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CSJ - SC795-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC795-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente $C795-2021 Radicacién n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Elvira Reyes de Cáceres y Marco Julio Cáceres contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso de Carolina Santos Suárez contra los recurrentes, en su calidad de herederos determinados de Luis Francisco Cáceres Reyes, y contra los herederos indeterminados de éste.

I. ANTECEDENTES

A. La pretension y su fundamento factico Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01

Pretende la actora que se declare que entre ella y Luis Francisco Cáceres Reyes, cuyo último domicilio fue el municipio de San Gil y falleció en Bogotá el 15 de diciembre de 2012, existió una unión marital de hecho desde el 20 de junio de 2007 hasta la fecha de su deceso. Y que, como consecuencia, se declare que constituyeron una sociedad patrimonial entre ellos, que está disuelta y que debe liquidarse.

B. Posición de los demandados Inicialmente, la demandante convocó a los herederos indeterminados y determinados de Luis Francisco Cáceres

Reyes, a saber: Marco Julio Cáceres, Elvia Reyes, Elvia,

Mariela, María Teresa, Carmenza, María Esperanza, Julio César, Milcíades y Patricia Cáceres Reyes. Pero con reforma admitida por el juzgado de conocimiento (f. 175, c.1), que lo fue el Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, redirigió sus pretensiones únicamente contra los herederos indeterminados de Luis Francisco, así como frente a Marco Julio Cáceres y Elvira Reyes, padres del causante y a quienes concretó como sus herederos determinados. Los progenitores, en su oportuna contestación, al oponerse manifestaron no ser cierto el hecho de la unión, a resultas de lo cual, propusieron como excepciones de mérito las que denominaron “inexistencia de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad patrimonial por cuanto no se dan los presupuestos que la ley exige”, “aprovechamiento de las circunstancias Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 para obtener un enriquecimiento sin causa” y “mala fe de la demandante”. La curadora ad litem de los herederos indeterminados manifestó que no le constaban los hechos y que se atenia a lo probado.

C. Trámite El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil puso fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, al considerar que la pareja tuvo al principio una relación laboral y luego sentimental sin que ésta alcanzara a consolidarse como unión marital. Estimó la jueza a quo que sólo dos pruebas acreditaban de manera fehaciente la relación marital: el interrogatorio de la parte demandante y la declaración de Esperanza Suárez - su progenitora-. Por

su lado, los deponentes Néstor Gómez Ruiz y Carmen Elena Méndez solo fueron testigos de algunos paseos que fueron compartidos con la supuesta pareja. Empero, estas actividades sociales no eran frecuentes, a más de que aquellos nunca estuvieron en la habitación común. Contra este proveído, la actora interpuso en tiempo el recurso de apelación. En primer lugar, consideró que el Juzgado no habia tenido en cuenta a los testigos que ella trajo a la causa, a los que calificó de responsivos. Y, en segundo lugar, aseveró que se probó suficientemente que Luis Francisco vivió en casa de los padres de la demandante. Además, aseguró que no hay prueba de que ésta recibiera 3 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 salario de aquel. Por el contrario, también se afirmó, sí obraban documentos y falsedades traídos por la parte demandada. Para desatar la alzada, el Tribunal profirió la sentencia objeto del recurso de casación. Resolvió revocar integramente la sentencia apelada, desestimar las excepciones de mérito para, en su lugar, declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Carolina Santos y Luis Francisco Cáceres, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre estos compañeros permanentes entre el 20 de junio de 2007 y el 15 de diciembre de 2012, con la orden de su disolución y liquidación.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del usual resumen del proceso, de aludir teóricamente a la unión marital de hecho y a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y recordar los

fundamentos de la apelación, indica el ad quem que el acervo probatorio revela diversos testimonios que no fueron coincidentes en sus apreciaciones, pues algunos hacen referencia a la unión marital y otros no aluden a ese trato, que fueron en los que se apoyó la jueza de primera instancia. Se inclina el ad quem por darle credibilidad a los primeros, ya que a su inicial percepción le aúna otros “aspectos indicadores” que le convencen. Expone al efecto que lo expresado por Néstor Gómez Ruiz, Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados 4 Radicación n” 68679-31-84-002-2013-00027-01 coinciden en ciertas manifestaciones que, sopesadas en conjunto con otros medios probatorios, permiten estructurar los presupuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho. Asi, expresa que el señor Gómez Ruíz declaró que conocía al causante por seis o siete años y a la demandante por la relación de pareja que aquél llevaba, que vivían en una misma residencia, que aunque Luis Francisco no le presentó a la demandante como su compañera era obvio para él que lo era por las manifestaciones de cariño que se prodigaban. Igualmente, que si bien no estuvo en la casa de los supuestos compañeros, de todos modos le constaba una relación permanente, continua y singular entre ellos, en las ocasiones en que compartían. De Carmen Elena Méndez recordó que dijo que por su intermedio se conocieron Luis Francisco y Carolina; que dio fe de la convivencia de ellos, aproximadamente por cinco años dando cuenta de los lugares en donde compartían vivienda y que incluso en algunas ocasiones ella los

acompañó a la finca de Luis Francisco en donde vio que las cosas de Carolina estaban allí. Refiere asimismo que la relación se mantuvo hasta cuando falleció Luis Francisco. De la madre de la demandante, Esperanza Granados, resalta que afirmó que los supuestos compañeros habitaron el primer piso de la casa de su propiedad por aproximadamente tres años, que convivieron por un lapso tiempo cuyos extremos se extendían desde mediados de 2007 5 Radicación n 68679-31-84-002-2013-00027-01 hasta el 15 de diciembre de 2012, que la demandante fungió en reiteradas ocasiones como enfermera de Luis Francisco en razón de sus graves padecimientos, y que muchas veces lo acompañó a sus citas médicas en Bogotá y Bucaramanga. En fin, que en el negocio de avicultura trabajaban juntos, la declarante vendía la alimentación y Luis Francisco era quien pagaba el precio. Estima la autoridad judicial de segundo grado que las afirmaciones de estos testigos, al ser coincidentes, merecen credibilidad. Empero, para el Tribunal su declaración aparece respaldada por otras personas sin nexo de parentesco y sin que se advierta en estas algún tipo de interés en faltar a la verdad. Sobre el particular, aduce que algunos de los testigos traidos por la parte demandada, como Jorge Rodríguez y Libardo Alfonso Muñoz, dejan ver circunstancias que en parte corroboran lo expresado por los anteriores testigos. De Jorge Rodríguez remarca que había afirmado que los veía juntos, mas que no le constaba la relación que pudieran

tener y que Carolina ayudaba en el negocio de los huevos. De Alfonso Muñoz, empleado de Luis Francisco, que conocía a éste de unos 17 años atrás y que en algunas ocasiones cuando fue a su casa en la Villa Olímpica vio a la demandante; que posteriormente el causante se mudó a la vivienda de los padres de Carolina y que de igual forma el testigo frecuentaba esa residencia en razón del trabajo que desempeñaba para Luis Francisco (carga y descarga de 6 Radicación n” 68679-31-84-002-2013-00027-01 insumos), de noche y en la madrugada, y en dos ocasiones fue ella quien lo atendió, quien fungia a veces con el rol de patrono frente a sus empleados porque en efecto efectuaba pagos e impartía órdenes. Igualmente, que, si bien dijo que Luis Francisco vivía en el primer piso de la casa, se trataba de un mismo inmueble comunicado interiormente por una escalera. Para el Tribunal todas esas situaciones, si bien denotan una relación más laboral que afectiva, son indicativas de que sí podía existir entre la pareja un trato más allá de la mera relación laboral o puramente amorosa, pues manifestaron que compartían espacios físicos comunes, que se les veía juntos y que compartían actividades productivas. En relación con los demás testigos de la parte demandada (Marco Julio Cáceres, Elvira Reyes Cáceres, Jaime Arias, Leonardo Rincón, Abelardo Cachopo y Ángel Miguel Rueda León) indica el ad quem que a pesar de que aludieron a una simple relación laboral, existen suficientes

elementos de convicción para concluir lo contrario. Pasando ya a los extremos temporales de la unión marital, expresa que confiere plena credibilidad a la declaración de Carmen Elena Méndez, quien dijo que perduró por cinco años hasta la muerte de Luis Francisco. El Tribunal, amparado también en lo expuesto por la madre de la demandante, Esperanza Suárez Granados, y en la versión de la actora, concluye que la fecha de inicio es ciertamente el 20 de junio de 2007. Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 En cuanto a las excepciones perentorias, considera que como los supuestos de hecho estructuran la unién marital y la sociedad patrimonial, dichos medios defensivos no desdibujan los aspectos sustanciales que analizó. IIL. LA DEMANDA DE CASACION El estudio de mérito de la demanda se limita al examen del primer cargo, como quiera que el segundo fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente. De otra parte, debe señalarse de antemano que esta demanda de casación se tramita y decide al amparo del Código de Procedimiento Civil. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 54 de 1990, 1% y 2° de la Ley 979 de 2005; y 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho por omisión de unas pruebas y suposición del alcance probatorio de otras. En orden a demostrarlo, con previa alusión teórica al

error de hecho y no sin antes transcribir los textos normativos que acusa de infringidos, a más de reproducir el razonamiento del Tribunal, indica que este juzgador dio por sentada la existencia de la unión marital y su consecuente 8 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 sociedad patrimonial con base en testimonios desdibujados, tres solicitados por la parte demandante (Néstor Gómez Ruíz, Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados) y dos por la pasiva, y con desconocimiento de lo dicho por los otros declarantes (Jaime Arias, Hilda Muñoz, Evelio Muñoz Salazar, Jorge Rodríguez, Abelardo Cachopo, Leonardo Rincón López, Ángel Miguel Rueda) quienes al unisono manifestaron que nunca los vieron como pareja, casi siempre como patrono y empleada. Asimismo, que el Tribunal pretermitió los documentos financieros, contractuales, comerciales e historias clínicas, que identifica con la foliatura que se les asignó en el expediente, en donde, dice, se demuestra claramente que el causante y la demandante decian ser solteros, sin unión marital de hecho. Para la censura, el Tribunal tergiversó las declaraciones de Néstor Gómez Ruiz, Carmen Elena Méndez y Esperanza Suárez Granados, pues ninguno manifestó haber percibido de manera clara, precisa y permanente la convivencia de los señores Cáceres y Santos, y ninguno manifestó haberles visto compartiendo lecho, techo y mesa. Agrega que el juzgador dividió esos testimonios para

obtener provecho de ellos en lo que era favorable para su decisión, contrariando principios del derecho probatorio pues “las declaraciones rendidas en un proceso resultan indivisibles”, 9 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 a más de haberse apoyado en una conjetura deducida de lo dicho por Néstor Gómez Ruiz (“era obvio para él que llevaban una relación de pareja por las manifestaciones de cariño que demostraba”), cercenando la declaración de este en cuanto a que aseveró que nunca fue a la casa de los presuntos compañeros y que siempre conoció al causante como persona soltera. En relación con la testigo Carmen Elena Méndez, resalta que afirmó que el fallecido nunca manifestó que fueran novios -eso se lo había revelado Carolinay que nunca los visitó en la casa -aquella de los padres de Carolina y que por ello no podría dar fe de que compartieron techo, lecho y mesa-. En referencia al dicho de la señora Suárez Granados, madre de la demandante, resalta la censura que la testigo afirmó que las relaciones de su hija tenían connotaciones laborales -como enfermera y como operaria en el negocio de la avicultura-.

CONSIDERACIONES

1. Debe la Corte dejar sentado que el cargo pareciera presentar una mixtura de errores de derecho y de hecho sobre las mismas pruebas, los testimonios que el Tribunal analizó, porque alude a la indivisibilidad de este medio de convicción y menciona algunas normas probatorias.

10 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01

Si bien en su momento no fue inadmitido, ello se debió a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5142” del Decreto 2651 de 19911, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y, por tanto, entendió la Corte que, era ahora en este estadio procesal, cuando debía efectuar la oficiosa segmentación de dos acusaciones que, en el evento de serlo, debieron formularse en cargos separados. Y así procede. La primera acusación, como se dijo, pudiera parecer como sustentada en errores de derecho. Y si es así, denota una deficiencia técnica notoria, porque las normas probatorias (artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil) solo se las menciona, sin que se explicite “en qué consiste la infracción”, como lo reclama el artículo 374 de ese cuerpo normativo. Normas por lo demás ajenas al argumento que trae el cargo, pues proclaman, en su orden, la necesidad de la prueba (174), los diversos medios de prueba (175) y la aplicación de la sana crítica con el análisis de conjunto e individual del acervo probatorio, pero no se 1 Artículo 51. Casación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: ...2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”.

11 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 refieren al principio argúido por el censor, de indivisibilidad de las declaraciones. En todo caso, al margen de si es un desliz técnico, de suyo insignificante, es lo cierto que el error de derecho no se desarrolla en el cargo, por lo que, desestimado este ataque por la Corte con estas breves anotaciones, resulta procedente entonces, sin más, pasar al examen del yerro de hecho.

2. Lo primero que debe reiterarse es la posición uniforme que la Corte ha adoptado, en cuanto a la autonomía de los juzgadores de instancia en la valoración de las pruebas. Con todo, esa misma jurisprudencia ha resaltado que el poder del juzgador de instancia no es absoluto, porque si incurre en error de hecho manifiesto o protuberante, a más de trascendente, puede ser procedente el quiebre del fallo, como cuando hay una contrariedad evidente, que refulge no obstante que militen en el proceso pruebas en diversos sentidos. Es este último caso, la Corte ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas por sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica. Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca.

3. En la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros

12 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 permanentes, el juzgador, para declarar dicha unión y de allí

proseguir con la existencia y disolución de la aludida sociedad, debe investigar y comprobar en la causa examinada aquellos requisitos que conforman esta modalidad de familia constituida por vínculos naturales debido a la decisión autónoma y responsable de una pareja de conformarla. Esos requisitos están referidos a la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular. Esa decisión unánime y responsable de la pareja se transmite o irradia a los hechos sociales de disímiles maneras, sin que sea esencial que tal trascendencia se muestre notoria, pública y de reconocimiento general, algo de suyo usual, pero legalmente no requerido quizás en respeto al comportamiento polimórfico o multidimensional del ser humano, acordes con su libertad y autonomía que le son inherentes. Sin embargo, hay que admitir que esa decisión de la pareja deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su 13 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(...) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia,

dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (...)? (CSJ. SC de 5 ag 2013, rad. n° 00084). La decisión responsable de establecer una familia, de raiz voluntarista y reconocimiento constitucional (artículo 42 C.P.), se entronca con ese otro requisito, la comunidad de vida, ethos y no voluntad interna ni formalismo (cfr. SC3452-2018 de 21 ag 2018, rad. n° 54001-31-10-0042014-00246-01, aprobado en Sala de 30 may 2018. En el mismo sentido, SC1656-2018 de 18 may 2018, rad. n 68001-31-10-006-2012-00274-01, aprobado en Sala de 02 marz 2018), que se revela en hechos, en conducta personal y social de la pareja, en elementos fácticos como la convivencia, la ayuda, el socorro mutuos, las relaciones sexuales, la permanencia juntos: “Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fratemidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad” (Ib.) 14 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01

La comunidad de vida ha de ser permanente y singular, características estas que dotan a la unión marital no sólo de un sello de estabilidad monogámica, sin perjuicio de accidentes y devenires que no logren agrietarla, sino que, y esto es lo que quiere la Corte volver a resaltar, por su incidencia en los yerros que acá se denuncian, en la generalidad de los casos va dejando una huella social, una trazabilidad que constituyen el objeto de la investigación por parte del juez, labor que debe desplegar a partir de los medios probatorios, de suyo casi indirectos todos, que le dan en muchas ocasiones sólo una parte de la verdad que a su cargo está auscultar.

4. Pues bien, puesta la Corte en el camino de examinar los yerros denunciados, observa que, en efecto, el Tribunal no acertó en el análisis de los testimonios y de lo que de ellos concluyó, pues la apreciación del contenido completo de cada una de las declaraciones y lo que ellos revelan con claridad en conjunción con otros medios probatorios, como la prueba documental omitida por ese juzgador, consolidan de manera clara la inexistencia de la unión marital de hecho deprecada.

En efecto, como se desprende del resumen de la decisión combatida, el Tribunal expresamente descartó el grupo de testigos que al unísono afirmaron que entre Luis Francisco Cáceres y Carolina Santos no existió más que una relación laboral. En cambio, lo persuadieron los relatos de 15 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 Néstor Gómez -conocido de Luis Francisco-, Carmen Elena

Méndez -quien se declaró amiga de la actora-, y Esperanza Suárez Granados -madre de la actora-, a los que aunó o compaginó con aspectos indicadores (palabras del Tribunal) que extrajo de los testimonios de Jorge Rodríguez y Libardo Alonso Muñoz. Sin embargo, no se examinó la prueba documental. ni se examinó cl contenido de las declaraciones del aludido primer grupo de testigos.

5. Esta Corte ha sido reiterativa, como puede verse, entre otras, en las siguientes reflexiones que a intento de divulgación, reproduce esta Sala: “Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, -estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiere de exigirse al testigo ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia” (cas. de dos de junio de 1958.LXXXVII, 121; 21 de febrero de 1964.CVI, 141).

Realzando más el criterio precedente ha dicho la Corte que «si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita en los términos de la exposición misma, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, por razón de la materia, están íntimamente entrelazados entre sí, la razón de unas de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos de la misma exposición. Como lo enseña la doctrina, ‘cuando se trata de la prueba testimonial no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su

verdadera significación» (cas. Civ. de 21 de febrero de 1964, CVI, 140; sent. de 27 de marzo de 1981, no publicada). 16 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 En este mismo orden de ideas ha señalado la Corte que no es lo mismo apreciar un testimonio cuyo objetivo es el relato de hechos acaecidos recientemente, que otro cuya versión se refiere a sucesos ocurridos hace muchos años; ni se puede tratar con igual medida la forma de la narración, la manera de expresarse de un humilde campesino y la de una persona de alta cultura, ni se puede pedir igual precisión para el recuerdo de los hechos fundamentales, que para los que son simplemente casos accidentales, ni se puede desechar la declaración que incurre en pequeñas contradicciones para acatar solamente las que coinciden plenamente como si hubieran sido vertidas en un mismo molde; ni se puede exigir que una persona de exigua cultura refiera los acontecimientos con las mismas palabras que usaría quien goza de fogosidad verbal» (sen. del 14 de julio de 1975; 6 de mayo de 1977; 30 de septiembre de 1977; 30 de julio de 1980; y 27 de marzo de 1981, no publicadas) (SC046-1992 de 21 feb 1992, sin rad.) Es de advertir, adicionalmente, que tiene averiguado la experiencia, sobre la prueba de testigos, que ésta, por lo general, no suele ser un modelo de detalle en lo circunstancial, ello merced a diversos factores entre los que caben, sin pretender un catálogo que comprenda todas las hipótesis, la edad del declarante al

observar el fenómeno relatado, su incipiente formación para esa época, la malicia provocada por el hecho, el entorno de sigilo en que este tuvo efecto, el interés generado por la naturaleza del suceso o, al contrario, porque el interés del declarante no fue despertado en virtud de tratarse de circunstancias cotidianas a sus ojos, o por lo fugaz de la experiencia apreciada, o porque otros aconteceres absorbían su atención en ese momento o el tiempo se encarga de desdibujar el recuerdo de hechos que, por su naturaleza, no suscitaron mayor fijación en la memoria del testigo. 17 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 Esas son razones que impiden apreciar la declaración con un rigor tal, que convierta al juez en inflexible examinador que solo atienda respuestas de precisión imposible en la práctica. Más aún: las reglas de la experiencia aconsejan la duda ante testimonios que por su exactitud parecieran no ser el producto fiel de los recuerdos, reconocida como está la fragilidad de la memoria humana, y que ella no vierte precisas reproducciones fotográficas al referir hechos del pasado (SC024-2004 de 25 nov 2004, rad. n° 1300131100031998-0060-01) Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del

declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole. Otras condiciones, por el contrario, apuntan a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discemimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si éste recurrié a un estilo 18 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01 artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar. De igual modo, cuando algunas expresiones Y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada. También estará atento a las

vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad. . el Código de Procedimiento Civil prohíja una técnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narración abierta de los hechos, interrogándolo, en seguida, en procura de “precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos” (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), esforzándose porque el testimonio sea “exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226” (artículo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguación espontánea y sincera que se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también están facultadas para examinar al deponente, sujetándose, empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibidem. En lo pertinente, el artículo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieran la contestación, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, generándole lagunas en la memoria que 19 Radicación n° 68679-31-84-002-2013-00027-01

aquél pretenderá colmar de la manera más fácil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulación de esa especie de preguntas, estas se plantearen, el fallador deberá examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva. Mas tal afán del juzgador no debe trocarse en desmesurada “a severidad, ... esa labor no puede ejecutarse con “... “desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, mesura o prudencia, sus limitantes sicológicas, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que, como norma general, no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparacién los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, p

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