Más es evidente que lo solicitado no cabe dentro de la hipótesis de la adición, pues más allá de la denominación de 'daño a la vida de relación' a que hizo referencia el petente, lo cierto es que la decisión del Tribunal comprendió todos los extremos que enmarcaron la controversia suscitada entre las partes y no se observa que haya otro punto sobre el que sea forzoso decidir. Bien se comprenderá entonces que la decisión no tuvo omisión alguna que genere una complementación. «Desde luego que en la providencia se señalaron cuáles fueron las específicas razones que le dieron convicción a la Corporación sobre el caso concreto, No puede entonces el petente fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, pues mecanismos como la adición no pueden

16 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 servir como elementos anarquizadores (sic) del procedimiento cuando con ellos se procura transmutar las decisiones adoptadas».

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 368 del C. de P. C., acudiendo a la vía indirecta de la causal primera, el actor presentó en un solo cargo las inconformidades frente al fallo adoptado por el Tribunal. La acusación alude a la comisión de evidentes errores de hecho y, además, algunas equivocaciones de derecho, en materia probatoria.

CARGO ÚNICO

1. El casacionista fustiga la sentencia emitida por la Corporación de segunda instancia porque, según lo aseveró, incurrió en la violación, vía indirecta, de los artículos 1613, 1614 y 2341 del C.C.; del 1003 del C. de Co., y del 16 de la Ley 446 de 1998, trasgresión que provino de la labor probativa que cumplió, al incurrir en dicha actividad en yerros tanto en lo fáctico como en lo jurídico, dando lugar al desconocimiento de los preceptos 179,180 y 307 del C. de P.C. 1.1. En efecto, según lo argumentó el recurrente, el sentenciador negó a varios de los documentos allegados al proceso, a petición de la parte actora, el poder de persuasión que la normatividad vigente les tiene reservado; empero, más allá de ese desliz, el juzgador se abstuvo de cumplir el

17 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 compromiso que le asiste en su condición de director del proceso, es decir, hacer uso oficioso en materia de pruebas, en procura, ya de corroborar algunos de los aspectos de hecho esgrimidos o, dado el caso, la atestación de la cuantía del daño

inferido. El Tribunal se equivocó, afirmó, cuando, al evaluar el tema relativo al lucro cesante, consideró que los medios de persuasión allegados, unos, no podían ser sopesados en favor de la demostración de esa modalidad dañina, dado que se allegaron a las diligencias en copia simple; otros, en cuanto que se aportaron durante la audiencia prevista en la norma 101 del C.' de P.C., sin que se hayan presentado las circunstancias fácticas y jurídicas establecidas en dicha disposición para 'modificar' las pruebas solicitadas, por tanto, al desconocerse las condiciones para ese propósito, según el juez de la alzada, la certificación incorporada en esa oportunidad resultó extemporánea. También erró el funcionario cuando, al desechar esas pruebas no proc:edió, como le correspondía, concretarlas para propiciar la indemnización reclamada. Ese dislate se hace más palpable cuando el mismo juez de segundo grado sostuvo que las lesiones de la actora habían provenido del accidente de tránsito informado en la demanda, a tal punto, vindicó el memorialista, que hubo condena por perjuicios morales. Y, si ello fue así, como en efecto aconteció, al Tribunal le correspondía, en aplicación de los artículos 179,180 y 307 del C. de P.C., hacer uso oficioso de su potestad-deber probatoria. 18 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 En los siguientes términos el recurrente condensó su reproche: «Lo anterior, por supuesto, no es lo que ocurre con el error que ahora

se denuncia pues el Tribunal desestimó como pruebas tendientes a obtener la cuantificación del lucro cesante de la demandante los siguientes documentos: a) la 'certificación' que aparece al fl. 37 del c. ppal., bajo la consideración de que es tan solo 'una copia simple sin valor probatorio, que no reúne las condiciones exigidas en el artículo 254 del C. de p.c.; b) la certificación que expidiera la gerente de la empresa Cantares 60 y 70 donde hizo constar que la demandante prestó sus servicios como contratista independiente como cocinera, y que por cada turno trabajado se le pagaba $35.000 con el argumento que hizo residir en que en la audiencia del artículo 101 los apoderados de las partes 'dejan incólumes los hechos de la demanda y de la contestación, lo que implica que no señalaron nuevas condiciones para el litigio', por lo que la certificación solicitada incorporar como prueba `...con fundamento en el parágrafo antes citado (fls. 179 y 185 C.1), no resulta procedente por extemporánea c) la 'información general del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral' de fecha 21 de abril de 2010 en el que consta que la demandante presenta 'un porcentaje de pérdida de capacidad laboral' del 61.04%, documento presentado por la demandante en el trámite propios de la segunda instancia, pues dijo que Y...) los aducidos documentos carecen del poder demostrativo que pretende imprimirles el impugnante como quiera que no cumplen las formalidades previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, si se considera que por tratarse de documentos privados dispositivos provenientes de terceros, debieron

suministrarse debidamente autenticados, lo cual no se cumplió en la medida en que no solo se allegaron unas copias simples sin valor probatorio'. 19 Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00272 01 «Así, pues, el Tribunal tenía a la mano el remedio para enmendar las falencias probatorias que advirtiera en los tres documentos anteriores, remedio que no era otro que el decreto ex officio de los mismos y, de ese modo, abrirle el paso a la cuantificación del perjuicio padecido por la actora en su vertiente de lucro cesante. No haber procedido en este sentido comportó la transgresión de los artículos 179, 180 y 307 del C. de p.c.» (folios 28 y 29, cuaderno de la Corte). La Corporación acusada debió valorar la necesidad o utilidad de la prueba y proceder a su decreto, con mayor razón si, precedentemente, había desechado las allegadas por la gestora de la indemnización. Al no hacerlo en esa forma desconoció las normas aludidas

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