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CSJ - SC796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SC796-2026 Radicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia del 22 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso -«Acción de Protección al Consumidor Financiero»- adelantado por los aquí recurrentes contra Fiduciaria de Occidente S.A., en calidad de sociedad comercial y /o como vocera del Patrimonio Autónomo Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago No. 3-1293; actuación en la que fue llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. José Luis Correa Samper y Juan David Cortés Barros, quienes comparecieron atribuyéndose la calidad de cesionarios de los derechos económicos, así como de las acciones administrativas y judiciales que correspondían a la Compañía de Ingeniería yRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01

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Montajes Especializados S.A. -Comingel S.A.-, promovieron acción de protección al consumidor financiero 1, con apoyo en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, contra Fiduciaria de Occidente S.A., a la que demandaron tanto en su condición de sociedad comercial

de protección al consumidor financiero 1, con apoyo en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, contra Fiduciaria de Occidente S.A., a la que demandaron tanto en su condición de sociedad comercial como en la de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago No. 3-1-293.

Las pretensiones:

Solicitaron, en primer lugar, se declarara que la fiduciaria vulneró los derechos del consumidor financiero, en perjuicio de Comingel S.A., de quien dijeron ser cesionarios legítimos , consecuencialmente se condenara a la demandada a pagar, a título de perjuicios, la suma de catorce mil cuatrocientos treinta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta y un pesos ($14.439.966.881), correspondiente -según su cálculoal cincuenta por ciento de los recursos desembolsados del patrimonio autónomo, esto es, a la participación de Comingel S.A. Reclamaron, además, los intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial, equivalente a una vez y media el interés bancario corriente, sobre ese mismo capital, desde que se configuró el incumplimiento y hasta el pago total. Pidieron también que se impusiera a la demandada una multa de hasta ciento cincuenta

1 Demanda que, luego de ser radicada en la Superintendencia Financiera de Colombia, fue rechazada por falta de jurisdicción, para remitirla al Tribunal Administrativo del Magdalena. Recibido el proceso, la magistrada a quien se le asignó, suscitó el respecti vo conflicto, que

rechazada por falta de jurisdicción, para remitirla al Tribunal Administrativo del Magdalena. Recibido el proceso, la magistrada a quien se le asignó, suscitó el respecti vo conflicto, que resolvió la Corte Constitucional, mediante Auto 086 de 2023, en el que declaró que correspondía a dicha superintendencia conocer el asunto, por considerar que «[l] a Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la acción de p rotección del consumidor financiero planteada entre particulares con independencia de la naturaleza jurídica de las partes del contrato presuntamente incumplido, según lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1480 de 2009 (SIC), el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, el numeral 9° del artículo 20, el numeral 2° del artículo 24 y el artículo 15 del Código General del Proceso» (Archivo: 005 AutoCorteConstituciol.pdf).Radicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 3

salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al citado artículo 58; que la autoridad jurisdiccional ejerciera las facultades de fallar ultra y extra petita; y que se condenara en costas2.

Los hechos:

El conflicto tuvo su origen en un contrato estatal. La Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta resultó adjudicataria de la Licitación Pública No. 002 de 2000 abierta por el Distrito de Santa Marta por lo que suscribió el Contrato de Concesión No. 002 de 2000, cuyo objeto comprendía la construcción, instalación, administración, diseño, mantenimiento y explotación de los elementos de amoblamiento urbano del

el Distrito de Santa Marta por lo que suscribió el Contrato de Concesión No. 002 de 2000, cuyo objeto comprendía la construcción, instalación, administración, diseño, mantenimiento y explotación de los elementos de amoblamiento urbano del distrito, así como la explotación de la publicidad exterior visual, por un término de vein te años. Para el pago de la operación, la cláusula quinta del contrato impuso al concesionario constituir una fiducia mercantil con una entidad vigilada, a la que se transferirían las rentas tributarias cedidas por el distrito -un porcentaje del impuesto de industria y comercio y del de avisos y tablerosde las que se obtendrían los recursos del proyecto.

En cumplimiento de esa exigencia, la unión temporal, como fideicomitente, celebró el 1.º de mayo de 2001 con Fiduciaria de Occidente S.A. el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago No. 3 -1-293. Los demandantes insistieron en que, pese a su origen común, la relación nacida de la concesión y la surgida de la fiducia eran jurídicamente

2 Archivos: 0001 Demanda.pdf y Demanda Acción Protección Cons.Financiero.pdf.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 4

independientes, con sujetos, regímenes y causales de extinción propios. Dentro de la unión temporal, la participación de Comingel S.A. fue i nicialmente del veinte por ciento, correspondiendo el ochenta por ciento restante a Camunsa Internacional S.L., sucursal de sociedad extranjera. A partir de la cesión parcial de la

S.A. fue i nicialmente del veinte por ciento, correspondiendo el ochenta por ciento restante a Camunsa Internacional S.L., sucursal de sociedad extranjera. A partir de la cesión parcial de la concesión aprobada mediante la resolución n.º 2646 del 18 de noviembre de 2 001, la unión temporal quedó integrada en proporciones iguales del cincuenta por ciento por Comingel S.A. y Jaime Hernando Lafaurie Vega, composición que -según afirmaronse mantuvo hasta la liquidación del contrato. En la misma línea, los demandantes sos tuvieron que la calidad de fideicomitente correspondió primero a Camunsa y Comingel (2001-2002) y, en lo sucesivo, a Lafaurie Vega y Comingel (2002 a diciembre de 2020), de modo que Comingel conservó su condición de fideicomitente, en cuantía del cincuenta por ciento, hasta el final del contrato.

La ejecución transcurrió sin tropiezos hasta el año 2018. En esa época, a propósito de la prórroga de la concesión y a raíz de hechos ocurridos en Bogotá, los entonces administradores de Comingel S.A. -Jorge Aleja ndro Mejía García y Rodolfo Antonio Gómezprecipitaron la salida de la compañía. Los demandantes relataron que la declaratoria de caducidad de un contrato de obra ajeno a este proceso, celebrado por un consorcio en el que Comingel S.A. tenía participación , generó una inhabilidad y motivó a aquellos administradores a ceder, de manera apresurada e irregular, las posiciones contractuales de la sociedad. Así, sin agotar el procedimiento previsto en el documento de constitución de la unión temporal y sin contar con la autorización de los

motivó a aquellos administradores a ceder, de manera apresurada e irregular, las posiciones contractuales de la sociedad. Así, sin agotar el procedimiento previsto en el documento de constitución de la unión temporal y sin contar con la autorización de los órganos sociales de Comingel S.A., el señor Mejía García solicitóRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 5

al Distrito de Santa Marta la cesión de la participación de la compañía a favor de Tecnourbanas Ingeniería y Construcciones S.A., cesión que el distrito autorizó mediante resolución del 30 de octubre de 2018.

El 30 de enero de 2020, José Luis Correa Samper fue designado gerente de Comingel S.A. en reemplazo del señor Mejía García, a quien en la demanda se le atribuye las irregularidades narradas; el propio Correa Samper había formulado denuncia penal contra los anteriores administradores.

El cuestionamiento se centró en la conducta de la fiduciaria. Sostuvieron los demandantes que la cesión de la posición de fideicomitente a favor de Tecnourbanas nunca se perfeccionó ante Fiduciaria de Occidente S.A., p ues no se aportaron los soportes exigidos, de modo que Comingel S.A. permaneció como fideicomitente hasta el final. Afirmaron que, a partir de la radicación de la solicitud, el 19 de marzo de 2019, la fiduciaria conoció la disparidad entre el titular de la concesión y el del contrato de fiducia, pero la reconoció apenas en el informe semestral con corte a octubre de 2019 y, lejos de adoptar medida

conoció la disparidad entre el titular de la concesión y el del contrato de fiducia, pero la reconoció apenas en el informe semestral con corte a octubre de 2019 y, lejos de adoptar medida alguna para proteger el patr imonio fideicomitido, continuó desembolsando las rentas al concesionario. Las reiteradas peticiones de Comingel S.A. para que se suspendieran los pagos y se convocara el comité fiduciario -entre otras, las radicadas el 14 de febrero, el 24 de agosto y el 1 9 de noviembre de 2020, y el 26 de abril y el 13 de mayo de 2021 - fueron, según la demanda, desatendidas.

Relataron, además, que mediante comunicación del 3 deRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 6

noviembre de 2020 la fiduciaria, por conducto del señor César Augusto Reyes Castelblanco, comun icó la terminación del contrato de fiducia y se negó a celebrar el comité solicitado, con el argumento de que Comingel S.A., por hallarse inhabilitada para contratar con el Estado, había perdido su condición de concesionaria y, por extensión, la de fideico mitente, configurándose la extinción del negocio por imposibilidad de realizarlo. A juicio de los demandantes, ese razonamiento confundía el régimen de la contratación estatal con el del contrato privado de fiducia y desconocía que la liquidación de este ú ltimo no operaba de pleno derecho ni de manera unilateral.

Se alegó además , que: i) el interventor de la concesión, DECOLDA S.A., certificó no haber autorizado los pagos efectuados

no operaba de pleno derecho ni de manera unilateral.

Se alegó además , que: i) el interventor de la concesión, DECOLDA S.A., certificó no haber autorizado los pagos efectuados a título de publicidad exterior visual durante el periodo en disputa, lo que -a juicio de los demandantes - configuraba una infracción adicional al procedimiento de desembolsos ; ii) la fiduciaria, ante la controversia, consultó a la Alcaldía y a la Secretaría de Hacienda del Distrito y no al Superintendente Financiero, y que aque lla, mediante respuesta del 13 de noviembre de 2020, ordenó girar los recursos a la unión temporal invocando la vigencia de la concesión, instrucción en la que la fiduciaria amparó la continuidad de los pagos pese a las peticiones de suspensión; iii) con posterioridad a la cesión n o perfeccionada a favor de Tecnourbanas, se produjeron cesiones sucesivas a favor de Nova S.A.S. y Urbanos y Construcciones S.A.S., de las que la fiduciaria no habría tenido noticia sino hasta poco antes de la liquidación.

El perjuicio lo cifraron en los recursos que la fiduciaria desembolsó al concesionario entre el 19 de marzo de 2019 y laRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 7

cesación de efectos del contrato, que conforme a sus propios informes ascendieron a veintiocho mil ochocientos setenta y nueve millones novecientos treinta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos ($28.879.933.762); de esa suma, la mitad -la participación de Comingel S.A.- constituye el capital reclamado.

millones novecientos treinta y tres mil setecientos sesenta y dos pesos ($28.879.933.762); de esa suma, la mitad -la participación de Comingel S.A.- constituye el capital reclamado.

Por último, su legitimación la acreditaron mediante documentos privados fechados el 28 de mayo de 2021, según los cuales Comingel S.A. les cedió la totalidad de los derechos económicos de la reclamación -un cincuenta y cinco por ciento a Correa Samper y un cuarenta y cinco por ciento a Cortés Barros- , ambas cesiones pactadas a título de dación en pago: la otorgada a Cortés Barros, por honorarios profesionales de abogado, y la de Correa Samper, por acreencias previas a su favor. Cesiones previamente notificadas a la fiduciaria. Señalaron haber agotado el requisito de procedibilidad con l a reclamación directa presentada el 31 de agosto de 2021 y afirmaron la oportunidad de la acción por haberse interpuesto dentro del año siguiente a la terminación del contrato, ocurrida el 11 de diciembre de 2020 con la rendición final de cuentas.

2. La dema ndada se opuso y propuso los siguientes medios de defensa: «EXCEPCIÓN RELATIVA A LA AUSENCIA DE

LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL POR PARTE DE FIDUCIARIA DE OCCIDENTE

S.A.»; «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO»; «FIDUC IARIA DE OCCIDENTE S.A. NO

LIQUIDÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO FIDUCIARIO,

ESTE SE EXTINGUIÓ POR LA CAUSA LEGAL PREVISTA EN EL

ADMINISTRATIVO»; «FIDUC IARIA DE OCCIDENTE S.A. NO

LIQUIDÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO FIDUCIARIO, ESTE SE EXTINGUIÓ POR LA CAUSA LEGAL PREVISTA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 1240 DEL CÓDIGO DE COMERCIO»;Radicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 8

«EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE FIDUCIARIA DE

OCCIDENTE S.A.»; «IMPROCEDE NCIA DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA AL NO ESTAR LLAMADA LA FIDUCIARIA A

RESPONDER CON RECURSOS PROPIOS»; y «EXCEPCIÓN

GENÉRICA».3

A su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., llamada en garantía, formuló las excepciones que denominó «Falta de legitimación en la causa por activa »; « Inexistencia de la obligación reclamada en favor de Comingel S.A. y consecuentemente en favor los cesionarios de esta »; « Falta de competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintend encia Financiera para conocer controversias contractuales derivadas de negocios societarios y o ajenos a los contratos celebrados por las sociedades bajo su vigilancia »; «Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero »; «Cobro de lo no debido»; y «La genérica o ecuménica».4

3. En sentencia anticipada dictada el 26 de noviembre de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó las pretensiones, al declarar probadas las excepciones de fa lta legitimación en la

3. En sentencia anticipada dictada el 26 de noviembre de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó las pretensiones, al declarar probadas las excepciones de fa lta legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción de protección al consumidor.5

4. El Tribunal, en sentencia del 22 de julio de 2025, al resolver la apelación formulada por los demandantes, confirmó el

3 Archivo: 044 ContestacionDemanda.pdf. 4 Archivo: 095 ContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo: 159FalloNiegaPretensiones.pdf.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 9

fallo de primera instancia, porque encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que «en cabeza de los convocantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros no persiste la calidad de consumidores financieros frente a las demandadas».

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1.Luego de referirse al régimen de la fiducia mercantil y de la responsabilidad del fiduciario -con apoyo, entre otras, en la sentencia SC2879-2022-, el Tribunal recordó que los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 establecen la acción de protección del consumidor para cuando sus derechos han sido vulnerados en el marco de una relación de consumo, vínculo que debe probarse para establecer la viabilidad formal de la acción. Sobre esa premisa abordó la legitimación.

Dijo que la legitimación en la causa, a diferencia de los presupuestos procesales, es uno de los requisitos para dictar

para establecer la viabilidad formal de la acción. Sobre esa premisa abordó la legitimación.

Dijo que la legitimación en la causa, a diferencia de los presupuestos procesales, es uno de los requisitos para dictar sentencia de mérito, cuestión propia del der echo sustancial cuyo estudio puede darse de oficio, pues su ausencia insuperable impide decidir de fondo. Con apoyo en la doctrina citada en la providencia STC11358 -2018, subrayó que la legitimación se vincula con la titularidad de la relación jurídica material discutida. Añadió que, en el campo de la responsabilidad contractual de las entidades financieras -que es la que funda las pretensiones -, la jurisprudencia (entre otras, la SC2879-2022) exige la confluencia de un contrato bilateral válido, su incumpl imiento, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro.

Como la parte demandante solicitó a la jurisdicción tramitarRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 10

una acción de protección del consumidor financiero, con apoyo en disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio relativas a la existencia de un contrato bilateral válidamente celebrado, el caso se debía estudiar bajo el régimen de la responsabilidad contractual. Identificó luego que el contrato materia de debate era la fiducia mercantil constituida el 1.º de mayo de 2001 entr e la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta -como fideicomitentey Fiduciaria de Occidente S.A., y rechazó de manera expresa la tesis de los apelantes sobre la independencia entre la fiducia y la concesión. Para ello transcribió apartes del

fideicomitentey Fiduciaria de Occidente S.A., y rechazó de manera expresa la tesis de los apelantes sobre la independencia entre la fiducia y la concesión. Para ello transcribió apartes del propio contrato , entre ellas, el objeto, que ata el patrimonio autónomo a los derechos patrimoniales derivados del contrato de concesión; el ítem cuarto, que prevé la constitución del fideicomiso como obligación del fideicomitente en su calidad de concesionario; el literal c) del clausulado tercero, sobre la inversión de los recursos para la ejecución del proyecto; y, en particular, la cláusula séptima, según la cual « EL CONTRATO DE CONCESIÓN hace parte integrante del presente documento, ya que en este se establecen las obligaciones que le corresponden a EL FIDEICOMITENTE como concesionario de EL DISTRITO» (SIC). De allí concluyó que el alcance e interpretación del encargo no podían erigirse de manera independiente, pues su surgimiento tiene génesis en la concesión.

Sentado lo anterior, examinó los documentos de cesión de derechos económicos del 28 de mayo de 2021 con que los convocantes pretendían justificar su actuación y los halló carentes de idoneidad y eficacia frente a la posición convencional que Comingel S.A.S. ostentó en la concesión y en la fiducia, al punto de no demostrar la existencia de un contrato bilateral válidamenteRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 11

celebrado entre las partes en contienda. Reconstruyó enseguida la historia contractual: la conformación inicial de la unión temporal por Comingel S.A.S. y

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celebrado entre las partes en contienda. Reconstruyó enseguida la historia contractual: la conformación inicial de la unión temporal por Comingel S.A.S. y Camunsa Internacional S.L.; la sustitución de esta última por Jaime Hernando Lafaurie Vega mediante la Resolución n.º 2646 de 2001; la declaratoria de inhabilidad de Comingel para contratar dispuesta por la Procuraduría con efectos desde el 20 de mayo de 2018, según el registro del SIRI que aplicó el artículo 9.º de la Ley 80 de 1993 -modificado por el artículo 6.º de la Ley 2014 de 2019- , que impone al miembro inhábil de una unión temporal ceder su participación; y, sobre esa base, el documento privado del 2 de mayo de 2018 por el que quien fungía como representante legal de Comingel S.A.S. cedió a Tecnourbanas su participación en la unión temporal. De la cláusula segunda (parágrafo) de esa cesión -que dispone que los derechos económicos derivados del contrato de concesión salen del patrimonio del cedente para ingresar al del cesionarioy de la aceptación de la Alcaldía de Santa Marta del 30 de octubre de 2018, dedujo que desde esa fecha cesó, en ambos componentes (concesión y fiducia), la relación contractual de Comingel S.A.S., que en lo sucesivo fue reemplazada por Tecnourbanas. Agregó las cesiones posteriores, de diciembre de 2019, a favor de Nova S.A.S. y Urbanos Construcciones S.A.S., de las que no fueron ajenas ni la Alcaldía ni la fiduciaria.

De ese recuento concluyó que Comingel S.A.S. se desprendió

2019, a favor de Nova S.A.S. y Urbanos Construcciones S.A.S., de las que no fueron ajenas ni la Alcaldía ni la fiduciaria.

De ese recuento concluyó que Comingel S.A.S. se desprendió de su vinculación convencional frente a la concesión y la fiducia desde el 30 de octubre de 2018; que el único acto de cesión revestido de validez fue, a lo sumo, el que aquella otorgó a favor de Tecnourbanas con el aval de la Alcaldía; y que las cesiones efectuadas después por el nuevo representante de Comingel aRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 12

favor de los demandantes, del 28 de mayo de 2021, no producían efectos sobre el acuerdo de fiducia, por que se realizaron cuando ya había concluido la relación contractual de esa empresa con la fiduciaria y con la Alcaldía. De suerte que ningún contrato válido existió entre la fiduciaria y los demandantes, no se probó relación de consumo financiero entre ellos, y tampoco obraba prueba de que los demandantes como personas naturales fueran usuarios o clientes potenciales de una entidad financiera en los términos del artículo 2.º de la Ley 1328 de 2009. Por esas razones no acogió los reparos relacionados con ese tema.

Respecto de los demás cuestionamientos, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse. Advirtió que la sola configuración de la falta de legitimación bastaba para negar todas las pretensiones, lo que tornaba innecesario evaluar la prescripción, pues pronunciarse sobre ella conduciría a pensar erróneamente que entre las partes existió un interés jurídico legítimo. Invocó el

falta de legitimación bastaba para negar todas las pretensiones, lo que tornaba innecesario evaluar la prescripción, pues pronunciarse sobre ella conduciría a pensar erróneamente que entre las partes existió un interés jurídico legítimo. Invocó el artículo 282 del Código General del Proceso -probada una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones, el juez debe abstenerse de examinar las restantesy, por sustracción de materia, dejó de resolver los motivos b) 6, c)7 y d)8. Precisó que la sentencia anticipada estaba fundada en la configuración d e la falta de legitimación (numeral 3.º del artículo 278 del Código General del Proceso) y que, conforme a la sentencia del 27 de abril de 2020, no existe irregularidad al proferir sentencia anticipada cuando explica por qué era innecesario la práctica de pruebas; en

6 Reparos relacionados con la falta de práctica de pruebas. 7 Reparos relacionados con la falta de alegación, por parte de los demandados, de la excepción de prescripción. 8 Reparos relacionados con el pronunciamiento , por el juez de la primera instancia, de la prescripción, cuando señaló que no resolvería de fondo por la falta de legitimación.Radicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 13

el caso, los testimonios e indicios nada aportaban, pues bastaba el examen de los documentos.

2. Dentro del término de ejecutoria, los demandantes solicitaron de un lado adición de la sentencia para incluir pronunciamiento sobre los reparos re lativos a la prescripción de la acción y al llamamiento en garantía y, del otro, que se aclararan

2. Dentro del término de ejecutoria, los demandantes solicitaron de un lado adición de la sentencia para incluir pronunciamiento sobre los reparos re lativos a la prescripción de la acción y al llamamiento en garantía y, del otro, que se aclararan las razones por las que se tuvo a la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta como fideicomitente, y no a Comingel S.A., los que se negaron por lo siguiente:

En cuanto a la adición, el Tribunal recordó que solo procede cuando la providencia omite resolver algún extremo de la litis o punto que debía decidirse. Señaló que el reparo sobre legitimación sí fue resuelto, en los acápites considerativos 4.3.3. y siguie ntes del fallo. Y que, si bien los aspectos ajenos a esa figura -la prescripción y el llamamiento en garantía - no fueron objeto de pronunciamiento autónomo, esa circunstancia quedó zanjada en el numeral 4.3.5. de la sentencia, que los tuvo por innecesarios ante la prosperidad de la falta de legitimación, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, regla predicable también en segunda instancia.

En cuanto a la aclaración, tras un examen comparativo de la sentencia con el memorial, estimó que no existían conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda; que las razones por las que se determinó que la Unión Temporal asumió la condición de fideicomitente estaban claramente expuestas en las consideraciones; y que ese punto resultaba, en to do caso, intrascendente, por no correspond ía con los argumentos por losRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 14

consideraciones; y que ese punto resultaba, en to do caso, intrascendente, por no correspond ía con los argumentos por losRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 14

que se consideró que los demandantes no tenía legitimación.

III. DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda de casación se proponen dos cargos, pero solo se estudiará el primero -fundado en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Procesopor tener la virtualidad de quebrar el fallo objeto de este recurso; análisis que satisface la finalidad común perseguida en el cargo segundo, resultando, así, innecesario entrar a examinarlo.

CARGO PRIMERO

Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes acusan la sentencia de segunda instancia de quebrantar de manera indirecta los artículos 1964 del Código Civil, 1936 del Código de Comercio y el literal D del artículo 2º de la Ley 1328 de 2009, así como el principio de buena fe, por haber incurrido el Tribunal en manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al (i) omitir analizar o apreciar la prueba que en verdad obra en los autos y (ii) desconocer el contenido de las pruebas documentales que individualizaron en el cargo.

1. Las consideraciones del fallo que se atacan

Refieren que el Tribunal tuvo por probado que el contrato de cesión celebrado entre Comingel S.A.S. y los señores José Luis Correa Samper y Juan David Cortés Barros carecía de efectos jurídicos sobre el acuerdo d e fiducia mercantil del que se

Refieren que el Tribunal tuvo por probado que el contrato de cesión celebrado entre Comingel S.A.S. y los señores José Luis Correa Samper y Juan David Cortés Barros carecía de efectos jurídicos sobre el acuerdo d e fiducia mercantil del que se pretendían derivar derechos económicos. A su juicio, los apartesRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 15

citados del fallo revelan que la confirmación de la decisión de primera instancia lo fue porque: i) el contrato de cesión celebrado entre Comingel y los demandantes carecía de validez, por haberse celebrado con anterioridad una cesión a favor de un tercero; ii) la cesión de la posición que Comingel ocupaba en el contrato de concesión guardaba relación directa con el contrato de fiducia mercantil en el que figuró como fideicomitente la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta y la Fiduciaria de Occidente S.A.; y iii) como consecuencia de lo anterior, la cesión efectuada por Comingel a favor de un tercero sobre el contrato de concesión implicaba inequí vocamente la cesión de los derechos económicos derivados de ese contrato, regulados a través de la fiducia mercantil.

Sostienen que estas premisas constituyen el fundamento del fallo y que fueron las que permitieron al Tribunal desestimar el alegato de su s mandantes, a quienes -afirmales fueron válidamente cedidos los derechos económicos derivados de los valores desembolsados a favor del concesionario.

2. La demostración del error de hecho

Plantean que la decisión se fundó en deducciones y estimaciones contrarias a las pruebas obrantes en el expediente,

valores desembolsados a favor del concesionario.

2. La demostración del error de hecho

Plantean que la decisión se fundó en deducciones y estimaciones contrarias a las pruebas obrantes en el expediente, a partir de una valoración absolutamente incompleta del acervo. Aducen que el Tribunal restó toda importancia a las pruebas aportadas por la parte demandante y no consideró: i) que el contrato de cesión de crédito a favor de sus mandantes es plenamente válido; ii) que, conforme al Otrosí No. 01 del Contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente deRadicación n° 11001-31-99-003-2023-03125-01 16

Pago No. 3-1-293, Comingel es parte de dicho contrato; y (iii) que el crédito cedido se causó con anterioridad a la cesión de la posición contractual en el contrato de concesión. Subraya n que precisamente los derechos económicos derivados del contrato de fiducia, causados antes de la cesión realizada en el contrato de Concesión 002 de 2000, fueron los cedidos a los actores.

El error de hecho lo plantearon en los siguientes términos:

2.1. Indebida valoración del Otrosí No. 01 al Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-293. Afirmaron que, con este contrato, se probó que Comingel S.A.S. fue parte sustancial del negocio fiduciario. Sostiene

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